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CSJ - SC01-02-1991 - 021

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC01-02-1991 - 021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

OA OC Y e Y a - - s.0%100

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Bogotá, primero (19) de febrero de mil novecieno a tos noventa y uno (1991).- Decídese el recurso extraordinario de casacióninterpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de agosto de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario de Miguel Angel Román contra la Nueva Cooperativa de Buses Azules Ltda. | - ANTECEDENTES 4 1.- En demanda .repartida al Juzgado Sexto Civildel Circuito de Bogotá, Miguel Angel Román demandó a la Nueva Coopera tiva de Buses Azules Ltda., para que con citación y audiencia de su representante legal y previo el trámite del proceso ordinario, se declarase que la entidad demandada es responsable del accidente de tránsito ocurri do el 27 de julio de 1980, en la intersección de la calle 19 con la carrera 13 de Bogotá; y que como consecuencia ce ello, se condenase a la precita da entidad a pagarle las siguientes sumas de dinero: a.- Un millón de pesos , o más si resultare probado, por daños en su persona y salud; b.- Un millón de pesos, o más si resultare probado, por daño emer gente ocasionado en el vehiculo de su propiedad. c.- Treinta mil pesos mensuales, o más si resultare probado, desde el 28 de julio de 3980 hasta el día en que se calcule pericialmente la vida

probable de su vehículo; d.- La suma de dinero que dorresponda a Gastos y costos del proceso. 2.- El demandante narró como supuestos fácticos de su anterior pretensión los hechos que a continuación se compendian: árah a íl 00 2 - 2a.- El 27 de Julio de 1980, aproximadamente a la 1.30 de la tarde, cuando transitaba trabajando en su vehículo de: placas SC 9154, automó- vil marca Fiat, modelo 1975, por la intersección de la calle 19 con la carrera 13 de esta ciudad, fue arrollado violentamente por el bus de placas SA-7251, afiliado a la Nueva: Cooperativa de Buses Azules Ltda., con ducido por José Santiago Gaitán, en desarrollo de la ruta urbana asignada para ese día, planillado ordinariamente por la empresa demandada. b.- Como consecuencia de tal accidente, sufrió los siguientes daños: 1.- Lesiones personales permanentes; 2.- Destrucción total de su vehículo; y 3.- Incapacidad para seguir trabajando como conductor de taxi e imposibilidad de seguir recibiendo la renta y utilidad quele producía el taxi accidentado. £ c.- De consiguiente, quedó totalmente incapacitado para seguirtrabajando en cualquier actividad personal, particularmente la de taxista, de la cual derivaba su sustento y el de su señora, así como la satisfacción de los demás gastos domésticos. Además, su taxi quedó totalmentedestruído, y por lo tanto, nunca más pudo volver a utilizarse para traba jar. 3.- Como no fuese posible la notificación personal del auto admisorio de la demanda al representante legal de la sociedad demandada, se le emplazó. Y como no concurriese, se le designó curador ad-litem quien guardó silencio durante el término del traslado. 4.- Surtidas las etapas propias del proceso ordinariode mayor cuantía, la primera instancia culminó con sentencia de 23 deEnero de 1986, mediante la cual.se accedió a la totalidad de las súplicas de la demanda; pero al desatarse el recurso de apelación, el Tribunal - . Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 15 de Agosto de 1987 la revocó, y en su lugar absolvió a la empresa demandada detodos los cargos consignados en la demanda que originó este proceso. 5.- El demandante interpuso, entonces, el recurso extraordinario de casación, que debidamente sustanciado como se halla, pa sa a desatarse por la Corte. -300 Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras relatar los antecedentes del pleito, y recontar la actuación surtida en la primera instancia, el Tribunal emprende el estudio de la controversia sometida a su decisión, dando por desconta da la concurrencia de los presupuestos procesales y la presencia devicio alguno capaz de invalidar lo actuado. Definido, entonces, que la sentencia de segunda instancia debe ser de mérito, el Tribunal puntualiza que se trata de un ca so de responsabilidad civil extracontractual en cuanto el demandante per sigue de la entidad demandada "...una reparación por los daños que el actor sufrió en el accidente de tránsito ocasionado por culpa del conduc tor del bus afiliado a la empresa demandada, que chocó contra el automo

tor que conducía el demandante, causándole a éste lesiones personales y BEASS a su automotor desperfectos". En ese orden de ideas, eel ad-quem precisa que "... en este proceso no puede dudarse de que el demandante sufrió lesiones personales en el accidente de tránsito que narra la demanda, por culpa del conductor del bus afiliado a la empresa demandada..."; que por tal razón "...debe concluirse que se encuentran acreditados los extremosconstitutivos de la responsabilidad civil extracontractual referentes alhecho ilícito, daño y relación de causalidad entre aquel y este...". Sin embargo, agrega el ad-quem, si en la demanda - ",,.se presenta el demandante como propietario del taxi que conducía al producirse el accidente y esa calidad quedó desvirtuada en el curso del proceso (f. 31 cdno. 1), mal hizo la sentencia que se revisa al reconocerle al demandante una indemnización por los destrozos que se le ocasionaron al taxi en la colisión", y, "dirigiéndose la demanda contra el civilmente responsable del daño, pues, el actor depreca la indemnización de aquel de persona diferente del causante del accidente, no basta ba la prueba de este, la de las lesiones de que fue víctima el demandan te y la de la relación de causalidad entre las heridas y la colisión, para que contrajera la demandada la obligación de reparar el perjuicio, pues, además, de los extremos dichos era necesario establecer la dependencia entre el conductor causante del accidente y la Nueva Cooperativa deBuses Azules a fin de poderle imputar a esta una responsabilidad civil extracontractual con base en lo preceptuado por el artículo. 2347 delCc.c.". Zu - 00 4 Repasando las pretensiones de la demanda, el sentencia dor de segundo grado advierte los siguientes aspectos: a) - "Como puede apreciarse de lo visto, la demanda parte del supuesto de que por encontrarse el, vehículo que conducía Gaitán afiliado a la Cooperativa demandada y por haber esta planillado su recorrido, esresponsable de los perjuicios que sufrió el demandante en el accidente de tránsito que se produjo por culpa de Gaitán. b) - "No relata la demanda la dependencia en que se encontrabaGaitán con la entidad demandada. Tampoco el poder de control que ésta pudiera tener sobre el conductor del bus a ella afiliado, haciendo depender la responsabilidad de aquella del hecho de que a ésta se encontraba afiliado el automotor conducido por Gaitán el día del accidente y de laQ expedición de una planilla para cubrir el viaje, circunstancias que, por sí solas, no pueden comprometer la responsabilidad de la sociedad deman dada, porque del hecho de la afiliación de un vehículo a una Cooperativa no se puede inferir que éstaasuma el control del automotor afiliado y que el conductor del automotor quede bajo las órdenes y dependencia de laCooperativa a fin de poderle exigir a ésta una responsabilidad con elcomportamiento de su dependiente. c) - "Si a lo anterior se agrega que el vehículo no es de propiedad de la demandada, tal como lo establece el documento que obra al folio 30 del cuaderno primero, que da cuenta que su dueño es un tercero, que no se estableció ninguna relación laborat entre Gaitán y la entidad deman

dada, que no se conocen los términos de la afiliación para poder inferir de esta el control que la empresa adquiriera sobre el bus afiliado y su conductor, ya que la prueba oficiosa que decretó el Tribunal fue infructuosa, preciso es concluir que la sociedad demandada no es la llamada a responder por los hechos protagonizados por el señor JOSE SANTIAGOGAITAN, que le ocasionaron perjuicios al demandante". A las anteriores precisiones, el fallador de instanciaañadió las siguientes: 1.- "Es que si la obligación de reparar el daño causado por el he- ) D cho de un tercero solo puede surgir a condición de que el damnificado se S L encontraba bajo la dirección, control, subordinación y cuidado del civila EC )Z lD 25mente responsable y que respecto de este pesaba una obligación de vigilancia sobre quien realizó el hecho dañino, tal obligación no se le puede imponer en el caso sub-lite a le demandada, por no aparecer acreditados en él los extremos dichos. 2.- "Es que de aceptar el planteamiento que se hace en la demanda, de que por el solo hecho de la afiliación a una cooperativa ésta puede llegar a comprometer su res onsabilidad por el hecho de sus cooperados y que por la sola circunstancia de tener afiliado un vehículo a unadeterminada empresa, ésta quedaría obligada a responder por los perjuicios que con el vehiculo se le causaron a terceros, lo que en manera alguna puede inferirse de lo preceptuado por el artículo 1947 del C.C.".

1! - LA DEMANDAD E CASACION

4 Dos cargos enfila el recurrente contra la sentencia

acabada de resumir, ubicados en el ámbito de la causal primera de casación que contempla el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales la Corte despachará el segundo, por cuanto dispone de los sufi cientes elementos de juicia para casarla, y en el que, además, se involucran los argumentos aducidos para edificar el primero. Cargo segundo Acúsase la sentenci¿ de infringir, por aplicación in debida, el artículo 2347 del Código Civil, y por falta de aplicación losartículos 2342 y 2356 del mismo Código, como -consecuencia "...de losevidentes errores de hecho cometidos por. el Tribunal, por falta de “apre ciación..." de las siguientes pruebas: "áa) - Apreciar como indicio en contra del demandado por la nocontestación de la demanda (artículo 95 del C. P. C.). "b) - Apreciar como indicios en contra de la parte demandada la falta de colaboración para la práctica de la prueba oficiosa ordenadapor el Tribunal mediante auto de diciembre 13 de 1986 adicionado por au to de enero 24 de 1987 y que ordenó a esta parte allegar copia del contrato de afiliación del bus SA 7251 y del contrato de trabajo del conductor causante de los hechos (F. 35 y 38 del Cuader. é 3), toda vez que 00 6 - 6contestó que del bus SA 7251 como del conductor JOSE SANTIAGO GAlTAN no se halleron datos de afilizción o contrato de vinculación (folio 39 cuaderno 3), como si tanto lo uno como“lo otro fueran fantasmas y si no

contrarizran les certificaciones de le Corporación Financiera del Transpor te y la del DATT de Bogotá, obrantes a los folios 30-31 y 32 del cuaderno No. 1. Más que falta de colbboración y renuencia fue una burl¿ que de bió ser tenido como indicio en contra de: la parte demandada (art. 71 numeral 6 del C. P. C. ). !c) - Presumir como ciertos los hechos de la demanda stuceptibles (sic) de confesión por lá no comparecenciz del representante de la deman dada al interrogatorio de parte como quiera que no hubo interrogatorioescrito (art. 210 inc. primero y segundo del C. P. C. ). 4 ¡E "Los hechos suceptibles (sic) de confesión y que no aparecían ya probados por otros medios y que pretendian establecerse con el interrogatoric de parte, son el hecho tercero de lez demanda sobre el desarrollo de l¿ ruta efectuada por el bus SA 7251 asignada y planillado por la empresa demandada para probar el control y la guardia jurídica sobre la co sa que ocasionó el «ccidente dentro de la actividad peligrosa del transpor te público automotriz; este hecho se presume cierto pero se buscaba confirmerlc; el hecho primero y sexto, en relación con la afilizción del busSA 7251 a la demandada y le potencialidad económica de explotación del vehículo del demandante; también de servicic público urbano en la modalidad de taximetro. Presumidos como ciertos estos hechos, los cuales por otra parte no fueron desmentidos por prueba en contrario, habrian inte-

> grado como probados todos lcs hechos de la demanda. , "G) - Falta de apreciación e ignorancia absoluta de los testimonios de los señores CUSTAVWO RUBIO REINA Y EDGAR VARGAS, quienes inte gralmente aportaron informes al proceso sobre la propiedad del taxi encabeza del demandante, como único medic de sustento y que destruido co mo quedó e incapacitado, vive ahora de le caridad de su familia. La falta de apreciación de estos testimonios es visiblemente rara, pues no se men cionan sus nombres para nada en toda la providencia impugnada. "e) - Falta de apreciación del documento expedido por la Corpora7 ción Financiera del Transporte sobre la existencia en sus registros de la empres demandada, tomada del DATT de Bogotá (F. 30). 00 Y = 7uf) - Falta de apreciación del dato suministrado por el DATT en la certificación no sólo sobre la afiliación del vehiculo a la empresa demanda da, sino que tal afiliación se operó desde le misma fecha de la matrícula, es decir doce años a la fecha de la expedición de la certificación. | "h) - Dejó de apreciar el Tribunal-el texto infundado de la comuni cación expedida por la empresa demandada que obra al Folio 39 del cuaderno 3, contrariando las certificaciones imdicadas en los literales anterio res e) y f) ya que no puede ser posible que un vehículo de servicio público de transporte de pasajeros no esté afiliado a una empresa autorizada por el Estado, contrato que mo puede ser verbal por cuanto la matrí cula exige tal requisito, y menos cuando tal vehículc ha estado por siempre en la misma empresa afiliada. Le exigió la prueba, su texto es contra rio al texto de otros documentos oficiales y la dejó pasar inadvertida como si nada. : 1) - Parcialmente dejó de apreciar el texto de las copias de la sen tencia del conductor JOSE SANTIACO GAITAN, quier. en forma generalindicó le irresponsabilidad con que se les obliga a trabajar así estén los vehículos en malas condiciones y quien planteó las condiciones normalesde su ruta, con pasajeros, solidaridad presunta para el dueño del vehiícu lo y la empresa explotadora de la actividad transportadora". En la demostración del cargo el censor advierte que si el Tribunal hubiese examinado las testimonios de Gustavo Rubio Reina y Edgar Vargas, habría concluido que le propiedad del taxi estaba radica da en cabeza del demandante, prueba con la cual se desvirtuaba lo deCo mostrado con el documento visible al folio 31 del cuaderno No. 1, pues - ",..por lo destruído y la existencia del expediente, nunca jamás podría aparecer a nombre de otro diferente del que lo adquirió primeramente. - Como esta propiedad no fue desvirtuada como de suyo lo presume la pose sión esta consideración es infundada motivada por el error fáctico de ignorar le existencia de l¿ prueba". Tembién aduce el recurrente, que si el Tribunalhubiese tenido en cuenta el indicic derivado de la ausencia de contestación a la demanda, en la renuencia a ' aportar el contrato que vinculaba al conductor del bus con la empresa demandada y en la inasistencia del representante legal de la sociedad demandada a absolver el interrogatoA - > )a )CC - Brio de parte que le propuso el demandante, habría encontrado probadala vinculación del conductor del bus a, la firma demandada. Finalmente, agrega la impugnación "...el Tribunal ignoró que quien debe desvirtuar el control, provecho y vigilancia no so bre la cosa sino la actividad peligrosa, es la empresa demandada ya que es la usufructuaria de la actividad y la que_organiza todo este engranaje: rutas, horarios, clase de vehículos, etc. Precisamente por su renuencia a comparecer y a aclarar estos aspectos, es que el Tribunal debió tener como indicios en su contra este hecho planteado en la demanda como tercero, más que presunto cierto". Por tanto, estima el recurrente, que debido a lapreterición de tales elementos de juicio, el Tribunal violó por falta deaplicación los artículos 2342 y 2356 del Código Civil, y por aplicación indebida el 2347 ¡bidem, Consideraciones 1.- Para el despacho del cargo en estudio, es pertinente tener presente que el demandante Miguel Angel Román reclama de la empresa demandada Nueva Cooperativa de Buses Azules la indemnización de los perjuicios que la colisión automoviliaria con el vehiculo afiliado a la entidad demandada le causó a su humanidad y al automotor queen ese momento conducía, pretensión resarcitoria que el Tribunal denegó bajo las siguientes consideraciones: de un lado, que el actor no erapropietario del vehículo que conducía, y de otro lado, que no se conocía los términos de la afiliación para poder inferir de dicha vinculación

el control que la empresa adquiriera sobre el bus afiliado y su conductor..."; y como es claro que la censura se encamina a desquiciar estos dos pilares del fallo impugnado, la Corte acometerá primeramente la inda gación acerca del error fáctico que se le endilga al Tribunal en el examen de las pruebas encaminadas a demostrar la legitimación en la causa pasiva de la sociedad demandada para responder de los daños: ocasionados en el accidente de tránsito de que da cuenta la demanda, en su ca lidad de empresa afiliadora. 2.- De conformidad con la regulación legal existente al respecto, el servicio público de transporte es prestado por empre 00 3 -9sas legalmente constituidas y debidamente autorizadas por el InstitutoNacional de Transporte, previo el cumplimiento de los requisitos determi nados en el estatuto legal respectivo (art. 8% decreto 1393 de 1970, vigente a la sazón; art. 10%, decreto 1066 de 1988, que lo reitera), lasque pueden ser de servicio público o privado (art. 983 del C. de Co.); según esa misma reglamentación, las empresas de transporte de servicio público "...someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si noprestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los due ños de estos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte. Por tanto, la afiliación en materia de transporte no es otra cosa que la relación jurídica por medio de la cual se vinculan los vehículos automotores a las empresas de transporte, para la prestacióndel servicio público respectivo, cuando ésta np es propietaria de'todoslos vehículos necesarios para la adecuada prestación del transporte, o pa ra que los vehículos de esta puedan prestarlo, o "...el modo contractual en virtud del cual un vehículo de servicio público se incorpora auna empresa como elemento físico de transporte" tal como la describe el artículo 16 del decreto 1452 de 1987, relación jurídica que puede revestir cualquier forma contractual legalmente establecida. 3.- Y esta afiliación o vinculación de un automotor a una empresa de servicio público de transporte, legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, - pues si ella es la que crea el riesgo "...es acertado, ha dicho esta Cor poración, que se le repute culpable de todo detrimento ocasionado por su obrar y que del mismo modo es equitativo que solo pueda enervar esa pre sunción de culpa demostrando fuerza mayor, caso fortuito, intervenciónde un elemento extraño o culpa exclusiva de la viíctima...". (CLII, 73). 4.- En el presente caso, de las probanzas reseñadas en el cargo como inapreciadas por el sentenciador, reposan dos que constituyen suficientes elementos de juicio para deducir la existencia del contrato de vinculación o afiliación del vehículo que causó la colisióncon el taxi que conducía el demandante'a la empresa transportadora demandada, como pasa a verse: , y» 0010

  • 10a) - A folio 31 del cuaderno No. 1 obra la certificación expedidael 2 de agosto de 1984 por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Bogotá D.E., en la que además de indicar el nombre de las personas que aparecen inscritas como. propietarias de los vehiculos au tomotores colisionados, la que dicho sea de paso, le sirvió al Tribunalpara deducir que el actor no era propietario del taxi que conducía, seña la que el bus, o sea "...el vehículo de placas SA 7251, se encuentraafiliado a la Nueva Cooperativa de Buses Azules Ltda, desde la fecha de su matrícula 23 de octubre de 1972 hasta la fecha...", certificación que hace suponer que dentro de los documentos revisados para su expedición obra el precitado contrato de afiliación o vinculación, por cuanto, de con formidad con el artículo 24 del Decreto 1393 de 1970, las empresas detransporte para obtener licencia de funcionamiento, que es el reconocimiento que hace el Instituto Nacional de Transporte a una empresa deter Nx? minada en el sentido de hallarse en posibilidad de prestar el servicio pú blico de transporte terrestre automotor (art. 23 decreto 1393 de 1970), deben adjuntar entre otros documentos, la "...copia de los contratos de vinculación de los vehículos a la empresa", vinculación o afiliación queno aparece desvirtuada por ningún otro elemento de juicio incorporado al proceso. - b) - La confesión ficta o presunta deducida de la incomparecencia del representante legal de la cooperativa demandada a absolver el interro gatorio de parte solicitado por el actor y decretado por el Juzgado de la

causa, mediante auto notificado en forma personal (folio 37, cuaderno No. 1), en virtud del cual debe presumirse como cierto el hecho de la afiliaO ción del bus de servicio público a la empresa transportadora demandada, consignado en los numerales lo.) y 30.) de la causa petendi de la de manda, aunque no hubiese cuestionario escrito, pues tal hecho es igualmente susceptible de prueba de confesión, por no tratarse de un acto 0 contrato para cuya validez el régimen probatorio exija como prueba la literal ad substantiam actus. 5.- En tales circunstancias es claro que el Tribunal ad-quem incurrió en el yerro de facto que le endilga la censura, puesciertamente al omitir la apreciación de aquellos elementos de conviccióndedujo, desde luego erróneamente, que no existía prueba de la afiliación del bus a la empresa de transporte público demandada, y que, en conse cuencia, lá entidad demandada no estaba legitimada en la causa pasiva pa M áy vv a 0011 ra responder de la acción incoada; error que además de manifiesto, como se ha visto, es asimismo trascendente, pues de no haberse cometido habría llevado al sentenciador de segundo grado a proferir sentencia favora ble al actor, por lo menos en cuanto a los perjuicios sufridos por el demandante en su humanidad, comoquiera que es intocable en el despachode este cargo la conclusión del Tribunal consistente en que "...la existencia del choque generador de los perjuicios cuya incemnización le recla ma el demandante a la empresa demandada, y la culpabilidad del conductor del bus afiliado a ella en la colisión de los automotores son cuestiones

que deben tenerse por plenamente establecidas en este proceso, sobre las cuales no cabe ahora debate alguno, pues, obra en la presente actuación copia de la sentencia pronunciada por el Juez Dieciseis Penal Municipalde Bogotá (fls. 73 y ss. Cd. 1), el 5 de septiembre de 1984, que conde nó a José Santiago Gaitán a pena de seis meses de prisión y a pagar mul ta de $1.000.00, por el delito de lesiones personales que sufrió el deman dante en el accidente de tránsito que este describe en su: demanda como causante de los perjuicios cuya indemnización reclama y de acuerdo conel Código de Procedimiento Penal, vigente:cuando sucedieron los hechos que dieron origen a este proceso, si el sindicado "ha sido condenado en el proceso penal como responsable de la infracción, no podrá ponerse en duda en el proceso civil la existencia del hecho que la constituye ni laresponsabilidad del condenado", (art. 28 decreto 409 de 1971. Se haceresaltar). 6.- Diferente es la situación con respecto a la indemnización de los perjuicios reclamados por el actor en relación con los destrozos sufridos por el vehículo automotor que conducía en el momento de la colisión, por cuanto en la conclusión combatica por la censura no aparece que se hubiese incurrido en el error de facto que ésta alega, por las siguientes razones: a.- El fallador de segunda instancia dedujo de la prueba documental visible al folio 31 del cuaderno No. 1, que el vehículo que conducía el demandante al momento de producirse el accidente no era de su propiedad, como lo afirmaba en la demanda, sino de un tercero. Y en verdad que, de la lectura de este documento, emitido el 2 de agosto de1984 por el Jefe de matrículas y placas de Paloquemao del Departamento de Tránsito y Transportes de Bogotá con destino al Juzgado que conocía de la causa y para el proceso que ahora ocupa la atención de la Corte,- os 0012 - 12nada distinto de lo que concluyó el ad-quem se deduce de su contenido objetivo, pues allí se afirma, en lo pertinente: "Al respecto me permito informarle las características del vehículode placas SC 9154, automóvil, marca Polski Fi¿t, modelo 1975, color amari llo y negro, motor No. 211500, serie No. 356627, servicio público, afiliado a Texis Verdes S.A., figura como propietario Ramiro Medina con CC No. 14.949.283 de Cali, dirección! calle 5-C No. 18A-24, teléfono 2477717, propietaric desde el 5 de octubre de 1981 hasta la fecha. Datos tomados de su archivo correspondiente". j b.- Ha sido doctrina constante de esta Corporación la de que el fallador goza de discreta autonomía para apreciar la prueba; que, ante es ta facultad de apreciación, no corresponde a la Corte pronunciar nuevas o distintas conclusiones, sino cuando la estimación del sentenciador deinstancia resulte evidentemente contraria a la naturaleza y realidad misma de los hechos que las pruebas demuestran; y que el impugnante pue de tener un criterio de apreciación distinto del aplicado por el Tribunal,

pero mientras este no degenere ostensiblemente en arbitrariedad, no pue de casarse el fallo para proferir otro diferente, simplemente porqueaquel, al ensayar un examen más severo de las pruebas, no esté de acuer do con el modo como el juez aprecia los hechos. c.- También ha dicho esta Corporación en relación con los documentos expedidos por la Oficina de Tránsito y Transportes que "...siuna de las oficinas legalmente encargadas de llevar el registro y la licen cia de tránsito expide un certificado en donde describe el vehículo allí - Y inscrito como perteneciente a determinada persona, tal documento constituye, en principic, prueba de que quien allí figura como dueño tiene esa calidad..."; pero advirtiéndose que "...la matrícula o el certificado, si no existe prueba en contraric, son elementos de convicción aceptables pa ra derivar quien es el dueño de determinado automotor, muy especialmen te en este linaje de proceso en donde no se controvierte el derecho real de dominio sino la responsabilidad civil aquilizna del dueño del vehículo causante del daño, o sea, que está en juego una obligación puramentepersonal..." (CLIl, 424). 7.- Y en realidad de 'verdad, que la conclusión ex traida por el Tribunal de dicho elemento de convicción no aparece supea 0013 rada por la prueba testimonial que relaciona la censura como inapreciada, pues aparte de estar enfilada a probar los daños sufridos por el ac tor, tanto en su persona como en el vehículo que conducía, tan solo se refiere de una manera escueta al derecho de dominio que el demandante

reclama sobre el automotor colisionado, referencia que es insuficiente pa ra darle vida a la presunción contemplada en el artículo 762 del Código Civil, pues al respecto se echa de menos la denuncia de los actos posesorios que pudieran revelar en el actor el derecho de dominio que alega sobre dicho bien, amén de que se ignora si tal afirmación recae sobre el vehículo que sufrió los destrozos en el accidente. Así, por ejemplo, Gustavo Reina Rubio (folios 41 a 41 v/to., Cdno. No. 1) afirma en su versión y sobre el punto materia de la inconformidad, que desde que conoce al demandante "...siempre ha sido conductor de vehículo, de servicio público, trabajaba con Velotax y después con un taxi de su propiedad...'"; y aunque en el restode su declaración narra algunos detalles del accidente, de la situaciónpersonal, familiar y económica en que quedó el demandante como secuela de aquel suceso, así como los daños sufridos por el automotor que condu cía en ese momento, nada permite inferir que la propiedad que al comien zo refiriera el testigo recayera sobre el vehículo que recibió los destrozos cuya indemnización reclama el actor. La misma crítica es válida para el testimonio de Ed gar Vargas (folios 41, 41 v/to. y 42 v/to., cdno. No. 1), quien sobre los sucesos precursores del pleito dijo que "...me enteré del accidente, no recuerdo la fecha, si hace varios años supe que un bus había accidentado el taxi que él manejaba en esa época que era de su propiedad ¡9 y el cual quedó totalmente destruido y a su vez él, en estado lamentable,

por las heridas que sufrió que eran en la. cabeza, brazos, piernas, yo lo ví en el Hospital Militar..."; ¡para agregar más adelante, sin exponerfundamento alguno de su aseveración que. "...las características del ca rro no las recuerdo exactamente, sólo se que era un taxi de servicio pú blico, creo que Fiat, 4 Óó 5 pasajeros, el modelo no lo recuerdo, colornegro, está en buen estado. Yo recuerdo -que él tenía una sociedad con un señor Fernando Vallejo de una buseta de buses amarillos y rojos, - después ésta fue vendida y con la parte que a él le correspondió adqui rió este vehículo y si mal no lo recuerdo lo compró a la Corporación Financiera de Transporte...". » S ya[ )C sop >fB - 14 --. 8.- En estas circunstancias, no se advierte que elTribunal hubiese incurrido en el]yerro de facto que le enrostra la censura al ignorar el contenido de las declaraciones de Gustavo Rubio Reina y Ed gar Vargas, pues como se vio, estas declaraciones no disponen de la contundencia probatoria para radicar en cabeza del actor el derecho de domi nio alegado sobre el autom

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