🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC01-03-1954 - [009]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC01-03-1954 - [009]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1954

Sentencia C – SC – 009 de 1954

ACCIÓN DE

INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS.

— LA MUERTE

DE UNA PERSONA NO PUEDE

SER

CONSIDERADA

POR SI SOLA

COMO CAUSA DE

PERJUICIOS

PARA OTROS —

QUIEN TIENE EL

CARÁCTER DE

ACREEDOR

ALIMENTARIO

RESPECTO DE

PERSONA

MUERTA POR

DELITO O CULPA

DE UN TERCERO

DEBE

ACREDITAR SU

SITUACIÓN

CONCRETA DE

TAL PARA QUE

EN JUICIO CONTRA ESE

TERCERO PUEDA

LOGRAR LA

CORRESPONDIEN

TE INDEMNIZACIÓN 1.—El concepto de daño material, comprendido en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, no es otro que el de menoscabo o perjuicio patrimonial, ya sea que éste se produzca como efecto directo del hecho culposo que se imputa al demandado, o como consecuencia natural del dolor moral que el ilícito puede despertar en la persona humana. En el primer caso se trata de perjuicios simplemente materiales; en el segundo, de perjuicios morales objetivados. Unos y otros han de ser ciertos, en el presente o para él futuro, y requieren plena prueba en juicio para que originen indemnización, a diferencia de lo que ocurre con los meros perjuicios morales subjetivos, comprendidos también en aquellos preceptos, cuya

existencia se prueba presuntivamente, atendidos los vínculos de afecto que venían ligando a la víctima con determinadas personas. 2. —La vida humana jamás puede considerarse en sí misma como un bien patrimonial, para que la privación de ella llegue a estimarse como perjuicio indemnizable. Por ello ha dicho la Corte que "sería atentar contra los sentimientos de la naturaleza humana, afirmar que por la sola muerte de una persona, sus familiares eran acreedores al pago de perjuicios materiales, como si la vida de un hombre, a semejanza de la de un animal o de cualquier cosa, pudiera ser objeto del derecho, como ocurría en siglos ya abolidos, en que el esclavo se apreciaba en dinero, como una de tantas mercancías". Pero esto na significa que la eliminación de una vida humana no puede segar en múltiples ocasiones provechos de orden económico de que venían beneficiándose otras personas, cuyo derecho a la consiguiente reparación debe tener su adecuada vía de reclamo. En esa cesación de beneficios es en lo que se concreta el perjuicio; no en la misma muerte del benefactor. 3. —No basta el carácter abstracto de acreedor alimentario para poder alegar la existencia de un perjuicio material por la muerte de aquel a quien se señala como obligado a prestar alimentos. Es

necesario que el presunto damnificado con la muerte de otro acredite su situación jurídica concreta de acreedor alimentario de la persona muerta por el delito o culpa de un tercero, cuando contra éste entabla una acción indemnizatoria. 4. —No todo error de hecho en que incurra el sentenciador da entrada a la casación. Se necesita que sea manifiesto, denotador a primera vista de que la enunciación que lo contiene es contraria a la realidad. R E F E R E N C I A : G A C E T A J U D I C I A L N º 2 1 3 8 y 2 1 3 9 P R O C E D E N C I A : T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L D E C A L I P E T I C I O N A R I O : J o s é V i c e nt e e I g n a c i o A r a n g o y A l f o n s o G ó m e z P . M

A G I S T R A D O P O N E N T E : A L F O N S O M Á R Q U E Z P Á E Z Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil Bogotá, marzo primero de mil novecientos cincuenta y cuatro. El día siete de febrero de mil novecientos treinta y siete, como a las seis de la tarde, ocurrió en la carretera que une a Palmira con Cerrito un choque entre la locomotora N° 1, de propiedad particular de "Ingenio la Manuelita S. A.", que conducía el señor Roberto Ospina, empleado de la Empresa, y el automóvil "Chevrolet" N° 88, en el que viajaban, entre otros, los señores José Vicente e Ignacio Arango y Alfonso Gómez P. El siniestro se produjo precisamente en el tercer cruce o paso nivel construido por aquélla, con licencia oficial, sobre la carretera en referencia, y dio como resultado la muerte de los dos citados Arangos, la conmoción cerebral y otras lesiones sufridas por Alfonso Gómez, más algunos destrozos de importancia en el automóvil de propiedad de éste, cuyo número y marca se han mencionado. Con motivo de este infortunio, se presentaron por separado tres demandas ordinarias contra "Ingenio la Manuelita S. A." en

que se ejercitó la acción de indemnización de perjuicios por culpa aquiliana.

Tales son: la de Alfonso Gómez R, en su propio nombre; la de Oliva V, de Arango, como viuda de José Vicente Arango y en representación de sus menores hijos legítimos Jorge,

Ana Milena y María Cecilia Arango Varón, habidos en su matrimonio con José Vicente; y, finalmente, la de Betsabé Hurtado de Arango, madre legítima del fallecido Ignacio, de quien la actora afirma que le suministraba algún apoyo y atenciones. En tales libelos se imputa totalmente la culpa extracontractual a la contraparte, por dos aspectos: porque la máquina con que se causó el ilícito hallábase accionada entonces por un dependiente inexperto de la empresa, y porque ésta última dejó de tomar todas las precauciones impuestas por la ley sobre policía de ferrocarriles (la 76 de 1920) y aun por la costumbre, — tales como mantener barreras, cadenas o guardavías permanentemente en los cruces o pasa niveles— con el fin de precaver accidentes de tránsito. Los tres pleitos, en los cuales hubo expresa oposición de la demandada, se tramitaron bajo una misma cuerda, por acumulación de autos, y recibieron las sentencias de fechas 28 de octubre de 1943 y de 17 de febrero de 1948, proferidas,

respectivamente, por el Juez Civil del Circuito de Palmira y por el Tribunal Superior de Cali, actuando éste en recurso de apelación concedido a las partes contra el fallo de primera instancia. El Juez desató el litigio declarando probada la excepción perentoria de prescripción de la acción, propuesta respecto de las pretensiones hechas valer por las señoras Varón de Arango y Hurtado de Arango; condenó en abstracto a la demandada a pagar a Alfonso Gómez los perjuicios que el siniestro le causó en su persona y bienes por lesiones y destrucción de su automóvil; dispuso la inscripción de su fallo en la Oficina de Registro respectiva y declaró a los litigantes exentos de costas. Por su parte, el Tribunal, mediante revocación de la sentencia recurrida, declaró no probada la excepción perentoria propuesta y asimismo declaró la responsabilidad civil de "Ingenio la Manuelita S.A.", por el accidente de que se trata; ordenó el pago de los perjuicios morales subjetivos reconocidos a favor de Oliva V. de Arango y de sus menores hijos, en distintas cuantías y dentro del máximum que permite el artículo 95 del Código Penal, disponiendo que ese valor le será entregado al cesionario Hernando Arango; igual reconocimiento y pago de perjuicios morales subjetivos fue decretado a favor

de la demandante Betsabé Hurtado de Arango, como madre de Ignacio Arango, fijando en $ 2.000.00 el valor de ese daño; condenó a la parte demandada a pagar a Alfonso Gómez P., los perjuicios por él sufridos con motivo del daño de su automóvil N° 88, reservando la regulación del monto para el incidente de ejecución previsto por la ley, y, finalmente, absolvió a la compañía demandada de los demás cargos que contienen las demandas acumuladas. No hubo condena de costas. Contra este fallo recurrieron en casación ambas partes; y como los recursos fueron concedidos y admitidos y se hallan en estado de ser resueltos, a ello se procede. Recurso de la parte demandante en el juicio Destina el recurrente cinco cargos, todos ellos comprendidos en el motivo 1º del artículo 520 del Código Judicial, para impugnar la sentencia en cuanto atañe a las demandas promovidas por las señoras Oliva Varón de Arango y Betsabé Hurtado de Arango; y un cargo más, el 6º, para atacarla por infracción directa de la ley en cuanto decidió lo demandado por Alfonso Gómez P. a) Por haberse negado el sentenciador a condenar a "Ingenio la Manuelita S. A." al pago de los perjuicios materiales y morales

objetivados que, en su concepto, padecieron aquellas señoras, y los perjuicios materiales reclamados para los menores hijos de la primera, ve el recurrente infracción directa de los arts. 2341 y 2356 del Código Civil, que imponen el deber de indemnizar a quien con su culpa ha causado a otro cualquier daño. Sin embargo, dice, el Tribunal no aplicó tales preceptos debido a que se abstuvo de considerar que, en este caso, la sola pérdida de dos vidas humanas constituye un innegable daño para quienes estaban ligados con los muertos en el accidente por los parentescos de madre, esposa e hijos, como lo acreditan las pruebas de estado civil aducidas al juicio. (Cargo 1°). Asimismo, en segundo término, predica la violación, no únicamente de aquellos preceptos sino de los arts. 113, 149, 176, 251, 252, 253 del mismo Código y 13 de la Ley 45 de 1936, sin expresar la calificación jurídica de la infracción, limitándose a afirmar que el Tribunal "sólo ve que hay daño patrimonial cuando se pruebe que el padre corre con los gastos de alimentación de los hijos y de ]a esposa, provee a los vestidos, sufraga la educación e instrucción, paga el alquiler de la casa, y todo ello en cifras y números", cuando lo natural y lógico era

presumir, según esas disposiciones, qua los dos señores Arangos fallecidos cumplían tales obligaciones y que, por tanto, se imponía la condena impetrada, ya que los correlativos derechos de que se han visto privados los deudos, constituyen otros tantos bienes patrimoniales, de que hoy no gozan. (Cargos 2o y 59). Halla también el recurrente en el cargo 3º, violación indirecta de los artículos 2.341 y 2.356 del Código Civil, por manifiestos errores de hecho en la apreciación que atribuye al Tribunal de las siguientes pruebas: de una escritura pública en que conste que la señora Oliva V. de Arango adquirió un inmueble; de un certificado del Recaudador de Hacienda; de varias declaraciones sobre negocios de José Vicente Arango; y de algunos testimonios sobre capacidad, costumbres, sueldo mensual de Ignacio Arango y sobre la posición sedal de su madre Betsabé Hurtado de Arango, pues dice que esas pruebas "no se adujeron para acreditar el daño, que consta fehacientemente por otros medios y que consiste en la pérdida del padre y del marido, lo cual el Tribunal ha dado por establecido con la prueba del estado civil. Se adujeren simplemente, agrega, para facilitar la medida del daño". Finalmente, en el cargo 4° dice que las mismas

disposiciones fueron violadas por manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas de estado civil relativas a la defunción de los Arangos y a su parentesco con los demandantes, porque el sentenciador "no vio en ellas los nexos de derechos y deberes" entre unos y, otros, ni la privación de los bienes de que los ultimes venían disfrutando en virtud de esos derechos y deberes. b) Por lo que hace a lo sentenciado respecto de Alfonso Gómez P., afirmase en la demanda de casación que hubo quebranto directo de los artículos 2.341 y 2.356 del Código Civil, consistente en que, a pesar de que el Tribunal admite que aquel demandante sufrió conmoción cerebral por causa del accidente ya conocido, no acepta que hubo menoscabo patrimonial por reducción de la capacidad productiva de Gómez; y que como para este efecto no admitió el reconocimiento médico que acredita esa conmoción, hubo error manifiesto de hecho que incide en la violación de aquellas normas. Resumiendo así los cargos, con estricta fidelidad a su contenido, considera la Corte: a) El concepto de daño material, comprendido en los artículos 2.341 y 2.356 del Código Civil, no es otro que el de menoscabo o perjuicio patrimonial, ya sea que éste se produzca como efecto directo

del hecho culposo que se imputa al demandado, o como consecuencia natural del dolor moral que el ilícito puede despertar en la persona humana. En el primer caso se trata de perjuicios simplemente materiales; en el segundo, de perjuicios morales objetivados. Unos y otros han de ser ciertos, en el presente o para el futuro, y requieren plena prueba en juicio para que originen indemnización; a diferencia de lo que ocurre con los meros perjuicios morales subjetivos, comprendidos también en aquellos preceptos, cuya existencia se prueba presuntivamente, atendidos los vínculos de afecto que venían ligando a la víctima con determinadas personas. La vida humana jamás puede considerarse en sí misma como un bien patrimonial, para que la privación de ella llegue a estimarse como un perjuicio indemnizable. Por ello ha dicho esta Corte que "sería atentar contra los sentimientos de la naturaleza humana, afirmar que por la sola muerte de una persona, sus familiares eran acreedores al pago de perjuicios materiales, como si la vida de un hombre, a semejanza de la de un animal o de cualquier cosa, pudiera ser objeto del derecho, como ocurría en siglos ya abolidos, en que el esclavo se apreciaba en dinero, como una de tantas mercancías" (G. J., tomo LXI, Pág.

577). Pero esto no significa que la eliminación de una vida humana no puede segar en múltiples ocasiones provechos de orden económico de que venían beneficiándose otras personas, cuyo derecho a la consiguiente reparación deba tener su adecuada vía de reclamo. En esa cesación de beneficios es en lo que el perjuicio se concreta: no en la misma muerte del benefactor. En el caso de autos, El Tribunal jamás pudo violar directamente las disposiciones sustantivas que cita el recurrente, en el sentido de que dejara de aplicarlas reconociendo a la vez la existencia de perjuicios materiales comprobados; ni que las quebrantara indirectamente, porque no se ha demostrado que incurriera en errores de hecho manifiesto o de derecho en la apreciación de pruebas cuando el sentenciador se refiere a las probanzas que se relacionan con los haberes de la sociedad que se disolvió, con la capacidad productiva del occiso, con sus excelentes condiciones personales, con la posición social de sus deudos supervivientes, etc., no las interpreta en el sentido que le atribuye el recurrente, sino precisamente en el entendimiento que según éste debe dárseles, es decir, como elementos que confluyen a la valoración de un daño, pero que por sí solas no demuestran ese daño. Tampoco es exacta la afirmación de que el Tribunal negara

a las pruebas de estado civil el mé- rito que poseen, ni que les restara eficacia absoluta en orden a la comprobación de los perjuicios que causan la acción: las valoró y estimó conducentes y eficaces para comprobar los perjuicios morales subjetivos, ya que la ley permite demostrarlos por presunción legal (art. 95 del Código Penal); pero les negó conducencia y eficacia para establecer los perjuicios materiales y los morales objetivados, ajustándose en este particular a lo ya estatuido por la jurisprudencia de la Corte. En efecto ésta dijo: "Bastará el carácter abstracto de acreedor alimentario para poder alegar la existencia de un perjuicio material por la muerte de aquel a quien se señala como obligado a prestar alimentos? La Sala cree que no. Los ascendientes legítimos figuran, evidentemente, entre las personas a quienes se deben alimentos. Pero no por el simple hecho de ser ascendiente (lo mismo cabe decir de las demás personas comprendidas en el artículo 411 del Código Civil) se puede ejercitar la acción adecuada para obtener aquéllos. Precisa demostrar que quien los demanda carece de lo necesario para la subsistencia. Estima la Sala que si por el presunto damnificado no se da la demostración de que sobre la víctima pesaba la obligación de suministrar alimentos, se carece de base para afirmar que a

aquél se le ha privado de un beneficio cierto" (G.

J. tomo LI, Pág. 450). Sana doctrina en la que hoy se reafirma la Corte, máxime cuando existen disposiciones tales como el artículo 257, inciso 3°, del Código Civil, según el cual si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible, no obstante que esos gastos corresponden en principio a la sociedad conyugal.

Esta y otras disposiciones similares demuestran a las claras la necesidad de que el presunto damnificado con la muerte de otro acredite su situación jurídica concreta de acreedor alimentario de la persona muerta por delito o culpa de un tercero, cuando contra éste entabla una acción indemnizatoria. b) Respecto de los daños materiales provenientes de las lesiones personales alegadas por Alfonso Gómez P., dijo el Tribunal: "El reconocimiento visto atrás, verificado por los médicos legistas en la persona del señor Gómez P., da cuenta de una conmoción cerebral y de una herida en la región de la frente del ofendido, sin indicación de la naturaleza de ella, y sin determinación de la incapacidad, pues dice el dictamen que se fijará en reconocimientos posteriores. Al juicio no se trajeron esos reconocimientos, ni otra prueba de la incapacidad sufrida por el demandante, pues aunque en la copia del auto de proceder que obra en el expediente, se dice que la conmoción cerebral recluyó al señor Gómez en la cama por un término no menor de veinte días, y lo incapacitó para trabajar durante ese tiempo, este dato no puede tenerse en cuenta porque la providencia que lo contiene no está ejecutoriada, según resulta de autos. Mas supuesta la referida incapacidad faltaría otra demostración fundamental, y es la del trabajo a que estaba consagrado el demandante antes del accidente, para así poder saber si hubo o no en él una cesación total o parcial de determinada actividad económica por razón de las lesiones materiales sufridas. Menos se trató de establecer la existencia cíe algún menoscabo patrimonial que se debiese a la disminución de la capacidad productiva del demandante, ocasionada por algún trastorno de sus fuerzas psíquicas provenientes de lesiones por él sufridas, de manera que tampoco se encuentra establecido el daño moral objetivado". Y en cuanto al daño moral subjetivo afirma, con la Corte, que éste jamás puede confundirse con el dolor físico resultante de la lesión.

Se observa:

No todo error de hecho en que incurra el sentenciador da entrada a la casación. Se necesita que sea manifiesto, denotador a primera vista de que la enunciación que lo contiene es contraria a la realidad. El concepto del Tribunal acerca de la falta, de prueba de los daños de diversa índole (materiales y morales objetivados) que por lesiones personales; alega el recurrente, está en consonancia con lo que dice el único reconocimiento médico practicado a Alfonso Gómez (c. 8°, f. 177v) y se ajusta al concepto que de perjuicio da el artículo 2.341 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente: "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que: la ley imponga por la culpa o delito cometido": lo indemnizable es el daño que se infiera por la culpa o delito, pues éstos se sancionan aislada y principalmente con la pena que haya determinado la ley. Lo expuesto lleva a la conclusión de que fracasa en su integridad la demanda propuesta ante la Corte por la par te promotora del juicio para infirmar la sentencia recurrida. Recurso de casación interpuesto por parte demandada Luego de analizar los distintos elementos que obran en el proceso tendientes a establecer la culpabilidad de los protagonistas del accidente, el Tribunal llega a la conclusión jurídica de que ''quien manejaba el automóvil, desarrollaba también una actividad peligrosa, y entonces tiene en su contra la presunción de falta de prudencia y de observancia de las respectivas disposiciones de tránsito, al conducir ese vehículo por un trayecto de la carretera que no le era desconocido, cruzado a nivel por varias vías férreas". Y el sentenciador agrega: "Pero esta culpa presunta no es de una categoría que desvirtúe la deducida a cargo de la parte demandada, ni se presenta como causa exclusiva del accidente de tránsito, y sólo puede dar lugar a una disminución de la cuantía de la indemnización, conforme al artículo 2.357 del Código Civil, que es del siguiente tenor: "La apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente". Como el Tribunal, a pesar de esta consideración, condenó a la demandada a pagar el ciento por ciento de la indemnización por él decretada, dejó de aplicar aquel precepto, violándolo directamente, y por ello acusa el recurrente la sentencia, con base en la causal 4ª del artículo 520 del Código Judicial, en el cargo 6º de su demanda de casación.

La acusación es fundada. Resta, pues, dar aplicación a los artículos 538 y 539 del citado Código, que disponen la casación del fallo, sin necesidad de considerar los cargos restantes, y dictar el que haya de reemplazarlo. Como parte motiva de la resolución que va a decidir lo principal del pleito se dan por reproducidas las consideraciones expuestas al tratar del recurso extraordinario de la parte demandante en juicio, y, además, las siguientes: 1a—No prospera la excepción de prescripción extintiva de la acción, fundada en el artículo 2.538 del Código Civil, porque las demandas ordinarias de las señoras Hurtado de Arango y Varón v. de Arango no sólo imputan culpa in vigilando et in eligendo a 'Ingenio la Manuelita S. A.' sino que le formulan el cargo de culpa directa, sustentado en omisiones imprudentes en el servicio del ferrocarril particular, sancionadas por la ley. Y la acción por esta última especie de culpa caduca por prescripción ordinaria, la que no ha podido consumarse, toda vez que el accidente causa de pedir ocurrió el 9 de febrero de

1937. 2a—Siendo peligroso el manejo de automóviles y de locomotoras, tanto la Empresa demandada como los dos señores Arangos y el señor Gómez P., incurrieron simultáneamente en culpa —que se

demuestra presuntivamente— al ocasionarse el siniestro estudiado (artículo 2356 del Código Civil). Ninguna de esas personas se exoneró de tal culpa por los medios legales adecuados, que no son sino la fuerza mayor, el caso fortuito y la intervención de un elemento extraño.

Pero hay más: el señor Harold Eder, Gerente de la Empresa, confiesa que en aquella fecha no mantenía, a la distancia debida del pasa nivel número 3, ni barreras, ni cadenas, ni guardavías que previnieran catástrofes como la ocurrida y comentada. Lo cual significa una flagrante infracción del artículo 8° de la Ley 76 de 1920, sobre policía de ferrocarriles, aplicable al caso, por lo cual pesa sobre la Empresa "la obligación de resarcir los daños y perjuicios consiguiente;", como allí se dice de manera pleonástica. Y respecto de los ocupantes del automóvil, hay abundante prueba indiciaría de su propia culpa, como la confesión de Alfonso Gómez P., quien relata que José Vicente Arango conducía el vehículo a una velocidad máxima de cuarenta y cinco (45) kilómetros antes de ocurrir el choque con la locomotora (C. 9° f. 138) lo que implica contravención» del conductor a la ordenanza vallecaucana N° 65 de 1935, que no

permite una velocidad mayor de diez kilómetros por hora en sitios como el del accidente memorado; y, por otra parte, comovarias declaraciones de testigos indicativas de que a distintas horas del día 9 de febrero de 1937, los señores Arangos y el señor Gómez P., estuvieron ingiriendo licores embriagantes en muchos puntos de la población, si bien es verdad, como lo observa el Tribunal, que no hay plena prueba de que aquéllos llegaran a un estado notorio de ebriedad. Tales declaraciones son las de Pedro I. Vargas, Horacio Quintana, Julia G. de Rodríguez (C. 9°, fs. 190 y 216v y C. 8°, f. 218), entre muchas otras. 3a—El Tribunal, como está visto, no obstante creer de pertinente aplicación el artículo 2.357 del Código Civil a este caso comprobado de concurrencia de culpas, dejó de aplicarlo puesto que al condenar al pago de perjuicios morales sufridos por las dos señoras demandantes, fijó a cargo de la Empresa demandada el máximum de indemnización permitido por el artículo 95 del Código Penal, y sobre esa base computó en menor escala la reparación reconocida a los menores hijos de José Vicente Arango. Asimismo, se abstuvo de ordenar la reducción del valor dejos destrozos causados al automóvil. Lo justo

era decretar, como ahora se dispone, esa reducción en un cincuenta por ciento. En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema — Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley casa la sentencia del Tribunal Superior de Cali fechada el diez y siete de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, por el cargo 6º, causal primera, de la demanda de casación propuesta por la parte demandada en juicio; revoca la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de octubre de 1943, por el Juez Civil de Palmira, y en su lugar, decide: 1°) —No está probada la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción opuesta a las, demandas de la señora Oliva Varón de Arango, en su propio nombre y en el de sus menores hijos, y de la señora Betsabé Hurtado de Arango, en su propio nombre; 2°) —"Ingenio la Manuelita S. A." es responsable civilmente del accidente ocurrido el nueve (9) de febrero de mil novecientos treinta y siete (1937) así como de la muerte de los señores José Vicente e Ignacio Arango; 3°) —En consecuencia, "Ingenio la Manuelita S. A.", pagará a la señora Oliva Varón v. de Arango, en su calidad de cónyuge

sobreviviente del extinto señor José Vicente Arango, la cantidad de un mil ($1.000.00) pesos, y la de quinientos ($ 500) pesos a cada uno de los menores llamados Jorge, Ana Milena y María Cecilia, hijos del mismo señor José Vicente Arango, representados por su madre, la expresada señora, y por concepto de los perjuicios morales subjetivos que las nombradas personas sufrieron con motivo de la muerte por accidente del mencionado señor Arango; 4°) —El valor de los perjuicios que acaban de ser reconocidos, será pagado al cesionario señor Hernando Arango R., según el contrato de cesión que obra en autos. 5º) —"Ingenio la Manuelita S. A." pagará a la señora Betsabé Hurtado v. de Arango, en su calidad de madre del extinto señor Ignacio Arango la cantidad de un mil ($1.000.00) pesos por concepto de los perjuicios morales subjetivos que la nombrada persona sufrió con motivo de la muerte por accidente, del expresado señor Ignacio Arango; 6º) —"Ingenio la Manuelita S. A." pagará al Sr. Alfonso Gómez P., los perjuicios materiales por él sufridos con motivo del daño ocasionado al automóvil de su propiedad, marca "Chevrolet", motor N° 5.123686, con matrícula de tránsito N° 88 de Cerrito, en el

accidente de tránsito de que trata la declaración segunda de esta sentencia. El monto de la indemnización, se fijará por el procedimiento que señala el artículo 553 del Código Judicial, teniendo en cuenta el estado en que quedó el vehículo según las pruebas que recoge el proceso, y deduciendo del valor de los daños el cincuenta por ciento. 7°) —Se absuelve a la compañía demandada de los demás cargos formulados en las demandas de que trata este negocio. II—No prospera el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en el juicio contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali de fecha 17 de febrero de 1948, a que se refiere el presente fallo. Las costas de este recurso corren a cargo del recurrente demandante. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Alberto Zuleta Ángel. — Luis Felipe Latorre. — Alfonso Márquez Páez. — Eduardo Rodríguez Piñeres. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.

Consultar sobre este documento ...