CSJ - SC01-02-1993 3532
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-02-1993 3532
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
038 510 jamon DE “Log, ga | as 24 7 | Jefirema de AHasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
: E SALA DE CASACION CIVIL
KKRKARKR
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSSSantafé. de Bogotá D.C., primero (1) de Febrero de mil novecientos CPARIOTAR RATE ATI SA AAEERTDTIFEG ESTELAq TREOD AN DEOIAPCTETRACITA. A noventa y tres (1993).-
Ref: Expediente N 3532
A AAA AA Se decide el recurso de casación inter puesto por la parte actora contra la sentencia de fecha tres (3) de abril de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de "Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso O omar GO Pa tono hh red aca ordinario de rm ayor cuantía seguido por MARIO OCHOA OCHOA, AN GELA MARIA y BEATRIZ ELENA OCHOA UPEGUI, contra la Residen e in cía.. "NUESTRA. SEÑORA, DEL.SAGRADO, CORAZON", hoy CONGREGA A A A IO dc A E LI a ORIO IIA LL e derr
CJON.DE.HERMANAS..HOSPITALARIAS.DEL..SAGRADO. CORAZONDE
JESUS. lEL LITIGIO
1. Mediante escrito presentado el 24de julio de 1987 que por reparto le correspondió al Juzgado SextoCivil del Circuito de Medellín, MARIO OCHOA OCHOA en su calidad de cónyuge sobreviviente y ANGELA MARIA y BEATRIZ ELENAOCHOA UPEGUI como hijas legítimas y por lo tanto herederas reconocidas en la sucesión de Angela Upegui Vanegas, entablaron deman
UL :3PYBLICA DE COLOMBIA EANSEE < 6
ENRi A ¡1 : Fiprema de AHasticia -2da ordinaria contra la Residencia "NUESTRA SEÑORA DEL SAGRADO CORAZON" -hoy Congregación de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesúsa fin de que previos los trámites de ley, en sentencia de fondo se declare que la referida institución es civilmente - ”. responsable por incurrir en "culpa contractual e incluso extracontrac > tual" en sus obligaciones de cuidado y vigilancia hospitalaria a Añgela Upegui Vanegas inherentes a la ejecución de la convención por la que el día 4 de mayo de 1986, la recibió para suministrarle atención médica especial; en consecuencia «solicitan se condene a esa institución a indemnizar a los demandantes, "dentro de los diez dias siguientesa la ejecutoria de la liquidación que de ellos se haga mediante inciden te establecido por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, - los perjuicios materiales que hayan recibido y puedan todavía recibir teniendo en cuenta las motivaciones de esta providencia", y los perjui cios morales en cuantía legal y jurisprudencialmente tasada en un máxi mo de dos mil gramos oro o su equivalente, según certificación delBanco de la República; y en fin, a pagar las costas del pfroceso. Los hechos que los demandantes invocaron para justificar sus pretensiones, quedan sustancialmente sintetizados en lo siguiente: a) Para tratamiento de una anomalía psiquica de tipo neurológico y psiquiátrico, el 4 de mayo de 1986 Angela Upegui Vanegas, de 48 años de edad, fue internada en la Residencia NUESTRA SEÑORA DEL SAGRADO CORAZON, entidad que presta ser vicios hospitalarios, quirúrgicos, de vigilancia y custodia, hospedaje, habitación, alimentación, suministro de enseñanza y readaptación, así 040 ? A : Iúrema de Hasticia -3como también cuidados médicos y de enfermeras de tipo especial ypermanente, a los alienados y nerviosos agudos con traumas neroló- gicos y psíquicos entre otros. b) Por falta de diligencia y cuidado de las enfermeras adscritas a ese centro asistencial de reposo y recuperación, la mencionada paciente, sin acompañante, fue a tomarun baño con tan mala suerte que le soltaron negligentemente la liave de agua caliente sufriendo quemaduras de gravedad, a consecuen cia de las: cuales falleció el 17 de mayo de 1986 en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde habia sido recluída el 5 del mismomes. Cc) "que tal padecimiento que la víctima sufrió durante aproxima damente doce dias y su posterior deceso han causado mucho dolor ysufrimiento tanto al cónyuge como a las hijas", y no obstante ello la entidad demandada no ha pagado "... las indemnizaciones correspondientes a daños materiales y morales por daño emergente y lucro cesante ...",
2. En su oportuna contestación, la institución demandada se opuso a las pretensiones contra ella dirigidas y propuso como excepciones la "inexistencia de la obligación", "culpa de la víctima y de sus familiares" y "exoneración contractual de toda responsabilidad". Y al propio tiempo, dedujo como previas las excepciones de "falta de jurisdicción", "inepta demanda", "indebida acumulación de pretensiones" y "pleito pendiente", frente a las cuales eljuzgadod e conocimiento encontró probada la de inepta demanda porindebida acumulación de pretensiones al haberse ejercitado simultánea mente, y por unos mismos hechos, una acción contractual y una ex-- tracontractual, ordenando en consecuencia a los demandantes subsanar el defecto formal señalado. En cumplimiento de lo anterior, se presen- ¿aer PE SOLO py, o 041 E ¿? A > Sefrema de Aasticia -Yutó el 30 de octubre de 1987 (folios 11 y 12 del cuaderno N 2) escrito de corrección de la demanda por cuya virtud se reforma lapetición fundamental, concretando la solicitud de condena a la res ponsabilidad contractual y reiterando que existió un contrato de_ hospitalización de cuyo incumplimiento las ameritadas pretensiones resarcitorias se derivan.
3. El trámite del primer grado de jurisdicción se adelantó con aducción de pruebas practicadas a instancia de ambos litigantes, etapa a la que el juzgado de conocimiento le puso fin con sentencia de fecha 11 de mayo de 1989 en la cual denegó las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, absol
vió a la demandada de los cargos imputados, condenando en costas a los demandantes. Por virtud de apelación interpuesta porestos últimos, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Medellín que, en fallo de 3 de abril de 1991, desató el re curso de alzada, revocó la providencia de primer grado y, en sulugar, se declaró inhibido para decidir de fondo sobre las preten-- siones relativas a la indemnización por perjuicios materiales (dañoemergente y lucro cesante); no accedió a lo impetrado en ta demanda respecto a daño moral; y en fin, confirmó la condena al pagode costas causadas en primera instancia.
HLOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. El tribunal, luego de hacer un recuen
0 8,7 Hprema de Asticia Lo -5to de los antecedentes del litigio, se refiere a los presupuestos procesales para señalar que no está cumplido el de demanda en forma, al considerar que ella es inepta "si se omiten hechos sus tanciales, porque con esa omisión se vulnera el derecho de de-- fensa de la parte demandada y se impide que el juez pueda cum plir su obligación de dictar un fallo que esté en congruenciacon los hechos. y las pretensiones de la demanda", como a su en tender sucede en el presente asunto, pues en el petitum no pre cisaron los demandantes la entidad del daño emergente ni el lucro cesante, como tampoco lo hicieron al expresar la causa peten di, es decir que en parte alguna señalaron en qué constituyen =,
tales pretensiones, por lo tanto "la decisión debió ser inhibitoria al respecto, o sea en cuanto al daño material atañe ...", Estima por el contrario que, con relación a la pretensión indemnizatoria del daño moral, la demandase ajusta a lo exigido por el artículo 75 del Código de Procedi-- miento Civil, y por consiguiente considera procedente "decidirde fondo sobre lo relacionado con dicha pretensión, máxime si se tiene en cuenta que la prosperidad de esta no depende de las re lativas al daño material y que ello redunda en beneficio de laeconomía procesal",
2. Afirma enseguida el fallador que, - tratándose de un caso de responsabilidad contractual por incumplimiento de obligaciones contraldas por la institución demandada con ocasión dei contrato de hospitalización, celebrado el 4 demayo de 1986 para que fuera atendida allí la paciente Angela U043 ¡0h DE Cc OLo : . ) O) e “M8, Pefrema de Aasticia -6pegui Vanegas, "la persona legitimada para demandar la indemniza ción de esos perjuicios es el contratante a cuyo favor se contrajo la obligación incumplida, no los terceros", destacando a renglónseguido que en el caso de estudio está demostrado que Hugo deJesús Giraldo Salazar, esposo de una hermana de la referida pa-- ciente, fue quien la ingresó en la Residencia NUESTRA SEÑORA DEL SAGRADO CORAZON el 4 de mayo de 1986 y pagó el valorde los servicios que le prestaron, por cuenta de MARIO OCHOA esposo de la paciente, "de ahT que la única persona legitimadapara demandar la indemnización de los perjuicios causados porel incumplimiento de tal contrato sea el codemandante MARIO - OCHOA, lo que implica que sus hijas ANGELA MARIA y BEATRIZ ELENA OCHOA UPEGUI carecen de legitimación en la causa por activa, ya que no existe prueba de que hayan sido ellas quienes “contrataron los servicios de la Residencia NUESTRA SEÑORA DEL SAGRADO CORAZON, o que Hugo de Jesús Giraldo Salazar hubie ra ajustado ese contrato también por cuenta de ellas",
3. En un tercer capitulo, a vuelta dehaber advertido al comienzo -con apoyo expreso en el artículo1604 del Código Civilque en el campo de la responsabilidad contractual "... es al deudor a quien le corresponde probar que no hubo culpa de su parte, que el incumplimiento obedeció a un caso fortuito pues éste supone la exclusión de toda culpa del deudor - ..", pasa el tribunal a estudiar en su mérito la pretensión resar citoria deducida por el demandante MARIO OCHOA OCHOA, ellopara concluir que en este caso y vista la evidencia disponible en los autos, el. resultado dañoso es del todo extraño al hecho de la
044
PUBLICA DE COLOMBIA JR E : Fiprema de AKHusticia -7- - demandada, circunstancia que constituye "... una excepción defondo que el juez puede reconocer de oficio en la sentencia ...".
Y a tal conclusión arriba después de extensas consideracionesefectuadas con clara inspiración en la sentencia de casación civil de 12 de septiembre de 1985, consideraciones que bien puedenresumirse en los siguientes puntos: a) En primer lugar, encontró el - ad quem satisfactoriamente demostrado el vínculo contractual exis tente entre el cónyuge de la víctima y el centro asistencialdemandado, contrato que fue celebrado "... por intermedio deHugo de Jesús Giraldo Salazar" y en cuya virtud el día 4 de mayo de 1986 "... la señora Angela Upegui Vanegas fue internada en dicho centro [(..) para someterla al tratamiento que requerlade acuerdo con los síntomas psicóticos que presentaba. Igualmente tuvo por probado a cabalidad que con ocasión de ese contrato de hospitalización "... invocado en la demanda", al día siguiente y siendo las cinco y treinta minutos de la mañana "... la enfermera Nora del Socorro García Zapata encontró a la citada señora sentada en el baño debajo del chorro del agua caliente, y quedebido a ello sufrió quemaduras en su cuerpo que le produjeron . la muerte el 17 de mayo de ese mismo año c.., puntualizandola sentencia también de entrada que la afirmación contenida en la demanda en el sentido de que el referido accidente ocurrió - porque alguien distinto a la señora Angela Upegui hubieraabierto la llave del agua caliente, no tiene fundamento demostra tivo ninguno en el expediente, 045 b) Enmarcada así la cuestión y bajo el entendido que, tratándose de contratos de esa naturaleza, se destaca la obligación de seguridad para las personas que a establecimientos ciínicos ingresan, obligación que contraen estos últi mos y comprende la de brindar custodia y vigilancia especialesen el evento de enfermedades mentales, examina el sentenciador
el interrogatorio de parte absuelto por la Directora del CentroAsistencial NUESTRA SEÑORA DEL SAGRADO CORAZON, y lostestimonios rendidos por Hugo Giraldo, Augusto González Parra,. Marta Arango de Upegui, Sonia Margarita Farfán de Osorio, Nata nael Rua Gutiérrez, Gabriel Darfo Isaza, Elkin de Jesús Valderra ma Taborda, Nora del Socorro García Zapata, Jorge Ignacio Mora les Gil, Oscar Robledo Restrepo, Juan Fernando Vélez Moreno, - Juan Guillermo Rodas, Sebastian Velásquez Restrepo y Humberto Hernando Pérez Zapata, concluyendo que estos dichos, todo cla-- ros y responsivos en sus versiones, "... dan certeza:a la Salarespecto a que la señora Angela Upegui no «sufría trastorno. especial, ni presentaba tendencias autolesionistas o suicidas, comotampoco alguna otra manifestación que justificara medida tan extre ma como la de una enfermera permanente ..." y asimismo, ".,.. - que los familiares y el siquiatra que la atendía y 'recomendó su hos pitalización no ordenaron o sugirieron a la clínica que la pacientedebía permanecer bajo vigilancia absoluta las 24 horas del dia ...", agregando enseguida que además quedó demostrado que, contando con los equipos apropiados, la residencia en mención "... toma las medidas preventivas que la experiencia enseña como útiles para laseguridad personal de los internos; no tiene en las habitaciones ele mentos con los cuales puedan causarse lesiones o autoeliminarse ..." 5 Ieprema de Austicia -9a lo que debe agregarse -dice el tribunal- "... que la tarifa dia
ria de $2.000.00 que allí se cobraba en mayo de 1986 (..) nocomprendía el servicio de enfermera permanente (..) y la cifnica no se comprometió a prestar ese servicio, absteniéndose por lotanto de destinar una enfermera para que la bañara, porque ella no se hallaba imposibilitada para hacerlo ya que estaba consciente y de acuerdo con (..) su comportamiento no requería de esaayuda. Que no presentaba manifestaciones de agresividad contra su integridad física que diera base para pensar que atentaría con tra su vida, (..) ya que apenas mostraba una inestabilidad relativa que se reflejaba en el hecho repetido de coger su maleta'ydecir que se iba para su casa, comportamiento con el cual pertur baba el sueño de las compañeras de habitación, razón por la que se consideró que con la inyección que el siquiatra ordenó aplicar le y su traslado a una de las piezas individuales de aislamientoera suficiente para que se calmara (..) como efectivamente ocu-- rrió ...", apreciaciones estas que llevan a concluir que ta clínica aquí demandada le dispensó a Angela Upegui de Ochoa "... lasatenciones suficientes y adecuadas a su estado de salud ...", lue go no es verdad que hubiera quedado abandonada a su suerte” - como pretende el cónyuge demandante. c) Lo acontecido, entonces, ha de ca lificarse como un hecho extraño no imputable a la institución de-- mandada, imprevisible del todo para esta pues la paciente "... ino pinadamente abrió la ducha del agua caliente y la dejó caer sobre
su cuerpo desnudo ..." lo que significa que fue un suceso fortuito el que ocasionó las quemaduras que a la postre condujeron a la muerte de la señora Upegui de Ochoa. Por consiguiente, siendo047 FF cA PE Copy e M8, Hprema de Austicia - 10así las cosas y al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Có digo Civil, subrogado por el artículo 1% de la Ley 95 de 1890,- aquella institución no es responsable frente al codemandante MA RIO OCHOA OCHOA "... por no existir relación de causalidadentre una culpa de esa entidad y los perjuicios morales reclamados o de donde se sigue, y con esto termina la argumenta-- ción decisoria, que en este punto concreto el fallo debe ser con firmatorio del de primera instancia, mientras que en lo restan+- te, vale decir en lo atinente al daño emergente y el lucro cesan te entendidos como expresión de los perjuicios patrimoniales cuya reparación también persigue el mismo MARIO OCHOA OCHOA jun to con sus dos hijas, procede ta inhibición por fuerza de motivos expuestos en detalle líneas atrás. I!IlLA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Invocando la causal primera del artícu lo 368 del Código de Procedimiento Civil y aludiendo cada cual por separado a uno de los tres aspectos del litigio que a su vez fueron objeto de decisión en la sentencia impugnada, tres cargos formula la demanda de casación, cargos que dado su contenido parcial yatendiendo a las reglas sobre el particular consagradas en el artícu
lo 375 del Código de Procedimiento Civil, la Corte estudiará y despachará en el siguiente orden: CARGO SEGUNDO Denuncia el recurrente la violación in-- w0A DE € OtLo A "81, . , Kiprema de Aasticia - 11directa, por falta de aplicación y como secuela de errores evi-- dentes de hecho en la apreciación de la prueba, de los artículos 1549, 1494, 1495, 1501, 1506, 1546, 1602, 1603, 1615, 1502, 1604, 1610, 1618, y 1614 del Código Civil; de los artículos 870, 822, - 871, 968 y 25 del Código de Comercio; del Decreto 1370 de 1964; del artículo 19 de la Ley 95 de 1890; del artículo 2% de la Ley 29 de 1982; de los artículos 176, 179, 180, 279, 241, 232, 187, 252, 233, 77, 75, 82 y 37 numeral 4% del Código de Procedimiento Civil; y en fin,de los artículos”228 y 230 de la Constitución Nacio nal. Y en orden a justificar su tesis, - expresa el censor que el error denunciado es de hecho y fue cometido por el tribunal "... al apreciar equivocadamente la declaración del señor Hugo Giraldo quien cumpliendo un mandato dela familia de la señora Angela Upegui (..) y de la misma paciente, por su solvencia moral, económica y profesional mediante una estipulación para otro contrató los servicios hospitalarios, clíni--
cos y farmaceúticos de RESIDENCIAS DE NUESTRA SEÑORA DEL SAGRADO CORAZON ,..", desacierto que lo radica el casacionista en no haber visto el juzgador que la directa beneficiaria "... del tratamiento ..." es también parte en el contrato de hospitalización, luego es obvio que ella y su cónyuge fueron acreedores en dicha relación; de ahí que las demandantes, Beatriz Elena y Angela María, en su calidad de hijas legítimas de la víctima - "... se encuentren legitimadas en su nombre y representaciónpara exigir el cumplimiento del contrato con indemnización deperjuicios ...", situación ignorada en la sentencia por efecto de los errores de apreciación acaecidos y que, en sintesis, consisA DE C ¡añ OL > Mm, 4 6 A Tihirema de AKHasticia - 12ten en no haber apreciado objetivamente la declaración rendida por Hugo Giraldo, en no haber tomado en cuenta las partidas notarlales que acreditan el vínculo familiar existente entre Angela Upegui de Ochoa y sus dos hijas demandantes y, por úlitimo, en haber pasado por alto las constancias procedentes del Juzgado 5% Civil Municipal de Medellín, obrantes a folios 23 a | 26 del cuaderno principal, omisiones en su conjunto determinan tes de la infracción consecuencial de las normas de derechosustancial citadas en el encabezamiento del cargo y que obligan a reconocer la legitimación en causa que tienen Beatriz Elenay Angela María Ochoa Upegui para demandar el pago de perjui +: cios materiales y morales.
SE CONSIDERA:
1. Como es bien sabido, de la nociónmisma de contrato es de donde emerge el postulado general de la relatividad de sus efectos, habida cuenta que si ha de considerar se el contrato como una manifestación de la autonomía que el orde namiento positivol e reconoce a la voluntad individual legalmente expresada y destinada a reglamentar los propios intereses, inevitable es entender entonces que la fuerza obligatoria inherente a tal reglamentación, en tesis general, puede afectar tan solo aquienes fueron sus autores, lo que dicho de otro modo quieresignificar que por principio y dejando a lado desde luego casosespeciales que son siempre materia de disposición expresa en sen tido diferente, los contratos no despliegan eficacia ninguna -ni en su provecho ni en su perjuiciorespecto de la esfera jurídica de
IU ¿A DE Comp, YT “Apema de Aasticia - 13terceras personas que han sido totalmente ajenas a su realización; con el vigor preceptivo que indica el artículo 1602 del Código Civit, Únicamente establecen relaciones obligatorias entre los otorgan tes y, conveniente es recordarlo aquí, esa condición la tienentambién los sucesores a título universal de los agentes directos, - pues al decir de Planiol "... el efecto de un contrato ajustadopor una persona que muere es, pues, el mismo para sus herede-- ros que para el difunto ..." (Droit, T. Il, num. 1176), y aque-- llos que a ta celebración del acto concurrieron válidamente representados, esto por cuanto al tenor del artículo 1505 ibidem, "... lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada +
por ella o por la ley para representarla, produce respecto delrepresentado iguales efectos que si hubiera contratado él mismo - "n ... e Sin embargo, el anterior es apenas un postulado de general observancia, en cuanto tal sujeto a excep-- ciones que se presentan en aquellos eventos en que la eficaciadirecta de los contratos llega hasta desarrollarse en la esfera de los terceros, de acuerdo naturalmente con normas expresas que así lo preceptúen y en la medida en que asimismo lo hicieren, gé nero del cual hace parte precisamente el artículo 1506 del Código Civil al contemplar en sus lineamientos básicos las llamadas "esti pulaciones contractuales en favor de terceros" que, por sabidose tiene, son en esencia verdaderos contratos en los que, al celebrarse, uno de los otorgantes estipula del otro (promitente) - que éste ejecutará determinadas prestaciones en provecho de un tercero al cual el primero, quien por obvia exigencia de la hipó- 01 "LBLICA DE COLOMBIA : - E Sefirema de Acsticia - 14mi - tesis siempre obra por su propia cuenta, nunca representa - (cfr, G.J. Tomos XXX, pág. 59, y LVI!, pág. 430). Puesbien, cuando de invocar estipulaciones de esta clase se trata, preciso es comenzar por entender con absoluta claridad su sen tido e identificar los perfiles exactos que la diferencian deotras figuras semejantes, evitando por sobretodo caer en lamen tables confusiones de las que es elocuente muestra la argumentación que sustenta el cargo en estudio; y en procura de alcan
zar el cometido muy valiosa 'ayuda prestan reiteradas enseñanzas de doctrina jurisprudencial según las cuales "... para que exista la estipulación por otro es necesario quee l estipulanteno sea mandatario ni representante legal ni gestor de negocios del tercero beneficiario, y que éste no haya tenido ninguna in jerencia en la celebración del contrato, exclusivamente acordado entre estipulante y promitente. El tercero no es parte contra tante y es precisamente porque la voluntad jurídica de este está ausente por lo que esta figura de la estipulación por otroconstituye una excepción al principio general de que los contra tos carecen de efectos con relación a los terceros ..." (G.J. To mos XLVIIIl, pág. 694, y LXIII, pág. 622 entre otras); en otros términos, el punto por resaltar puede explicarse diciendo que si la modalidad de contratación de la cual viene haciéndose mérito, como atrás quedó sentado, es aquella por cuya virtud se le atri buye de modo directo a un tercero el derecho a exigir el cum-- plimiento de las prestaciones objeto de la promesa en su beneficio efectuada, salta a la vista que es elemento fundamental desu estructura normativa el que ese tercero no aparezca ligado3 e ¡CA DE c OoL Mb, - q “Arema de AHasticia - 15con ninguno de los otorgantes por vínculos atinentes a una relación de gestión, representativa o no, es decir que sea untercero en el estricto sentido de la palabra y por lo tanto pueda sostenerse sin titubeos que el estipulante no hizo sus veces
en la concertación del contrato, ya que si así fuera, aquél nosería en rigor un tercero y además, no recibiría tan sólo unaatribución patrimonial especifica sino que quedaría atado, en la plenitud de su fuerza obligatoria, por el entero del negocio.
2. Fijadas las nociones que antece den y, con apoyo en ellas, delimitado igualmente el ámbito den- + tro del cual puede tener aplicación el instrumento previsto enel artículo 1506 del Código Civil, necesario es recordar de otro lado que, al unísono jurisprudencia y doctrina, de manera cons tante han sostenido que frente al recurso de casación y tratándose de ataques montados sobre la existencia de supuestos desa ciertos fácticos en la apreciación de la prueba, no son de recibo las simples conjeturas ni tampoco ensayos argumentales orde nados a insinuar probables entendimientos de la realidad distintos al que fue consignado en la sentencia, ello por cuanto a la infirmación de esta Última, empleando la vía que acaba de indicarse, no puede arribarse sino con fundamento en la certeza, - es decir ante la demostración incontrastable de un error de per cepción originado en la inadvertencia del juzgador de instancia en la consulta objetiva de los autos y, además, atinente a unpunto decisivo del litigio; '... El error de hecho en la función . estimativa de las pruebas -tiene dicho la Cortedebe aparecerde manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno | ES y SA DE COLO Ma / "Lema de Asticia - 16por donde pueda insinuarse un ápice de duda ..." (G.J. Tomos
CXLVII, pág. 52, y CXXXIX, pág. 240), de donde se desprende que si la equivocación no es palmaria, si para descubrirlase requieren esfuerzos dialécticos significativos que hagan verla apenas como una posibilidad y no como una certeza, "... esesuceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario" y lo propio debe decirse cuando los tribunales, ante varias interpretaciones razonables acerca del resultado que arroja determinada prueba, eligen una que en concepto del recurrente, e Inclusive de la misma Corte, puede no ser la mejor, "... circunstancia és ta que de suyo no es nunca constitutiva de error de hecho evi- + | dente, pues el requisito de la evidencia -no sobra repetirlo una vez másexcluye toda argumentación fundada en las probabilida des y no en la certidumbre ..." (G.J. Tomo CXLIl, pág. 245). |
3. Situadas así las cosas y teniendo presente cuanto se dejó expuesto en la primera parte de estas consideraciones, bien puede concluirse sin dificultad alguna que la casación por error de hecho a través de este segundo cargoreclamada, no es viable por ausencia de las condiciones legalesindispensables para que semejante resultado pueda alcanzarse.
En efecto, adelantado el examencomparativo que es de rigor entre lo afirmado sobre el particular en el fallo y los elementos probatorios de contraste aducidos por el casacionista en respaldo de su tesis, es de advertirse que en estos últimos y con el grado de contundencia ameritado, nada se vislumbra que lleve a tener como un hecho cuya verdad se halle
054 ¡CA DE Cc OLo . ld Mera brea de AHAasticia - 17incontrastablemente excluida por la evidencia resultante de tales medios, que el contrato de hospitalización de cuyo afirmado in-- cumplimiento emerge la pretensión resarcitoria contenida en lademanda que al proceso le dió origen, lo celebró Hugo de Jesús Giraldo actuando por cuenta del demandante MARIO OCHOAOCHOA, no así de sus hijas ni tampoco de la paciente AngelaUpegui de Ochoa, posteriormente fallecida en el Hospital "Pablo Tobón Uribe" de la ciudad de Medellin; muy al contrario, de la detenida lectura del testimonio rendido por el mencionado intermediario acerca de las circunstancias concretas en que tuvo lugar el ingreso de la señora de Ochoa al sanatorio aquí demanda ” do, y visto en particular el pedido efectuado por su hermanay a la vez cónyuge de Giraldo Salazar para que éste último - ",.. por colaboración ..." obrara del modo en que lo hizo (cfr, folio 13 vuelto del cuaderno de pruebas de la parte demandante), surgen argumentos de prueba por fuerza de los cuales la cuestión de hecho concerniente a la posición que a aquella seño ra deba atribuírsele frente a la relación contractual referida, - se torna dudosa en grado sumo, más aún si se observa, en pri mer lugar, que para la censura, según la declaración testimo-- nial a su juicio alterada en su objetividad por el tribunal, esa posición por la que se indaga parece ser, a la vez, la de uncontratante que actuó por medio de mandatario, en cuanto talligado al acto jurídico convencional como parte del mismo, y la de un tercero extraño al contrato pero, en tanto beneficiariode prestaciones asistenciales estipuladas en su favor por quien no era su representante, asimilable a un contratante, ello para los fines especificos de exigir del prometiente la responsabili-- dad en que haya incurrido por incumplimiento o por cumplimien A0A PE SOOLp y, a | | 1337| L > -p o “hrema de Aasticia - 18to defectuoso de los compromisos por él asumidos; y en segundolugar, si se repara también en que al tenor de los hechos relata-- dos en la demanda para justificar las pretensiones indemnizatorias deducidas por ANGELA MARÍA y BEATRIZ ELENA OCHOA UPEGUI -cuya calidad hereditaria respecto de su madre Angela Upegui Vanegas, conviene apuntarlo de paso pero con el necesario énfasis,- no aparece en manera alguna ignorada por la sentencia objeto del recurso-, los daños que exigen les sean reparados no son los de - índole patrimonial o moral sufridos por la causante como acreedora que fue, antes de morir, de los servicios asistenciales a cuya pres tación se obligó la residencia NUESTRA SEÑORA DEL SAGRADO -— CORAZON, sino los experimentados por sus hijas personalmente, - vale decir el dolor o sufrimiento que les significó -se lee en el libe lo- "... el padecimiento que la victima sufrió durante aproximada-- mente doce dias y su posterior deceso ...'" (cfr, folio 37 del cua-- derno principal). En síntesis, si por mandato de lapropia ley (Artículos 368, numeral 1%, y 374 inciso final de su numeral 3%) y con fundamento en principios recapitulados líneas atrás, en la hipótesis de errores de hecho denunciados en sede de casa-- ción ha de tenerse siempre en cuenta que, cuando se combate elcriterio de apreciación de un tribunal, no basta con oponerle, cual intenta hacerlo el recurrente en este caso, el parecer particularsuyo, sino que se hace indispensable demostrar el mayúsculo desacierto padecido por el sentenciador al no ver o ignorar pruebaspresentes en el juicio -desconociendo por jo tanto hechos que tales medios acreditan sin lugar a duda ningunao bien suponiendo como existente evidencia que no obra en los autos, resultados estos que DE Cc " j
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