CSJ - SC006-23-01-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC006-23-01-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
as~ & 1 0043
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL» Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., Enero veintitres de mil novecientos noventa. Se decide por la Corte el recurso de apelación interpues to por la parte demandante inicial contra la sentencia proferida por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 1989 en el proceso de separación de cuerpos promovido por Ramiro Edilberto Mendoza contra Lilia Beatriz Molina Cadena. E ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada ante el Tribunal Su perior de Bogotá el 22 de agosto de 1987 (fis. 5 a 9 cuad. del Tribunal), Ramiro Edilberto Mendoza Mendoza convocó a Lilia Beatriz Molina Cadena a un proceso abreviado, para que surtida su tramitación se decretase la separación indefinida de cuerpos de ese matrimonio, la disolución de su socie dad conyugal y se dispusiese que los menores Andrés Eduardo Mendoza Mo lina y Johan Felipe Mendoza Molina quedaran bajo el cuidado de la madre,- sin perjuicio de la patria potestad del padre sobre ellos y el derecho de és te a visitarlos. 2.- Fundó sus pretensiones el demandante, en síntesis en los siguientes hechos : a) Que contrajo matrimonio católico con la demandadael 13 de noviembre de 1982, en la Parroquia de San Martin de Porres dela ciudad de Bogotá; b) Que en ese matrimonio fueron procreados AndrésEduardo y Johan Felipe Mendoza Molina;
c) Que la demandada, con la complicidad de sus familiares ha inferido ultrajes y amenzas al demandante, al punto de solicitarle que abandone el hogar pues no desea seguir conviviendo con él; d) Que tales ultrajes se han producido inclusive en pre sencia de los compañeros de trabajo del actor, al igual que el trato cruely el maltratamiento de obra, todo lo cual ha impedido que en el hogar exis ta paz y sosiego doméstico; - e) Que la demandada incumple sus deberes de cónyuge, pues no suministra al actor alimentos,ni arregla su vestuario. . 3.- Admitida que fue la. demanda, Lilia Beatriz Molina Cadena le dió contestación oportuna y, a la vez formuló demanda de recon vención. 4.- En la reconvención impetró la demandada inicial -- decretar la separación indefinida de cuerpos de ese matrimonio, la disolución de la sociedad conyugal y, además, suspender el ejercicio de la patria potestad al demandado, Ramiro Edilberto Mendoza sobre sus menores hijos, dejando ese derecho radicado exclusivamente en la madre de éstos, peroimponiéndole al reconvenido condena al pago de alimentos para los citados menores equivalente al 50% de sus ingresos laborales como médico siquiatra. 5.- Agotado el trámite procesal pertinente, el Tribunal le puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 14 de ju lio de 1989, en la cual negó las pretensiones de la demanda inicial,"por fal ta de pruebas demostrativas de los supuestos fácticos narrados en el libelo", decretó la separación indefinida de cuerpos impetrada en la demandade reconvención, declaró disuelta la sociedad conyugal formada entre laspartes en virtud del matrimonio, dispuso que los menores Andrés Eduardo 0045 -3y Johan Felipe Mendoza Molina, respecto de los cuales privó al demandado en reconvención de la patria potestad. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal luego de hacer una síntesis tanto de la de manda inicial como de la demanda de reconvención, expresa que del acervo probatorio existente en el proceso aparece que el demandante inicial no demostró los hechos en los cuales funda sus pretensiones y que, por elcontrario, la demandante en reconvención sí probó que el demandado incu rrió en las causales 2a., 3a. y ba. que para la separación de cuerpos estableció el artículo 154 del C.C., en armonía con la Ley 1a. de 1976, como quiera que Ramiro Edilberto Mendoza Mendoza en interrogatorio de parteabsuelto en el proceso, "aceptó bajo la gravedad del juramento que se fuedel hogar desde 1987 y que la suma que aporta mensualmente para la sub sistencia de sus menores hijos, es la cantidad señalada por el Juzgado 34 Penal Municipal en proceso de inasistencia familiar"; e igualmente aceptó - haber tratado mal a la reconviniente propinándole golpes por los cuales hu bo de llevarla, el mismo, a tratamientos médicos, si bien añadió que "cicatrizó en buenos términos". En la misma forma aceptó ingerir alcohol, "pro bándose con esta manifestación la causal cuarta invocada en la demanda de
reconvención", a juicio del Tribunal. EL RECURSO DE APELACION El demandado en reconvención interpuso recurso de ape lación contra la sentencia del Tribunal, en cuanto se le privó de la patria potestad sobre los hijos menores habidos en el matrimonio con Lilia Beatriz Molina Cadena. Para sustentar este recurso expresó que el Tribunal -- incurrió en error al tomar esa decisión, por cuanto en el expediente no -- aparece prueba alguna de que el apelante hubiere incurrido en causal le-- gal para ser privado de la patria potestad sobre sus hijos. Además, afirma el apelante que siempre ha cumplido sus obligaciones de padre y que solo salió del hogar en virtud de la medida cautelar que para este proceso -- fue dictada por el Tribunal en cuanto dispuso la fijación de residneciasseparadas de los cónyuges, al admitir la demanda. CONSIDERACIONES . 1.- Conforme al mandato expreso contenido en el lite ral b de la regla 5a. del artículo 27 de la Ley la. de 1976, aplicable tam bién a los procesos de separación de cuerpos, el juez, en la sentencia -- que decrete el divorcio, debe decidir a quien corresponde la patria potes tad sobre los hijos no emancipados, en aquellos casos en que la causal —- probada para impetrarlo determine la,suspensión o pérdida de la misma. - Asi pues, en el caso de autos, era imperativo para el Tribunal pronun-- ciarse en relación con la patria potestad sobre los menores Andrés Eduar do y Johan Felipe Mendoza Molina, atendida la circunstancia de obrar en autos la prueba de que Ramiro Edilberto Mendoza hubo de ser denunciado
por su cónyuge por inasistencia alimentaria para con sus hijos, procesoque se adelantó en el juzgado 34 penal municipal, despacho judicial que fi jó al sindicado una cuota de $45.000.00 mensuales para la atención de esa obligación, tal cual lo acepta el demandado en reconvención al absolver el interrogatorio de parte (fis. 41 a 48). 2.- Es evidente para la Sala que si el padre de familia no satisface oportuna y adecuadamente las obligaciones alimentarias pa ra con sus hijos hasta el punto de ser compelido a ello por decisión judicial, incurre en una forma de abandono filial, circunstancia que se encuen tra establecida en la ley como causal suficiente para la privación de la pa tria potestad (art. 315 C.C.), por lo que la decisión del Tribunal se en-- cuentra conforme a derecho. 3.- De otro lado, se encuentra también demostrado en el proceso por la propia confesión del demandado en reconvención el maltrato a su cónyuge delante de sus hijos, lo qeu a no dudarlo lesiona sico lógicamente la salud de los menores, circunstancia que, también,amerita -- la privación de la patria potestad, pues se configura indirectamente un -- maltratamiento habitual y sicológico del hijo. 4.- Limitada como se encuentra la competencia funcional de la Corte a decidir en virtud de la apelación interpuesta por Ramiro Edilberto Mendoza sobre la legalidad de la privación de la patria potestad al apelarfte sobre los menores hijos comunes habidos en su matrimonio con Lilia Beatríz Molina Cadena, a ello se contrae la decisión en esta providen
cia, que, por lo ya expuesto, confirmará lo decidido en la primera instan cia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repúblicade Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE : COFIRMAR el numeral 49 de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio de 1989 en el proceso de se paración de cuerpos de Ramiro Edilberto Mendoza contra Lilia Beatriz Moli na Cadena, en cuanto dispuso que ésta Última ejercerá, sola, la.patria po testad sobre los menores Andrés Eduardo y Johan Felipe Mendoza Molina. B a Costas a cargo del apelante. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Le LGA)
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ -
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HEC MARIN NARANJO / i
LBERTO OSPINA BOTERO
Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria.