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CSJ - SC01-02-1991 022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-02-1991 022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

"mu 2 5.OR4> 0017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL¿

| Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero “Sierra Bogotá, primero (1%) de febrero de mil novecientos A = noventa y uno (1991).- Decídese el recurso de casación interpuesto por la de mandante contra la sentencia de 7 de Octubre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario e cae que María Isabel Duque Duarte promovió contra Carlos Eduardo Cruz. | — Antecedentes 1.- Por demanda repartida al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, la citada demandante solicitó se declarase la resolución del contrato de compraventa que con el demandado celebró por medio de la escritura pública No. 6045, corrida en la Notaría Veintisiete de Bogotá el 6 de octubre de 1984, cuyo objeto fue el inmueble que en ella se describe, disponiéndose, subsecuentemente, que las cosas vuelvan al estado anterior, así como la cancelación del acto escriturario y su registro inmobiliario. 2.- Para ello citó, en esencia, los siguientes fundamentos fácticos: a.- Mediante el contrato referido la demandante vendió a Cruz el lote de terreno "distinguido en el plano de loteo de la UrbanizaciónCiu dad Jardín, ubicada en esta ciudad de Bogotá, D.E. con el número 4de la manzana A y el conjunto en la nomenclatura urbana. ..actualmente con el número 16-41 Sur de la Transversal 12...".

b.- "Según la cláusula quinta de la susodicha escritura de compra venta el precio de venta del inmueble antes determinado fue la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE -- ($2.500.000.00) del cual mi mandante 'confiesa tener recibido en dinero efectivo y a su entera satisfacción de manos del comprador la suma deQUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($500.000.00) y el saldo, 0018 2o sea la suma de DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE — --- ($2.000.000.00) debería ser pagado por el comprador 'dentro del plazomáximo de cuatro meses' contados a partir de la misma fecha de la escritura de venta, mediante hipoteca de primer grado constituida en el mismo instrumento público". Pese a lo allí declarado por la vendedora, es lo cierto que ésta no recibió los citados $500.000.00, pues todo obedeció a que fue presionada en tal sentido por el comisionista encargado de la venta, señor Luis Gui llermo Aponte Rojas. c.- El prenombrado Aponte suscribió, el 12 de Julio de 1984, con Carlos Eduardo Cruz y Belarmina Rojas de Cruz una promesa de compra venta sobre el bien, "en el cual se determinaban las demás condicionesdel contrato y se fijaba la suma de $4.400.000.00 como precio de venta, así como la forma de pagar este precio", pero a la sazón carecia de la au torización que más tarde, el 2 de agosto siguiente, obtuvo de Maria Isabel, a quien sinembargo no puso al corriente de lo que ya había sucedido, lo

grando que se le autorizase para que al "hacer" el documento respectivo se incrementaran los "precios de la casa y del bus con el fin de conseguir un mayor préstamo en el Banco o Corporación". 3.- En la respuesta que dio del citado libelo, se opu so el demandado a las pretensiones y exigió la demostración de los hechos en que ellas descansan. 4.- Con sentencia desestimatoria de 30 de octubre.de 1986 culminó la primera instancia del proceso, la cual, a virtud de laapelación que entonces interpuso la “demandante, confirmó el Tribunal -- Superior de Bogotá por la suya, que, como se dijo, es objeto del recurso de casación por decidir. : - 11 — Fundamentos de la sentencia del Tribunal Tras un breve recuento del trasiego procesal hastaentonces cumplido, al descifrar elyentorno jurídico de la controversia ex presa el sentenciador que el litigio no refiere más que al incumplimiento que, respecto de la compraventa atrás aludida, se endilga al demandado, para así obtener la resolución "e indemnización" prevista en el artículo 1930 del Código Civil. - 3Así que dentro de dicho marco normativo, conformadopor los diversos elementos axiológicos que dio en relacionar, procedió el juzgador a inquirir por el resultado probatorio del sub-lite, llegando a esta primera conclusión: "Los elementos de juicio aportados con la demanda, como los recaudados en el transcurso del proceso ponen de manifiesto que el comprador no ha pagado el precio acordado, pero que igualmente el vendedor no ha entregado el inmueble, vale decir que ambos contratantes han incumplido

sus obligaciones". Ante lo cual, considerando decisivo determinar el orden cronológico de las obligaciones que asf halló incumplidas, aplicóse en seguida a averiguarlo. Encontró entonces que, según el tenor literal de la escritura contentiva del contrato "el precio estipulado fue de -- $2.500.000.00 de los cuales la vendedora dio por recibidos $500.000.00 M. N L. Para el saldo se acordó un término de Y meses contados a partir del 16 de octubre de 1984, fecha de suscripción de la escritura", al pasoque el vendedor se obligó a entregar el inmueble dentro del plazo de un mes a partir de la misma fecha. De donde se desprende "que la entrega del inmueble era previa al pago de los $2.000.000.00 que fueron garantizados con hipoteca...", con cluyó el Tribunal. Sin que a su juicio pueda afirmarse que la suma citada de quinientos mil pesos, que en verdad no fue recibida por la vende dora según lo prueba claramente el docúmento del folio 12 del cuaderno 2, debía cancelarse al momento de suscribir la escritura; pues amén deque no hay prueba que así lo indique, María Isabel manifestó, en el inte rrogatorio de parte que absolvió, que "Los QUINIENTOS MIL PESOS que quedaron firmados que me los había dado quedaron que me los daba des pués". . Por modo que si "no se concretó cuándo se efectuaria el pago ni se requirió para la constitución en mora, la decisión a tomar no podíaser contraria a la consignada ppr el a-quo", dijo finalmente el juzgador

para confirmar, en consecuencia, el fallo apelado. 11 - La Demanda de Casación En ella, dos cargos se-enderezan contra el fallo delad-quem, ambos con fundamento en la primera de las causas que, se0026 gún el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, autorizan el re curso de casación. El despacho de los mismos se. hará en el ordenpropuesto. Primer cargoAcométese la sentencia. por estimarla indirectamenteviolatoria, por falta de aplicación, de los artículos 1608, 1546, 1928, - 1929 en armonía con el 1645, 1934, 1766 y 1930 del Código Civil, así co mo el 1609 del mismo cuerpo normativo por indebida aplicación, todo co mo consecuencia del error de hecho cometido en la interpretación de la cláusula quinta de la Escritura Pública No. 6045 de la Notaría Veintisie— te de Bogotá, corrida el 6 de octubre de 1984, y de la cuarta respuesta del interrogatorio absuelto por la demandante. A Para darle basamento a' la acusación, expónese por el recurrente que al consignarse en la citada cláusula contractual que del precio acordado "la vendedora confiesa tener por recibido en dineroefectivo y a su entera satisfacción de manos del comprador la suma de QUINIENTOS MIL PESOS...", al rompe se avista que el pago de tal suma debía hacerse al momento mismo de la firma de la escritura, o seael 6 de octubre de 1984. Y que la manifestación que hiciera la vendedo ra en el interrogatorio de parte, consistente en que "los quinientos mil

pesos que quedaron firmados que me los había dado quedaron que melos daba después", no puede entenderse sino "conforme a su tenor lite ral, de que no se pagó cuando debía pagarse, es decir, al suscribirla escritura de compraventa". En apoyo de lo cual cita el criterio jurisprudencial que enseña: "Si en un contrato de compraventa se expresa que el comprador ha pagado el precio al vendedor. mas luego en proceso entre loscontratantes se desvirtúa con prueba de confesión del comprador de no haber cumplido éste con dicha obligación, se infiere que desde el momen to en que el deudor declaró en instrumento haber hecho el pago y nolo hizo, incurrió en incumplimiento de esa prestación. En tal evento, co mo el día del otorgamiento de la escritura era el acordado para verificar el pago, quedó constituido el comprador en mora al no haberlo hecho, en ese día, sin necesidad de requerimiento" (CXLVI!, pág. 180). Concepto que por demás ya había expuesto en sentencia de 20 de junio de 1922 (XXIX, 187). 0021 ] na t Por todo ello considera la censura que "el sentido natu ral, lógico, jurícico y claro de entender li cláusula de 'pago al momento de suscribir la escritura!, ya sea er toco o en parte (como en el casoque nos ccupa), es que dicho pago debió hacerse er: la fecha de le €scritura pública. Y que desde esa fecha, cierta y determinada, el compra dor está en mora ce cumplir la obligación a su cargo". Por tanto, cuando el tribunal estimó cue ne habíz un plazo definido para cancelar loscuinientos mil pesos y que, subsecuentemente, ha debido requerirse al comprador para constituírlo en mora, iricurrió en error manifiesto "pues por parte alguna ni de la cláusula, mi de la confesión, aparece que sehaya dado plezc" para su cancelación. > Así resultó el sentenciador inaplicando les preceptossustanciales que expresemente reseña la introducción de la censura. la trascendenci¿ cel desetino equivale a que por ello sclo dejó de verse al comprador como maruse en la ubligaciónd e pagar el precio. Consideraciones 1.- La resolución del centrato se depreca por el no pa co del precio pactado, trayéndose como fundamento jurídico la preceptiva del ertículo 1930 cel Código Civil. La vendedora afirma, en efecto, - que por tel contrato no ha recibido un "pesc; ni aun los quinientos milpescs mencionados en la cláusula quinta de la escritura contentiva de la compraventa, tal como el mona lc halló probadc. Mas, a juicio del ad-quem, como no aparece acreditado cuándo debian cancelerse realmente escs quinientos mil pescs, ha debido requerirse al compracor pará hacerla caer en mora, supuesto éste basilar para lea procecenci¿ ce la resclución intentada. El recurrente, porsu parte, no comparte tal apreciación; estima, antes bien, que la misma circunstancia de haberse hecho figurar en la escritura, auncuando nocorrespondiese a la realicad, que dicha parte del precio se pagó en elacio de suscribirse el irstrumento, indica a todas luces que era esepreciso día en que debia setisfacerse tal prestación, según los fallosce le Corte que en el punto cite, por lc que, demostrándose la inexac titud de la voluntad declarada, el compracior está en mora desde entonces, sin necesicad de requerimiento. e )uc( )yme( on ]0 = 62.- Para la Corte el juzgador no cayó en la falencia enros trada. Basta observar con tal fin que él, para apoyar su conclusión, tuvo enfrente, no solamente la cláusula quinta y su irreal contenido que se com probó en el proceso, sino también, y acaso lo más importante, que la pro pia vendedora confesó que esa suma de dinero quedó el comprador de pagársela "después", pero que hasta la presente no la ha recibido. Si, pues, con fundamento en la declaración de la demandante, y con estricto apego a su tenor literal, concluye el Tribunal que el comprador debía pagar los quinientos mil pesos después de suscribir laescritura, quedando de tal manera indeterminado el cuándo debía suceder, no pudo jamás cometer error, y mucho menos con la característica de evi dente o manifiesto que exige la casación, al puntualizar que era menester el requerimiento en orden a constituiírlo en mora, para de ese modo hacer viable la acción resolutoria, desde luego quese! artículo 1930 del Có-

digo Civil la supedita sin ambages a que "el comprador estuviere consti tuído en mora". : - No es cierto, de consiguiente, que Cruz estuviese enmora de pagar dicho monto del precio desde el 6 de octubre de 1984, - Sin que valga admitir en contrario la jurisprudencia que se cita en la im pugnación, pues la situación fáctipa en tales otros eventos no contempla la circunstancia adicional que en éste se advierte, consistente, como ya se ha dicho en multiplicidad de veces, en que es la misma demandantey vendedora la que, al señalar que el pago irreal que menciona la escri tura debía efectuarse "después", implicitamente admite que el comprador no estuvo en la obligación de cancelarlo aquel mismo día. Por eso el Tribunal, siendo consecuente con el hecho de no haberse concretado cuándo debía' cancetarse la parte del precio equiva lente a quinientos mil pesos, ni haberse requerido para la constituciónen mora, halló que, al tenor mismo del contrato, la primera de las restan tes obligaciones que debía cumplirse era precisamente la que estaba acargo de la vendedora, la que por no haberse satisfecho a ella la inhabi litaba para recabar la resolución. Viene de todo lo expuesto que no puede menos que extrañar el hecho de que el casacionista traiga en pro de su posición eldicho de la demandante, si de conformidad con él, como se vio, se afian e 0023 ST, >] - 7za la decisión del Tribunal en la que vio y entendió correctamente que la cuota de quinientos mil pesos debía pagarse "después" del díz enque se suscribió la escritura. j No prospera, por ende,e l cargo. Segundo cargo Por éste, denúnciase la inaplicación de los artículos1602, 1546, 1849, 1880, 1882, 1928, 1928, 1932, 1934, 1766 y 1609 del Código Civil. Al desenvolverlo, diciendo compartir la conclusión pro batoria del Tribunal, secún la cual el contrato de compraventa fue incumplido "tanto por el compracor como par el vengecor, en sus respec tivas cbligaciones, la de pegar el precio y la de entregar el bien venacido", señala el impugnador que, la sclución consistía entonces en "aco ger la demanda en cuarto se Dicho la resclución del contrato, y abstenerse Ce condenar er perjuicio a ambas partes contratantes e incumpli_ das er: sus oblicaciones". "Así —prosigue el censcr-, al proferir sentencia negando la resclución del contrato, dejó de aplicar primero el art. 1602 del C.C., oue impone a los contratantes la obligatoriedad de sus pactos celebrados. "Se violó por no haber sido aplicado, el art. 1546 del C.C. que establece en los contratos bilaterales, como es el que nosocupa, la acción resolutoris en caso de incumplimiento. Cejó igualmente de aplicar el art. 1849 del C.C., que cetermira que en el contrato de compraventa, vencedor y compraccr, adquieren recíprocas cbligacio nes, así como también el art. 1880 y 1882, ibíciera, que determina enforma precisa que la cbligación del vendedor es la de entrega (sic) la cosa vendida. No se aplicó el art. 1609 ibídem. "Tampoco dio aplicación le serntencia que acuso a los arts. 1928, 1929 del C.C., oue establecen a cargo del compracor, la oblicación de pagar el precio en la forma convenida. Ánte la circunstanci¿ aceptada y efirmada por lá sentencia que acuso de que ambas - ]uqe[ ta¡ nD Se partes incumplieron el contrato, pero que ninguna de ellas está en mora, debió además de las disposiciones ya citadas, dar aplicación también alos arts. 1882 y 1932 del C.C., que consegran la acción de resolucióndel contrato de compraventa, cuando el vendedor incumple la obligación de entregar, y también, cuando el comprador deja de hacer el pago que es de su cargo, respecto del precio convenido", tal como lo definió laCorte en sentencia de 7 de Diciembre de 1982. Argumento que remata del siguiente modo: "Ante la circunstancia de que ambas partes incumplieron sus reciprocas obligaciones, como lo acepta el H. Tribunal en la sentencia que acuso, era imperativa la resolución demandada, si se hubieraaplicado el art. 1546 y el art, 1609 del C.C., este último, en cuánto sólo es procedente la condena en perjuicios, cuando uno de los contratantesha cumplido o se ha allanado a cumplir, y elíotro, está en mora. Pero en ningún caso, el art. 1609 del C.C., constituye obstáculo, para que en el evento de obligaciones recíprocas, incumplidas por ambos contratantes, -

prospere la resolución del contrato, pero sin indemnización de perjuicios”. Consideraciones 1.- Obsérvase, primeramente, que el cargo ostenta una falencia técnica por no ser cabal en su formulación. Memorando la sinopsis del litigio, evidentemente, hállase que la demandante pide la resolución de la compraventa por no pago del precio, hipótesis especificamente disciplinada para tal contrato en el artículo 1930 del código civil; precisamente la disposición que el tribunal decidió no hacerla actuar al caso particular en estudio, toda vez que echó de menos la mora en el “deudor. Brilla al ojo, entonces, que para enderezar, por vía de casación, un ataque certero a la sentencia, era vital denunciar principal mente el quiebre de los artículos 1930 y 1608 de tal cuerpo normativo; aquel, por lo ya expresado, y este último en cuanto tiene previsto lasdiversas hipótesis en que el deudor cae en mora. Como así no se procedió, para la Corte es forzoso concluir que el recurrente no estimó vulne rados los textos citados, lo que de suyo es suficiente para que el fallo acusado se sostenga en pie; desde luego que a la Corporación no le es dable, por la naturaleza misma del recurso extraordinario, subentender . 0025 A acusaciones que no fueron expresamente señaladas en la impugnación omoverse oficiosamente en el punto. En otros térmir:os, no le es permisible franquear el preciso marco de la censura. Por tal razón se ha dicho insistentemente que "dado

el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, conformeal cual a la Corte le está vedado entrara analizar tópicos no comprendidos en la censura, el recurrente, para dar cumplimiento al inciso 3o. del artítulo 374 del Código de Procedimiento Civil, al 'señalar las mormas que se estimen violadas...', ha de invocar todos y cada uno de los preceptos sustanciales inherentes a la materiz controvertida y que precisamente sir ven de soporte al fallo impugnado, so pena que el ataque, por incomple to, resulte inane. La integración de tales normas arroja lo que la técnica en casación ha llamado lea proposición jurídica completa. "Y ello por la sencilla razón de que, auncuando se llegare a demos trar que en realidad les normas señaladas por el recurrente fueron infringidas, de cualquier modo los textos omitidos en la censura continuarían sirviendo de sólido soporte a la sentencia materia de impugnación, - hasta tanto no se alegue y demuestre que también fueron vulnerados". (Cas. Civ. sentencia de 27 de noviembre de 1987). 2.- No está por demás señalar que en rigor de ver dad el Tribunal no declaró un mutuo y simultáneo incumplimiento de los contratantes. Si no, quedaría sin explicación que hubiese afirmado quelas distintas obligaciones surgidas del contrato impugnado debian satisfa cerse sucedáneamente, y que, por fuera de le atinente a los quinientos mil pesos que como cancelados menciona le escritura, la vendedora debia

cumplir previamente con la suya: Así las cosas, es patente que auncuando se hiciese abstracción de la deficiencia técnica enantes advertida, de cualquier modo el cargo estaría llamado a fracasar, pues al rompe se descubriría lainaplicabilidad de la jurisprudencia invocada por el censor, esto es, laplasmada en sentencia de 7 de diciembre de 1982, ya que el fundamento de ésta no solo consistió en que el incumplimiento fuere recíproco. sino, además simultáneo. - 10No dándose el aspecto fáctico y probatorio del cual arranca la acusación, ésta, como es apenas irrecusable, cae en el vacio. Tampoco prospera este cargo. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de larepública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 7 de octubre de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas a cargo del recurrente. Tásense. 4 Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. 1 /

CARLOS ES EBA N JARAMILLO SCHLOSS

RECTOR MARÍN NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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