CSJ - SC001-15-01-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC001-15-01-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, quince (15) de Enero de mil novecientosnoventa (1990). or Decidese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante conlat srentaenc ia de 22 de Enero de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de SanGil en este proceso ordinario de Amelia Gómez de Ariza y Cecilia Gómez de Blanco contra los herederos testamentarios de Luis José Gómez Azue ro.
J | - Antecedentes 1.- En demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, las precitadas demandantes convocaron a proceso ordinario de mayor cuantía a Librada Sandoval Gómez, Julio, José Luis, Matilde (hoy de Caballero), Juan Francisco, Rosalba (hoy de Ari za), Josefina (hoy de Martinez) y Carlos Gustavo Cómez Sandoval, para que con su citación y audiencia se declarase "...la nulidad de la dis i posición testamentaria contenida en la cláusula segunda (2a.) del testa mento cerrado otorgado por el causante Luis José Gómez Azuero, en vir tud de la escritura pública número 538 B del día 18 de Noviembre de1961, corrida en la Notaría Primera del Circulo de San Gil, cuya apertu ra se realizó el día 15 de Junio de 1982 y se protocolizó a través de la escritura pública número 333 de la misma Notaría, mediante la cual eltestador dispuso de la cuarta de mejoras en favor de sus hijos extrama
trimoniales Julio, José Luis, Matilde, María, Delia (q.e.p.d.), Juan —- Francisco, Rosalba, Josefina y Carlos Gustavo Gómez Sandoval..."y con secuencialmente se dispusiese que tal disposición testamentaria es ineje cutable para todos los efectos, "...especialmente para los sucesorales", se comunicase la declaración de nulidad al Notario Primero del precitado circulo notarial y se ordenase la cancelación de los registros de transfe rencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio de los bienes relictos, ocurridos con posterioridad a la inscripción de la demanda, si fuere el caso; que con prescindencia de la pretensión anterior, sedeclarase que hay lugar a la reforma del testamento cerrado otorgado por el causante Luis José Cómez Azuero, determinado precedentemente, - 2en favor de las demandantes y en contra de Librada Sandoval "...en cuanto las cláusulas tercera (3a.) y décima (10a.) de la mencionadamemoria afectaron las legítimas rigorosas de las primeras..." y consecuencialmente se dispusiese que la cláusula décima (10a.) del aludido testamento "...no es ejecutable o ineficaz frente a las demandantes G6 mez de Ariza y Gómez de Blanco, en cuanto menoscaben los derechosde éstas radicados en las legítimas rigorosas. O, si fuere el caso, enla proporción o cuantía que se establezca en el curso del proceso", se ordenase la restitución a la sucesión ilíquida del precitado causante - "...de la cuota hereditaria que resulte como exceso de la cuarta parte
de libre disposición, con todas sus accesiones y frutos, como contribu ción a la cancelación de las asignaciones forzosas reconocidas a las se ñoras Amelia Gómez de Ariza y Cecilia Gómez de Blanco, si fuere el ca so", y, se ordenase la cancelación de los registros de transferenciasde propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio de los bienes relic tos, acaecidos con posterioridad al registro de la demanda, como en los casos anteriores, si a ello hubiere lugar". 2.- El sustrato fáctico de las pretensiones anteriores lo expusieron las demandantes en la forma como a continuación se compendia: a.- Luis José Gómez Azuero falleció el lo. de Abril de 1982 en la ciudad de Bucaramanga, siendo su último domicilio el municipio de Charalá, donde se tramita el sucesorio correspondiente, de carácter mixto; b.- El precitado causante contrajo matrimonio católico con Esther Amaya Vargas, el 12 de Agosto de 1920, de cuya unión nacieron las demandantes Amelia y Cecilia Gómez Amaya; c.- Esther Amaya de Gómez "...quien heredó y aportó a la socie dad conyugal bienes considerables..." murió en Charalá el 13 de Junio de 1957, en cuyo proceso sucesorio el cónyuge sobreviviente Luis José Gómez Azuero "...se hizo a la invencible idea de que iba a ser despoja do de su patrimonio, pues nunca admitió que mediara la sociedad conyu gal..." proceso que concluyó luego de largas incidencias y se protocoli z6 en la Notaría Unica de este municipio mediante escritura No. 25 de
23 de Enero de 1961; d.- Luis José Gómez Azuero nunca les dio bienes a las demandan0003 -3tes, y solamente les suministró alimentos congruos mientras permanecie ron solteras; e.- Con Librada Sandoval "...mujer analfabeta y por la misma índole de su ocupación de mucama sin bienes de fortuna..." el causanteLuis -José Gómez Azuero procreó a los mencionados codemandados, de los cuales, María Delia, murió con mucha antelación al padre; f.- Poco después de haber concluido el proceso sucesorio de Esther Amaya de Gómez, Luis José Gómez Azuero acudió ante el Notario Primero de San Gil a otorgar testamento cerrado, mediante escritura No. 538 B de 18 de Noviembre de 1961; g.- Consecuente con la apreciación errada de haber sido víctimade una notoria expoliación por parte de las hijas del matrimonio, el testa dor Luis José Gómez Azuero asigna en la cláusula segunda(2a.) la cuarta de mejoras a sus hijos extramatrimoniales; y al efecto "...menciona entérminos inequivocos como causa de esta disposición el haberle dado ya a aquellas, bienes en cantidad crecida"; sin embargo, el testador, que fue un reconocido negociante de la región, que de feria en feria hacía transacciones comerciales de ganado, especialmente de caballar, no fue unhacendado, toda vez que a su muerte dejó fincas en el más grande aban dono, cómo se desprende de las casas derrumbadas, sin cercas y con tu
pidas barzaleras, situación que contrasta con el que los mismos tenian al serles adjudicados en la sucesión de la cónyuge Esther Amaya de Gomez; h.- En la cláusula tercera (3a.) del mencionado testamento, se ins tituyó como heredera de la cuota de libre disposición a Librada Sandoval; y en virtud de la cláusula décima (10a.) le agregó el testador a la precitada cuota otros apéndices que desbordan la cuantía, en detrimento de las legítimas, comoquiera que allí el testador dispuso que "...los dineros efectivos y líquidos que tuviere a mi favor o en cuentas corrien tes mías a mi muerte, los dejo a Librada Sandoval...", los que fuera de otros dineros y semovientes apropiados por la asignataria y sus hijos, - ascienden a $2.300.000.00, cantidad de dinero que resulta afectada por la expresada asignación, por cuanto lesiona todas las legítimas; i.- Las hermanas del causante, Ana Teresa, Enriqueta, Teofilde y Matilde Gómez Azuero, instituidas en el mismo testamento como legatarias, así como el albacea Rafael León Amaya, murieron antes que aquel; a este 0004 -— - Último no se le designó suplente testamentario. 3.- Los demandados contestaron oportunamente el libelo incoatorio del proceso, oponiéndose al despacho favorable de las pre tensiones deducidas en la demanda; aceptaron unos hechos, negaronotros y afirmaron no constarie los restantes. 4.- Impulsado normalmente el proceso, la primera instan cia concluyó con sentencia de 24 de Noviembre de 1986, mediante la cual
el Juzgado del conocimiento despachó adversamente las pretensiones de las demandantes, determinación que posteriormente fue confirmada porel Tribunal Superior de San Gil, en sentencia de 22 de Enero de 1987, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 5.- Contra esta última decisión, las demandantes interpusieron recurso de casación, que la Corte procede a definir, por encon trarlo debidamente sustanciado. Il - La Sentencia del Tribunal a Tras riguroso recuento de la actuación surtida en la pri mera instancia, con reproducción total del petitum y de la causa petendi de la demanda, y resumen de la posición adoptada por los demandados, - el Tribunal advierte de entrada que, la sentencia a proferir debe ser de mérito, por cuanto encuentra cabal concurrencia de los presupuestos pro cesales y ausencia de vicio ritual capaz de invalidar lo actuado. A manera de introducción del tema controvertido en el proceso, el Tribunal estima pertinente detenerse en el examen de lasdisposiciones legales que regulan la figura jurídica del testamento, talcomo sus generalidades, sus requisitos, su revocabilidad, etc., para lue go de algunas precisiones en torno a los requisitos de testamento, parti cularmente de los llamados internos y de los que dicen relación con las disposiciones testamentarias en si mismas, abordar el examen de la cues tión litigiosa, comenzando por la nulidad propuesta por la parte actora respecto de la cláusula segunda (2a.) del testamento. En ese orden de ideas, el sentenciador de segunda instancia comienza por reproducir el texto de las cláusulas primera y segun
da de la memoria testamentaria, para expresar que de su lectura "...se 0005 -5infiere sin mayor esfuerzo que el testador lisa y llanamente y basado en la libertad conferida por la ley dispuso de la cuarta de mejoras pa ra que fuese adjudicada a sus hijos naturales habidos con LibradaSandoval, excluyendo de esta asignación a las hijas legítimas procreadas en el matrimonio...". Agrega que "...corresponde, entonces, - analizar si el causante al otorgar la cláusula segunda se ajustó a lospreceptos legales o por el contrario fue en contra de las disposiciones que rigen las asignaciones forzosas constituyentes de una limitación a la libertad de testar". En desarrollo de esa tarea, el Tribunal ad-quem apoya do en el contenido de los artículos 284, 1226, 1242, 1253 del Código Ci vil, 23 de la ley 45 de 1936 y 90. de la ley 29 de 1982, dedujo "...que el testador se ajustó totalmente a-los preceptos que rigen la materia, es to es, que asignó la cuarta de mejoras a quienes por ley podían ser —- sus titulares"; y fincado en el texto de los artículos 1063, 1116 y 1117 del Código Civil, afirmó que "...no milita en el acervo prueba o indicio serio que respalde la tesis de las demandantes sobre el punto; por elcontrario, basta leer con detenimiento la memoria para deducir quee ltestador al momento de otorgarlo expresó la inequívoca intención de des tinar la cuarta de mejoras a sus hijos naturales, y sin que los motivos
allí expuestos puedan considerarse como demostrativos de que su ánimo estuviere tan conturbado que inhabilitara pasajeramente su consentimiento. El causante, unilateralmente, en pleno uso de sus facultadesmentales, sin anomalías siquicas o estados capaces de perturbar el correcto y normal uso de la razón, tomando apoyo en claros derechos con feridos por la ley, dispuso de la cuarta parte de su patrimonio en favor de sus hijos extramatrimoniales, porque consideró al así obrar que sus dos hijas legítimas ya habían recibido una herencia considerable pa ra su establecimiento económico, al liquidarse la sucesión de su fallecida esposa, herencia que había sido fruto de su actividad comercial durante el tiempo de la sociedad conyugal y, además, porque la madre de esos hijos naturales lo había acompañado y ayudado en forma ejemplar". Al anterior razonamiento expuesto para deducir la inexis tencia de la causal de nulidad alegada por las actoras respecto de lacláusula segunda del testamento, el Tribunal añade que aún en el supuesto caso de que el testador al otorgarlo (año 1961), hubiese estado afectado por anomalía siquiera mental que lo privara de la plena libertad para asignar la cuarta de mejoras entre sus descendientes, no es 0006 - 6posible olvidar que el testamento es esencialmente revocable, pues de otra forma podría no ser su Última declaración de voluntad y sería in tolerable si así no fuere el obligar al testador a sostener su palabra indefinidamente". El Tribunal ad-quem finaliza este primer aspecto de la
controversia expresando que "en el caso que nos concierne, no es posible concebir que el testador hubiese permanecido por espacio de —- veintiun años (murió en 1982) imbuido de la idea fija sustentada encausa falsa que viciara el libre consentimiento para adjudicar la cuarta de mejoras a determinados descendientes, ya que si esa monomanía llegb a existir originada por discrepancia con sus hijas legítimas en la li quidación de la sucesión de su cónyuge, no podía perdurar por tanto tiempo de no ser esa su expresa voluntad. Por tanto, no puede prospe rar la pretensión de las actoras de que se anule la cláusula segundade la memoria testamentaria". Y en cuanto dice relación con la petición de las demandantes encaminada a obtener la reforma del testamento, el fallador de segunda instancia luego de examinar la materia legal y la doctrina con cerniente al punto dijo que "en el caso bajo examen, el a-guo al interpretar las normas testamentarias sobre la cuestión, llega a la conclusión que en la cláusula décima de la memoria del causante manifiestamente reconoció una deuda en favor de Librada Sandoval, situaciónque en su concepto da lugar a que no existe incompatibilidad en quesea también asignataria de la cuarta de libre disposición. No comparte la Sala el criterio del señor Juez de primera instancia sobre el punto, puesto que si bien es verdad que el testador al dejar los dineros efec tivos y líquidos que tuviere en cuenta corriente a su muerte, manifies ta que lo hace en consideración a que “ella aportó cuando se fue a vi
vir conmigo la suma de quince mil pesos, dinero este que yo he tenido desde entonces en mi poder, negociando con tal dinero, y le debo tanto esa suma como su producido que no es inferior a ochenta milpesos y que con el capital inicial, suma cien mil pesos el dinero que yo salgo a deber', no puede prevalecer su voluntad por contravenir expresas normas sustantivas como son los artículos 1.120 y 1.191 del Código Civil...". El Tribunal remata este aspecto del litigio manifestando que "como no se trajo copia de los inventarios y avalúos practica - - 7dos dentro del juicio de sucesión de Luis José Gémez Azuero, ya que según certificación del juez de conocimiento, dichos inventarios fueron objetados y por consiguiente no se encuentra en firme dicha diligencia, no es posible saber si las sumas de dinero que el causante tenía ensus cuentas corrientes cuando ocurrió su deceso fueron aceptadas o no como créditos a cargo de la sucesión y a favor de Librada Sandoval, - como tampoco conocer con alguna certeza si esos dineros sobrepasan o tienen un mayor valor que lo que pudiera corresponderle como asignataria de la cuarta de libre disposición. Por ello asiste razón al juzgador de primer grado al negar la reforma del testamento para las causa les planteadas, pero es lógico que si el legado previsto en la cláusula décima de la memoria llegare a superar el valor de la cuarta de libredisposición, no es ejecutable en cuanto al excedente ya que afectaríalas legítimas rigorosas de las demandantes en contra de obligatorios pre ceptos legales".
II! - La Demanda de Casación Dos cargos formulan las demandantes-recurrentes contra la sentencia acabada de extractar, situados en el ámbito de lá cau sal primera de casación contempladá en el artículo 368 del Código deProcedimiento Civil, que la Corte despachará conjuntamente, por cuanto se denuncia el quebranto de unas mismas normas de derecho sustancial y se esgrime el mismo fundamento. Cargo primero Acúsase la sentencia de infringir, por falta de aplicación, los artículos 6, 26, 1502, 1508, 1510, 1517, 1524, 1037, 1117, —- 1127, 1741, 1743, 1746, 1748, 1750 del Código Civil y 306 del Códigode Procedimiento Civil, y por aplicación indebida, los artículos 23 y 24 de la Ley 45 de 1936 (1242 y 1253), 90. de la Ley 29 de 1982 (1226), 284, 1055, 1057, 1061, 1062, 1063, 1116 y 1119 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación del acervo probatorio, consistentes en : "a) - Errada interpretación de la memoria testamentaria del señor Luis José Gómez Azuero (folios 44 y Ss., C. lo.); -80008 "b) - Preterición de las copias del proceso de sucesión de la se- ñora Esther Amaya de Gómez; y, "c) - No haber evaluado los indicios que militan en los autos". En cuanto al primer yerro fáctico, las recurrentes cues
tionan la interpretación que hizo el Tribunal de la memoria testamentaria de Luis José Gómez Azuero, particularmente de la cláusula segunda, pues aseveran que en ninguna parte de dicha memoria ni menos en la precitada cláusula se afirma que las hijas del matrimonio "...ya habían recibido una herencia considerable...", ni que. el destino de dicha herencia era "...su establecimiento económico. ..", ni mucho menos que tal hecho ocu rrió "...al liquidarse la sucesión de su fallecida esposa, herencia quehabía sido fruto de su actividad comercial durante el tiempo de la socie dad conyugal", mientras que en la referida cláusula solamente se expuso como causa de la exclusión de las precitadas hijas legítimas que éstas "...ya recibieron, a la muerte de mi esposa, una suma de bienes porvalor de unos quinientos mil pesos, bienes que yo había adquirido a ba se mi actividad comercial...", lo cual, en sentir de la censura "distasuperlativamente de lo expresado con notoria ligereza por el Tribuñal". De tal manera, expresan las impugnantes, "el auténtico pensamiento del disponente que fluye inmediatamente del testamento, en torno al motivo por el cual se dejaron de lado a las hijas del matrimonio respecto de la cuarta de mejoras, no es otro que el haber recibi do éstas bienes por un valor de quinientos mil pesos del causante, - producto de la actividad comercial del mismo". Agrega que este yerro corre parejo con el de no haber distinguido el Tribunal entre "...la real causa de la exclusión de lashijas del matrimonio y la anotación marginal o causa ocasional que figu
ra en el testamento, particularmente en la razón de ser de la exclu = sión que se ha referido...", pues "...pecando contra el buen sentido, recurrióse a un amontonamiento insólito (motivo fin y causa ocasional), a pesar de haberse insistido en este aspecto en las instancias, ya que como lo predican los doctrinantes '...el legislador no se ha preocupado, ni podido preocuparse de las causas ocasionales de las declaraciones de voluntad, que variando hasta el infinito, tienen una existencia puramente relativa y variable de persona a persona (Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno Comparado, Vol. V, Tom.XI, pags 309 y Ss)". -90009 Y luego de comentar el contenido de la combatida cláusula segunda del testamento, la censura afirma que no "...media razón, entonces, para situar en el mismo plano lo que es la auténtica causa im pulsiva de la asignación (o motivo fin), con las consideraciones ocasionales, de suyo irrelevantes, ya que la simple naturaleza de las cosasobliga a deslindar ambos aspectos, dada la palpitante heterogeneidadque revisten y que, por lo mismo, impide la mezcla que hizo el Tribunal". Asi las cosas, prosiguen las impugnantes, "...el rompi miento grave de la fidelidad objetiva del testamento, como se señalara en precedencia, se incrementó notoriamente con la absurda equiparación que pugna abiertamente con el buen sentido, como es en el fondo juntar dos cosas dispares. Y las secuelas de este yerro fáctico, también tuvieron incidencia en el fallo". Respecto del segundo yerro fáctico, las recurrentesafirman que el Tribunal no tuvo en cuenta "...las copias del procesode sucesión de la señora Esther Amaya de Gómez (folios 12 y Ss, C. - 3) no obstante la trascendencia que revisten...", especialmente las referidas a la escritura No. 25 de 23 de Enero de 1961, de la NotaríaUnica de Charalá, en virtud de la cual se protocolizó el citado proceso sucesorio (folio 12), los inventarios (f. 22 y Ss.), la partición elabora da mediante el mecanismo de la transacción (f. 43 y Ss.) y la providencia de apertura de la mortuoria (F. 15) y el auto aprobatorio de la partición (F.59). Puntualiza la impugnación que de este conjunto documental se deduce que las hijas del matrimonio recibieron con antelación al testamento de su padre "...la herencia de la madre, al liquidarsela sociedad conyugal Cómez-Amaya, pues que en estricto sentido aAmelia y a Cecilia se les adjudicaron los gananciales de la señora Esther Amaya de Gómez..."; de consiguiente, aquellas no recibieron bie nes del padre "...como él lo recaba en la memoria (cláusula segunda), ni mal podían recibir herencia de este, para esa oportunidad, - mucho menos donaciones revocables". Reafirma a continuación la censura que "...aquí, seprecipita sin paliativos la errónea representación del testador, que lo aguijoneó a asignarle a los hijos extramatrimoniales la cuarta de mejoras...". - 10 - 00 10 Finalmente expresan las recurrentes que "...el juzgador se abstuvo de apreciar tres hechos indicadores que surgen de los documentos anteriores, demostrativos de la génesis del tremendo error que determinó al testador, yerro que exteriorizé sin eufemismos en la cláusula segunda de la memoria...", que son: "a.- Inequivoca y violenta desavenencia entre el testador y sus hijas, a consecuencia de la sucesión de la madre de estas...", como se infiere de la "...cantidad de pasivos inventariados con anuencia del se ñor Cómez Azuero, de los cuales 'unos fueron objetados y eliminadosdel inventario' (tercera observación previa de la partición); la intervención de un secuestre en el curso del proceso; el haberse recurrido a la transacción para elaborar la partición, a fin de eliminar 'todas las diferencias que se han presentado' (segunda observación de la partición) y el tiempo de duración del proceso sucesorio, mayor a cuarenta meses, que no se concibe para la época y el lugar en donde se tramitó. "b.— Solo diez (10) meses distancian la protocolización del proce so de sucesión de la señora Esther Amaya de Cómez y la emisión ge la declaración de última voluntad del señor Gómez Azuero, cuando aún es taban cruentas las cicatrices dejadas por el proceso, ante el pensamien to de la expoliación irreverente causada por las hijas; y "c.- A todo lo largo de la memoria exterioriza la acusada desventaja a las hijas del matrimonio, a la manera de clásica represalia, con
la presencia de Librada Sandoval...", pues mientras en la anterior sucesión se le adjudicaron bienes al cónyuge sobreviviente de esa oportu nidad para que cancelara dos letras de cambio a favor de Sandoval, - en el testamento dicese que no le ha pagado: y para rematar, fuera de la cuarta de libre disposición, asignada en la cláusula tercera a Librada Sandoval, le destina los dineros líquidos que hubiere a su muerte - (cláusula 10a.), los muebles de una de las fincas y supone la existencia de ganados de ella con los propios. - "Dimana lo anterior -continúa la censurasin lugar a equivocos de ninguna naturaleza, la profunda antinomia entre el pensamiento del testador y la realidad escueta de las cosas, discordancia que determinó la exclusión de las hijas del matrimonio de la cuarta de mejoras, ya que no hubo la gratuidad de bienes 'que yo había adquiridoCn © 0011 a base de mi actividad comercial’ .como se declaró en el testamento, - toda vez que las hijas solo recibieron los gananciales de la madre (no hay prueba en contra de la proposición 8a. de la demanda). Es el clá sico error que al decir de Kipp '...consiste en dar espontáneamentecomo cierta una circunstancia que resulta inexistente en el momento en que el testador consideró que debiera existir...' (Derecho de sucesiones, Col. 1, pág. 278, Editorial Bosch, segunda edición). Y tras reiterar la doctrina nacional y extranjera que aborda el tema de la nulidad de las disposiciones testamentarias porerror de hecho cometido por el testador al disponer la correspondiente asignación, las recurrentes ponen de manifiesto la violación del artículo 1117 del Código Civil, por falta de aplicación, pues para ellas, si el "...punto de mira que tuvo de presente el testador y que lo determinó a asignar la cuarta de mejoras a su descendencia extramatrimo nial, descansó en un supuesto errado o contrario a la realidad, según se demostró, surge con abrumadora diafanidad la causa errónea que, a la postre, equivale a falta de causa real y, por lo mismo, es inidóneo el acto para justificar la tutela ante el Derecho, al tenor de los artícu los 1117, inciso primero, y 1524 del Código Civil. : Cargo segundo En este, denúnciase la sentencia de infringir, por la misma vía y por el mismo concepto, los artículos señalados en el cargo anterior, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho cometidos por el Tribunal, consistentes en: "a.- Doble yerro en la interpretación del testamento; "b.- Error en la interpretación de la demanda; "c.- Preterición de la abundante. prueba documental aportada; "d.- No evaluó la prueba indiciaria; y "e.- Erró, finalmente, en la formulación de una máxima de la experiencia; "f.- Dar por contestada la demanda, no obstante la absoluta ausencia de pronunciamiento sobre sus hechos, yerro que determinó que Sz ‘0012 no se dedujera la consecuencia indiciaria en contra del extremo pasivo de la litis, según los términos del artículo 95 del C. de P.C. .".
En el desarrollo de la impugnación las recurrentes pre cisan los errores del Tribunal en la siguiente forma: a) - Insisten que en parte alguna de su testamento, el disponente "...dijo o insinuó que '...sus hijas legítimas ya habían recibido una herencia considerable...'. Tampoco hizo alusión a la teleología de la supuesta 'herencia', esto es, '...para su establecimiento económico...', - como lo recaba sin fundamento de ninguna naturaleza el Tribunal. Nimucho menos se deduce, directa o indirectamente, de la cláusula segun da ni del testamento que esa '...herencia que había sido fruto de laactividad comercial durante el tiempo de la sociedad conyugal...™, cuan do la memoria testamentaria, en torno a la causa por la cual excluyó a las hijas legítimas de la cuarta de mejoras, tan solo dijo que "...mis hi jos (sic) legítimos ya recibieron, a la muerte de mi esposa, una sumade bienes por valor de unos quinientos mil pesos, bienes que yo había adquirido a base de mi actividad comercial..." lo cual excluye paladinamente toda consideración o influencia de la sociedad conyugal y el carác ter de herencia que el Tribunal reitera en varias oportunidades. Sonconceptos absolutamente ajenos, que injustificadamente le adicionó el in térprete y con grave secuela". (Subrayas del texto). b) - Repiten que otro yerro de singular entidad y trascendencia, consistió "...en nivelar o poner a la par la genuina causa de la exclusión de las hijas del matrimonio de la cuarta de mejoras, con los simples motivos, la causa ocasional o meras consideraciones marginales, de suyo
irrelevantes, no obstante haberse explicado en-'las instancias la diferen ciación de estos extremos", para lo cual reiteran que la causa de la exclusión de las hijas del matrimonio de la cuarta de mejoras obedeció exclusivamente a la consideración de que éstas ya habían recibido bienes por valor de unos quinientos mil pesos, bienes que el causante habíaadquirido a base de su actividad comercial, y que el agregado que en dicha cláusula hace el testador sólo sirve para justificar la asignaciónde la cuarta de mejoras para los hijos extramatrimoniales; por tanto, no podía el Tribunal "...sin pecar contra los dictados de la lógica, poner en el mismo pie de igualdad ambos aspectos, a la manera de quien mezcla cosas dispares con la creencia vana de que son de la misma laya". 0013 - 13c) - Puntualizan también las impugnantes que el Tribunal incu rrió en error de hecho en la apreciación de la demanda, pues de conformidad con la pretensión primera, la causa petendi, y los fundamentos de derecho, "...el enjuiciamiento de la cláusula segunda del testamento se montó, Única y exclusivamente, por el error que padeció eltestador Gómez Azuero, para excluir a sus hijas de matrimonio de laasignación de mejoras. Sin embargo, el fallador orondamente habla defundar la denegación de la pretensión primera de si '...el testador al otorgarlo (año 1961) hubiera estado afectado por anomalía siquieramental que lo priva de la plena libertad para asignar la cuarta de mejoras entre sus descendientes, no es posible olvidar que el testamento
es esencialmente revocable...' " (Subrayas del texto). Añade la censura que tal contraevidencia no requieremayor demostración respecto de la influencia en el fallo "...porque mal podía arribarse a la pretensión de nulidad si se discurrió por un cami no diferente al demarcado por las partes, al constituir el litigio, asila consecuencia a la postre sea idéntica". 3 d) - Afirman también las recurrentes que el ad-quem preterió - el examen de la prueba documental relativa al proceso sucesorio de Esther Amaya de Gómez, particularmente de las piezas procesales determi nadas en el cargo anterior, de las cuales se deducía "...el abismal ye rro del testador Gómez Azuero, endilgado desde la demanda y robuste cido con los dichos en torno a la desastrosa interpretación del Tribunal...", pues se comprueba que lo recibido por las hijas del ahora cau sante, Amelia y Cecilia, fue la herencia de su madre, al liquidarse la sociedad conyugal, lo cual dista de esa entrega de bienes '...que yohabía adquirido a base de mi actividad comercial...' con la ayuda efec tiva de Librada Sandoval "...madre de mis hijos prenombrados y habi dos con ella". Manifiestan también las inconformes que debido a dicha omisión probatoria, el sentenciador de segundo grado no dedujo los in dicios graves del antecedente del error, que básicamente son los siguientes: 1.- "Frontal y grave desavenencia entre el testador y sus hijas a consecuencia del proceso de sucesión de la señora Esther Amaya de
Gémez...", como surge de la revisión del proceso sucesorio de aquella, especialmente de las piezas procesales reseñadas en el cargo; -140014 2.- "Lo entregado a las hijas del matrimonio, Amelia y Cecilia, fue a título de gananciales de la madre...", como secuela de la liquidación de la sociedad conyugal...y no por gratuito desprendimient
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