CSJ - SC01-02-1989
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-02-1989
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
S022 INp7" e¡ up aE od
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Bogotá, D.E., 01 FEB. 1989 Se decide el recurso de apelación interpuesto porla parte demandante contra la sentencia pronunciada el 22 de agos to de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso de separación de cuerpos iniciado por TeresaCardona contra Luis Eduardo Hernández. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada por apoderadojudicial, la señora Teresa Cardona promovió ante el Tribunal Superior de Medellín proceso de separación de cuerpos contra su le gítimo esposo, Luis Eduardo Hernández, para que surtido el trá- mite de un proceso abreviado se decretase la separación indefinida de cuerpos de ese matrimonio, la disolución de su sociedad -- conyugal y se dispusiese que la menor Olga Patricia HernándezCardona, procreada por las parte quedase bajo el cuidado directo de su progenitora. Así mismo se pidió condenar en costas al demandado. A A A 011 2.- Como hechos sustentatorios de las pretensiones dichas, en sintesis se adujeron los siguientes : a) Que Luis Eduardo Hernández y Teresa Cardona contrajeron matrimonio por los ritos católicos el 25 de diciembre de 1949, el cual se registró en la Notaría Unica del Círculo de Santa Bárbara, Departamento de Antioquia. b) Que durante ese matrimonio se procrearon lossiguientes hijos : Olga Patricia, Alejandro, Luz Marina, Gabriel Al
beiro, Luis Javier, Carlos Alberto, Jorge Octavio, Héctor Orlando, Jairo Alonso, Alba Edith y Hernán Dario Hernández Cardona, delos cuales tan solo es menor de edad Olga Patricia. c) Que el demandado "desde hace aproximadamente ocho años, y en situación que perdura! abandonó el hogar sin cau sa. justificada. d) Que "desde el momento mismo en que el señorLuis Eduardo Hernández se ausentó del hogar, cesó en el cumplimiento de la obligación alimentaria para con sus hijos y cónyuge". e) Que la menor Olga Patricia Hernández requiere mensualmente para atender a sus alimentos congruos la suma de - $20.000.00 y la demandante, quien no trabaja, necesita para el -- mismo efecto la suma de $30.000.00. 3.- Admitida que fue la demanda, del auto respec tivo se notificaron en forma personal el señor fiscal y el demanda do, quien le dió respuesta al libelo inicial aceptando como ciertos el matrimonio con la demandante y la filiación de los hijos mencionados en la demanda. Empero, expresó no ser cierto que Olga Pa tricia Hernández Cardona fuere menor de edad, ni que hubiere in currido en .abandono del hogar por inasistencia alimentaria, todavez que por cuenta de un juzgado de menores se le embargó desde 1967, su salario para atender al cumplimiento de la obligación alimentaria para con sus hijos, hoy ya mayores de edad. Agregó que su alejamiento del hogar se produjo como consecuencia del deterioro de las relaciones conyugales. Expre só además el demandado que actualmente devenga como único ingre
so una pensión de jubilación del Instituto Colombiano de Seguros _ Sociales por valor de $23.381.00, de la cual se le descuenta para alimentos de sus hijos $11.008.00, de donde resulta desproporcio nada la pretensión de que se le grave con una pensión alimenta-- ria de $50.000.00 para la demandante y su hija Olga Patricia Hernández Cardona. Propuso la excepción de "cumplimiento de la obli gación que se reclama". eo: 4.- Convocadas por el Tribunal dos audiencias de conciliación, ambas fracasaron por inasistencia de las partes. 5.- Decretadas las pruebas pedidas oportunamente, se recepcionaron los testimonios de Luz Marina Lopera, Rosa Elvi_ ra Delgado de Misas y Doris Uribe, luego de lo cual se corrió -- traslado para alegar. Precluída la etapa probatoria se corrió traslado alas partes para alegar, luego de lo cual se dictó la sentencia ape lada, en la que ' se declararon infundadas las pretensiones de la actora,se levantaron las medidas cautelares que habían sido decretadas y se condenó en costas a la demandante. 6.- Inconforme la actora con la sentencia aludida, interpuso el recurso de apelación, de cuya decisión se ocupa aho ra la Corte. MOTIVACION DEL FALLO IMPUCNADO El Tribunal luego de hacer una sintesis de la de-- manda y su contestación, expresa que los tres testimonios recibi dos, "dan cuenta de que hace aproximadamente 8 años se separa ron, y todos concuerdan en afirmar que fue porque el llegaba bo
rracho y hacía escándalos". Más adelante, afirma el Tribunal que el supuestoincumplimiento de la obligación alimentaria que se imputa al de-- mandado es inexistente, por cuanto de "la colilla del pago queaporta, demuestra que para el 10 de septiembre de 1987 tenia em bargada la pensión, cubriendo así la obligación alimentaria hasta donde sú capacidad laboral lo permite...". Por último, en cuanto al incumplimiento de los deberes de marido o de padre expresa el Tribunal que "sin necesi dad de entrar analizar que se entiende por ello...el hecho quesirve de fundamento a la petición no es el alejamiento, sino el in cumplimiento de la obligación alimentaria, el cual, como ya se di jo, no se configuro". EL RECURSO DE APELACION El apelante funda su inconformidad con el fallo del Tribunal en que, en su opinión en los hechos cuarto y quinto de la demanda se adujeron como causa petendi el abandono del ho-- gar por parte del demandado desde hace aproximadamente ocho años, sin causa justificada y el incumplimiento de la obligaciónalimentaria para con su cónyuge e hijos, los cuales se encuen-- tran debidamente probados en el proceso por la confesión del de mandado en la contestación de la demanda y por las declaracio-- nes testimoniales de Luz María Lopera, Rosa Elvira Delgado y Do ris Uribe. En cuanto al incumplimiento de la obligación alimen taria manifiesta el recurrente que la "colilla de pago" de la pensión del demandado no puede ser tenida como prueba, por cuan to obra en el expediente "sin firma, por nadie reconocida -a pesar de ser documento privado declarativoy, por ende, desprovista de autenticidad, como condición de eficacia de la prueba do cumental". Agrega, además, que aún si a ese documento se le die ra eficacia probatoria con él se demostraría que el cumplimientode la obligación de alimentos por parte del demandado no fue vo luntaria sino forzado. CONSIDERACIONES 1.- Dada la naturaleza y fines propios del matrimonio, la ley le impone a los cónyuges el deber de vivir juntos, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida y, a ambos, para con la prole el deber de crianza, establecimiento y educación. , 2.- El incumplimiento de los deberes de esposo y padre o de esposa y madre fue erigido por el legislador como -- causal de divorcio en el art. 154 del C.C., aplicable a la separa ción de cuerpos de matrimonios civil y católico, por el reenvíoque a la norma citada se hace en el artículo 165 del C.C.. 3.- En jurisprudencia reiterada ha dicho esta Cor poración que el quebrantamiento de la obligación de vivir juntos es suficiente para decretar la separación de cuerpos y que enpunto a su caducidad, ha de tenerse en cuenta que mientras el cónyuge permanezca en el abandono del hogar, no puede predicarse que haya operado la caducidad. 4.- En el caso sub lite aparece demostrado queLuis Eduardo Hernández y Teresa Cardona contrajeron matrimonio por los ritos católicos, el cual fue inscrito en el registro ci
vil de la Notaría Unica del Círculo de Santa Bárbara, como se0119 desprende de la certificación que obra a folio 1 del cuadernodel Tribunal. 5.- A folio 2 obra certificación sobre la inscrip-- ción del nacimiento de Olga Patricia Hernández Cardona, expedida por el Notario Unico de Itagúi, según la cual Olga PatriciaHernández Cardona, hija de las partes en este proceso, nació en ese municipio el 29 de agosto de 1969. Esto significa, entonces, - que efectivamente, a la fecha de la presentación de la demanda - (24 de octubre de 1986) Olga Patricia era menor de edad. Empero tanto para la fecha en que se pronunció la sentencia de pri-- mer grado como para esta, ya es mayor de edad. Y, dado que el artículo 305 del C.P.C. ordena al juzgador tener en cuenta enla sentencia cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se discute,que hubiere ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre que hubiere sido proba do oportunamente, hecho este que fue expresamente alegado por el demandado en la contestación del libelo inicial, resulta eviden te que no podrá el demandado imponérsele condena por alimentos a favor de su hija Olga Patricia. 6.- En la declaración testimonial recibida a LuzMarina Lopera folios 26 y 27, ésta manifestó conocer a las partes desde hace 18 años por razones de vecindad y, en virtud de ese conocimiento expresó que le consta que "hace como 8 o 9 años" - el demandado se fue del hogar, agregando que "se fue para Ita
gui" lo que sabe por haberlo encontrado varias veces y conversado con el. Además dijo en su declaración que "el llegaba borra cho, hacía escándalos", durante la época en que convivió con su . mujer y sus hijos. Por su parte Rosa Elvira Delgado de Misas en su declaración (fl. 27) expresa que conoce a las partes desde hace unos 13 años "porque una hija mia esta casada con un hijo de do ña Teresa y de don Luis" y añadió que el demandado no convive " 0120 con su esposa porque se fue del hogar "hace por ahí 8 años", - hecho este que fue corroborado por la testigo Doris Uribe en su declaración (fls. 27 y 28). 7.- Por sabido se tiene que las pretensiones dela demanda tienen como soporte fáctico necesario los hechos que en ella se expresan. En el caso de autos aparece que la demandante, expresamente imputa al demandado haber abandonado el hogar "desde hace aproximadamente ocho años y en situación -- que perdura" (hecho cuarto, fl. 8), y, haber cesado en el cum plimiento de la obligación alimentaria para con sus hijos y cónyu ge desde cuando se ausentó del hogar (hecho quinto, fl. 8). Ahora bien, en razón de las declaraciones testimo niales ya mencionadas, resulta evidente que el demandado Luis Eduardo Hernández por hecho que no aparece justificado en el expediente abandonó a su cónyuge y a sus hijos desde hace -- aproximadamente ocho años, que no convive con ellos, lo que re sulta corroborado por su propia conducta procesal, toda vez que en la contestación de la demanda acepta vivir en sitio distintoal de su esposa e hijos, si bien manifiesta que ello ocurrió por el "deterioro de las relaciones conyugales". 8.- Viene entonces de lo dicho que a contrario de lo afirmado por el Tribunal, ha de decretarse la separación inde finida de cuerpos impetrada en la demanda, pues expresamente se invocó el incumplimiento de los deberes de esposo en el hecho cuarto de la demanda y este se encuentra debidamente probado, por lo que se configura la segunda de las causales de separación establecidas en el artículo 154 del C.C.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombrede la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: oa, 0121 J 1. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de agosto de 1988, en este proce so.
2. DECRETASE la separación indefinida de cuerpos
de Luis Eduardo Hernández y Teresa Cardona.
3. En consecuencia declarase disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada entre las partes en virtud del matrimonio. 4, DENIEGASE la pretensión de que Olga Patricia Hernández Cardona quede bajo el cuidado directo de su progeni tora, por ser ya mayor de edad,
5. DECLARASE no probada la excepción de "cum plimiento de la obligación que se reclama" propuesta por el de-- mandado.
6. CONDENASE al demandado al pago de las costas procesales. Tásense. ] Cópiese, notifíquese y cúmplase.
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JOSE ALEJANDRO BONIVENTO F Y, DEZ
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ALBÉRTO OSPINA BOTERO
ELE TLICITA A MATT
AREAZA ASREA
Alvaro Ortiz Monsalve Secretario.