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CSJ - SC01-02-1996 5926

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-02-1996 5926
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

PFP Gdo 18. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, primero (lo.) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1926). La Corte echa de menos cómo se )_1 resolvió por el Tribunal la reposición del auto que no concedió la casación, comoquiera que las copias allegadas no dan cuenta de ello. Tampoco aparece la secuencia completa y ordenada de la contradicción del dictamen que justipreció el interés para recurrir en casación. Actuaciones que a no dudarlo son indispensables para la decisión que corresponda en el presente recurso de queja. Por lo tanto, y con fundamento en lo que al respecto preceptúa el inciso 80. del artículo 3/8 del Código de Procedimiento Civil, solicítese al ad-quem la remisión de las copias correspondientes, a costa del recurrente en queja. Notifiquese.

RAFAEL ROMERO SIERRA a II Y —_—— SA pP ! h

- $ REPUBLICA DE COLOMBIA

0101

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de mil nove- ' cientos noventa y seis (1996).- : Ref: ExpedieNon. t5e81 6 Decídese el conflicto que en torno a la i competencia para conocer del proceso ejecutivo singular instauradpoor Juan de Jesús Rocha Galindo contra Empresa Minera Ibírico S.A. y Carboandes S.A., enfrenta a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Chiriguaná =EESEL> y

Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Antecedentes 1l.- En la respectiva demanda, se instaura . proceso eJecutivo singular para el cobro de los varios cheques y facturas allí relacionados (Fol. 24 Cuad. No. 1). El mencionado líbelo fue presentado ante el Juzgado PFromíscuo del Circuito de Chiriguaná -CesarCS 7

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= 0102 Exp. 5816 2 y en el:mismo, tanto al inicio como en el capítulo de: “Notificaciones”, se anuncia que el domícilio de las sociedades demandadas es la ciudad de Santafé de Bogotá. No obstante, en el párrafo titulado “Cuantía y Competencia" el actor afirma que es el ¿Juez del Circuito de Chiríguaná el competente, fundándose en O que “... los hechos sucedieron en el Municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar)", y en que en este mismo lugar tienen su domicilio las empresas demandadas. Z2.- La demandada Minera Ibírico S.A. propuso excepciones previas, una de ellas la que denominó “Falta de Jurisdicción y Competencia” -Cuad. No. 4 Folio 1-, alegando, en sintesis, que los cheques objeto del recaudo ejecutivo fueron g1írados en Santafé de Bogotá y que era en ese lugar donde debía efectuarse su pago. También la demandada Carboandes S.A. formuló la excepción previa de "Falta de Competencia” -Cuad. No. 3 folio 1-, expresando que es Valledupar el domicilio de la sociedad excepcionante y además, que el”

cheque base de la acción iniciada contra ella, fue girado en Santafé de Bogotá. 3J.- Pronuncióse sobre las excepelones . previas el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y en

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20403. Exp. 5816 3 auto de 11 de Jjulío de 1995 que obra al folio 110 del cuaderno No.3, declaró probada la de falta de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Civil del CircuitoRepartode la ciudad de Santafé de Bogotá, arguyendo que el actor "tuvo el propósito y la voluntad inequívoca de demandar en el lugar del cumplimiento de las obligaciones". Por su parte, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá declaróse también incompetente, -Cuaderno No. 1 de su actuación, folio 4- , aduciendo que no obstante haberse afirmado por el actor que el domicilio de las demandadas es Santafé de Bogotá, la prueba documental demuestra que lo es la ciudad de Valledupar, a más de que la acción encaminada al cobro de un título valor no puede asimilarse a la iniciada para obtener el cumplimiento de un contrato; así, envía O las diligencias a esta Corporación para que se defina el conflicto. 4.- Tras el correspondiente traslado, aprovechado por la parte demandante para reclamar, ella también, la radicación de la competencia para conocer del asunto en el juez de Santafé de Bogotá, procede la Corte! a resolver. y

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«+ pA04 Exp. 5816 4 Consideraciones 1.- A términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala dirimir el aludído conflicto, dado que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, uno de Santafé de Bogotá y otro de Valledupar (Cesar). 2.- El artículo 23 del citado Código, en su numeral lo. sienta la pautas determinantes de la "competencia territorial, y como regla general trae la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. Naturalmente, el índicado fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rígen la competencia por razón del territorio, entre las que cabe mencionar, en cuanto han sido invocadas, las de los numerales 50. y 7o. de la aludida norma, la primera de las cuales permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado y el del lugar del cumplimiento cuando el proceso tíene origen en un contrato y la segunda de las cuales permite escoger entre el juez del domicilio de la sociedad demandada y el de su sucursal o agencia cuando de un asunto vinculado a éstas se trate. 3J.- Por otra parte, sábese que es en la e) $ Exp. 5816 5 | demanda introductoria donde deben buscarse las circunstancias de hecho que determinan la competencia del Juez para conocer de cada proceso en particular; y serán los factores señalados por el actor los que primeramente ha de considerar el juez para definír acerca de esa competencia. Y efectivamente, la demanda incoatoría del

proceso en estudio hace referencia sólo a dos aspectos para determinar la competencia del Juez: El lugar en. donde sucedíeron los hechos y el domicilio de las sociedades demandadas. Ahora bien,la determinación del actor a que se alude en el párrafo anterior, implica: aQue se descarta la posibilidad de buscar el juez competente en el lugar del cumplimiento de la obligación, pues no se acudió por el demandante a ese : factor de competencia; lo cual, dicho sea incidentalmente, hace innecesario remarcar aquí cómo la acción encaminada a cobrar un título valor, no puede asimilarse a la que tiende a lograr el cumplimiento de un contrato, y, bQue la invocación del demandante del lugar donde ocurrieron los hechos como factor de o t REPUBLICA D

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8108 Ú Exp. 5816 6 competencia, es inocua; pues a tal circunstancia puede acudirse, mas en los procesos por responsabilidad extracontractual -artículo 23 numeral 80. del Código de Procedimiento Civil-. De lo cual resulta que sólo puede tomarse aquí en consideración, lo relacionado con el domicilio de las demandadas; pero queda excluido como tal el Municipio de La Jagua de Ibiríco -Cesar-, indicado en la demanda, pues el certificado de la Cámara de Comercio señala cosa bien diferente; y como el libelo incoatorio no hace referencia a sucursales o agencias de las sociedades demandadas para efectos de determinar la competencia, sobra cualquier consideración sobre la aplicación del numeral 7o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

4.- De esta manera, no existiendo ni circunstancia ni disposición legal que permita en el presente asunto fijar la competencia territorial con fundamento en factor distinto del domicilio de los demandados, se impone radicarla precisamente allí, en ese domicilio, el cual, conforme al certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio, es Valledupar. Preciso es entonces concluir que por el factor territorial el conocimiento del presente asunto corresponde al Juez Civil del Círcuito -RepartoSN E A A a a ar a O O E E E A O A A

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+ 6107 Exp. 5816 7 de Valledupar -Cesar-. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, determina que el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo arriba referenciado, es el Juzgado Civil del Circuito -Repartode Valledupar, al que se enviará inmediatamente el expediente para el correspondiente reparto. Comuníquese a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Promiscuo Civil del Circuito de Chiriguaná, lo aquí decidido. Notifíquese

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2 y > REPUBLICA DE COLOMBIA Exp. 5816 8

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