CSJ - SC01-02-1996 5804
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC01-02-1996 5804
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
Darsclbrz / A
REPUBLICA DE COLOMBIA Í ES do 15
Cro Siprdee mJusatic ia ' | TS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA.
Ref: Expediente No. 5804
Se decide por la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por ANIBAL BERNAL TRIVIÑO para sustentar el recurso extraordinario de casación por él interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca_-Sala Agraria-, el 5 12 de septiembre de 1995, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra TEODULO BERNAL TRIVIÑO.
Il, ANTECEDENTES
|
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria-, mediante sentencia de 12 de septiembre de 1995 (fls. 27 a 34, C.2) confirmó la sentencia inhibitoria proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot el 18 de abril del mismo año, en : Exp. 5804 1
REPUBLICA DE COLOMBIA . 17 Yi 74 el proceso ordinario promovido por ANIBAL BERNAL TRIVIÑO contra TEODULO BERNAL TRIVIÑO, fallo éste en el cual la inhibición para resolver el litigio se fundó por el Tribunal en la ineptitud formal de la demanda por indebida acumulación de las pretensiones de prescripción adquisitiva de dominio y reivindicación del inmueble rural denominado Santa Ana o Monte
Oscuro, ubicado en la vereda San Jorge, antes Barro Blanco, municipio de Zipaquirá, con matrícula inmobiliaria No. 176-0026933 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con sede en el municipio aludido. o
2. Para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, Aníbal Bernal Triviño presentó la demanda que obra a folios 4 a 15 del cuaderno de la Corte, en la cual bajo la denominación de "primer cargo" (fl. 13, C. citado), sólo formula uno contra la sentencia impugnada, por cuanto al decir del recurrente se incurrió en violación "directa de la ley sustancial” por interpretación errónea de los artículos 673, 765, 950, 951, 952, 2518, 2531 numerales 1 y 2 y 2532 del [: Código Civil, acusación tras la cual, con el propósito de fundamentar la acusación, se transcribe parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 10 de diciembre de 1953 (fs. 13 a 15, C. Corte). ll. CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda para sustentar el recurso extraordinario de Exp. 5804 2
E pao E o E ACI AS , pl
REPUBLICA DE COLOMBIA e +: 8175 casación, ha de reunir los requisitos formales allí establecidos, uno de los cuales, al tenor del numeral 30. de la norma citada, es el de formular los cargos que se erigen contra la sentencia recurrida, exponiendo los
fundamentos "de cada acusación, en forma clara y precisa", norma ésta de carácter imperativo, que, además, se encuentra en rigurosa consonancia con la lógica jurídica y con la naturaleza misma del recurso de casación, pues, como es obvio, si la acusación se enuncia sin exponer las razones de la misma, o si ellas no tienen claridad ni precisión, por fuerza de las cosas, ello O equivaldría a no haberla formulado, sin que, en tal evento pueda suplirse por la Corte la falencia del recurrente, pues a ésta le está vedado completar los “cargos, o inferirlos, así como deducir o imaginar las razones que fundan una acusación contra la sentencia que se pretende combatir en casación, la que, como se sabe, se encuentra revestida de la presunción de legalidad y acierto.
2. Como se sabe, el juez, dado el carácter público de la relación jurídico-procesal, ha de examinar antes de proferir sentencia de y mérito, si se encuentran reunidos o no los presupuestos procesales, y, si concluye que no existe capacidad para ser parte o que la demanda es inepta, necesariamente habrá de dictar sentencia inhibitoria, la que le pone fin al proceso sin haber resuelto el litigio, razón ésta por la cual sólo hace tránsito a cosa juzgada formal y no a cosa juzgada material.
3. Cuando el juzgador profiere sentencia inhibitoria, no obstante no generarse con ella las consecuencias de la cosa juzgada material, Exp. 5804 3
REPUBLICA DE COLOMBIA puede acusarse el fallo en casación dentro del ámbito de la primera de las
causales establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, caso éste en el cual "el recurrente está en el ineludible deber de impugnar primeramente la conclusión que en torno a los presupuestos procesales sacó el fallador, demostrando que, contrariamente a lo que la sentencia dice en el punto, tales presupuestos se hallan presentes”, como se dijo por la Corte en sentencia de 26 de marzo de 1973 proferida en el ordinario de José Vicente Quintero contra Waldo Muñoz (archivo Corte), así como también habrá de cumplir luego la carga procesal de demostrar la violación de las normas de derecho sustancial que resultaron infringidas por falta de aplicación para resolver el litigio.
4. En el caso de autos, se observa por la Corte que en el único cargo propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de septiembre de 1995 en este proceso, el recurrente no satisfizo la carga procesal de indicar en la demanda, con claridad y precisión los fundamentos de la acusación como lo exige el artículo'374, numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 373 del mismo Código, habrá de declararse la deserción de este recurso extraordinario. En efecto: 4.1. El censor, tras citar como infringidos los artículos 673, 765, 950, 951, 952, 2518, 1531 numerales 1 y 2 y 2532 del Código Civil, se limitó a la transcripción parcial de sentencia de esta Exp. 5804 4
E a AE e a rc .
REPUBLICA DE COLOMBIA
20 2077 Corporación de 10 de diciembre de 1953, con lo que, en manera alguna aparece cumplida la exigencia de fundamentar la acusación, como quiera que no se hace ningún análisis de carácter concreto sobre la infractión de las normas legales citadas, ni es posible a la Corte inferir la razón por la cual estima el recurrente aplicable al caso aquí litigado la jurisprudencia aludida. 4.2. Por otra parte, de bulto aparece que el recurrente omite por completo la censura respecto de la conclusión del Tribunal sobre la ineptitud formal de la demanda inicial, tanto más cuanto la sentencia transcrita por el recurrente en el cargo no alude a este tópico, razón por la cual esta última resulta ajena al motivo central de la decisión inhibitoria defectuosamente atacada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Inadmítese a trámite la demanda presentada por ANIBAL BERNAL TRIVIÑO para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agrariael 12 de septiembre de 1995, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra TEODULO BERNAL TRIVIÑO, recurso que, en consecuencia, se declara desierto. Exp. 5804 5 REPUBLICA DE COLOMBIA 0078 'Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese. MN
O CASTILLO RUGELES
LNICOLAS BEPCHARA SIMAN CAS
ARLOS O SCHLOSS ME pa IED o R ips J Exp. 5804 6
!