CSJ - SC008(24-01-1990)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC008(24-01-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
GAGETA JUDICIAL
ORGANO. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECTORES:
RELATORA 'SALA CIVIL DOCTORA CARMEN ROSA AVELLA DE CORTES
- RELATORA SALA PENAL DOCTORA HILDA LEONOR CORTES GOMEZ
RELATORA SALA LABORAL DOCTORA ESPERANZA INES MARQUEZ ORTIZ RELATOR SALA CONSTITUCIONAL DOCTOR MIGUEL ANTONIO ROA CASTELBLANCO TOMO CC— BOGOTA, COLOMBIA —ENERO A JUNIO DE 1990 — NUMERO 2439 CORRECCION MONETARIA Intereses Las deudas pecuniarias con fuente contractual se rigen por el principio nominalista hasta el momento en que el deudor cumple con su obligación. Pero si el deudor no cumple, la mora en que incurre lo obliga a tener que indemnizar al acreedor los perjuicios que sufra. Dentro de estos perjuicios indemnizables está el deterioro monetario; pero éste se entiende incluido en los intereses legales de mora, a menos que pruebe que el perjuicio por este concepto fue mayor. No son, pues, acumulables intereses de mora y corrección monetaria. Principio de la equidad. (Con salvamento de voto). VIOLACION INDIRECTA Estudio del error de hecho; requisitos para que se configure. No se presenta cuando en la sentencia no se cita determinada prueba o parte de su contenido integral, a menos que de haberse apreciado, la conclusión hubiese sido distinta. Para mantener el fallo impugnado basta con que quede en pie uno solo de sus fundamentos. Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil Sentencia número 008.
Magistrado ponente: Doctor José Alejandro Bonivento Fernández.
Bogotá, D. E., 24 de enero de 1990. Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha nueve (9) de octubre 8 GACETA JUDICIAL Número 2439 de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por la sociedad Motoborda Limitada contra Mauricio Quintero Laverde. ANTECEDENTES Primero. Mediante demanda. presentada el 16 de diciembre de 1983, que por reparto le correspondió al Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, solicitó la entidad demandante que con audiencia del demandado y en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan los siguientes proveimientos: 1° Que se declare que Mauricio Quintero Laverde, adeuda a la sociedad Motoborda Limitada las siguientes sumas de dinero: a) $ 240.000 desde el 23 de agosto de 1982, más el doble de los intereses corrientes desde dicha fecha hasta cuando el pago completo se verifique; b) $ 20.563.58 desde el día 2 de julio de 1982, más el doble de los intereses corrientes causados desde dicha fecha hasta cuando se produzca su pago. 29 Reconocer a favor de la actora y a cargo del demandado las desvalorizaciones monetarias experimentadas por las sumas precedentes, desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando el pago de ellas se verifique, de acuerdo con el índice en el costo de vida.
39 Por último, que como consecuencia de los proveimientos anteriores, se condene al demandado a pagar las costas del proceso. La compañía demandante apoya sus pedimentos en los hechos que seguidamente pasan a compendiarse : a) Según los términos de la factura 44789 del 23 de julio de 1982, Mauricio Quintero Laverde compró mercancías a crédito por un valor de $ 240.000, cantidad que aún le adeuda a la demandante en su condición de vendedora y que sistemáticamente ha eludido pagar; b): Según factura A-035994, el 2 de julio de 1983 y esta vez por la cantidad de $ 20.563.58, el mismo Mauricio Quintero Laverde adquirió a la entidad demandante mercancías también a crédito; €) Los plazos concedidos por la sociedad Motoborda Limitada para el pago de las obligaciones descritas, se encuentran vencidos y, por ende, el demandado está en mora de pagar las sumas de dinero mencionadas junto con los respectivos intereses. Segundo. Creado el lazo de instancia, el demandado se opuso a las súplicas de la demanda y formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación demandada”, “Cobro de lo no debido”, “Cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del demandado” y “Compensación”. - En escrito separado y dentro de la oportunidad señalada para el efecto por el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, Mauricio Quintero Laverde contrademandó a la sociedad Motoborda Limitada, en procura de que frente a esta última se hagan las siguientes declaraciones y condenas : Primero. Que la segunda debe al primero la suma
Número 2439 GACETA JUDICIAL 9 de $ 600.000 por concepto de publicidad que la demandada colocó en el bote del demandante durante el torneo panamericano de esquí náutico, llevado a cabo en Bogotá (Club Los Lagartos) en mayo de 1982. Segundo. Que igualmente Motoborda Limitada es deudora del demandante por la suma de $ 40.300 por concepto de un aviso de la firma “Jeans and Jackets”, retirado por aquélla del mismo bote para anunciarse a sí misma y sus productos, importe que también incluye la limpieza del referido bote que hubo necesidad de hacer para retirar los avisos publicitarios. Tercero. Que se condene a Motoborda Limitada a pagar intereses moratorios causados sobre dichas cantidades y liquidados a partir del 23 de mayo de 1982, fecha de realización del torneo de esquí náutico, o a partir del 9 de agosto de ese mismo año, fecha en que a Motoborda Limitada, se le hicieron llegar las facturas de cobro correspondiente, o a partir de la presentación de la demanda de reconvención o, en fin, al momento de adquirir firmeza la sentencia que a dicha demanda le reconozca fundamento y ordene el consiguiente pago. Cuarto. Que a título de resarcimiento del lucro cesante, se condene a Motoborda Limitada a pagarle a Mauricio Quintero Laverde lo que, de acuerdo con estimación pericial que se hará en el curso del proceso, dejó de percibir como efecto de haberle retirado su patrocinio la firma “Jeans and Jackets”. Quinto. Que en la sentencia se disponga que el
pago de esas cantidades se haga con corrección monetaria, Sexto. Y, por último, que a la entidad contrademandada se le imponga la obligación de pagar las costas del proceso. Como antecedentes de hecho en los que apoya sus pretensiones el demandante en reconvención, cabe destacar los siguientes: a) Como practicante que es del esquí acuático y por tratarse de un elemento indispensable para esta actividad deportiva, en febrero de 1982, adquirió de la firma Figlas de Medellín una embarcación marítima de modelo F-500, conviniéndose como precio la cantidad de $ 288.000 que pagó entregándole a la vendedora tres cheques, cada uno por $ 96.000, instrumentos éstos que se hicieron efectivos y en razón de ello, el 12 de abril de 1982, se expidió la respectiva factura que lleva el número 20479; b) Siendó propietario del aludido bote desde febrero de 1982, vale decir desde el momento en que hizo entrega de los cheques para pagar el precio, en el mismo mes de abril de aquel año adquirió un motor fuera de borda y algunos implementos adicionales, compras que hizo a la sociedad demandante por valor de $ 240.000 y $ 20.563.58 respectivamente, que se convino serían pagadas por el comprador en tres contados, a partir de la fecha de recibo del mencionado motor y los accesorios; —- c) También como dueño del bote y dada su buena reputación deportiva, Mauricio Quintero Laverde concertó un contrato publicitario con la marca “Jeans and Jackets” agenciada por Omar Chaparro Plazas, pacto por fuerza del cual, para el torneo panamericano de
esquí que tendría lugar en Bogotá (Club Los Lagartos) entre los días 20 y 23 de mayo de 1982, se colocaría un aviso publicitario de la mencionada marca de ropa en el bote y así quedaría para nuevas 10 GACETA JUDICIAL Número 2439 participaciones en futuros eventos nacionales o internacionales; a cambio se le pagaría un auxilio de transporte de la embarcación y quedaba entendido que “Jeans and Jackets” sería el patrocinador de Mauricio Quintero Laverde para la práctica del esquí acuático, desde luego mientras éste mantuviera la propaganda en el bote de su propiedad; + d) A causa de la actitud “irresponsable e inconsulta...” de Motoborda Limitada que retiró los avisos publicitarios de “Jeans and Jackets” antes de comenzar el certamen panamericano y los sustituyó por los propios, al contrato referido en el punto anterior se le puso fin por incumplimiento, situación que al reconviniente le ha ocasionado “...inmensos...” perjuicios, ya que de no haber mediado la conducta reprochable de Motoborda Limitada, “...todavía estaría disfrutando del patrocinio que le estaba dando Jeans and Jackets...”, de manera que el lucro cesante por este concepto se estima en una cifra numérica que supera los $ 900.000; e) De otra parte y sin contar con autorización del propietario que para ese entonces ya era el demandado y demandante en reconvención, Motoborda Limitada aprovechó el espacio publicitario en el bote durante la realización del torneo panamericano y no ha asumido la retribución económica debida, no obstante que la competencia fue
transmitida por televisión para todo el país y que la embarcación fue facilitada, para el uso-de todos los participantes, por Mauricio Quintero Laverde, quien formaba parte del equipo colombiano. De aquí que éste pretenda el pago de esa compensación, tasada en $ 600.000 exigibles desde el 23 de mayo de 1982, junto con el costo del aviso de “Jeans and Jackets”, retirado por Motoborda Limitada ($ 36.000) y el costo de limpieza de la propaganda colocada por esa entidad ($ 4.300), aparte de reclamar también la indemnización de otros daños que en detalle describe el escrito de reconvención; f) Dicho en otras palabras, cuando adquirió exigibilidad la obligación de pagar $ 260.563.58, a la que se refiere la demanda entablada, Motoborda Limitada adeudaba a Mauricio Quintero Laverde la cantidad de $ 640.300, circunstancia que además se invocó para fundar en su esencia las excepciones de fondo que se hicieron valer en la contestación de la demanda (fls. 42 a 47 del cuaderno principal). Tercero. Enterada la demandada en mutua petición, se opuso a las pretensiones del contrademandante y propuso la excepción previaque denominó “Incompetencia de jurisdicción”, argumento defensivo finalmente desechado por el Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación (v. cuadernos 3 y 7 del informativo). Cuarto. Rituado el proceso de conformidad con la ley, la primera instancia terminó con fallo de fecha quince (15) de mayo de 1987 en el que se decidió: “19 Declarar que no prosperan, por no haberse demostrado, las
excepciones de fondo propuestas en este proceso por el demandado, señor Mauricio Quintero Laverde. Número 2439 GACETA JUDICIAL ~ 11 “29 Por la misma causa, tampoco prospera la demanda de reconvención propuesta por el demandado, señor Mauricio Quintero Laverde, contra la sociedad Motoborda Limitada, y por tanto se absuelve a ésta de los cargos que le fueron formulados. “39 Condénase al demandado, señor Mauricio Quintero Laverde, mayor de edad y vecino de esta ciudad, a pagar a la sociedad Motoborda Limitada, las sumas de doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000) moneda corriente, de que habla la factura número 44789 de 23 de - julio de 1982 y veinte mil quinientos sesenta y tres pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 20.563.58) moneda corriente, de que habla la factura número A-035994 de la misma fecha, por concepto de venta de los elementos que precisan dichas facturas, así como por los intereses legales comerciales de mora sobre las mismas cantidades, liquidados desde la fecha ya ameritada y hasta cuando el pago se verifique. “49 El pago de estas sumas de dinero se verificará tres días después de quedar ejecutoriada esta sentencia o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior. “59 Se condena al demandado, señor Mauricio Quintero Laverde, al pago de las costas y gastos de este proceso. En su oportunidad liquí- dense”. Quinto. Inconformes ambas partes con la sentencia, interpusieron contra ella el recurso de apelación, habiendo terminado ld segunda
instancia con el pronunciamiento de fecha nueve (9) de octubre de 1987 que confirma el de primer grado y lo adiciona, declarando que el pago de las sumas a cargo del demandado “...se haga incluyendo el reajuste correspondiente a la desvalorización monetaria que se liquidard por los trámites del artículo 308 del Código de Procedimiento ivil...”. En contra de esta decisión interpuso la parte perdedora el recurso de casación que ahora ocupa la atención de la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para emitir un fallo de mérito y confirmar la decisión del a quo con el complemento atrás transcrito, se fundó el Tribunal en varias razones que pueden resumirse en la siguiente forma: a) Que se encuentran satisfechas las condiciones de. validez del proceso en cuanto concierne a jurisdicción y competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma; b) Que según se desprende de evidencia testimonial concluyente, y cita para el efecto las declaraciones rendidas por Jaime Felipe Ochoa Moncada y Fernando Alejandro González, así como también por ser un hecho admitido por ambas partes —el demandado al contestar la demanda y la actora en virtud del interrogatorio absuelto por su representante—, las facturas comerciales aportadas con la demanda para justificar la existencia de las obligaciones incumplidas, tuvieron origen en un contrato de compraventa de un motor fuera de borda, marca
12 GACETA JUDICIAL Número 2439
Johnson, y sus implementos, elementos éstos vendidos por la sociedad demandante al demandado por un precio de $ 240.000 y $ 20.563.58 respectivamente ; €) Que no obstante haberse acordado que dichas sumas se cubrirían en tres contados, lo que ahora pretende alegar el comprador demandado es que “...se encuentran compensadas con un crédito de $ 600.000...”, emergente del aprovechamiento publicitario por parte de Motoborda Limitada de una lancha perteneciente al demandado, utilizada en el torneo panamericano de esquí que se llevó a cabo en Bogotá entre los días 20” y 23 de mayo de 1982, planteamiento defensivo que a juicio de la corporación sentenciadora debe ser desestimado como lo hizo el proveído apelado, habida consideración que “...según lo que aparece tanto en la contestación de la demanda como en la demanda de reconvención, sucede que entre la expresada sociedad y el demandado no existió contrato alguno relacionado con la publicidad que éste afirma haber sido hecha utilizando el bote de su propiedad. ..”, mientras que el testimonio de Antonio Alvarez Lleras, conjugado con la comunicación que con fecha 17 de mayo de 1982 le envió la Federación Colombiana de Esquí Náutico a Motoborda Limitada, prueban a las claras no solamente que Mauricio Quintero Laverde no celebró contrato alguno de publicidad con la firma demandante “...sino que, de una parte, carecía de todo derecho para ofrecer servicios de publicidad en el club, y de otra, que la expresada firma no necesitaba contratar esos servicios y menos con persona extraña a la organización del campeonato...”; d) Así las cosas, termina el Tribunal diciendo que si bien es cierto que ni las excepciones ni la demanda de reconvención están llamadas a prosperar, dado que también la actora recurrió en alzaday de conformidad con lo pedido por ella desde un principio, preciso es adicionar la providencia de primera instancia y ordenar, con fundamento en el inciso 29 del artículo 1646 del Código Civil, que el pago de las cantidades debidas se haga con el reajuste correspondiente a la desvalorización monetaria, evocando en las líneas finales algunos pasajes de doctrina jurisprudencial tomados de la sentencia de casación civil de fecha 30 de marzo de 1984. EL RECURSO DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Diferenciando la impugnación respecto de la sentencia en lo que concierne a la estimación de la demanda principal y a la desestimación de la demanda de reconvención, tres cargos le formula el recurrente al fallo del Tribunal, dos dentro de la órbita de la causal primera de casación y el tercero, segundo según la numeración empleada en la demanda, edificado con base en el num. 2 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cargos que a continuación la Corte procede a estudiar y despachar en el orden indicado por el artículo 375 ¿bidem, comenzando como es lógico por el que ataca integralmente la sentencia, esto por cuanto se tiene dicho que cuando el recurrente alega la primera Número 2439 GACETA JUDICIAL 13 y la segunda de las causales de casacién que sefiala la ley, ciertamente la Corte debe principiar por el estudio de la segunda si ella consiste en incongruencia por deficiencia en el fallo “...pero si la incongruencia consiste en exceso de parte de la sentencia, como la resolución de la Corte, caso de hallarse justificada esta incongruencia, debe limitarse a modificar el fallo haciendo las restricciones respectivas, es. preciso principiar por estudiar la causal primera, lo cual puede conducir a la anulación total del fallo...” (G. J., T. XXVII, pag. 234). Cargo tercero. Se acusa la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 822 del Código de Comercio, 1494, 2341 y 2343, estos tres del Código Civil, a consecuencia de haber incurrido en error esencial de hecho proveniente de la falta de apreciación de numerosas pruebas. En el intento de fundar este motivo de impugnación, el recurrente alega, en sustancia, lo siguiente: Que para desechar las pretensiones del demandante en reconvención, tuvo el Tribunal como fundamento que no existió vínculo contractual alguno entre Motoborda Limitada y Mauricio Quintero Laverde para el uso publicitario del bote durante el certamen panamericano de esquí acuático, de donde se infiere que la corporación sentenciadora para nada tuvo en cuenta importantes pruebas que, de haber sido estimadas, habrían llevado a darle aplicación a los artículos. 1494, 2341 y 2343 del Código Civil —normas éstas de carácter sustancial que rigen también las obligaciones y negocios mercantiles por fuerza de lo preceptuado en el artículo 822 del Código de Comercio— y en consecuencia hacer lugar a la declaración de la deuda pendiente a cargo de Motoborda Limitada, “...no como proveniente de un contrato sino de actividad extracontractual que generó una serie de perjuicios imputables a la firma demandada. .”. Que ese material probatorio,
pasado por alto en los dos pronunciamientos de instancia, está constituido por el documento que hace constar la autorización dada por Motoborda Limitada para que el demandado pudiera disponer del espacio publicitario en el bote; el testimonio rendido por quien fuera Subgerente de Motoborda Limitada para la época, Raúl Jaime Felipe Ochoa, al declarar que en efecto se dieron las autorizaciones para utilizar espacios publicitarios; el dicho del testigo Omar Chaparro en cuanto permite tener por demostrado, a juicio del censor desde luego, el perjuicio que al demandado le ocasionó la conducta asumida por Motoborda Limitada y, en fin, el documento obrante a folios 108 y 109 del cuaderno 1 donde la firma Figlas de Medellín, vendedora de la embarcación, informa que desde el 14 de abril de 1982 el señor Quintero utilizó dicho bote para su uso y goce personal “...en calidad de propietario. ..”. Que la circunstancia de que se haya tratado de explicar tal actitud por el hecho de que la Federación de Esquí no permitió la propaganda, no es eximente de responsabilidad para Motoborda Limitada, toda vez que el patrocinio de “Jeans and Jackets” se buscó y obtuvo en vista de la autorización mencionada, “.. .luego la actividad de Motoborda Limitada de permitir el uso de publicidad y su posterior retractación fueron causas determinantes para el perjuicio sufrido (...) y cuya declaración se solicitó sin que necesariamente; como lo 14 - GACETA JUDICIAL Número 2439 hizo el Tribunal sin apreciar estas pruebas, vaya a encasillarse en el
contrato su actividad... .”. Y remata el casacionista este capítulo de su impugnación asi: “...Queda así en evidencia que el no análisis de las pruebas referidas han (sic) determinado un error esencial de hecho, pues es definitivo para el sentido del fallo recurrido, éste debe ser casado y, en su lugar, dictar sentencia de instancia en la cual se condene a Motoborda Limitada a pagar a Mauricio Quintero los perjuicios que le ocasionó al hacerle perder el dinero que invirtió en la colocación de la propaganda que se retiró para colocar la de Motoborda, el valor correspondiente a los derechos de publicidad, condenas que deben efectuarse en abstracto, pues está acreditado el derecho a tal declaración mas no su monto. ..”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1% Así conocido el alcance de la impugnación, procede recordar ahora algunos aspectos pertinentes al caso que ocupa la atención de la Corte, aspectos que por cierto la doctrina jurisprudencial tiene bien definidos de tiempo atrás. En el entendido que el error de hecho en la apreciación probatoria —punto cardinal de una de las fases de la causal primera de casación—, solamente se da cuando el sentenciador supone pruebas inexistentes en el proceso o cuando ignora la presencia de las que sí existen o cuando altera la objetividad misma de los medios demostrativos obrantes en el plenario, bien sea adicionando o bien cercenando su real contenido, forzoso es insistir, a modo de una primera observación, en que los recursos intentados por esta vía tienen que concretarse a establecer, con la necesaria exactitud, uno cualquiera de estos sirpuestos, dado que “...únicamente en estos eventos se puede ofrecer el manifiesto error de hecho previsto por la ley, o sea que se da esa contraevidencia que el impugnante en casación debe demostrar ineludiblemente, so pena de que su acusación resulte irrita...” (G. J., T. CXXIV, pág. 445). Pero en eso no quedan las cosas, habida consideración que, como tantas veces se ha dicho por la Corte, la causal de casación es siempre e invariablemente la violación de normas de derecho sustancial en el caso del primer numeral del-artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mas no la errónea apreciación de la prueba por sí sola, luego el que la labor de valoración concreta hecha al efecto por el fallador de instancia revele o no buen criterio por parte de éste, hasta el punto de poderse compartir sin reservas, “...son cuestiones que la Corte en casación no está llamada a estudiar (...). La Corte tiené que respetar la apreciación que el Tribunal haya hecho de las pruebas porque el recurso de casación no se dirige a la revisión del pleito o de la controversia debatida en las dos instancias ni a provocar un nuevo análisis de los elementos probatorios, ni a rectificar el criterio del juez de la causa sobre las cuestiones de hecho. Lo único que a la Corte le incumbe averiguar, al examinar el cargo que se estudia, es si hubo una contravención a la ley resultante de un error de hecho manifiesto en los Número 2439 GACETA JUDICIAL 15 autos...” (G. J., núm. 1911, pág. 799) ; expresado en otras palabras,
ara que un yerro de esta naturaleza, cualquiera que fuere la modaidad en que se presente, pueda fundar el recurso de casación y, por ende, llevar al aniquilamiento de la sentencia materia de acusación, ha de ser manifiesto y trascendente, requisitos éstos que, además de estar consagrados en textos legales concluyentes (arts. 368, num. 1, y 874 num. 3, ambos del C. de P. C.), encuentran cumplida justificación en conocidos postulados que también la jurisprudencia ha recopilado en multitud de pronunciamieritos, sosteniendo que “...la secuencia lógica de la actuación y el anhelo de una cosa juzgada justa y firme, hacen que al impugnante del proveído de fondo le incumba acreditar a cabalidad el quebrantamiento de tales normas -o fueros, sobre la base de determinadas vías estatuidas a propósito. Y, cuando.el camino por él escogido es el de la violación indirecta, producida por desacierto en el manejo de las probanzas, la acusación se ve exigida en mayor grado, en orden a técnica y fuerza convictiva, ya que, a más de la infracción final, han de señalarse los medios ignorados, tergiversados o supuestos, si de error de hecho se trata, y comprobarse la contraevidencia y su influjo cierto en el sentido de la decisión, adoptada en virtud de tales trastornos. De ahí que persistentemente se diga que no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquellas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual no demuestra por sí sola error de hecho (...) y que no es pertinente
la crítica general del manejo que se haya hecho de la prueba, pues en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de la argumentación jurisdiccional, sino examinar la inteligencia que allí se haya dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmaria entre el juicio y la realidad vertida en el proceso... .”, infiriéndose a renglón seguido que “...error manifiesto o evidente de hecho, como antecedente de la transgresión legal, no se presenta, entonces, sino-cuando la única estimación acertada sea la sustitutiva que se propone, una vez acreditada la falta. Por manera que, la demostración del cargo ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de una labor de sopesar distintas “posibilidades que termina con la escogencia de la más probable, sin que ninguna de ellas esté plenamente contradicha por otras pruebas del proceso...” (G.J., T. CXXIV, pág. 95). De estas enseñanzas se desprenden importantes consecuencias. Por el momento basta con subrayar dos de ellas, las que en últimas llevan a desestimar el cargo que viene examinándoseE.n primer lugar, que la mera circunstancia de que en una sentencia no se cite determinada prueba, o parte de su contenido integral, en modo alguno constituye una situación que implique manifiesto error de hecho, “...a menos que de haberse apreciado tal medio la conclusión del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador...” (G.J., T. CXXIV, pág. 448); y en
segundo lugar, que un juicio jurisdiccional solamente puede ser infirmado dentro del ámbito de los errores de apreciación probatoria, cuando el ataque contra el mismo destruye totalmente sus bases, “... mas no así cuando alguna de éstas que sea por sí sola suficiente para 16 GACETA JUDICIAL Número 2439 mantener en su integridad el fallo, queda en pie, bien sea porque la impugnación no la cobije, o bien porque la misma resulte inane para destruirla...” (c.f.r., la cita precedente). 22 En efecto, el resumen del proveído impugnado evidencia que el Tribunal, para desechar las súplicas del escrito de mutua petición, dedujo la inexistencia del derecho al reembolso dé gastos y resarcimiento de perjuicios, reclamado. por: el contrademandante, principalmente del dicho del testigo Antonio Alvarez Lleras (acta obrante a folios 90 a 100 del cuaderno principal) conjugado con una comunicación que, con fecha mayo 17 de 1982, el mismo deponente —en su condición de presidente de la Federación Colombiana de Esquí Náutico, “Fedesquí”— le dirigió a Motoborda Limitada, concluyendo, al igual que el juzgado de primera instancia, que ni bajo el sistema de responsabilidad contractual, así como tampoco dentro del marco propio de la responsabilidad por culpa civil extracontractual, semejante pretensión podía encontrar asidero alguno, habida cuenta que a la conducta observada por aquella entidad no puede atribuírsele la nota de ilicitud o antijuridicidad insinuada con notoria vaguedad en la contrademanda
y, por contera, imputarle legalmente las consecuencia patrimoniales reparatorias del daño supuestamente ocasionado, dado que Mauricio Quintero Laverde carecía de todo derecho al uso publicitario del bote durante la celebración del certamen panamericano de esquí, derechos pertenecientes a la Federación rectora de este deporte en el país, según los términos de la carta de 17 de mayo arriba mencionada, y Motoborda Limitada lo mismo que la firma Figlas de Medellín, por el contrario y en gracia de una concesión especial originada “...por canje del préstamo de los botes” para el campeonato, no necesitaba contratar esos servicios con terceros extraños a la organización de tal evento. Sin embargo, la demanda de casación —cual se sigue sin dificultad del resumen que se ha hecho del cargo objeto de estudio— se abstiene de atacar estas apreciaciones probatorias del ad quem, vale decir de modo absoluto omite la impugnación de la prueba testimonial y documental que la sentencia ostenta como básica en el pronunciamiento decisorio que ella contiene, y tan sólo se refiere a otras fuentes de evidencia que ciertamente el Tribunal pudo no haber citado en forma expresa, pero que dejan incólume el fundamento probatorio esencial de la conclusión desestimatoria final, más aún si se tiene en consideración, por ejemplo, que la nota 1232 de 10 de mayo de 1982, en cuya supuesta preterición hace especial hincapié el recurrente en cuanto allí se dice autorizar al demandado Quintero Laverde para disponer del espacio publicitario en el bote FO-500, durante el panamericano
de esquí en el Club Los Lagartos de Bogotá, precisamente recibió respuesta de la Federación Colombiana de Esquí Náutico, “Fedesquí”, mediante la comunicación de 17 de mayo siguiente donde se puntualizan, con suficiente claridad, los muy precarios efectos de una autorización de esta índole sin antes haber “.. negociado...” la propaganda de marcas comerciales con dicha Federación. - Puestas así las cosas y si la censura por error de hecho manifiesto, como se dejó advertido en líneas anteriores de este capítulo, no puede Número 2439 GACETA JUDICIAL 17 prosperar cuando concierne a la falta de estimación de algunas pruebas nomencionadas en el fallo si las demás, apreciadas cabalmente, siguen constituyendo sólido soporte de la decisión y no son ellas cobijadas por la censura, forzoso es concluir que ésta resulta inane frente al objetivo de desvirtuar la presunción de legalidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.