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CSJ - SC001-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC001-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente SC001-2026 Radicación n.º 68001-31-03-011-2018-00071-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La señora Omaira Cárdenas Rodríguez formuló las siguientes pretensiones en contra de los señores Iván Augusto, Edgar José y German Gabriel Serrano Gallón: (i) declarar que la demandante es la propietaria plena del inmueble denominado «Unidad de Gestión 7 – Lote 2 », con folio de matrícula n.° 300355306, ubicado en el municipio de Floridablanca; (ii) ordenar a los convocados la restitución material de dicho inmueble aRadicación n.º 68001-31-03-011-2018-00071-01 favor de la convocante, y (iii) condenarlos al pago de los frutos civiles y naturales generados por el predio desde el 14 de junio de 2017, a razón de $583.000 por día.

2. Fundamento fáctico.

En sustento de sus súplicas, la convocante dijo haber adquirido el inmueble en referencia mediante compraventa celebrada el 21 de junio de 2013 con los señores Myriam Bastos

2. Fundamento fáctico.

En sustento de sus súplicas, la convocante dijo haber adquirido el inmueble en referencia mediante compraventa celebrada el 21 de junio de 2013 con los señores Myriam Bastos Jiménez y Esteban Cárdenas Rodríguez, pagando como precio $2.400.000.000, que los vendedores recibieron a conformidad, según quedó sentado en la escritura pública correspondiente. Sostuvo que, desde la entrega material de la heredad, ejerció «actos de señora y dueña», consistentes en limpiar la maleza, reparar e instalar cercas y puertas, sembrar árboles, contratar personal especializado de vigilancia, asumir «todas las obligaciones tributarias» y defender la ronda hídrica. Precisó que, para la fecha de la aludida compraventa, la tradición «se encontraba saneada, pues no soportaba gravámenes, ni registros de demanda, ni limitaciones al dominio».

Añadió que el 13 de junio de 2017 se presentó en el inmueble de su propiedad el Inspector Primero de Policía Municipal de Floridablanca, para «dar cumplimiento» a la Resolución n.° 002 del 1 de enero de 2014, mediante la cual ordenó la «restitución de la posesión» a los señores Serrano Gallón – aquí demandados–. Resaltó que se opuso a la entrega, pero el funcionario resolvió « rechazar de plano la oposición » y ordenar « el desalojo del predio de los señores Esteban Cárdenas Rodríguez, Omaira

aquí demandados–. Resaltó que se opuso a la entrega, pero el funcionario resolvió « rechazar de plano la oposición » y ordenar « el desalojo del predio de los señores Esteban Cárdenas Rodríguez, Omaira 2Radicación n.º 68001-31-03-011-2018-00071-01 Cárdenas Rodríguez, Miryam Bastos y demás personas que se encuentren a su servicio de forma inmediata». Enfatizó que « nunca participó como parte querellada, tercera vinculada o cualquier otra figura procesal que habilitara una defensa jurídica dentro del proceso policivo» que derivó en su despojo, razón por la cual calificó como « injusta e ilegítima» la condición de poseedores de los demandados. Asimismo, denunció que estos habían realizado «injustificadas quemas», que afectaron una plantación de 7.800 árboles de Eucalyptus grandis que había sembrado en el terreno de su propiedad. Concluyó diciendo que concurren los elementos de la reivindicación: (i) su derecho de dominio sobre el inmueble; (ii) la calidad jurídica de poseedores de los demandados; (iii) la singularidad del inmueble; y (iv) la identidad u homogeneidad entre el bien perseguido y el poseído.

3. Trámite procesal. 3.1. Enterados del auto admisorio de la demanda, los señores Serrano Gallón se opusieron al petitum, esgrimiendo las excepciones denominadas « no haber tenido la demandante la posesión del bien que pretende reivindicar a su favor para el momento de la compraventa ni posterior a ella »; «ser la demandante poseedora irregular

las excepciones denominadas « no haber tenido la demandante la posesión del bien que pretende reivindicar a su favor para el momento de la compraventa ni posterior a ella »; «ser la demandante poseedora irregular por carecer de justo título y buena fe »; « tener [los demandados] mejor derecho que la demandante para conservar el bien»; «temeridad y mala fe» y «prescripción adquisitiva del dominio». 3.2. Mediante providencia de 15 de septiembre de 2023, 3Radicación n.º 68001-31-03-011-2018-00071-01 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga denegó las pretensiones, tras considerar que la posesión de los Serrano Gallón era anterior al título de propiedad de la actora. Inconforme, esta última interpuso apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal modificó el numeral primero del fallo del juez a quo para, en su lugar, declarar –de oficio– la falta de legitimación en la causa por activa. Para ello, recordó que la demandante había adquirido el predio por compraventa celebrada con su hermano, Esteban Cárdenas Rodríguez, y con Myriam Bastos Jiménez, quienes lo recibieron por donación de José Serrano Serrano, progenitor de los convocados. A ello añadió que, mediante sentencia penal ejecutoriada desde el 17 de noviembre de 2023, Bastos Jiménez y Cárdenas Rodríguez fueron condenados por el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado, habida cuenta de que se

desde el 17 de noviembre de 2023, Bastos Jiménez y Cárdenas Rodríguez fueron condenados por el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado, habida cuenta de que se aprovecharon del avanzado deterioro cognitivo del señor Serrano Serrano para obtener un mandato especial, que les permitió instrumentar aquella transferencia gratuita. En virtud de tal condena, el juez penal ordenó la anulación de la escritura pública que instrumentó la donación, «así como todas aquellas que de este acto se hayan derivado », lo cual comprende el título de adquisición invocado por la reivindicante. Expresado de otro modo, al anularse el título de donación de los vendedores, « consecuencialmente queda sin efectos 4Radicación n.º 68001-31-03-011-2018-00071-01 la venta que estos le hicieren a la aquí demandante». Por tanto, esta no mantiene la calidad de propietaria y carece de legitimación para reivindicar. Aceptar lo contrario, concluyó el ad quem, iría «en contra de una sentencia condenatoria penal ejecutoriada» y del principio que prohíbe «sacar provecho de un acto delictuoso». DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su recurso extraordinario, la demandante formuló tres cargos: el primero, aduciendo violación directa de la ley sustancial (causal primera); los restantes, invocando su transgresión indirecta (causal segunda). CARGO PRIMERO La señora Cárdenas Rodríguez denunció la violación

la ley sustancial (causal primera); los restantes, invocando su transgresión indirecta (causal segunda). CARGO PRIMERO La señora Cárdenas Rodríguez denunció la violación directa de los artículos 673, 756, 946 y 950 del Código Civil, por interpretación errónea, y de los artículos 2, 4, 47, 61 y 62 de la Ley 1579 de 2012, por falta de aplicación. Sostuvo que el Tribunal confirió un alcance equivocado a las disposiciones que regulan el título y el modo como requisitos para que los derechos reales, como el dominio, ingresen y salgan del patrimonio de las personas. En concreto, interpretó erróneamente que un « título judicial », por sí solo, es suficiente para extinguir la propiedad, sin que haya operado su registro en la oficina de instrumentos públicos. Añadió que, al sostener que la calidad de propietario « no debe desaparecer o destruirse en el demandante durante el trascurso del 5Radicación n.º 68001-31-03-011-2018-00071-01 proceso como consecuencia de un fallo judicial que dé al traste con su título», el ad quem desconoció que, al igual que para adquirir el dominio se requiere título y modo, para que ese derecho se extinga también deben confluir ambos elementos. Por tanto, la sola existencia de los fallos penales –que ordenaron anular la escritura de donación y los actos derivados– no basta para considerar extinguido el derecho de la demandante. Esta interpretación errónea llevó al Tribunal a darle un alcance equivocado a los artículos 946 y 950 del Código Civil en

escritura de donación y los actos derivados– no basta para considerar extinguido el derecho de la demandante. Esta interpretación errónea llevó al Tribunal a darle un alcance equivocado a los artículos 946 y 950 del Código Civil en materia de legitimación en la causa, concluyendo indebidamente que la señora Cárdenas Rodríguez carece de tal legitimación para ejercer la acción reivindicatoria, pese a figurar como titular inscrita del derecho de dominio. En simultáneo, se inaplicaron las normas que regulan el registro inmobiliario y sus efectos –artículos 2, 4, 47, 61 y 62 de la Ley 1579 de 2012–, las cuales disponen que ningún título sujeto a registro surte efectos frente a terceros sino desde su inscripción, y que la cancelación de un asiento registral debe efectuarse expresamente en el folio de matrícula. Al no haberse registrado las sentencias penales ni cancelado la anotación correspondiente a la adquisición de la demandante, el derecho inscrito subsiste con plena eficacia jurídica. CARGO SEGUNDO La casacionista acusó violación indirecta de los artículos 673, 756, 946, 950, 1603 y 1548 del Código Civil; 83 de la Constitución Política; y 2, 4, 47, 61 y 62 de la Ley 1579 de 6Radicación n.º 68001-31-03-011-2018-00071-01 2012, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación probatoria. Sostuvo que el Tribunal había incurrido en manifiestos errores de hecho en la apreciación de la prueba documental,

2012, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación probatoria. Sostuvo que el Tribunal había incurrido en manifiestos errores de hecho en la apreciación de la prueba documental, vulnerando así, de forma indirecta, el sistema jurídico colombiano que regula las instituciones del título y modo, el registro y sus efectos, y la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria. Concretamente, esa corporación centró su análisis en las sentencias penales proferidas contra los señores Myriam Bastos Jiménez y Esteban Cárdenas Rodríguez en un proceso en el que la demandante no fue parte, para concluir que esta no reunía la legitimación en la causa requerida para promover exitosamente el juicio reivindicatorio. El Tribunal mencionó superficialmente la cadena de tradentes del predio, señalando que la actora lo adquirió por compraventa ajustada con su hermano, Esteban Cárdenas Rodríguez, y con Myriam Bastos Jiménez, quienes a su vez lo habían recibido por donación del señor José Serrano Serrano. A partir de ello, concluyó que «al dejarse sin piso la escritura pública por medio de la cual el señor José Serrano Serrano le donó el predio a Esteban Cárdenas Rodríguez y Myriam Bastos (...) consecuencialmente queda sin efectos la venta que estos le hicieren a la aquí demandante». Dicha conclusión, sin embargo, configura un error de hecho manifiesto, pues presume verificado un supuesto fáctico que carece de soporte en el expediente: que las providencias

queda sin efectos la venta que estos le hicieren a la aquí demandante». Dicha conclusión, sin embargo, configura un error de hecho manifiesto, pues presume verificado un supuesto fáctico que carece de soporte en el expediente: que las providencias 7Radicación n.º 68001-31-03-011-2018-00071-01 penales que anularon el título de donación surtieron efectos en el registro inmobiliario, afectando la validez y eficacia de la compraventa posterior. Dicha suposición no armoniza con la información que reporta el certificado de tradición. El Tribunal omitió la valoración de esa prueba documental, determinante para establecer la existencia, vigencia y oponibilidad del derecho de dominio inscrito en cabeza de la demandante. De allí se desprende con claridad que esta última adquirió el bien por compraventa, y que dicha adquisición fue debidamente inscrita en el folio correspondiente. Asimismo, la anotación no ha sido objeto de cancelación posterior. Ya en lo que tiene que ver con las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el ad quem incurrió en un error de hecho manifiesto, al extender su mérito probatorio más allá de lo que razonablemente de ellas se desprende. La corporación entendió que la sola existencia de las providencias penales era suficiente para extinguir el derecho de dominio de la demandante, aun cuando la orden en ellas contenida no hubiera sido objeto de inscripción en la oficina de registro.

suficiente para extinguir el derecho de dominio de la demandante, aun cuando la orden en ellas contenida no hubiera sido objeto de inscripción en la oficina de registro. En otras palabras, el Tribunal incurrió en un error al considerar que las providencias penales, per se, tenían el efecto de cancelar el derecho de dominio inscrito del que es titular la demandante. Adicionalmente, se equivocó cuando concluyó 8Radicación n.º 68001-31-03-011-2018-00071-01 que «proceder de otra manera y considerarla propietaria actual, iría en contra de una sentencia condenatoria penal ejecutoriada, cuyos efectos son erga omnes, e iría en contra del principio que prohíbe sacar provecho de un acto delictuoso». Esto porque, reiteró, la actora no fue parte ni interviniente en el proceso penal, por lo que mantiene la calidad de tercero adquirente de buena fe. CARGO TERCERO La casacionista acusó violación indirecta de los mismos preceptos señalados en el cuestionamiento anterior, como consecuencia de un error de derecho derivado del desconocimiento del artículo 46 de la Ley 1579 de 2012. Sostuvo que, según el referido precepto, « ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del

probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro». A ello agregó que el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 señala que están sujetos a registro los actos, contratos, providencias judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen traslación o extinción del dominio, así como las que dispongan la cancelación de inscripciones anteriores. El Tribunal, en la sentencia impugnada, se apartó de lo preceptuado en el artículo 46 precitado, teniendo como prueba de la extinción del derecho de dominio de la demandante las providencias penales, a pesar de no estar estas inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria. El error de derecho se concretó 9Radicación n.º 68001-31-03-011-2018-00071-01 en que, tal como se sigue del enunciado normativo en cuestión, las providencias judiciales que dispongan la cancelación de anotaciones en el folio de matrícula son actos sujetos a registro. Por lo tanto, no tienen mérito probatorio sino hasta tanto haya operado su inscripción o registro en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.

CONSIDERACIONES

1. Precisión inicial.

Conforme la jurisprudencia de la Sala –compendiada en el fallo CSJ SC776-20211–, al demandante en un juicio reivindicatorio no le corresponde demostrar la cadena sucesiva de títulos de sus antecesores, bastándole acreditar que el suyo

el fallo CSJ SC776-20211–, al demandante en un juicio reivindicatorio no le corresponde demostrar la cadena sucesiva de títulos de sus antecesores, bastándole acreditar que el suyo propio es anterior a la posesión del demandado 2. Esta regla impide que el poseedor-demandado cuestione la validez de eslabones anteriores en la cadena de tradición de la que deriva el derecho de dominio de su contraparte. Bajo esa óptica, podría pensarse que al cuestionar el título de los tradentes de la señora Cárdenas Rodríguez, el Tribunal contrarió dicha doctrina. Sin embargo, en esta causa existe al menos una diferencia que impide aplicar aquel precedente: mientras la postura inveterada de la Corte busca 1 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/03/SC776-2021-2002-00609-01.pdf. 2 En ese caso, la Corte se enfrentó al siguiente panorama fáctico: el demandado –poseedor desde 1985– alegaba en su defensa la nulidad de un contrato translaticio anterior –que databa de 1982–, por medio del cual se había hecho dueño el causante de la reivindicante. La Sala ratificó el rechazo de la “tacha de falsedad” propuesta, arguyendo que obligar a probar la validez de toda la cadena histórica equivaldría a imponerle al actor una probatio diabólica. Fue en ese contexto donde la Corte concluyó: «Como corolario, y a modo de resumen, señala la Corte que el Tribunal aplicó fielmente el sólido precedente jurisprudencial atinente al enfrentamiento del título registrado frente a la posesión posterior, a lo que aunó la protección

a modo de resumen, señala la Corte que el Tribunal aplicó fielmente el sólido precedente jurisprudencial atinente al enfrentamiento del título registrado frente a la posesión posterior, a lo que aunó la protección del tercero adquirente de buena fe, en aplicación de la teoría de la apariencia» (CSJ SC776-2021). 10Radicación n.º 68001-31-03-011-2018-00071-01 evitar que el trámite reivindicatorio se convierta en un debate histórico sobre la cadena de tradición del reivindicante – imponiéndole, de paso, una carga probatoria excesiva–, aquí la invalidez fue definida por una sentencia penal ejecutoriada. Es decir, la frustración de las pretensiones obedeció a una realidad jurídica indisputable: una sentencia condenatoria del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga que, al sancionar a los tradentes de la demandante por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, ordenó expresamente anular tanto el título de propiedad de estos –una donación– como los actos dispositivos subsiguientes –la compraventa en la que participó la casacionista–, relevando a los jueces civiles de cualquier debate sobre la validez de dichos actos y centrándolo en la eficacia de la cosa juzgada penal.

2. La tensión entre los derechos de las víctimas del delito y los terceros de buena fe en materia de registros inmobiliarios obtenidos fraudulentamente.

Precisado lo anterior, se advierte que las censuras propuestas exponen una tensión entre la ineficacia de los actos derivados del delito y la confianza legítima depositada en los

inmobiliarios obtenidos fraudulentamente. Precisado lo anterior, se advierte que las censuras propuestas exponen una tensión entre la ineficacia de los actos derivados del delito y la confianza legítima depositada en los registros públicos. La actora reclama la protección de su derecho de dominio sobre un inmueble adquirido mediante compraventa debidamente inscrita; sin embargo, la cadena de tradición que sustenta su título pende de un eslabón viciado: la donación previa que sus tradentes –los señores Bastos Jiménez y Cárdenas Rodríguez– obtuvieron mediante el delito de abuso 11Radicación n.º 68001-31-03-011-2018-00071-01 de condiciones de inferioridad. Así, aunque la impugnación se haya circunscrito, en rigor, a la eficacia –u oponibilidad– concreta de las condenas penales impuestas a los señores Bastos Jiménez y Cárdenas Rodríguez –según se explicará más adelante–, conviene analizar el debate subyacente entre dos postulados del ordenamiento: de un lado, el principio ex injuria ius non oritur – el delito no puede constituirse en fuente de derechos –, junto al mandato constitucional de restablecer integralmente a las víctimas. De otro, la protección del tercero adquirente de buena fe, garantía anclada en el artículo 83 de la Carta Política y en el sistema registral, que ampara a quien contrata con la convicción de actuar conforme a derecho. 2.1. Prevalencia del derecho de la víctima (y garantías procesales del tercero).

y en el sistema registral, que ampara a quien contrata con la convicción de actuar conforme a derecho. 2.1. Prevalencia del derecho de la víctima (y garantías procesales del tercero). Ante esta colisión, la jurisprudencia ha resuelto la tensión a favor de la víctima: en tratándose de títulos obtenidos mediante conductas delictivas, la buena fe del tercero adquirente no basta para consolidar su derecho de propiedad, pues la protección constitucional de la víctima prevalece sobre la confianza depositada en el registro público. Como lo ha señalado la Sala de Casación Penal: «(...) esta Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y 12Radicación n.º 68001-31-03-011-2018-00071-01 registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe» (CSJ SP4367-2020). Más recientemente, la Homóloga Penal insistió: «Sobre la tensión de los derechos de las víctimas y los terceros de buena fe. Desde la sentencia C-245 de 1993, la Corte Constitucional determinó que: a) “el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos” y; b) la

«Sobre la tensión de los derechos de las víctimas y los terceros de buena fe. Desde la sentencia C-245 de 1993, la Corte Constitucional determinó que: a) “el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos” y; b) la necesidad de que en el proceso penal la Fiscalía General de la Nación y los jueces adopten medidas de restablecimiento de derechos “encaminadas a evitar que el ilícito continúe causando sus efectos nocivos”. En este contexto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puesto de presente que la comisión de un delito puede generar tensiones entre las prerrogativas de las víctimas, titulares de los derechos transgredidos por tal conducta, y las de los terceros de buena fe que obtienen la propiedad de bienes con desconocimiento de la ilicitud que antecede su adquisición. Así, ha dado prelación a los derechos de aquellas por encima de los de estos “a fin de evitar la convalidación de títulos de origen ilegal”, pues “el delito no puede ser fuente válida de derechos”» (CSJ STP6418-2025). Lo anterior no significa que el tercero carezca de derechos, ni que pueda prescindirse de su participación en el trámite penal –con posibilidad de contradicción efectiva–, como manifestación del debido proceso. Así lo expuso la Corte Constitucional en sentencia SU-036 de 2018: «la jurisprudencia de [la Corte Suprema de Justicia], en doctrina que no es objeto de este pronunciamiento, ha señalado que la cancelación puede afectar a terceros adquirentes de buena fe,

«la jurisprudencia de [la Corte Suprema de Justicia], en doctrina que no es objeto de este pronunciamiento, ha señalado que la cancelación puede afectar a terceros adquirentes de buena fe, con base en la consideración conforme a la cual el delito no puede ser fuente de derechos, el cual, según la tesis de esa Corte, tiene efectos de raigambre civil, cuya finalidad pretende la protección al titular legítimo de los bienes, “y en lo procesal da plena legitimidad a la medida restitutoria por naturaleza -tratándose de inmuebles-, de la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, sin importar en cabeza de quien se encuentren ellos para el momento en el cual se haga operativa la medida”. 13Radicación n.º 68001-31-03-011-2018-00071-01 De este modo, establecido el fraude que afecta el título contentivo del derecho, esa ilicitud se proyectaría sobre la cadena de operaciones jurídicas sucesivas que ocurran con posterioridad al acto fraudulento y ello, precisamente, en razón a que el fraude afecta el título constitutivo del derecho. En relación con las garantías que deben brindarse a los terceros en el trámite de cancelación de títulos y registros dentro del proceso penal, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar la necesidad de que los mismos sean vinculados al respectivo tramite a efectos de que puedan hacer valer sus derechos. Así, en la Sentencia T-516 de 2006 este Tribunal puntualizó que para

Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar la necesidad de que los mismos sean vinculados al respectivo tramite a efectos de que puedan hacer valer sus derechos. Así, en la Sentencia T-516 de 2006 este Tribunal puntualizó que para llevar a cabo una orden de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente “debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos”. Agregó la Corte que, en dicho trámite, el funcionario judicial debe procurar tanto proteger a la víctima del delito como a los terceros de buena fe y que el derecho que tienen los terceros a intervenir en el curso del proceso penal puede ser protegido por vía de la acción de tutela. (...) Adicionalmente, respecto al incidente de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, en la citada sentencia se señaló que, si bien la medida a adoptar en ese trámite se orienta a dejar vigente un estado de cosas existente con antelación a la comisión de un ilícito, dicha decisión, en cuanto que toca con “(…) aspectos esenciales de la garantía del derecho a la propiedad privada como lo son el registro y los gravámenes sobre bienes sometidos a aquél, sólo podrá ser tomada luego de haberle permitido al sindicado y a los terceros de buena fe ejercer su derecho de contradicción, entendiéndose que se trata de una medida

sometidos a aquél, sólo podrá ser tomada luego de haberle permitido al sindicado y a los terceros de buena fe ejercer su derecho de contradicción, entendiéndose que se trata de una medida provisional, hasta tanto se profiera sentencia condenatoria (...)».

Sin embargo, es preciso distinguir el derecho de contradicción del tercero y la posibilidad de consolidación jurídica de la propiedad en su favor. La participación del adquirente en el trámite penal es un imperativo del debido proceso –que le permite ejercer su defensa, controvertir las 14Radicación n.º 68001-31-03-011-2018-00071-01 pruebas del despojo, cuestionar la identidad del bien, etc.–, pero no garantiza la prevalencia de su derecho. Acreditadas la tipicidad de la conducta y la ilegitimidad del título, procede la restitución a favor de la víctima, y la buena fe del adquirente, incluso exenta de culpa, no se opone a ese mandato. Expresado de otro modo, el ordenamiento jurídico colombiano no admite que la apariencia de legalidad derivada del registro público se oponga con éxito a la pretensión restitutoria de la propiedad de quien fue despojado. Ello equivale a decir que, en tratándose de bienes inmuebles, la publicidad registral del modo –la tradición– no hace oponible el derecho del adquirente frente a la víctima del despojo cuando el título translaticio subyacente deriva de un hecho punible. 2.2. La tradición como modo derivativo y los límites

publicidad registral del modo –la tradición– no hace oponible el derecho del adquirente frente a la víctima del despojo cuando el título translaticio subyacente deriva de un hecho punible. 2.2. La tradición como modo derivativo y los límites de la apariencia registral. La prevalencia de los derechos de la víctima sobre los del tercero adquirente de buena fe no es una solución arbitraria ni una simple elección de política judicial. Responde a la estructura misma del sistema de transferencia de dominio en Colombia y a las diferencias fundamentales entre los vicios puramente civiles y aquellos derivados del delito. Conviene recordar que la transferencia de dominio en Colombia por el modo de la tradición opera bajo la lógica de un encadenamiento sucesivo y dependiente 3. Al tratarse de un 3 Cabe precisar que el dominio no se adquiere solamente mediante modos derivativos –como la tradición (precedida de un título traslaticio, como la venta o la donación) o la sucesión por causa de muerte–. El 15Radicación n.º 68001-31-03-011-2018-00071-01 modo derivativo de adquisición de la propiedad, la tradición no crea el derecho, sino que lo transporta de un patrimonio a otro. Esto impone, como regla, que la validez y eficacia de la adquisición actual dependan de la legitimidad del derecho del tradente, y del tradente de aquel, y así sucesivamente. Se trata del principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que tiene (nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet ): el tradente solo puede traspasar aquello de lo que es verdadero titular. Si un

transferir más derechos de los que tiene (nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet ): el tradente solo puede traspasar aquello de lo que es verdadero titular. Si un eslabón de la cadena falla, la transmisión se interrumpe y, en estricta dogmática, nada recibiría el adquirente final. Así lo tiene dicho esta Corporación desde 1936: «(...) en la tradición de muebles no basta significar la transferencia del dominio y figurarla por los medios legales, como no basta en la tradición de bienes raíces inscribir el instrumento en la oficina del registrador. Para que el modo de adquirir por tradición el dominio de las cosas produzca el efecto de transferir la propiedad, es necesario que ocurran c

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