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CSJ - SC01-03-1991 - 064

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-03-1991 - 064
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

án 6.00%”

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., [ 4 MAR. 1991 ' . Procede la” Corte a decidir el recurso de ca sación interpuesto por la parte demandada contra la sentenciade 13 de octubre de 1987, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,:en el proceso ordinario adelanta do por Anais Chaves de Gvalle contra Israel Chaves Espinosa. ANTECEDENTES Ñ l.- Por demanda presentaca el 21 de marzo de 1983, solicitó la mencionada demandante que con audiencia cel referido demandado se declarase la nulidad abscluta del contrato de promesa de compraventa entre ellos celebrado el 12 de diciem bre de 1975 y, como consecuencia se condenase a las restituciones mutuas de que trata el artículo 1746 del C.C. y a las costas del proceso. ll.- La demandante apoya sus pretensiones . a en los hechos que a continuación se compencian: | a) Que el 12 de diciembre de 1975 celebró - 0802 , i 1 5 AS con el demandado un contrato de promesa de compraventa, respecto de "los derechos y acciones que le correspondan o le puedan corres ponder a aquella y de acuerdo con la hijuela de adjudicación que se le hizo, dentro del proceso de sucesión de su finado padre JuanCháves que cursó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. b) Que el trabajo partitivo del proceso de sucesión referido se efectuó el 8 de junio de 1973, tal como lo pone

de presente la escritura pública Nro. 438 de 4 de marzo de 1981de la Notaría Octava del Círculo de Bogotá. . O c) Que el trabajo de partición fue aprobado por sentencia de 7 de noviembre de 1973 por el Juzgado 14 Ci vil del Circuito de Bogotá, o sea, "dos años después (sic) de celebrada la promesa de compraventa entre las partes". d) Que a la demandante se le adjudicó, en el referido proceso de sucesión,un derecho en proindiviso sobre un bien ralz. - e) Que cuando se celebró el contrato depromesa de compraventa (12 de diciembre de 1975), "ya se habla verificado el trabajo de partición y dictada la correspondiente sen tencia aprobatoria de la sucesión de Juan Chaves, es decir, que desde ya se conocia que a la promitente vendedora se le habíaadjudicado derecho sobre un bien inmueble (finca 'Buenos Aires') y a pesar de esta circunstancia se omitió señalar en la promesade compraventa los linderos del inmueble sobre el cual versaban UN Q O 0003 1 yL ' los derechos de la promitente vendedora Anís Chaves de Ovalle", omisión ésta que genera nulidad absoluta por incumplimiento de re quisitos señalados en la ley (arts. 1740, 1742 del C.C., ordinal! - 49 del art. 89 de la ley 153 de 1887 y 22 de la ley 50 de 1936). El demandado, al responder la demanda, aceptó parcialmente algunos hechos y negó otros, por lo que fina lizó con oposición a las súplicas: y con formulación de excepciones

que denominó "de completa válidez del contrato" e "inexistencia de E causa de nulidad". y I1!l.- El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió conocer del proceso, le puso fin a la primera instancia con sentenciatde 30 de agosto de 1986, mediante la cual hizo los pronunciamientos siguientes: "PRIMERO: Negar la declaratoria de la excep ción de fondo propuesta por el demandado. "SEGUNDO: En su lugar, acogiendo las pretensiones de la demanda “y por cuanto evidentemente el contratopromesa de venta allegado como. base de la acción omitió requisitos ineludibles exigidos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, DE_ CLARARLO NULO, de NULIDAD ABSOLUTA, disponiendo consecuencialmente, que las coses vuelvan al estado en que se encontra ban antes de su celebración. | "TERCERO: Ordenar al demandado ISRAELUG

  • 0004

CHAVES ESPINOSA la devolución a favor de la demandante ANAIS CHAVES DE OVALLE de los dineros recibidos por concepto delcontrato que se declara nulo, en valor constante, o sea reajustán dolos al valor adquisitivo actual. Para tal efecto, procédase deacuerdo a lo dispuesto por el art. 308 del C.P.C.. "CUARTO: Condenar al demandado al pago de las costas procesales", IV.-. Inconforme el demandado con la reso lución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, habiendo terminado,la segunda instancia con fallo de 13 de octua bre de 1987, en el que se decidió "Confirmar la sentencia apelada, modificando tan solo el numeral tercero de su parte resoluti va, en el sentido de ordenar a la demandante Anais Chaves de Ovalle la devolución a favor -del demandado israel Chaves Espino sa, de los dineros recibidos por concepto del contrato que se de clara nulo, en la forma y por el procedimiento señalados en dicho numeral. --- Condenar en las costas de esta instancia al ape 5d lante". V.- Contra lo decidido por el ad quem, - la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que por estar tramitado, procede la Corte a decidirlo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y

: SUS MOTIVACIONES

¿ 0003 El ad quem, para decidir como lo hizo, sentó las reflexiones siguientes; a) "Ciertamente se habló en el contrato de la promesa de venta de derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponder a la prometiente vendedora en dicha sucesión lo que hace pensar que se pudo tratar de la promesa de venta de derechos herenciales en general, pero como siempre se advertíaque ello se realizaba de acuerdo con la hijuela de adjudicaciónque se le hizo o se le hubiere hecho en esa sucesión, y como “a la fecha del contrato (12 de diciembre de 1975) ya se había efectuado la partición (sentencia aprobatoria del 7 de noviembre de 1.973), debe concluirse que la convención versó sobre lo adjudicado allí - a la prometiente vendedora, que consistió en derechos en común y proindiviso sobre un vehículo y sobre el inmueble al que se re

fiere la promesa. Asi se explica porqué aludió el contrato a la ven ta de derechos, pues el término, lejos de indicar la promesa de venta de cuota en la universalidad, señaló los derechos que se ha bían adjudicado ya. "No importa para efectos de determinar el objeto del contrato que la partición no se hallara registrada, porque se trataba de una promesa de venta de esos derechos, razón por la cual, la fecha de la escritura llamada a perfeccionar el con trato se fijó para luego de protocolizado el expediente, es decir, para cuando ya figuraran esos derechos en cabeza de la prometiente vendedora. El haber acordado asi esa fecha es una explica , ción muy clara de que no se trata de promesa de venta de derea Y 006 chos herenciales en general, pues en ese evento finalidad del contrato es la ce instituir un cesienario que ocupe el lugar del heredero y logre la adjudicación de lo que le corresponda, además de que, como ya se ha dicho, al celebrarse.e l contrato ya había trans currido la oportunidad de obtener ese reconocimiento en el proceso, | pues según el art. 590 num. 3%, aquella ocasión se agota con la eje cutoria del auto que decrete la partición o adjudicación de bienes, actuación que ya se habla realizado". A b) "Otro aspecto importente es que las partes dieron aplicación práctica al contrato efectuando la 'entrega!' de los derechos prometidos en venta, lo'que pone de presente la determinación de los mismos, tosa absolutamente, imposible de verificar si se hubiere tratado de derechos herenciales en general". c) Que "resta establecer si versendo el contrato sobre esos derechos adjudicados a la prometiente vendedora, se requería relacionar los linderos del inmueble, su ubicación y las demás circunstancias quel lo identifican, conclusión positiva. a que se llega al considerar que si el objeto de la promesa fué la venta ce derechos vinculados a un inmueble cierto, el adjudicado en la partición debió determinarse el bien con absoluta precisión, de tal suerte que no fuera posible confundirlo con otro, "En el aludido contrato no se dió cumplimien to a dicha formalidad, omisión que entraña la ausencia del requisito legal consagrado en la regla 4a. del Art. 89 de la Ley 153 de 1.887 y, por ende, la nulidad de esa convención, tal como lo re0907 conoció el a quo en la sentencia de primera instancia. No puede pen sarse al respecto en la posibilidad de que ess omisión quedara subsanada con la simple mención de la hijuela ce adjudicación respectir a T va, ya que ni siquiera existe una. remisión expresz a €s05 factores de identificación, lo que si llevaría a pensar razonadamente en esa ? eventualidad. "Está en lo cierto el recurrente al observargue la sentencia se equivocó al ordenar al demandado Israel Chaves de Ovalle la devolución de los dineros recibidos por concepto delcontrato, porque en verdad quien debe restituir esos dineros en ésta, quien obró como prometiente vendedora, circunstancia que amerita la modificacs ión pertinente del numeral tercero de la parte re a solutiva de dicha providencia". »R

EL RECURSO DE CASACION

Dos cargos, :ambos dentro del marco de la cau sal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los que serán despachados conjuntamente. Y CARGO PRIMERO | e Por éste denuncia quebranto directo cel nume ral 4 del artículo 89 de la ley 153 de 1887 por interpretación erró- nea; del artículo 1740 del C.C., por aplicación indebida; y de los arts. 1518, 1602, 161€, 1620, 1621 y 1622 del C.C., por falta de aplicación. Ú . 0008 Comienza el recurrente por afirmar que acep tando que el Tribunal tiene razón en cuanto sostiene que no se tra ta de un contrato de promesa de compraventa de derechos herencia les, sino de bien determinado, desacertó el ad quem al fijar el sen tido y alcance del numeral 4 del artículo 89 de la ley 153 de 1887, al sostener que un contrato de promesa de compraventa de un bien raíz es requisito fundamental señalar especificamente los linderos, so pena de nulidad del mencionado negocio jurídico, porque lo que brota del recto entendimiento de la norma, "es que el bien objeto del contrato aparezca determinado o determinable y en tratándose de inmuebles no es, no puede ser la única forma de identificarlos, el señalar los linderos, tal como: se interpretó equivocadamente en el fallo acusado". _Luego la'censura expresa que "lo que requiere la disposición es que 'se determine de tal suerte el contra to' que no exista posibilidad de duda acerca de qué tipo de convención es la que pretenden celebrar en un futuro los contratan

tes, no solo en lo que a naturaleza jurídica del contrato concierne, sino en cuanto al objeto sobre el cual recaerá el mismo, en forma tal que no se preste a equivocación alguna, sin que se exija de manera terminante por la norma en cita que sin la presencia de ciertos precisos y necesarios datos no se cumple con dicha exigencia. "Lo que la disposición pretende es que del contrato de promesa surja la certidumbre acerca de los aspectos - $ . mencionados sin que sea menester, lo reitero, mencionar unos espe 0009 cíficos datos so pena de nulidad del mismo, pues esto implica confun dir el contrato de promesa con el prometido donde si deben aparecer por exigencia de otras disposiciones legales esos linderos". Posteriormente afirma la censura que si bien la jurisprudencia de la Corte sostuvo en ocasión pasada que la falta de determinación un bien inmueble por sus linderos en un con = trato de promesa de compraventa se traducía en la nulidad de tal negocio jurídico, luego sostuvo que no sería ineficaz cuando a peE 0 sar de no aparecer determinadas, eran determinables, como aconte ce en el caso sub lite donde al referirse la promesa a la hijuela de adjudicación dela sucesión de Juan Chaves, se dio una base nitida para determinar el bien raíz objeto del contrato. % | Mas adelante reitera la censura lo siguiente: "Si, entonces, lo que se persigue con el nu meral 4 del artículo 89 de la ley153 de 1887 es que se precise por algún medio idóneo más no exclusivo, la clase de contratoy objeto

(3 del mismo, las referencias que se hagan dentro del contrato de pro mesa a otros medios probatorios; especialmente documentales, para obtener esa precisión son más que idóneos para predicar que sereune el requisito mencionado. "Es por eso que dentro del contrato de pro mesa de venta que en este proceso obra (folio 3 cuaderno 1%) alhacerse referencia a la HIJUELA DE ADJUDICACION QUE SE LE - “HIZO A ANAIS CHAVEZ DENTRO DEL PROCESO DE SUCESION DE oM . 0010 - 10SU FINADO PADRE EL SEÑOR JUAN CHAVEZ QUE CURSO EN EL JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA quedó individualizado el objeto del contrato por cuanto bastaba acudir a ese docu mento público, para encontrar allí con todo lujo de detalles los da tos atinentes a los bienes comprendidos en la promesa, es decirque a todas luces estaba más que cumplido el requisito de determi nar "de tal suerte el contrato que para perfeccionarlo tan solo fal te la tradición de la cosa o las formalidades legales. 4 "Y es que si, de acudir a formalismos extremos concierne, esos linderos' que observa como omitidos el fallo acusado estaban incluidos indirectamente dentro del contrato depromesa puesto que al hacer expresa referencia a la hijuela de ad judicación, donde ellos se hallan contenidos los vinieron los contra tantes a involucrar dentro de la promesa para cumplir asi con esta modalidad la exigencia jurisprudencial, que no legal, en torno a lo requerido por el artículo 89, numeral yO de la ley 153 de 1887 cuya

aplicación era pertinenke pero su interpretación fué, como se acredi 7 tó, equivocada". CARGO SEGUNDO Lo hace'consistir en quebranto de los artículos 673, 757, 758, 759, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1967 del C.C., 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, por falta de aplicación; y 1740 del C.C., por aplicación indebida, a consecuencia de error de de recho cometido por el Tribunal en la apreciación de las pruebas. El cargo lo desarrolla el recurrente sobre )y 21M - 001: los asertos siguientes: a) El ad quem cometió yerro de valoración "al analizar el contrato de promesa de venta que obra a folio 3del cuaderno primero de este proceso y darle un alcance totalmen te contrario al que de él emerge, porque no fué lo entendido por el Tribunal lo que estipularon los contratantes dado que estos ce lebraron un contrato de promesa de venta de derechos herenciales, de la totalidad de los derechos herenciales de Anais Chavez de Ovalle en la sucesión de Juan Chavez y el Tribunal estimó que el contrato celebrado era una promesa de venta de un inmuebledeterminado, enfoque sobre; el cual se montó la censura correspon diente al cargo anterior para evidenciar que cualquiera que seael aspecto que se mire la sentencia debe ser casada. "No otro alcance era el que podía darsea ese contrato atendiendo las reglas de valoración de los documen tos de que tratan los artículos 258, 264 y 279 del C. de P.C.,

en especial el primero que pone de presente que el alcance proba torio del documento es indivisible y comprende aún lo meramente enunciativo. "El Tribunal de Bogotá analizó el contrato de promesa y advirtió que se estipuló en él la venta de derechos y acciones que le correspondan o.puedan corresponder a la prometiente vendedora, para señalar a continuación: , $" ..lo que hace pensar que se pudo tra0012 c 12tar de la promesa de venta de derechos herenciales en general, pero siempre se advertía que ello se realizaba de acuerdo con la hijuelade adjudicación que se le hizo o-se le hubiere hecho en esa sucesión, y como a la fecha del contrato (12 de diciembre de 1975) ya se había efectuado la partición (sentencia. aprobatoria del 7 de noviembre de 1973), debe concluirse que la convención versó sobre lo adjudicado allí a la prometiente vendedora que consistió en derechos en común y proindiviso sobre un vehículo y sobre el inmueble al que se refie re la promesa". (folio 11 cuaderno 4). "Al analizar el documento de promesa que obra a folio 3 del cuaderno primero se determina el error de apre ciación de tan básica prueba en el que incurrió el H. Tribunalpuesto que en modo alguno fué la intención de los contratantes realizar una promesa de venta respecto de derechos en dos espe cíficos bienes; lo que ellos acordaron fué, tal como reza el claro texto prometer en venta los: "derechos y acciones que le correspondan ar o le puedan corresponder sin reserva alguna y de acuerdo con la

hijuela de adjudicación que se le hizo dentro del proceso de sucesión", : de ahi que si el Tribunal hubiera aplicado los artículos 1618, - 1619, 1620 y 1621 del C.C.: no hubiera realizado la equivocadaapreciación probatoria de la promesa de venta y lejos de restar efectividad al contrato le ha debido reconocer la eficacia que tiene. Y mal podía tratarse de promesa de ven 0013 ta y lejos de restar efectividad al contrato le ha debido reconocer la eficacia que tiene. “y mal podía tratarse de promesa de venta de bienes determinados si se considera que los bienes aún tenían el carácter de relictos debido a que aún no había operadola transferencia del dominio, único. evento en el cual hubiera teni do razón la interpretación del ad quem. "Esa inadecuada interpretación del alcance probatorio del contrato de promesa de compraventa llevó al Tribu nal a violar por falta de aplicación el artículo 673 del C.C. quemenciona la sucesión como uno de los modos de adquirir derechos reales; el artículo 758 del mismo estatuto que dispone siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere el dominio servirá - de título solo ' despues de su registro en la oficina u oficinas res pectivas'; el artículo 759 del C.C. que señala que los títulos tras laticios de dominio que deben registrarse no darán la posesiónefectiva mientras no se haya ¡verificado el registro respectivo; el 7 artículo 1967 del C.C. que permite ceder a título oneroso el dere cho de herencia sin especificar los efectos de que se compone y los artículos 43 y 44 del decreto 1250 de 1970 que complementan

las disposiciones anteriores para destacar que sin el registro res pectivo ningún título o instrumento surtirá efectos". b) Que, en conclusión, si se acepta que el Tribunal tiene razón y que en este caso nos hallamos frente a una promesa de venta de derechos sucesorales, ya se demostró - DOlL4 -= 14como por la violación directa proveniente de error en la interpreta ción del numeral 4% del artículo 89 de la ley 153 de 1887, la senten cia debe ser casada puesto que el contrato tiene las bases suficientes para determinar el objeto del mismo y no existe nulidad. "Si se acepta que se trata de una promesa de venta de derechos herenciales, respecto de ésta no era menester incluir linderos y, por ende, el contrato con la sola menciónde los derechos de Anais Chávez en la sucesión de Juan Chávez los identificó plenamente y mal puede predicarse nulidad del mismo". SE CONSIDERA 1.- Viene sosteniendo la Corte que por el carácter especial que la legislación positiva le ha dado a la prome sa de celebrar un contrato, se tiene que esta convención es fuen te jurídica de obligaciones, pero solo excepcionalmente, puestoque para que lo sea es necesario que concurran todas las exigencias o requisitos que expresamente señala el artículo 89 de la ley 'Í 153 de 1887, que ciertamente se concretan a los siguientes: a) - Que la promesa conste por escrito; b) Que el contrato a que lapromesa se refiere no sea de aquéllos que las leyes declaran inefi caces: c) Que la promesa contenga un plazo o una condición que

fije la época de celebración: del contrato; y, d) Que en la promesa , 4 se especifique o determine de tal suerte el contrato prometido, - que para su perfeccionamiento solo falte la tradición de la cosa O las formalidades legales. "0015 = 152.- Ahora bien, cuando la promesa de contrato carece de cualquiera de las, exigencias legales antes señaladas, tal acto se encuentra afectado de nulidad absoluta, como claramente se desprende de lo que dispone el artículo 1741 del Código Civil. En efecto, tiene dicho la Corte que si "la promesa decontrato es un pacto solemne y si la ley señala las circunstancias o requisitos esenciales que deben concurrir para su existencia O validez, bien se comprende que la promesa en que se halla omitido alguna de tales circunstancias es nula de nulidad absoluta, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1741 del C.C. Porque, conforme a esta disposición es nulidad absoluta la 'producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o, contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que losejecutan O acuerdan. Los requisitos 9) formalidades prescritos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887 para la validez de la promesa son exigidos en razón a la naturaleza de tal pacto". (Cas. Civ. de 13 de diciembre de 1954, Tomo LXXIX, pág. 245). 3.- La nulidad, cuando es de linaje absoluta, según el recto sentido y alcance del artículo 2% de la ley50 de 1936, "puede y debe ser declarada por el juez, aún sin pe tición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; pue de asi mismo pedirse su declaración en el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley". Por demás, según lo dispues to por el artículo 1746 del C.C., el efecto general y propio de toda declaración de nulidad es retrotraer las cosas al estado en 0016 | que hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo por me | dio de las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes. .4.- Advierte la Corte. que la censura, tal Ñ | como viene formulada, no'se ajusta a todas las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, como quiera que-montada l | la acusación por la causal primera, esto es por quebranto de la ley sustancial, le correspondía al recurrente denunciar como infringidas todas aquellas disposiciones que conforman el régimen legal de la situación litigiosa o, en otros términos, que integran la proposición jurídica completa. ; 5.- En forma repétida y uniforme tiene declarado la doctrina de la Corte, al ocuparse de la preceptiva técnica del recurso y. especialmente de la causal primera de ca sación, que si la situación litigiosa no está contenida en uno o varios preceptos sino que resulta del conjunto de varias normas que se integran entre Aj para formar lo que se llama la proposición jurídica completa, la censura debe formularse con su. j+ eción a esta proposición, indicando, por ende, todas las disposi ciones legales que la integran y demostrando su quebranto por el sentenciador. - 6.- El criterio que se acaba de sentar, lo ha exteriorizado la jurisprudencia de la Corporación en lostérminos siguientes: "Cuando la sentencia del Tribunal ad quem decide sobre una situación dependiente, no de una sola norma DN 0017 sino de varias que se combinen entre sí, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición jurídica completa. Lo. cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnera dos todos los textos legales sustanciales que su estructura exige, sino que se limita a hacer una. indicación parcial de ellos el ataque es vano" (Cas. Civ. de 16 de noviembre de 1967, aún nopublicada). 7 13 7.- Por otra parte, el cargo segundo que viene montado por la causal primera, por yerro de valoración, lo desarrolla esencialmente por yerro de facto, lo cual se traduce en que se ausenta de la preceptiva técnica, puesto que se trata de A dos yerros, ciertamente, bien diferentes. 8.- Aclarado lo anterior, se tiene quecuando la situación litigiosa versa sobre una pretensión de nulidad absoluta de un negocio jurídico, mas concretamente de una promesa de contrato de compraventa por no ajustarse a,la exigencia de que trata la regla 4a. del artículo 89 de la ley 153de 1887, y por demás el sentenciadord e segundo grado ha declarado la nulidad pedida y decretado las restituciones mutuas, el recurrente, para estructurar la proposición jurídica completa tiene que señalar como quebrantadas todas las disposicionesque conforman dicha proposición, fundamentalmente los artículos que, siendo sustanciales, tienen que ver con ella, como el 1741 del C.C., 2 de la Ley 50 de 1936 y 1746 del C.C. Y, como asi no actuó la censura, los cargos son incompletos y, por ende, no se abren paso. -0018 - 189.- Finhlmente, asi la Corte dejara de lado las deficiencias técnicas que presentan los cargos, éstos tampoco seabririan pasc, porque el recto sentido y alcance de la regla cuarta del artículo 89 de la ley 153 de 1887, lo precisó la Corte, en fallo de 27 de noviembre de 1986, en los términos siguientes: "El carácter de válidez excepcional que elartículo 89 de la Ley 153 le confiere a la promesa de contrato no es, pues, el fruto de un propósito carente de justificación del legislador patrio, como que, por lo visto, se trata de una idea concebida por el propio Bello, quien, en su proyecto de 1853, llegó hasta asimilar la promesa al contrato prometido cuando éste fuera consensual; enfoque que, como es sobreentendido, no se mantuvo en la que en definitiva vino a ser la norma. Mas la tendencia sí pervivió por cuanto, de un lado, la válidez de la promesa no es

la regla general, sino la excepción; y, de otro, es patente como, por el sendero ce su perfeccionamiento, se quiso llevar a la pro mesa la más cerca posible de la relación prometida, más sin que tal aproximación pudiera car pie para diluir la autonomía de uno = y de otro contrato. "Es, entonces, desde la anterior perspectiva de donde se debe partir para lograr la medida, no sólo de lo excepcional de la válidez de la promesa, sino también, y por so bre todo, de la perentoriedad de las exigencias enunciadas en el precepto, particularmente de las de su ordinal 4%, en el que, para decirlo ya, a la posterior creación del contrato prometidosele asigna un linde muy concreto,. el que sin embargo, no pue de tenerse como sinónimo de reducido. | TN 0019 - 19 - | "También con el proósito de escudriñar en busca del verdadero alcance del ordinal 4% del artículo 89, y no obstante que ello, de cierto modo, pueda tildarse de tópico, es oportuno aludir a la naturaleza ce la prestación que nace ce la promesa, al igual que a la del objeto de la misma. Admitiendo sin vacilaciones que es apropiada la distinción entre objeto del contra to y objeto de la cbligación, y, en consecuencia, el que sea posi ble ver en el primero el surgimiento-a la creación de obligación, y en el segundo aquello a lo que se vincula la prestación de dar, de hacer o de no hacer (Art. 1517, C.C.); es decir, 'el bien jurídicamente tutelado!. Y admitido también que después de verifica

da esa distinción, se llegue, por elipsis, a identificar el objetodel contrato con el de la cbligación que de él proviene, lo que no se ha de perder de vista es que, de todos modos, a la promesa y al contrato prometido los sigue entretejiendo una obligación de hacer que, partiendo de la primera, está orientada a la creación del segundo. El advertimiento -que mejor sería denominar el real cede la existencia de esta obligación de hacer, palpable a simple vista en el propio Código, y señalada innúmeras veces porla jurisprudencia, es de una gran importancia para el propósito. que aquí se persigue. "Efectivamente, dejando de lado la dificul_ tac derivada de no ofrecer el Código. una visión coherente y uni taria en torno a lo que es objeto de los actos y declaraciones de voluntad, cuestión que se note en diversos preceptos reguladores de la materia, incluso en el artículo 1518, es lo cierto queen éste, lo determinado a lo determinable son características que | 0020 A se le atribuyen a las cosas, no a los hechos, en relación con los cuales lo que se ha de mirar es que sean física y moralmente po sibles, tal como se pide en su inciso final. "Y no podía ser de otra manera porqueel hecho, por su naturaleza intrínseca, siempre tiene que apare cer determinado tanto en cuanto a" la conducta, como en cuanto al objeto de la misma, aserto comprensible por la obvia inescindibilidad entre una y otro. Es, por supuesto, imaginable quela relación jurídica contemple varios hechos entre los que alacreedor, o al deudor le quepa escoger; pero, por fuera de ta

les hechos han de estar singularizados desde un comienzo, en semejante evento, antes. que objeto determinable, lo que existe % es una obli. gació., n alternativ. a, o facultati. va: Y "Entonces, si de la promesa de contratosurge una obligación de hacer que versa sobre la ulterior cele bración de un contrato, “y dicha obligación, así concebida, es el objeto de la promesa, el hecho respectivo debe quedar espe

  • . cificado o singularizado en los términos de la ley, desde que el contrato preliminar se estipule porque el artículo 1518 del Códi go Civil, no le sería aplicable a tal tipo de relación en sus dos primeros incisos, sino en su apartado final. e "Por otra parte, la especificación o singu larización del hecho atinente a la celebración del contrato prome tido no es punto que la ley defiera a la discrecionalidad de los sujetos de la promesa, pps esa singularización ha sido imperatt

| 0024 "También con el proósito de escudriñar en busca del verdadero alcance del ordinal 4% del artículo 89, y no obstante que ello, de cierto modo, pueda tildarse de tópico, es oportuno aludir a la naturaleza de la prestación que nace de la promesa, al igual que y la del cbjeto de la misma. Admitiendo sin vacilaciones que es apropiaqa la distinción entre objeto del contra to y objeto de la cbligación, y, en consecuencia, el que sea posi ble ver en el primero el surgimiento a la creación de obligación, y en el segundo aquello a lo que se vincula la prestación de dar,

de hacer o de no hacer (Art. 1517, C.C.); es decir, 'el bien jurídicamente tutelado'. Y admitido también que después de verifica da esa distinción, se llegue, por elipsis, a identificar el objetodel contrato con el de la cbligación que de él proviene, lo que no se ha de perder de vista es que, de todos modos, a la promesa y al contrato prometido los sigue entretejiendo una obligación de hacer que, partiendo de la primera, está orientada a la creación del segundo. El acvertimiento -que mejor sería denominar el r

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