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CSJ - SC00428-2010

Corte Suprema de Justicia (1)

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Detalles

Título
CSJ - SC00428-2010
Autor
Corte Suprema de Justicia (1)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

150564, of 064

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sf”

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).

Referencia: C-1100131030112000-00428-01

Se deciden los fécursos de casación que interpusieron las partes contra la sentencia de 2 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR,

CAFAM, frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

ANTECEDENTES 1.- Los autos dan cuenta que la entidad demandante y la sociedad A. V. INGENIEROS LIMITADA, celebraron los contratos números CO-961821, CO-941434 y su “OTRO SP, y CO-9797, relacionados, en general, con programas de vivienda de interés social, en los cuales, aquélla se comprometió a entregar los aportes para la ejecución de cada proyecto, y esta última, a la construcción, venta y entrega de las respectivas unidades, así como a reintegrar a la primera el valor de su inversión. La constructora, por esto, se obligó a constituir una garantía de cumplimiento por el valor total de cada aporte financiero, en caso de que incumpliera las obligaciones a su we? PL @dices bo Ca al aRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cargo, y otra dirigida a asegurar el pago de los perjuicios que con ocasión de ese proceder llegare a causar a la otra parte, amparos que efectivamente fueron constituidos por conducto de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S. A.

cargo, y otra dirigida a asegurar el pago de los perjuicios que con ocasión de ese proceder llegare a causar a la otra parte, amparos que efectivamente fueron constituidos por conducto de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S. A. 2.- A partir de lo anterior, en el libelo que originó el proceso, la demandante afirma que la sociedad A. V. INGENIEROS LIMITADA, incumplió los aludidos contratos, de una parte, al no reintegrar la totalidad de los aportes que recibió para la ejecución de los proyectos, y de otra, al abstenerse de entregar las obras en su oportunidad y en la forma convenida. Agrega que realizadas las respectivas reclamaciones, debidamente sustentadas, la aseguradora demandada las objetó sin fundamento serio alguno. 3.- Por lo tanto, en la demanda se solicitó que se declarara que SEGUROS DEL ESTADO S. A., incumplió las obligaciones derivadas de los contratos de seguros contenidos en las pólizas 963351921, 1057778, 98333906 Documento 2049, 973353476 y 973353477, y como consecuencia que se condenara a pagar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, CAFAM, el valor asegurado en cada una de ellas, con intereses moratorios. 4.- La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción de las acciones, falta de causa de las obligaciones y enriquecimiento ilícito. Además, en cuanto a la póliza 98333906 Documento 2049, la de “inexistencia de la obligación por inexistencia del contrato de seguro”, ante la JAAP. C-1100131030112000-00428-01 2República de Colombia Corte Suprema de Justicia

cuanto a la póliza 98333906 Documento 2049, la de “inexistencia de la obligación por inexistencia del contrato de seguro”, ante la JAAP. C-1100131030112000-00428-01 2República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil falta de “interés asegurable”, concretamente, porque al momento de expedirse el seguro, el contrato CO-941434 al que se refería, “estaba terminado y cumplido a cabalidad”. 5.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de marzo de 2003, declaró fundadas las excepciones que enervaban totalmente el derecho de las pólizas 963351921 y 1057778, y negó las pretensiones de la número 973353477, por faltar la prueba de los perjuicios. Con relación a los seguros 98333906 Documento 2049 y 973353476, luego de motivar que los medios de defensa formulados sobre el particular no prosperaban, accedió a declarar el incumplimiento contractual y consecuentemente condenó a la sociedad demandada a pagar a la entidad demandante las sumas aseguradas, respectivamente $807'474.252 y $845'232.570, con intereses moratorios fluctuantes a partir del 4 de abril de 1999. 6.- El superior, al resolver el recurso de apelación que interpuso la aseguradora demandada, únicamente, pues el de la otra parte fue desistido, confirmó la anterior decisión, en lo relativo al contrato de seguro 98333906 Documento 2049, y la modificó, respecto de la póliza 973353476, para en su lugar declarar fundada la excepción de prescripción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

al contrato de seguro 98333906 Documento 2049, y la modificó, respecto de la póliza 973353476, para en su lugar declarar fundada la excepción de prescripción. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- El Tribunal, frente al desistimiento de la alzada formulada por la parte demandante, fijó su competencia funcional JAAP. C-1100131030112000-00428-01 3República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sobre lo decidido por el juzgado en relación con las pólizas 98333906 Documento 2049 y 973353476. 2.- Respecto al contrato CO-941434 de 30 de junio de 1995 y su “OTRO SP, el cual se entroncaba con la póliza 98333906 y su anexo, el sentenciador dejó sentado que la sociedad A. V. INGENIEROS LIMITADA, incumplió la obligación de “entregar las viviendas con sus servicios definitivos”. Así declaró, dice, ÁLVARO AUGUSTO VALDÉS PEÑALOSA, representante de la constructora, testimonio que se corroboraba con la comunicación de 15 de julio de 1998, proveniente de la misma gerencia. En igual sentido, un recorte de prensa sobre una protesta de los habitantes del proyecto, de cara a la falta de los servicios de agua y luz, entre otras comodidades, y una acción de tutela que por el mismo tópico prosperó. 3.- En cuanto al contrato CO-9797 de 31 de enero de 1997, relacionado con la póliza 973353476, el juzgador tuvo por acreditado el incumplimiento de la contratista con la declaración del mismo gerente, pues pese a que el proyecto tenía que estar

1997, relacionado con la póliza 973353476, el juzgador tuvo por acreditado el incumplimiento de la contratista con la declaración del mismo gerente, pues pese a que el proyecto tenía que estar terminado el 30 de abril de 1998, con entregas parciales a partir de octubre de 1997, éste manifestó que “allí no se adelantó ninguna construcción, tan sólo en la parte urbanística”. 4.- Establecido el siniestro y, por ende, la obligación correlativa de la sociedad aseguradora, el Tribunal se adentró a estudiar los medios de defensa dirigidos a aniquilar las pretensiones que se apoyaban en esas mismas pólizas. JAAP. C-1100131030112000-00428-01 4República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4.1.- Para declarar infundada la excepción de inexistencia de la obligación derivada de la póliza 98333906 Documento 2049, sustentada en que el contrato CO-941434 y su “OTRO SFP, al que aludía, había sido cumplido, se remitió a las consideraciones mediante las cuales se concluyó lo contrario. 4.2.- En el análisis de la prescripción ordinaria derivada de esa misma póliza, señaló que el beneficiario del seguro conoció o debió conocer el incumplimiento, es decir, el siniestro, el 31 de julio de 1998, pues de acuerdo con el “OTRO SP' del respectivo contrato, ese era el plazo limite para que la constructora cumpliera todas las obligaciones a su cargo. La excepción, por lo tanto, la declaró impróspera, luego de constatar que la demanda fue presentada dentro de los

SP' del respectivo contrato, ese era el plazo limite para que la constructora cumpliera todas las obligaciones a su cargo. La excepción, por lo tanto, la declaró impróspera, luego de constatar que la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes, el 9 de mayo de 2000, y que la vinculación al proceso de la sociedad aseguradora se obtuvo dentro de los términos que para la época preveía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 4.3.- En cambio, la prescripción ordinaria de la póliza 973353476, la encontró airosa, puesto que de acuerdo con el contrato relacionado, la constructora estaba en posibilidad de cumplir hasta el 30 de abril de 1998, fecha de su vencimiento, misma del conocimiento del siniestro, en tanto la demanda fue intentada luego de transcurrido el plazo extintivo de dos años. 5.- El recurso de apelación, en consecuencia, resultó plausible únicamente en esta última parte. JAAP. C-1100131030112000-00428-01 5República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LOS RECURSOS DE CASACION Los tres cargos formulados por la entidad demandante serán estudiados delanteramente en el mismo orden propuesto, aunque acumulados el segundo y tercero, por las razones que en su momento se dirán. Esto mismo se aplicará a los dos cargos propuestos por la otra parte, porque ambos tienen en común el mismo contrato de construcción y de seguro. No obstante, debe precisarse, a propósito de cada una de las réplicas, en cuanto a las normas sustanciales violadas, que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no exige, para la

mismo contrato de construcción y de seguro. No obstante, debe precisarse, a propósito de cada una de las réplicas, en cuanto a las normas sustanciales violadas, que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no exige, para la idoneidad de la demanda, señalar el concepto de la violación, y que el requisito de integrar la proposición jurídica completa, fue atenuado en el artículo 51 del Decreto 2651 del 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de

1998. En todo caso, considera la Corte, que si en algún defecto formal al respecto se incurrió, el punto ha debido reclamarse al momento de haberse admitido los respectivos libelos.

DEMANDA DE CAFAM CARGO PRIMERO 1.- Denuncia la violación indirecta de los artículos 1081, incisos 1° y 2°, 1053, numeral 1°, 1080 y 1131 del Código de Comercio, y 4° de la Ley 389 de 1997. 2.- En su desarrollo se afirma que el Tribunal incurrió en errores de hecho al valorar las siguientes pruebas: JAAP, C-1100131030112000-00428-01 6República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.1.- El contrato de obra CO-9797 de 31 de enero de 1997 y el acta de liquidación de 29 de mayo de 1998, donde se establece el saldo a cargo de A. V. INGENIEROS LIMITADA. 2.2.- El dictamen rendido por PATRICIA PAVA PARDO y CÉSAR RODRÍGUEZ ROJAS, así como el testimonio de ÁLVARO AUGUSTO VALDÉS PEÑALOSA, representante de

2.2.- El dictamen rendido por PATRICIA PAVA PARDO y CÉSAR RODRÍGUEZ ROJAS, así como el testimonio de ÁLVARO AUGUSTO VALDÉS PEÑALOSA, representante de la constructora, acerca del pago oportuno de los aportes. 2.3.- La declaración de LUIS ALBERTO SALGAR VARGAS, funcionario de la entidad demandante, sobre que para la fecha de terminación del contrato, el 30 de abril de 1998, no se habían invertido los dineros del anticipo. 2.4.- Los oficios de 29 de abril, 5 de mayo y 6 de mayo de 1998, cruzados, indistintamente, entre las partes del proceso y la contratista, relativas al retraso de las obras. 2.5.- La póliza de seguro 973353476, vigente hasta el 31 de julio de 1998; el contenido de la reclamación formal, con todos sus anexos, a la aseguradora, una vez acaecido el siniestro; la confesión de ésta al respecto en la contestación de la demanda y las objeciones que igualmente en su oportunidad formuló. 2.6.- Los medios relacionados con la interrupción natural de la prescripción, como es la existencia de un proceso ejecutivo por la misma causa, en el cual la aseguradora se notificó del mandamiento de pago proferido en su contra, la sentencia allí proferida, la confesión al respecto de la compañía de seguros al JAAP. C-1100131030112000-00428-01 7República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil formular una de las excepciones de mérito y la declaración en el mismo sentido de JAIME YESID PEÑA CORTÉS.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil formular una de las excepciones de mérito y la declaración en el mismo sentido de JAIME YESID PEÑA CORTÉS. 3.- Según la recurrente, las anteriores pruebas ponen de presente que si bien llegó a ser cierto que la constructora no podía cumplir el proyecto de obra el 30 de abril de 1998, fecha de vencimiento del contrato, para determinar el alcance de las sumas a su cargo, se imponía la suscripción del acta final de liquidación. Agrega que como ese hecho ocurrió el 29 de mayo de 1998, la excepción de prescripción de las acciones derivadas de la póliza de que se trata, no podía prosperar, por cuanto la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes, esto es, el 9 de mayo de 2000, día en que se interrumpió, pues la notificación de la sociedad demandada se obtuvo en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Señala, además, que si el contrato de seguro vencía el 31 de julio de 1998, “el término de prescripción derivadas del mismo vencía tan solo el día 31 de julio de 2000”. 4.- Solicita la recurrente, en consecuencia, que la sentencia impugnada sea infirmada en ese preciso punto. CONSIDERACIONES 1.- En el cargo, como se observa, no se pone en entredicho que, tratándose de la prescripción ordinaria de las acciones derivadas de la póliza de seguro de cumplimiento JAAP. C-1100131030112000-00428-01 8República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 973353476, vigente hasta el 31 de julio de 1998, relacionada con

el 31 de julio de 1998. El juzgador, por lo tanto, sin más, no pudo incurrir en error de hecho manifiesto al pasar por alto esa circunstancia, porque, se repite, la excepción extintiva, que encontró fundada, no estaba atada, en lo referente al cómputo de la misma, objetivamente, al vencimiento del contrato de seguro. JAAP. C-1100131030112000-00428-01 9República de Colombia Es dl Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3.- Sin mayores disquisiciones, lo mismo debe decirse de los demás yerros fácticos denunciados, específicamente en lo atañedero a la fecha en que el acreedor de la prestación amparada, conoció o debió conocer el siniestro, en el caso, el incumplimiento del contrato de construcción, porque una cosa es la realización de ese riesgo, y otra, diferente, el valor de la obligación correlativa de la compañía de seguros. La distinción es del propio legislador, cuando impone al asegurado o beneficiario del seguro, la carga de acreditar uno y otro requisito, al momento de la reclamación judicial o extrajudicial, es decir, la “ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso” (artículo 1077 del Código de Comercio). Esto, por supuesto, tiene su razón de ser, puesto que no sería posible hablar del monto de la deuda de la aseguradora demandada, sin que previamente se haya establecido el hecho que la ocasiona. Por esto, el acta final de liquidación del contrato de construcción, suscrita el 29 de mayo de 1998, únicamente permitía establecer la cuantía del siniestro, que no el

JAAP. C-1100131030112000-00428-01 8República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 973353476, vigente hasta el 31 de julio de 1998, relacionada con el contrato de construcción CO-9797 de 31 de enero de 1997, o de las disposiciones que la rigen, excepción que precisamente el Tribunal declaró fundada, que no la prescripción extraordinaria, el término extintivo empieza a correr desde el momento en que el interesado ha conocido o debido conocer el siniestro. La discrepancia, desde luego, se predica de la época en que ese hecho se materializó, pues mientras que para el sentenciador, ello ocurrió el 30 de abril de 1998, dado que hasta ese día la sociedad constructora “estaba en término de cumplir y no lo hizo, la entidad demandante sostiene, en general, que en virtud de lo estipulado en la cláusula novena del contrato de obra, el real conocimiento del siniestro se vino a tener el 29 de mayo del mismo año, fecha de suscripción del acta final de liquidación, dado que antes de esa data era imposible determinar el valor de la pérdida causada por el incumplimiento. 2.- Lo anterior significa, para ser coherentes con la posición que asume la recurrente en casación, respecto de la prescripción ordinaria, en cuanto el detonante de la misma obedecía a ese aspecto subjetivo, resulta claro que para nada importaba que la póliza en cuestión extendiera su vigencia hasta el 31 de julio de 1998. El juzgador, por lo tanto, sin más, no pudo incurrir en error de hecho manifiesto al pasar por alto esa circunstancia, porque, se repite, la excepción extintiva, que

establecido el hecho que la ocasiona. Por esto, el acta final de liquidación del contrato de construcción, suscrita el 29 de mayo de 1998, únicamente permitía establecer la cuantía del siniestro, que no el conocimiento real o presunto del hecho que lo originó, es decir, el incumplimiento. En consonancia con la recurrente, indistintamente, “cuantificar” el proceso de ventas de las unidades de vivienda, “controlar y cuantificar la devolución del aporte”, determinar el “valor final’ de las sumas a su cargo, en fin. En esa medida, el Tribunal no pudo incurrir en ningún error de hecho probatorio, con las características de evidente, al JAAP. C-1100131030112000-00428-01 10República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil computar el término de la prescripción ordinaria, respecto de las acciones que se derivaban de la póliza 973353476, a partir del vencimiento del contrato de construcción al que se refería, hecho que efectivamente ocurrió el 30 de abril de 1998, porque si hasta ese día la sociedad afianzada tenía la posibilidad de cumplir lo estipulado, resultaba diáfano que si el acreedor de la respectiva prestación no la recibió en esa fecha, necesariamente se entiende que ahí mismo tuvo que conocer el incumplimiento. Con mayor razón, cuando ninguna liquidación final había que efectuarse, pues desde la misma demanda, con relación al contrato que se entroncaba con dicho seguro (CO9797), se afirmó que la sociedad constructora, “no realizó ni entregó” las soluciones de vivienda de interés social. Por esto, el Tribunal, fincado en los medios que relacionó, concluyó que dicha

9797), se afirmó que la sociedad constructora, “no realizó ni entregó” las soluciones de vivienda de interés social. Por esto, el Tribunal, fincado en los medios que relacionó, concluyó que dicha sociedad “no construyó ninguno de los apartamentos a que se refiere el objeto del contrato, por lo que no se vendió ninguna unidad y por contera no se colectó cuota inicial alguna que debía ser destinada a la restitución del anticipo que se entregó por parte de CAFAM en cuantía de $845'232.570". Obsérvese, de otra parte, que esa cantidad fue la que se pactó expresamente en la cláusula séptima del contrato de obra que se relaciona con el seguro en comento, como "aporte reembolsable para la financiación del proyecto”, y es la misma que se consignó a favor de la entidad demandante en el documento de liquidación final de 29 de mayo de 1988, Por lo mismo, en la pretensión correlativa se solicitó que se condenara a la demandada a pagar igual suma de dinero. JAAP. C-1100131030112000-00428-01 11República de Colombia o dl Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Frente a lo anterior, claramente se nota que la cláusula novena del contrato no fue convenida para establecer el conocimiento real o presunto del siniestro, sino para determinar la cuantía del mismo, de ahí que conforme a su tenor literal, la liquidación allí estipulada tenía aplicación solamente en el evento de "VENTA TOTAL” o “VENTA PARCIAL” de las “UNIDADES”. En el caso, desde luego, a ese estadio de ejecución de lo pactado no se arribó, porque como quedó dicho, en palabras del Tribunal, la

de "VENTA TOTAL” o “VENTA PARCIAL” de las “UNIDADES”. En el caso, desde luego, a ese estadio de ejecución de lo pactado no se arribó, porque como quedó dicho, en palabras del Tribunal, la contratista “no construyó ninguno de los apartamentos” comprometidos. 4.- En otro aparte del cargo, la recurrente demandante alega interrupción natural de la prescripción ordinaria derivada de la póliza de que se trata o de las disposiciones que la regulan, fundada en la existencia de una ejecución por la misma causa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, todo desde el momento, dice, en que la aseguradora se notificó personalmente del mandamiento de pago, al “haber actuado en dicho proceso proponiendo excepciones y defensas”. Aceptando, en gracia de discusión, la existencia de esa actuación, debe precisar la Corte que no es cierto que el proceso compulsivo en comento se haya promovido contra la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., porque de acuerdo con los medios que en el punto se singularizaron, la ahora recurrente en casación, CAFAM, entabló la ejecución fue contra la constructora A. V. INGENIEROS LIMITADA, valiéndose para el efecto de un título valor, pagaré, inicialmente firmado en blanco. JAAP. C-1100131030112000-00428-01 12República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Así las cosas, el Tribunal tampoco pudo incurrir en error probatorio alguno al respecto, puesto que el reconocimiento tácito o expreso de la obligación ahora demandada no existe, de una parte, por cuanto así la aseguradora se hubiere referido a dicha ejecución, la misma no tiene como base el seguro de

error probatorio alguno al respecto, puesto que el reconocimiento tácito o expreso de la obligación ahora demandada no existe, de una parte, por cuanto así la aseguradora se hubiere referido a dicha ejecución, la misma no tiene como base el seguro de cumplimiento en comento, y de otra, porque allí dicha sociedad no fue sujeto pasivo. Luego, no puede afirmarse que la interrupción natural de la prescripción, con relación al contrato de seguro, en ese preciso proceso tuvo ocurrencia. Por lo demás, el testigo JAIME YESID PEÑA

CORTÉS, gerente de SEGUROS DEL ESTADO SA,

SUCURSAL CALLE 100, únicamente manifestó que fue informado de la existencia del proceso ejecutivo, nada más, lo cual es distinto a que de su parte se haya referido a la obligación asegurada. Esto también se predica de la excepción de “FALTA DE CAUSA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA”, pues fuera de que su nominación excluye la aceptación de la deuda del seguro, porque la desconoce, al fundamentarse se afirma que esa misma prestación se estaba cobrando en otro proceso, pero al establecerse que tiene como base un titulo valor y es contra persona distinta de la aseguradora, no puede seguirse que ello implicaba reconocer una deuda propia. 5.- En suma, la excepción de prescripción ordinaria que declaró fundada el Tribunal, no es consecuencia de ningún error probatorio calificado, porque el conocimiento real o presunto del siniestro por parte de la entidad demandante, efectivamente ocurrió el 30 de abril de 1998. Por lo tanto, si la demanda fue JAAP. C-1100131030112000-00428-01 13República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

ocurrió el 30 de abril de 1998. Por lo tanto, si la demanda fue JAAP. C-1100131030112000-00428-01 13República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil presentada el 9 de mayo de 2000, es decir, después de haber transcurrido el término extintivo de dos años, sin que en el interregno se hubiere operado interrupción de ninguna clase, la decisión, desde la perspectiva material de las pruebas y de las actuaciones surtidas, no es equivocada. 6.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso. CARGO SEGUNDO 1.- Acusa la violación de las mismas disposiciones citadas en el cargo anterior, pero esta vez por la vía directa, 2.- Según la recurrente, lo anterior ocurrió al aplicar el Tribunal las reglas generales de prescripción contenidas en el artículo 1083 del Código de Comercio, cuando han debido tenerse en cuenta las especiales previstas en los artículos 1131 del mismo ordenamiento y 4° de la Ley 389 de 1997, según las cuales la cobertura de responsabilidad del damnificado o de la víctima, bien frente al asegurado, ya en ejercicio de la acción directa contra la compañía aseguradora, se circunscribe a las reclamaciones que se hagan durante la vigencia de la póliza, siempre y cuando se efectúen dentro del término estipulado en el contrato, que no podrá ser inferior a dos años. No debe olvidarse, dice, que tanto la responsabilidad extracontractual como la contractual son susceptibles de ser aseguradas y que tratándose de esta última el "asegurado o beneficiario del contrato de seguro tiene el verdadero carácter de

No debe olvidarse, dice, que tanto la responsabilidad extracontractual como la contractual son susceptibles de ser aseguradas y que tratándose de esta última el "asegurado o beneficiario del contrato de seguro tiene el verdadero carácter de JAAP. C-1100131030112000-00428-01 14República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil damnificado o víctima (...), toda vez que su interés asegurable consiste en el cumplimiento de las obligaciones afianzadas por parte del tomador del seguro”. 3.- Agrega que el juzgador igualmente incurrió en error de juzgamiento al computar el término extintivo, a partir del vencimiento del plazo señalado para ejecutar la construcción, siendo que el artículo 1081 del Código de Comercio, regula únicamente la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo regulan y no las derivadas de otro tipo de relación, como el de obra. Señala que en el seguro de responsabilidad civil, los artículos 1081 y 1131, citados, deben interpretarse en el sentido de que cualquier prescripción corre a partir de cuando la victima demande judicial o extrajudicialmente la indemnización, pues en ese caso el “factor objetivo...se torna en irrefutable”, pues el legislador previó que el término comenzará a contarse a partir del momento en que ocurra el hecho externo imputable al asegurado. 4.- En suma, concluye la recurrente, trátese de la prescripción ordinaria o de la extraordinaria, la violación ocurrió al dejarse de aplicar las normas que gobernaban el seguro de responsabilidad civil contractual, como el del caso. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa del artículo 1081 del

prescripción ordinaria o de la extraordinaria, la violación ocurrió al dejarse de aplicar las normas que gobernaban el seguro de responsabilidad civil contractual, como el del caso. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa del artículo 1081 del Código de Comercio, porque aceptando que esa norma era JAAP, C-1100131030112000-00428-01 15República de Colombia $ Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil aplicable, se interpretó erróneamente, al contabilizar el término de prescripción ordinaria a partir del 30 de abril de 1998, fecha de terminación del contrato de obra y no la de vencimiento de la póliza de seguro, el 31 de julio de 1998, además sin tener en cuenta que la entidad demandante, en su condición de asegurada beneficiaria, podía reclamar válidamente hasta dos años después de vigencia del mentado contrato de seguro. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero aclarar, en relación con la excepción de prescripción ordinaria de las acciones derivadas de la póliza de seguro de cumplimiento 973353476, que cuando el Tribunal tuvo en cuenta el contrato de construcción CO-9797, fue únicamente para establecer la época en que el beneficiario de la respectiva indemnización asegurada pudo tener conocimiento, real o presunto, de la ocurrencia del siniestro. El sentenciador, por lo tanto, sin más, no pudo incurrir en ninguno de los errores juris in judicando que en ambos cargos se denuncian, según la recurrente, al aplicar al contrato de obra en cuestión, las normas que disciplinaban la prescripción de las relaciones aseguraticias, cuestión que por sí amerita su estudio

se denuncian, según la recurrente, al aplicar al contrato de obra en cuestión, las normas que disciplinaban la prescripción de las relaciones aseguraticias, cuestión que por sí amerita su estudio conjunto, porque acorde con lo anterior, en ese preciso aspecto, la excepción correlativa que declaró fundada en la parte resolutiva del fallo recurrido en casación, fue respecto de la "acción incoada con base en la póliza No. 973353476", que no de las emanadas de otro contrato, como el de construcción, y porque como se JAAP. C-1100131030112000-00428-01 16República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil indicó al estudiarse el cargo primero, con ese propósito para nada interesaba la fecha de vencimiento del contrato de seguro. 2.- En lo demás, es cierto que los artículos 1127 a 1133 del Código de Comercio, con las reformas introducidas por la Ley 45 de 1990, regulan el seguro de responsabilidad civil, según el cual en el asegurador se encuentra radicada la obligación de resarcir a la víctima, quien por tal motivo se convierte en el beneficiario de la indemnización, los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de. un comportamiento suyo reprochable conforme a la ley, bien en el marco de un contrato, ya por fuera del mismo, todo, claro está, sin perjuicio de las prestaciones que a éste le puedan corresponder. La ratio legis de la reforma, en palabras de la Corte, “reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado”, de ahí que como complemento “a la función primitivamente asignada al

La ratio legis de la reforma, en palabras de la Corte, “reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado”, de ahí que como complemento “a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derech

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