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CSJ - SC01-03-1991 - 069

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-03-1991 - 069
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

¿Ob 0089 Or

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL tez

Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO

Bogotá, D.E., E MAR. 1991 Procede la Corte a decidir el recurso ex traordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de septiembre de 1988, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, sen el proceso ordinario adelantado por Lucinda Petro Viuda de Hoyos contraOtto Miguel García Padilla. ANTECEDENTES |.- Por demanda de 26 de julio de 1984, que le correspondió al Jukgado Primero Civil del Circuito de Cere té, solicitó la mencionada demandante que con audiencia del referido demandado, se declarase resuelto el contrato de promesa de compraventa entre ellos celebrado el 10 de noviembre de 1982 y, como consecuencia,se condenase al último a restituir_a la primera el bien raíz de que trata la demanda, junto con sus frutos naturales y civiles y mejoras existentes, así como el valor de los per juicios sufridos por el incumplimiento, sin que la demandante esté obligada a devolver "la suma recibida como arras del contrato". | | 0030 ll.- La demandante fundamenta sus preten siones en los hechos siguientes: a) Mediante contrato celebrado el 10 denoviembre de 1982 con el demandado, Lucinda Petro prometió enventa la finca denominada "Cañaveral'! ubicada en el Municipio deSan Pelayo (Córdoba), de 47 hectáreas y delimitada como se indica

en el hecho primero de la demanda.. b) "Se estipuló que el precio de la venta es la suma de $35.000.00 por hectárea...".. ¡ K c) Del valor total, el prometiente comprador pagó la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00) al momento de firmarse el contrato de promesa: El resto del. precio lo pagaría asi: El cincuenta por ciento (50%) el 31 de enero de 1983 y el otro cincuenta por ciento (50%) el 31 de marzo del mismo año, "fechas que han vencido y el prometiente comprador no ha cumplido siquie . + ra en forma parcial". d) Los contratantes acordaron en la cláusula séptima de la promesa que ""El incumplimiento de la totalidad o de alguna o algunas de las obligaciones derivadas del mismo - (del contrato), por parte de cualquier (sic) de los contratantes, dará derecho a aquél que hubiere cumplido o se hubiese alalado - (sic) a cumplir las obligaciones a (sic) su cargo, podrá exigirdel primero que no cumplió o no se: allanó a cumplir, el pago de la suma de quinientos mil pesos que será (sic) exigible ejecutivamente 0091 desde el día siguiente al del vencimiento del término pactado para el otorgamiento de la escritura pública, sin necesidad de requerimiento ni de constitución en mora, derechos estos a los cuales re nuncian ambas partes'". e) En la siguiente cláusula del contrato de promesa acordaron que quien cumpliere o se allanare a cumplir con las obligaciones de su cargo, podrá demandar a su arbitrio,

el cumplimiento o la resolución del contrato, junto con el valor de los perjuicios y la cláusula penal. f) También se acordó, en una de las cláu sulas del contrato de promesa de compraventa. "que el promitente comprador no podía talar maderas o explotarlas, antes del vencimiento del contrato", a pesar de lo cual se ha sabido que "ha ex plotado las maderas finas existentes en la finca", en una extensión de tres (3...) hectáreas. + 9) La promitente vendedora se presentó a la Notaría de Cereté a cumplir con las obligaciones que le coj rrespondiasw, n y el promit. ente c1 omprador, por el contrario. , no lohizo. 111.- El demandado respondió en el senti do de admitir parcialmente la mayoría de los hechos, por lo que culminó con oposición a las súplicas y con la formulación de lasexcepciones que denominó de "pago"e"inexistencia de la pretensión", 0092 ¡V.- Impulsado el proceso, la primera instancia terminó con sentencia de 14 de enero de 1987, mediante lacual se declaró la resolución del contrato, se condenó al demandado a restituir el inmueble y a pagar, en abstracto, el valor de la "ma dera talada". Asímismo se condenó a la demandante a devolver al demandado la suma de un millón. doscientos cincuenta mil pesos —- ($1.250.000.00), que aquella había recibido como parte del precio. Por último, negó "las demás pretensiones".

y.- Inconformes las partes con la decisión precedente, interpusieron contra ella el recurso de apelación, habiendo terminado la: segunda instancia con fallo de 2 de septiembre de 1988, confirmatorio del proferido por el a quo, contra el cualla parte demandada interpuso el recurso de casación, de que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para decidir como lo hizo, el Tribunal sen- + tó las reflexiones siguientes: a) Luego de transcribir el art. 89 de la ley 153 de 1887, atinente a las cuatro exigencias de la promesa de contrato para su validez, expresa que en el presente litigio "se puede afirmar de acuerdo con las pruebas recogidas en el proceso en for ma amplia y laxa, sin lugar a dudas, que el documento traido alproceso para demostrar el contrato no satisface las exigencias lega les, por cuanto falta la circunstancia la. arriba anunciada para la 0093 formalización de la venta prometida, tal como pasa a demostrarse en su orden: lo. El demandado, no cumplió con su obligación de pagar el precio del inmueble que se le daba en venta en la fecha acordada, pues cuando el plazo llegó, como tampoco concurrió a la Notaría en la fecha indicada 31 de Marzo de 1983, pues los otrospagos los efectuó el 19 de Mayo de 1983 y el último el día 23 deAgosto de ese mismo año; 20. El demandante, también incumplió con su obligación de tener plenamente para la fecha en que debía cumplirse el contrato determinado, la cosa que se vendía en su extensión precisa y que se habia prometido en venta. "Lo anterior significa que ambos contratan tes incumplieron. En consecuencia, el promefiente vendedor no exi gía el cumplimiento del contrato, hi la resolución del mismo con indemnización de perjuicios, en razón de que él tampoco cumplió con dicho contrato. A su vez, el prometiente comprador, no está obligado a pagar esos perjuicios no obstante su incumplimiento poresas razones", b) Según lo antes afirmado, agrega elad quem, "para el caso qle se examina, la solución dé este proble ma efectivamente que no se puede resolver frente a los postulados del artículo 1546 del C. Civil, sino conforme a la norma del artículo 1609 del mismo código, cuyo tenor es el siguiente: "En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejandode cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla por su parte no se allana a cumplirlo en la «forma y - tiempo debido. e "Este criterio que aquí se expone es el - “0094 - 6 - | mismo que recoge la Corte en sentencia de fecha Diciembre 7 de 1982, cuando despejó toda duda sobre este particular". c) Finaliza el Tribunal en los términos si guientes: "...se concluye que la solución que el a-quo le dió aeste problema, es correcto, como igualmente es correcta la decisión tomada en relación con la condena que en este fallo se hizo en for ma abstracta por la madera talada en esa finca, pues el contrato contenía esa prohibición expresa en su cláusula sexta y ese hecho

fué plenamente comprobado. Por tanto, la Sala muestra su conformidad con el fallo apelado". LA IMPUGNACION En la correspondiente demanda, dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del ad quem, ambos dentro del marco de la causal primera de casación, los que serán estu diados conjuntamente, por su afinidad.

CARGO PRIMERO Lo: hace consistir en quebranto de losartículos 1602, 1609, 1544, 1545, 1546, 1608, 1610, 1613, 1614, - 1615, 1930 y 1932 del C.C., por aplicación indebida; y de los artículos 1603, 1611, 1518, 1534, 1930, 1536, 1540, 1541, 1542, 1550, 1147, 1148, 1151, 1152, 1153, 1618, 1620, 1621, 1622, 1624, 1849, 1864, 1865, 1880, 1881, 1887, 1928,._1929 y 1945 del C.C., por fal ta de aplicación, a consecuencia de yerros fácticos cometidos por 0095 el Tribunal en la apreciación de las pruebas.

En el desenvolvimiento del cargo comienza el recurrente por recordar que el ad quem apoya su sentencia en que ambas partes incumplieron el negocio de promesa de contrato; en que no es pertinente aplicar la preceptiva de la condición reso lutoria tácita, sino lo dispuesto por el art. 1609 del C.C., puesto que según jurisprudencia de 1982, en el evento de la excepciónde contrato no cumplido, adedan las partes en libertad para pedir la resolución del contrato; y que, como esto último es lo que hasucedido en el caso litigioso, procede decretar la resolución, sin condena por perjuicios, pero con restituciones recíprocas. € g Luego el recurrente afirma que el ad quem deriva el incumplimiento de las partes respecto del contrato, en lo siguiente: a) Para la demandante y prometiente vendedora, en no haber efectuado la mensura de la finca antesde la fecha prevista para otorgar la escritura pública correspondiente; y, b) Para el demandado y prometiente comprador,- en no haber concurrido a” la Notaría el día señalado para el otorgamiento de la escritura y enno haber pagado el saldo del precio de su cargo. Empero, reconoce el Tribunal que el demandado pagó a la demandante las sumas siguientes: el 19 de noviembre de 1982, la cantidad de $500.000.00; el 19 de mayo de 1983, la suma de $500.000.00; y el 23 de agosto del mismo año, la cantidad de $250.000.00, anotando que los dos últimos pagos no fueron hechos antes del día estipulado para extender la escritura de venta, que se fijó para el 31 de marzo de 1982. Reseñado lo anterior, el recurrente le acha ca al ad quem los yerros fácticos siguientes: a) Se acordó en que el precio de cada hectárea sería de $35.000.00 y, para establecerlo en forma cierta y de finitiva, se haría una medición de la finca por un topógrafo califica

do de cuyo resultado y cálculo se obtendría el precio determinado y definitivo. b) La sola "lectura del documento contentivo del contrato de promesa de compraventa, muestra que la determinación del precio, tal como lo acordaron los contratantes, "quedó supe ditada a la mensura del inmueble por parte de un topógrafo califica do, sin haberse establecido ni quién seria el topógrafo ni cuandodebería efectuarse la medida, ni menos que todas esas diligenciascorrerían a cargo exclusivo de la prometiente vendedora y demandante". c) "Afirmarlo contrario, como alegremente . E lo hizo el Tribunal, es ir frontalmente y con grave error de hecho, contra las claras estipulaciones de la promesa en comentario, queen parte alguna da ni la más ligera "base para llegar a la equivocada apreciación de hecho del Tribunal en este particular. "En efecto: Lo pertinente de tal promesade compraventa es del siguiente tenor: 'CLAUSULA PRIMERA: PARAGRAFO, la extensión de la finca prometida en venta la determinará la mensura que efectuará un topógrafo calificado quien levan tará el plano correspondiente. ---SECUNDA: El precio de venta ha sido acordado en la suma de Treinta ycinco mil pesos ($35.000.00) moneda corriente cada hectárea y el valor total lo determinará lamedida aludida en el parágrafo de la cláusula anterior...CUARTA: Y el saldo resultante del precio total de acuerdo con la cabida superficiaria...". d) "De donde resulta que es contrario a la evidencia que muestra el expediente afirmar y concluir que laprometiente vendedora Lucinda Petro Vda. de Hoyos incumplió la citada promesa al no haber logrado efectuar, como si fuera de su cargo, la mensura del predio por;¡un topógrafo calificado antes del plazo señalado para otorgar la respectiva escriturapública. "Y este grave error inicial del sentenciador se pone más de bulto al examinar el documento que obra a fo lio 52 del Cdno. Primero en el cual aparece lo siguiente: "Recibí de manos del señor OTTO MIGUEL GARCIA P., con cédula de ciu dadanía N% 800.846 de Barranquilla, la suma de $500.000 (quinien' tos mil pesos) para abonar a la deuda contraída con la señora LUCINDA PETRO VDA. DE HOYOS, por concepto de la compra de su finca, Rodeo del Jobo situada en Sabana Nueva, San Pelayo. sEl al do que resulte al medir la finca, será cancelado una vez éste seefectúe. "Para constancia se firma en Cereté, a los 19 (diecinueve) días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983)". (Subrayo). 0098 = 10 - "A este documento, erróneamente apreciado tanto el Juzgado como el Tribunal le dan pleno mérito probatorio pa ra acreditar que Otto García pagó, y que Lucinda Petro Vda. deHoyos recibió, $500.000 el 19 de mayo de 1983 a buena cuenta del precio de la finca. Mérito que consiste precisamente en que en ambas sentencias se acepta que el comprador García pagó a la vendedora un total de $1.250.000. : - ¿ "No obstante, fue ignorado olímpicamentetanto por el Juzgado como por el Tribunal en su aspecto más impor tante, o sea en el que dice que 'El saldo que resulte al medir lafinca, será cancelado una vez éste se efectúe", gon lo cual el sentenciador no se percató de que las partes contratantes, en ejercicio de su autónoma libertad y voluntad para contratar, convinieron nueva y expresamente el 19 de mayo de 1983 en que debía hacerse la mensura de la finca para obtener la determinación del precio y así darle vigencia el pago de su saldo a cargo del comprador". 2 e) "Tal documento también es plena prue- +1 ba de que para el 31 de marzo de 1983 ni se había efectuado tal mensura, ni habla estipulación alguna en el sentido de que tal d+ ligencia hubiera debido practicarse ántes de esa fecha. "Entonces, no cabe imputarle incumplimien to alguno a la prometiente vendedora y demandante por no haberse logrado la medición antes de la fecha acordada para otorgar la escritura pública. 0099 -= 11 - "De contera si ese r:ipotético incumplimiento hubiera ocurrido, estaría plenamente subsanado por el prometiente comprador, a voces o documento que atrás se transcribió. "Evidentemente, al pactar casi dos meses (31 de m rzo a 19 de mayo de 1983) de la fecha en que debla ha berse otorgado la escritura pública que estaba pendiente la medi ción de la finca como requisito para la_determinación del saldo del

precio por pagar, se estaban modificando por escrito los términos ce la promesa de compraventa, todo dentro de la autonomia contractual de que gozan las"partes. E "En resumen, incurrió en grave error de hecho el Tribunal al concluir que la demandante había incumplido la promesa de compraventa en cuestión", f) En lo que concierne con el incumplimien to del prometiente comprador demandado, en cuanto el Tribunal . da a entender que debió concurrir a la Notaría el 31 de marzo de 1983 y pagar en esa fecha el saldo del precio, también desacertó puesto que basta con recordar que la "determinación del precioquedó supeditada a la mensura de la finca por parte de un topó- grafo calificado, mensura que las mismas partes reconocen que no se habia efectuado ni para el 31 de marzo, ni siquiera para el 19 de mayo de 1983, como claramente loe expresa el recibo o documento de esta última fecha que obra a folio 52 del C. N%1, prueba burda mente ignorada o pretermitida por el sentenciador con grave error de hecho que lo llevó a concluir en la condena, por incumplimien0100 -= 12to, al demandado recurrente. "Valga al caso preguntar al H. Tribunal de Montería qué sumas debfa pagar Otto García a Lucinda Petro Vda. de Hoyos el 31 de enero y el 31 de marzo de 1983, fecha ésta últi ma en que debía extenderse la escritura pública de compraventa? | "Porque si el Honorable Tribunal de Montería puede decir, aún siquiera con aproximación, las cantidades

que García debía entregar en esas fechas a su vendedora Lucinda como saldo del precio, ello significaría que los Honorables Magistra dos de ese Tribunal en Sus ratos de ocio son además topógrafoscalificados a quienes les fue encomendada la mensura del predio y la determinación exacta de lo que por él debía pagar el demandado recurrente, precio no determinado el 31 de enero y el 31 de marzo de 1983. No obstante esta circunstancia, el Tribunal considera que ha debido cancelar -sin saber a cuanto montaba...-. "Pero como esto fue asi, solamente quedaren pié la contraevidencia de laconclusión del Tribunal, o sea que Otto García aún no estaba obligado ni el 31 de marzo de 1983, ni el 19 de mayo del mismo año, ni a | ún en fecha posterior, a pagar el saldo de un precio que no se sabe cuánto es y que por esa razón ni es exigible, ni su deudor ha incurrido al respecto en incumplimiento, ni menos aún, en mora de cancelarlo. "Este nuevo y protuberante error de hecho del Tribunal fue factor trascendente para pronunciar condena de0101 resolución de la promesa por incumplimiento contra el demandado. "Y en cuanto a no haber comparecido Otto García a la Notaría de Cereté en Ja fecha convenida en la promesa para el otorgamiento de la escritura pública que la solemnizara, ca be preguntar otro tanto: si en el supuesto, contrario del que cau- ' sa inquietud y motivación al Honorable Tribunal de Montería OttoGarcía se hubiera hecho presente para esa fecha en la Notaría de Cereté, qué suma de dinero hubiera debido entregar a la vendedora Lucinda Petro Vda. de Hoyos? "Y dicha señora le hubiera firmado la escritura de venta sin más ni más y con absoluta ignorancia de cuál era el precio determinado y definitivo de la venta, que de bía recibir? Y hubiera sido válido:una venta: Sin haberse determinado precio alguno? Creo' que los Honorables Magistrados del Tri bunal de Montería son las únicas personas capaces de dar respues ta, así fuere por adivinación, a los anteriores interrogantes. Pero al darle como lo hacen en su inopiñada sentencia, incurrieron en los graves errores de hecho ya anotados, errores cuya trascenden : “a cia fue innegable para decretar equivocadamente, la resolución del contrato de promesa en comentario. "Puede concluirse de todo lo anterior que nuevamente el sentenciador cometió grave error de hecho al imputarle incumplimientos, que no: existieron, al prometiente comprador demandado Otto García. , "Incumplimiento que no ha existido por la razón elemental de que su lobligación de pagar el saldo del precio ni era exigible para el 31 de marzo de 1983, ni para el 19 de ma0102 - 14yo del mismo año, ni aún todavia, por falta de su precisa determi nación en la forma acordada por las partes. Luego no incumplió al no asistir a la Notaría de Cereté a suscribir una escritura que, - por lo dicho, no podía correrse para-esa fecha. | "Por añadidura, aparece del expediente, cuestión que el Tribunal, con grave error de hecho, no advirtió, que el prometiente comprador demandado, Otto Garcia, ha cumplido con su obligación de pagar el precio de la compraventa prome-: tida. "En efecto: El precio se estipuló en - $35.000 por hectárea y la propia promesa habla no solo de que la determinación del monto definitivo del precio dependerá de la medición por parte de un topógrafo calificado, (Parágrafo, Cláusula Primera y Cláusula Segunda) sino además que el saldo del precio sería el resultante de dicha medición (Cláusula Cuarta, folios 2 y 3 Cdno. 19). "Estos trascendentales aspectos de la pro 4 mesa de compraventa, que obra len documento visible a Fols. 2 y 3 del Cdno. 1% y que no solo fueron ignorados por el sentenciador.con grave error de hecho, implican, especialmente lo conveni do en la Cláusula Cuarta ya mencionada, que el precio definitivo, o mejor su saldo descontando los $500.000 recibidos al suscribir la promesa, será EL RESULTANTE DE LA MEDICION DE LA FIN CA TAL COMO SE HABIA ACORDADO; evento en el cual OttoGarcía quedaba obligado, en el supuesto de haberse hecho opor - 0103 - 15tunamente esa medición, a pagar el 50% del saldo el 31 de enero de 1983 y el 50% restante el 31 de marzo del mismo año. “Tal prueba plena y documental, obra a fo lios 2 y 3 del Cdno. NC“ 1 y fué también ignorada por el sentencia dor con grave y trascendente error de hecho, pues el Tribunaldió por hecho que Otto Garcia habia incumplido su obligación de pa

gar el 50% del saldo del precio para el-31 de enero de 1983, y el503 restante para el 31 de marzo del mismo año, fechas en las cua les es evidente que SE IGNORABA A'CUANTO ASCENDIA DICHO SALDO, conforme lo enseña claramente el aludido documento de pro mesa y lo pone aún más de hulto el recibo del 19 de mayo de 1983, visible a fol. 52, en donde las partes acuerdan nó solo que García estaba entregando otros $500.000 a buena cuenta tel precio sino que para establecerlo "El saldo que resulte al medir la finca, será cancelado una vez esto se efectúe". "Los documentos anteriores son clara contraevidencia de la conclusión fáctica del sentenciador en el sentido de que García incumplió al no pagar el saldo del precio en eneró y marzo de 1983, pues por boca de las mismas partes este saldo no solo era desconocido para el 19 de mayo de 1983 sino que para esa fecha estaba aún pendiente la medición de la finca, medición de la cual resultaría el saldo por cancelar,' saldo que obviamente, no era cancelable ni exigible antes de dicha medición. Y para mayor abun damiento, después de que ambas partes estuvieron de acuerdo en mayo de 1983 en que la medición aún no se había efectuado, el pro pio deudor del saldo del precio; naturalmente sin que dicho saldo0104 = 15tunamente esa medición, a pagar el 50% del saldo el 31 de enero de 1983 y el 50% restante el 31 de marzo.de l mismo año. "Tal prueba plena y documental, obra a fo

lios 2 y 3 del Cdno. N% 1 y fué también ignorada por el sentencia dor con grave y trascendente error de hecho, pues el Tribunaldió por hecho que Otto Carcia había incumplido su obligación de pa gar el 50% del saldo del precio para el: 31 de enero de 1983, y el503 restante para el 31 de marzo del mismo año, fechas en las cua les es evidente que SE IGNORABA A CUANTO ASCENDIA DICHO SALDO, conforme lo enseña claramente el aludido documento de pro mesa y lo pone aún más de bulto el recibo del 19 de mayo de 1983, visible a fol. 52, en donde las partes acuerdan nó solo que Garcia estaba entregando otros $500.000 a buena cuenta «el precio sino que para establecerlo "El saldo que resulte al medir la finca, será cancelado una vez esto se efectúe". "Los documentos anteriores son clara contraevidencia de la conclusión fáctica del sentenciador en el sentido de que Garcia incumplió al no pagar el saldo del precio en enerúó y marzo de 1983, pues por boca de las mismas partes este saldo no solo era desconocido para el 19 de mayo de 1983 sino que para esa fecha estaba aún pendiente la medición de la finca, medición de la cual resultaría el saldo por cancelar, saldo que obviamente, no era cancelable ni exigible antes de dicha -medición. Y para mayor abun damiento, después de que albas partes estuvieron de acuerdo en mayo de 1983 en que la medición aún" no se había efectuado, el pro pio deudor del saldo del precio, naturalmente sin que dicho saldo0105 - 16tuviere calidad de exigible ni de que Garcia estuviera en mora de cancelarlo, consideró quel a finca tenía 42 hectáreas aproximadamente, 6 de las cuales ya eran de su propiedad, como consta inclu sive en el propio documento de promesa (Cláusula Segunda, fol. 2 Cdno. 1), y entregó en agosto de 1983 (sin haberse efectuado aún la medición por parte del previsto Topógrafo Calificado, repito), - $250.000 como nuevo abono al saldo del precio, Hecho cierto y ple namente comprobado no solo con el certificado del Banco de Colombia, Oficina de Cereté) que obra a fol. 69 del Cdno. 1, sino con la propia sentencia del Tribunal que reconoce que García pagó un total de $1.250.000 a buena cuenta del precio, suma descompuesta asi: el primer abono de $500.000 a la fecha de la promesa, $500.000 el 19 de mayo de 1983, y $250.000 el 23 de agosto del mismo año. K "Entonces, si a falta de medición Garciamenciona que la finca tiene una cabida aproximada de 36 hectáreas, a $35.000 cada una, para un total de $1.260.000, dónde está el incumplimiento de dicho comprador-si ha cancelado $1.250.000, y su estimativo, proveniente nó de topógrafo calificado, es de agroximadamente 36 hectáreas?. "Y si la verdadera cabida resultare menor? "Y cuál €s el incumplimiento si la diferencia, en el supuesto de que; la medición arroje exactamente 36 hectáreas, es apenas de DIEZ MIL PESOS ($10.000), o sea apenas de una cuarta hectárea?. 0106 = 17 - "Todo lo anterior, que brilla al ojo en el expediente, conduce a concluir que el Tribunal incurrió en protu berante error de hechoal considerar que Garcia incumplió su obli gación de pagar el precio, pues nó sólo lo pagó con la mayor exac titud hasta donde era posible, sino que en el recibo del 19 de mayo ya citado, la compradora aceptó esa forma de pago, entre otras razones porque el precio aún no era exigible ni el comprador, por tanto, se encontraba en mora de cancelarlo". ¿ 9) Que según jurisprudencia de la Corte de 11 de septiembre de-1984, no sobra recordar que "un incumplimiento de menor entidad (y no pagar $10.000.00 en un monto estimado peKE ro incierto de $1.260.000.00), indudablemente en modo alguno revis te la gravedad suficiente para originar la resolución de un contrato. h) Finalmente, cometió el ad quem yerro de hecho al considerar que Hubo un mutuo disenso de las partes para aniquilar el contrato, cuando la contestación a la demanda y el reci + bo de 19 de mayo de 1983, exteriorizan la intención de los contratantes de perseverar en el contrato. CARGO SEGUNDO Denuncia quebranto directo de los artículos 1609 del C.C., por interpretación errónea; 1544, 1545, 1546, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1602, 1930 y 1932 del C.C., por aplicación

indebida; y 1518, 1530, 1534, 1535, 1540, 1541, 1542, 1550, 1147, 0107 - 181148, 1151, 1153, 1618, 1620, 1621, 1622, 1624, 1849, 1865, 1880, 1881, 1887, 1928, 1929 y 1945 del C.C., por falta de aplicación. En procura de demostrar el cargo y aceptando que ambas partes incumplieron el Tribunal, fundado en doc trina de la Corte (Cas. Civ. de 7_de diciembre de 1982), concluye desacertadamente que cuando en un contrato se presenta la si tuación de mútuo incumplimiento, ¿on base en el artículo 1609 del c.C. y no en el 1546 ibídem, cualquiera de las partes incumplida - , puede impetrar la resolución o el cumplimiento del negocio jurídico, siendo que tal criterio fue luego rectificado por la Corte (Cas. - Civ. de 13 de diciembre de 1983 y 16 de julio de 1985). . pl Luego la censura expresa que "sin variar las conclusiones fácticas del sentenciador, en gracia de discusión se tiene que el Tribunal endilga a. la prometiente vendedora demandante un primer incumplimiento, o sea no haber hecho oportu namente la medición de la finca. a "Y, después de ese incumplimiento, le acha ca al prometiente comprador demandado el incumplimiento de no ha ber pagado el saldo del precio ni haber concurrido a la Notaría a

otorgar la escritura. "De ello resulta, sin cambiar las conclusia nes de hecho del sentenciadór, que en primer lugar incumplió la demandante, y que los incumplimientos del comprador fueron pos teriores, o sea que el incumplimiento mútuo de las partes no fue 0108 = 19simultáneo. "Y al no serlo, a aquella que incumple pri meramente, le es vedado exigir el cumplimiento posterior de la otra parte, con lo cual no puede apoyarse en ese posterior incumplimien to, siendo el suyo anterior, para ejercer acción resolutoria de cual quiera naturaleza, menos aún con apoyo en el artículo 1609 del Có- digo Civil como el Tribunal de Montería lo ha entendido equivocada mente. "Puede concluirse, por lo expuesto, que el Tribunal que pronunció el fallo acusado interpretó erróneamente el artículo 1609 del Código Civil, pues le dió el caráfter de autónoma e independiente fuente legal para la resolución de un contrato bila teral que estimó incumplido por ambas partes, siendo asi que elalcance de dicho artículo es bien distinto, entre otras cosas porque consagra, como tradicionalmente se ha; aceptado, una excepción y no una acción. e "Con motivo de tan errónea interpretación, el Tribunal procedió, basado en su yerro jurídico ya comentado, a aplicar el presente litigio las normas que regulan la resolución de los contratos y las prestaciones a cargo de las partes, con susrespectivas indemnizaciones y perjuicios contenidas en los artículos 1544, 1545, 1546, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1930 y 1932 delCódigo Civil, estos dos últimos propios del contrato de compraven ta que fué el que prometieron efectuar las partes, y asi violó las » citadas normas sustanciales por aplicación indebida. 0109 Y en su cadena de errores jurídicos, se abs tuvo de dar aplicación a las normas sustanciales que le hubieran con ducido a absolver a la parte demandada, en atención a que: al noser legalmente posible las resoluciones del contrato, éste continuaba en plena vigencia tanto por el inicial como por el posterior consenti miento de las partes, de la válida estipulación de una condición sus pensiva o modo consistente en tener que efectuar la exacta medición de la finca. Estipulaciones o acuerdo de voluntades que se despren den de la recta y fácil preceptiva de interpretación de los contratos no solo por lo literal Le ellos sino por la intención y conducta poste rior de las partes y por cuanto debe ente hderse que las cláusulas a convenidas han de producir efectos y en este sentido deben aplicarse. Y "Por último, consecuencialmente también dejó de aplicar lo relativo al precio como factor esencial de la compra venta y a su determinación en la forma que las partes hayan conve nido", Ml SE CONSIDERA a 1.- Al celebrarse un contrato de linaje bilateral, ciertamente nacen para las partes obligaciones recíprocas, para ser cumplidas, según el ecuerdo de voluntades, unas veces de manera simultánea Y. €n otras: ccasiones, para ser ejecutadas en forma sucesiva. También puece acontecer, según el ajuste de voluntades, que respecto dé una de las partes su obligación uobligaciones sea de cumplimiento inmediato y de ejecución escae lonada para la otra. 2.- Según los preceptos civiles se tiene que en un contrato bilateral en que una de las partes está libre ce incumplimiento de las obligaciones de su cargo, por cuanto ha cumplido con las suyas o ha estado dispuesto a cumplirlas, tiene el de

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