CSJ - SC01-02-1996 5863
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-02-1996 5863
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
REPÚBLICA DE COLOMBIA Ade A? .. o 79
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C., primero (1%) de febrero de _mil_ novecientos. noventa y seis (1996),
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Ref : Expediente No, 5863
Decide la Corte lo que corresponde respecto del recurso de queja interpuesto mediante apoderado por : RODOLFO MUÑOZ RANGEL contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de D Barranquilla el veinticuatro (24) de octubre del año anterior y en donde se decidió mantener el proveído de 15 de septiembre pasado que rechazó la apelación por él incoada contra el auto - que hizo idéntico pronunciamiento en relación con su demanda de revisión, el 4 de septiembre de 1995. ANTECEDENTES 1-) Mediante apoderado, el precitado señor Muñoz Rangel presentó ante el Tribunal Superior del Distrito ' PELAR AA AS A EAA A A AMA RO IA ars e A sI A 0 DA E "REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia | "80 E Judicial de Barranquilla demanda de revisión contra la Al sentencia proferida por el Juzgado 2” Civil del Circuito de esa , ciudad dentro del juicio de pertenencia que Adelina Manotas de . Vargas adelantó en su contra. E 2-) La Sala Civil del precitado Tribunal, el 4 de ja septiembre de 1995, decidió 'rechazar el libelo incoativo del pe
recurso extraordinario de revisión al considerar que: 17 “En el caso bajo examen, en la sentencia de Agosto 21 de EN 1990, dictada por el Juzgado 2” Civil del Circuito, dentro del 3% proceso de Pertenencia incoado por la señora ADELINA . y MANOTAS DE VARGAS, se ordenó su consulta y la ejecutoria | E Ñ de la misma se alcanzó, una vez, el superior del funcionario que : 3 dictó la providencia, en nuestro caso, la Sala Civil del Tribunal: a Supenior, la estudió y la confirmó mediante sentencia de Marzo E 3 de 1991. , a “Así las cosas, se alcanza la ejecutoria de la decisión de primera instancia, con el examen que realiza la Corporación, eN e buscando proteger los intereses de determinados sujetos de , derecho que, no estando presentes en el proceso, fueron representados en el mismo a través del Curador Ad-litem y verificando la legalidad de lo proveido por el inferior. “Di E, a qe 1 “Por ello, en estricto sentido, si se solicita Revisión de la ». sentencia, tal recurso extraordinario, carácter que le deviene Ep por ser una auténtica excepción de la fuerza de cosa juzgada PE EXP. 5863NBS 2 , : a O FE Di ci cl A o dr E EDIA ds Pm A A o a a A cl EA O a a A urlel a "REPUBLICA DE COLOMBIA E . 2 AFB que se le atribuye a los fallos judiciales, no puede ser intentado ? : “..de manera inadecuada, más que cuando el fallo que | mediante él Se pretende impugnar se hallare envestido de la Ae :
calidad sobredicha ... (Corte Suprema de Justicia, sentencia N 311 de Septiembre 18 de 1990. Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo). Dl “Y éste -recurso Extraordinario de Revisiónse impone ' ' po. > frente al fallo del Tribunal Superior, Sala Civil, que nó frente a la decisión del Juez a -quo y ello es razón para informar la incompetencia que le asiste a esta Corporación, para conocer po del presente asunto. e “Procede en consecuencia, rechazar la demanda, porque versa sobre sentencia no sujeta a revisión por esta Corporación, Sala Civil.” 3.-) Interpuesto el recurso de apelación, por | E auto de 15 de septiembre del pasado año se resolvió la alzada S en los siguientes términos: Los 0 ... es de rigor precisar que el recurso de Revisión se E tramita en UNICA INSTANCIA (Art 26-2, CPC), razón E suficiente para rechazar la apelación propuesta, dada su > improcedencia.”, proveído que, a su vez, fue censurado a Y E El, través del recurso de reposición y, en el mismo escrito, se Y : y E2r , EE
A1N .ha EXP. 5863NBS 3 EN
E Pes tr. El Le NA .
- REPUBLICA DE COLOMBIA N E e E 82 solicitó, subsidiariamente, la expedición de coplas de las piezas procesales obrantes en el plenario. ” 4.-) La reposición antedicha se evacuó el 24 otbape ae re
A de octubre último, bajo la siguiente argumentación: | “1.-En oportunidad, el apoderado del recurrente en Revisión, interpuso recurso de reposición contra el auto de Septiembre 15 de 1995, que rechazó la apelación interpuesta contra la decisión de Ponente, fechada Septiembre 4 de 1995, y en subsidio, la solicitud de expedición de copias, en aplicación a la preceptiva del Art. 378 del C. De P. C. "Pretende el recurrente, que sea revocada la providencia de Septiembre 15 de 1995, en la consideración que, en su entendido, la UNICA INSTANCIA del Recurso de Revisión lo es cuando éste se ha iniciado, lo que aún no ha acontecido, dado M el rechazo del mismo por nuestra parte. “2. Trátase, en el evento que se examina, del Recurso de Revisión contra Sentencia, propuesto por la señora ADELINA MANOTAS DE VARGAS (sic), a través de apoderado Judicial, pr Z demanda rechazada en razón de la NO competencia de esta E, Sala Civil para conocerla. “El Art 26, numeral 2, del C. De P. C., asigna competencia funcional a la Sala Civil del Tribunal Superior, para EXP. 5863NBS 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 22 2483 conocer en UNICA INSTANCIA, del Recurso de Revisión contra las Sentencias dictadas por los Jueces del Circuito, a entre otros. o “Por ello, el rechazo del recurso de apelación, no solo E deviene del trámite en UNICA INSTANCIA del Recurso de . |
Revisión, sino de otro factor adicional, tal, que la decisión de . po - Septiembre 4 de 1995, no admite otro recurso distinto al de ' E me Súplica (Art. 363, CPC, concordante con el Art. 351-1, íbidem). | a "Consideraciones suficientes para mantener la decisión adoptada, ordenándose la expedición de copias de todo el informativo, a costas del peticionario, con sujeción estricta al Art. 3783 del C. De P. C.”. 5.-) Mediante escrito recibido en esta 0 Corporación el 24 de noviembre del pasado año, se interpuso ' e J el presente recurso de queja contra “... la negativa del Tribunal ES L del Distrito del Atlántico”., apoyándose en la siguiente - argumentación: 10) La acción la inicié en virtud de lo dispuesto en el artículo 369 del C.P.C. , y lo fundamento en contra de la. demandada, porque esta acudió a testigos falsos y a maniobras - :¿- fraudulentas en un proceso de Pertenencia que tramitó el Juzgado segundo Civil del Circuito de esta ciudad, y revizado (sic) en consulta por el Tribunal. Eos.
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A A os A A A a o o O | "REPUBLICA DE COLOMBIA 3 unrema de Justicia > 0084 “20) Entre la competencia del Tribunal, está la de revisar. - ¿2 los procesos que conocen en primera instancia, los jueces del ES Circuito, en grado de consulta. e “30) Si mi petición cuando ta inicié, estaba dentro de los parámetros anteriormente señalados, y el Tribunal de este Distrito, mediante providencia de septiembre 4 de 1995, “me ...
rechaza porque se trataba de Sentencia no sujeta a revisión por está (sic) Corporación - Sala Civil”. De ser así la mencionada Sala atraves (sic) del Magistrado ponente debió declararse impedida, e integrarse con otros Magistrados, o , formar una nueva Sala para dicho caso; tal como lo ordena el A numeral 20. Del artículo 150 del C. P. C., y no rechazarme la : | po demanda, que determina la interposición del recurso de apelación, ante USTEDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 8 lo cual tambien (sic) he rechazado, y me obliga a ir en queja. po “4o) Lo que me motiva ahora ante la H. Corte Suprema de Justicia es que ante lo planteado se diga si la Sala civil que conoció del recurso de consulta en el proceso de pertenencia, sea integrada por nuevos Magistrados distintos de aquellos, o conforme lo dice el art. 150 del C.P.C.”. A s o . A Ss a Ra h d EXP. 5863NBS 6 E . REPUBLICA DE COLOMBIA SE CONSIDERA 1.-) Se censura aquí, a través del presente recurso de queja “la negativa del Tribunal del Distrito del Atíántico ...”, es decir el proveído emanado de ese cuerpo colegiado el 15 de septiembre de 1995 por medio del cual se ARE eres rechazó el recurso de apelación impetrado por el aquí recurrente contra el auto que hizo lo propio de cara a la s. 3 Í- ES demanda de revisión incoada contra la sentencia del Juez qz Y
Segundo Civil del Circuito, referenciada párrafos antes. 2.-) Sea del caso recordar, en primer término, que el recurso de queja fue instituido por el legislador como un medio de impugnación para que, a instancia de parte, se realice por el superior jerárquico un control de legalidad de los actos procesales del inferior cuando deniegue el recurso de apelación, lo conceda en un efecto distinto al que la ley le asigna, o deniegue el de casación, todo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil. Así, se tiene que la queja es conocida por la Corte en virtud de la competencia funcional, según lo manda el numeral 3” del articulo 25 del precitado estatuto procedimental.
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REPUBLICA DE COLOMBIA : qn ”»! 1:86 3.-) Por su parte, el recurso extraordinario de revisión permite examinar una sentencia ejecutoriada cuando a ella se llega por medios irregulares o contrarios a la ley, pero reservados a aquellas que muestran un grado e1 norme de anomallas o vicios adjetivos, rigurosamente establecidos por la ley, pero dentro de claras reglas de competencia.
Indiscutiblemente, el Código de Procedimiento O Civil señala, con precisión (Art. 379), la competencia funcional para conocer de esa vía impugnativa extraordinaria, sin que sea permitida invasión ninguna en el conocimiento del asunto. Así, cuando se demanda en revisión una sentencia de juez del circuito, municipal y de menores, el competente para conocer
extraordinariamente del asunto es el Tribunal. Y cuando la sentencia proviene del Tribunal, es la Corte Suprema la que debe avocar el conocimiento pleno de la controversia. 1) Lo anterior lleva a concluir, sin lugar a equívocos y como ya se ha dicho en múltiples oportunidades, el trámite consagrado por la ley para el recurso extraordinario de revisión es de única instancia sin que sea posible su traslado entre los jueces a quienes el ordenamiento legal vigente les ha otorgado competencia para su conocimiento. 4.-) Secuela de lo anterior es que, habida “ cuenta quel a decisión atacada por medio del presente recurso : EXP. 5863NBS 8 REPUBLICA DE COLOMBIA Ber de queja es producto del trámite de la revisión, de única instancia se insiste, que se adelanta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Corte no es competente para despacharlo pues, siendo así el asunto, éste escapa de su competencia funcional señalada por el nombrado artículo 25, N? 3o., del Estatuto Procesal Civil. Desde luego, la procedencia del recurso de queja está prevista para denegatorias del recurso de apelación pronunciadas por “... juez de primera e instancia...”, no de única, como aquí acontece. Pe, DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara su O incompetencia para conocer del recurso de queja impetrado contra la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de septiembre de 1995, dentro del trámite del recurso de revisión incoado por
RODOLFO MUÑOZ RANGEL contra el fallo de 21 de agosto La de 1990 emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso de pertenencia iniciado por la señora ADELINA MANOTAS DE VARGAS contra el citado recurrente en queja.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
EE A 38 En firme esta providencia, remítase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. |
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