CSJ - SC01-03-1993 3542
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-03-1993 3542
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
o, O Fema de Jasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AKAKAGR
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., primero 1) de Marzo de mil novecientose Ñ rre e y noventa y tres (1993).- Ref: Expediente N“ 3546 . Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 6 defebrero de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Santa Rosa de Viterbo para ponerle fin, en segunda Instancia, al_proceso ordinario seguido por LUIS ENRIQUE GUIOAPONTE, GLORIA INES GUJO DE CALIXTO, RAFAEL HERNANBARRERA HURTADO, MARIA DORA ELSYCARDENAS DE RIVERA
y MANUELA DE LAS MERCEDES APONTE ACOSTA contra FRANCIS
CO CASTELLANOS NIÑO.
|lANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 1% - de noviembre de 1985, que por reparto correspondió al Juzgado Se gundo Civil del Circuito de Sogamoso, los citados demandantes solicitaron que, con citación y audiencia del demándado se hagan las
siguientes declaraciones y condenas: 138 Fefrema dle AHasticia -2Primero: Deglarar la simulación - e del contrato de compraventa contenido en la escritura número 2433 de 25 de noviembre de 1977, Notaría Diecinueve de Bogotá regis-- trada el 6 de diciembre del mismo año, por medio de la cual Manuel
Víctor Aponte Molano dice vender a FRANCISCO CASTELLANOSNIÑO, por $280.000.00, la propiedad y posesión que el exponente tiene sobre los predios "Prodigio La Suerte" y "Santa Rosita" - que forman una sola finca con cabida de ocho y media fanegadas - (8% fgdas) ordenándose la cancelación del registro; Segundo: De-- clarar la simulación del contrato innominado contenido en el docu-- mento privado suscrito entre Manuel Víctor Aponte Molano y Francisco Castellanos Niño con fecha 13 de diciembre de 1977 sobre el usufructo de los mismos predios señalados en el numeral anterior; Tercéro: Como consecuencia de tales súplicas, solicitó ordenar la restitución de los terrenos en litigio dentro de los tres días siguien tes a la ejecutoria de la sentencia; y Cuarto: Condenar al demanda do a pagar a los demandantes todos los perjuicios causados y lascostas del proceso. o Como peticiones subsidiarias de las anteriores formuló las siguientes: Primera: Declarar la nulidad detodo lo actuado en el incidente de levantamiento de secuestro inicia do por el demandado FRANCISCO CASTELLANOS NIÑO dentro del proceso de sucesión de Manuel Víctor Aponte Molano, y de la entre ga que en él se efectuó del predio objeto de este litigio; disponer que el inmueble vuelva a poder de los demandantes, y condenaral demandado al pago de los perjuicios ocasionados con la nulidadpor él propiciada. Segunda: Declarar que los demandantes tienen1 eñ pE COLo e “m8,
y 139 Seprema e Austicia -3mejor derecho que el demandado en ej predio en litigio, por haber recibido la posesión material de manos del causante Manuel Victor Aponte Molano; luego habiéndose operado una tradición de la propiedad por causa de muerte y compra de derechos posterior conentrega del bien objeto del pleito, debe restituirseles la propiedad y posesión material, de la que fueron desalojados materialmente el día veintitrés de octubre de 1985, condenando al demandado al pa go de todos los perjuicios, como poseedor de mala fe, y de lascostas procesales.
2. Las pretensiones anteriores se apoyan en los hechos que a continuación se sintetizan: a) Manuel Víctor Aponte Molano era propietario de los inmuebles denominados "Prodigio La Suerte" y - "Santa Rosita" ubicados en la Vereda Gotua jurisdicción de Firavito ba, registrados a folios de matrícula inmobiliaria 095-0003938, y los poseyó, explotándolos económicamente, hasta el día de su fallecimien to ocurrido el 31 de mayo de 1982 en Sogamoso, continuando dicha posesión material sus herederos legítimos. b) Cuando surgieron dife rencias entre los herederos en razón a la administración de los bienes, uno de ellos, Víctor Manuel Gulo, demandó el secuestro provisional de los mismos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, diligencia que se realizó el 3 de junio de 1982, sin que sepresentara oposición alguna. c) Antes de morir, Manuel Víctor Apon te hizo constar ante el Notario Segundo de Sogamoso, que la escritura 2433 del 25 de noviembre de 1977 de la Notaría Diecinueve de Bogotá, registrada el 6 de diciembre del mismo año, por la cual ven
140 Hefrena de AKAasticia - Ydía el predio a FRANCISCO CASTELLANOS, no era reai sino simulada y que tenía ia posesión material del predio. Dicha escritura había sido suscrita por Aponte a instancias de Castellanos, esposo de una de sus sobrinas, cuando éste último se enteró del reconocimiento co mo hijos extramatrimoniales que, por escritura 1771 del 18 de noviem bre de 1977 de la Notaría Segunda de Sogamoso, aquél efectuó deAna Isabel, Gloria Inés, Víctor Manuel y Luis Enrique Guio; pero, - en su celebración, no medió pago de dinero alguno, entrega material del bien o intención de vender, pues con ello pretendían que a lamuerte del "vendedor" se repartiera el inmueble entre sus sobrinos. Asimismo, le hizo firmar el 13 de diciembre de 1977 un documentoprivado en el que disponía que este continuaría con el usufructodel inmueble. d) Abierto el proceso de sucesión el 13 de julio de1982, las diligencias previas de secuestro se agregaron a él. El demandado, diciéndose poseedor del predio inició un incidente de le-- vantamiento del secuestro, incidente que fue resuelto. negativamente en primera instancia, pero aceptado por el Tribunal Superlor delDistrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al conocer del correspon diente recurso de apelación; asÍ las cosas; se realizó la entregaa FRANCISCO CASTELLANOS el 21 de octubre de 1985, sin que en tal diligencia se dispusiera la desocupación del predio, donde se en contraba un ganado'de propiedad de Jaime Calixto, quien habíasuscrito un contrato de arrendamiento con unos herederos, y quedos dias después fuera desalojado sin orden de autoridad o consentimiento del arrendatario. e) En la partición de bienes sucesoralesde Manuel Víctor Aponte Molano, aprobada por sentencia del 29 de junio de 1984, y registrada como adjudicación sucesión de cosa ajena, se asignó dicho predio a Ana Isabel Aponte Guio, Gloria Inés -
«HLICA DE COLOMBIA
141 Hehrema de HKasticia -5-=. Guio Aponte de Calixto, Manuela de las Mercedes Aponte Acosta de Rodríguez, Victor Manuel y Luis Enrique Guio Aponte, por lo cual, el secuestre abandonó el predio en noviembre del mismo año, entran do los adjudicatarios en posesión del mismo. e) Ana Isabel AponteGuio vendió el 4 de marzo de 1985 su derecho o, cuota sobre el in--- mueble en litigio a MARIA DORA ELSY CARDENAS DE RIVERA porescritura 252 de la Notarla Segunda de Sogamoso; a su vez, VictorManuel Guio Aponte dió en venta su derecho o cuota a RAFAEL HER NAN BARRERA HURTADO por escritura 722 de 18 de mayo y 19 de 12 de enero de 1985 de la misma Notaría, transacciones registradascomo enajenación de cosa ajena; y Manuela de las Mercedes AponteAcosta hizo lo propio, sobre la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden o puedan corresponderle en dicho inmueble, aPROSPERO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ según escritura 264del 24 de octubre de 1984 de Aquitania. Todos los adquirentes ratifi_ caron el contrato de arrendamiento existente con Jaime Calixto Balles teros quien tiene en trámite una oposición a la diligencia de entrega.
3. Respondiendo en tiempo el libelo, el demandado se opuso a las pretensiones de los actores afirmandoque: El contrato de venta es real; las nulidades de procedimientose deben alegar en la forma, términos y oportunidades que señalael Código de Procedimiento Civil y no mediante un juicio ordinario; y los demandados no adquirieron mortis causa derecho alguno sobre el bien materia del proceso puesto que casi cinco años antes de su fallecimiento, el causante, Manuel Víctor Aponte Molano, había trans ferido a favor de Francisco Castellanos Niño la propiedad del bien, manteniendo solo la tenencia del mismo en virtud de un contrato de comodato suscrito el 13 de diciembre de 1977. 142 -6Ieprema de Austicia
4. La primera instancia terminó - con sentencia del 1% de marzo de 1990, en la que el qa uo declaró la simulación del contrato de compraventa contenido en la escri tura 2433 de fecha 25 de noviembre de 1977, de la Notaría 19 de Bogotá, "al igual que el contrato innominado a que se refiere eldemandante, por sustracción de materia". En consecuencia, ordenó la cancelación de la escritura pública referida y de su registro y la restitución del inmueble de que trata tal document.o p,or par te del demandado a los demandantes, dentro de los seis dias si--- guientes a la ejecutoria de la sentencia; no condenó al pago deperjuicios por cuanto no fueron demostrados en el proceso y condenó en costas a la parte demandada. inconforme con lo asT resuelto, - FRANCISCO CASTELLANOS NIÑO interpuso recurso de apelaciónque desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia de 6 de febrero de 1991, en la cual confirmó la declaratoria de simulación hecha en la sentencia recu-- rrida, y la adicionó señalando que el negocio realmente celebrado por las partes es una donación, pero que dicha donación carece de validez en lo que exceda a ta suma de dos mil pesos.
IlFUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de hacer un recuento delos antecedentes del litigio, apunta el tribunal que se cumplen satis factoriamente los presupuestos procesales y no se advierten viciosque puedan anular la actuación. Por lo tanto, entra a analizar el -. mérito del asunto dividiéndolo en tres apartes que corresponden a3 ch DE cor ¿99 A o “M8 ! 143 Heprema de Hasticia -7la materia planteada a través del recurso de apelación: A.- Legitimación en la causa de algunos de los demandantes; B.- Existencia real de la venta; y, C.- Falta de adecuada estructuración de las pretensiones, aspectos todos estos que desarrolla a continuación:
ADe los documentos aportados alproceso, concluye el tribunal que todos los demandantes se encuen tran legitimados para impetrar ta acción de simulación del contrato objeto del presente proceso, puesto que algunos han sido declarados adjudicatarios dentro del proceso sucesorio de Manuel VíctorAponte Molano y los demás han comprado la cuota adjudicada a dos de los herederos, por lo cual tienen interés actual, legítimo y serio, "y podemos también evidenciar que en este proceso actúanno ya como herederos del señor Aponte Molano, sino en realidad, a nombre propio, en virtud de que ya existe la partición aprobada, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, por lo cual la demanda es entonces a nombre de ellos mismos, o de quienes compraron ta cuota". | BCon relación a la prueba de la simu lación alegada, sostiene el ad quem que para el presente caso no se dispone de confesión, ni de contraescritura, ni de un principio de prueba por escrito, sino "solamente de prueba indiciaria y pruebatestimonial", las cuales analiza en sendos apartes de la providencia, asf: i) Afirma el sentenciador que en elsub lite se dan los siguientes indicios: a) el parentesco, puesFrancisco Castellanos Niño era esposo de una sobrina de Manuel - "IBLICA DE COLOMBIA JY u, f irema de Aasticio. a - 8Víctor Aponte; b) aunque en la declaración de renta del primero sf aparece relacionado el predio en litigio, en la del segundo no apare ce declarado el precio que se supone debió recibir por la venta de
las fincas, ni figura en bancos, ni representada en la adquisiciónde algún otro bien, es decir, "no existe rastro alguno de este dine ro, no se sabe en qué lo gastó el señor Aponte Molano"; c) lasventas fueron realizadas a escasos dias que el de cujus reconociera a sus hijos, quienes por ley lo heredarían, lo cual, en concepto del fallador, hace suponer que las ventas "se hicieron con el propósito de que sus sobrinos quedaran con los bienes, en fraude a las normas que rigen la sucesión", suposición que, según el ad quem, "ad quiere sentido" a la luz de los demás indicios y pruebas que comenta; d) la escritura se firmó en Bogotá lugar diferente a aquél! en el cual éstán ubicadas las fincas y donde vivía Aponte Molano; e) Fran cisco Castellanos no habla examinado la finca con antelación, circuns tancia que aunque el mismo tribunal afirma” "no consta con claridad ni hay prueba clara que la demuestre", con posterioridad señala que sí se evidencia con las afirmaciones que el demandado hizo en el interro gatorio de parte que se le formuló en el incidente de levantamientode secuestro dentro del proceso de sucesión; f) no hubo entregareal ni material de la finca pues, tal como el mismo Castellanos afirma, se la dejó a Aponte con la condición de que asumiera la tarea deadministrarla y manejar todas las responsabilidades inherentes aella, recibiendo como contraprestación el usufructo de la finca, aunque, según el tribunal, resulta "curioso" que Castellanos no recibeninguna retribución conformándose así, a su parecer, otro indiciode simulación; g) Además de la venta objeto de este negocio, Aponte Molano realizó otra, con diferencia de cuatro dias, transfiriendootros de sus bienes a Humberto Guio, también sobrino suyo, - - ¿10A DE COLo ? M8, Prema dle AKHasticia -9contrato al cual se aplican las mismas+críticas que al aquí demandado; h) El precio es muy bajo con relación al valor real de lafinca, pues, argumenta el fallador que se trata de "más de ocho fanegadas de tierra de excelente calidad, como lo atestiguan las diligencias de inspección judicial (...). Doscientos ochenta mil — pesos, aún en 1977 resultan ser un precio bajo", y que ello esun hecho notorio que no requiere avalúos periciales de ninguna clase; y por último, i) la edad avanzada del vendedor, no habién dose demostrado que existiera motivo alguno para efectuar la referida venta. ii) De cara luego a la prueba testimonial, afirma el ad quem que son varios los testimonios que aparecen en este proceso, pero todos constituyen una prueba indirecta, más . no una prueba directa del hecho de la simulación, ya que anomalías de esa clase y demás actos configurativos de la simulación, no leconstan directamente a nadie, aparte naturalmente de los protago-- nistas. "... Nosotros consideramos -dice el tribunalque la prueba indiciaría es suficiente elemento de juicio para conclulr que la venta entre Aponte y Castellanos fue simulada", añadiendo que, no obs-- tante lo anterior, las declaraciones "contribuyen a hacer más sólido
el convencimiento que tenemos de que existió una venta simulada en tre Castellanos y Aponte", motivo por el cual hace enseguida unabreve referencia a los testimonios rendidos por Julio Roberto Ruiz, Teodoro Camargo, Hercilia Aponte de González, Manuela de las Mer cedes Aponte Rodríguez, Rafael Antonio Rodríguez Aponte, MarlaNohemí Forero Ramirez, Jaime Alfredo Gómez Aponte y Ana SilvaRivas Vargas, concluyendo que aún cuando estas declaraciones dan razón del interés que el demandado mostraba por la finca en litiglo, yan DEC OL pd Mm : Ghena de AHAusticia - 10ello no desvirtúa para nada el resultado que se sigue de la prueba indiciaria, es decir que "... Aponte Molano era realmente quien había seguido al mando de la finca ...'", cosa que reconoció Caste Hanos en un interrogatorio por él absuelto, "... lo que en la prác tica se traduce dice el juzgador ad quemen un negocio que no tiene el efecto real que busca todo negocio de esta clase. Las sim ples visitas a la finca no son suficientes para determinar la posesión efectiva por parte de Castellanos ...", habida consideración que interés sí tenía y esto. se explica "... si damos por sentadoque Aponte vendió pero con la intención real de donar, con encar go de traspasar a otros sobrinos o con la intención que fuere ...". ¡ii) Finalmente, el tribunal mencionaalgunas pruebas documentales, empezando con la manifestación hecha por Aponte en el lecho de muerte, de la cual dice que no es una confesión ni un principio de pruebas por escrito. de la simulación, porque para serlo debe provenir de ambos contratantes o por y lo menos del comprador, y que tampoco es un testimonio extrajui-- cio por no reunir los requisitos exigidos para esta prueba, por lo que el ad quem la trata como "prueba documental" frente a la cual concluye que es auténtica y que de ella se inflere que "el negocio fue simulado, que no existió precio, no hay rastros o hechos indi cadores de su existencia y, que Aponte siguió conservando la posesión de las fincas hasta el día de la muerte". Y en cuanto alcassette que contiene, supuestamente, la voz de Ana Rosa Molano Zambrano, lo mismo debe decirse, aunque haya duda de su autenticidad, pero agrega que, de todas formas, prescindiendo de este elemento, las demás pruebas son suficientes. 147 RE e Hiirema de AHasticia = 11CPor último, el ad quem se refiere a la defectuosa estructura de las peticiones de la demanda que alega el apelante, para sostener que aunque estas no se especificancon claridad, "la Sala considera -siguiendo el deber del falladorde interpretarlaque a la luz de los hechos de la demanda, lo que se ha pretendido es la llamada simulación relativa, pues lo que se está expresando es que Aponte no quiso vender el bien, pero sí - quiso traspasarlo, con encargo de que a su vez el adquirente lorepartiera entre otras personas", criterio que líneas adelante sustenta la providencia para asÍ concluir que en este caso, a pesarde que las partes no querían realizar la compraventa, "la Sala encuentra que se trataba de una simulación de carácter relativo, que el vendedor Aponte no quería realmente vender, pero sí tenía in-- | tención de traspasar el dominio, con encargo de que los bienestraspasados se distribuyeran entre los sobrinos y, por tanto, ladeclaración de simulación conileva necesariamente la declaración de que el contrato realmente querido, que razonablementé encaja dentro del concepto donación, pero a la vez deberá declararse que diA cho negocio es nulo en lo que excede de dos mil pesos, ya que - . las donaciones que excedan a esta suma requerían por la época de la celebración del contrato, la insinuación", decisión que a juiciodel sentenciador se compadece con el principio de congruencia en los fallos civiles y no atenta contra la prohibición de la reformatio in pejus que consagra el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. llLA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERA CIONES DE LA CORTE ycA DE c OLo er "8,4 bruma de AKHasticia - 12Contra lá sentencia de segunda instancia interpuso casación el demandado formulando tres cargoscon fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cargos que se estudiarán en el ordenpropuesto, en forma individual el primero y los dos restantes en conjunto, habida consideración que el argumento básico que alsegundo cargo le sirve de sustento, aparece asimismo reproducido como parte integrante del tercero. CARGO PRIMERO + Con apoyo en el numeral 1% del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y haciéndolo por lavía directa, pues en este primer capitulo de su impugnación elrecurrente no entra a discutir las apreciaciones facticas del tribu nal, se acusa la sentencia de infringir, por aplicación indebida, - los artículos 1766, 1443, 1450, 1457, 1458, 1740, 1741, 1H y1746 del Código Civil, asi como también los artículos 1857 y 1934 del mismo estatuto legal, todo ello como consecuencia de haber de clarado la simulación "... sin ver que los demandantes careciande la legitimación en la causa y el interés jurídico necesarios ...". Y en orden a demostrar el fundamen to de su tesis, afirma de entrada la censura que los demandantes "... son terceros sin legitimación alguna", toda vez que cual laacepta la sentencia, ellos -los demandantes en cuestión- "... desviaron su posición para presentarse no como herederos sino como adquirentes ...”, de modo que el derecho que ostentan es poste-- DE col Om B; 4 148 20 de Justicia - 13rior y no actual y por eso, de acuerdo con referencias jurisprudenciales que transcribe, la acción de simulación no tenía viabili dad jurídica alguna. "... En efecto, dice el casacionista, no obs tante que el tribunal tuvo por probados los anteriores hechos - (..) pasó por alto las consideraciones jurídicas que regulan el in terés para accionar en simulación, lo que lo llevó a predicar taexistencia de un interés serio, legítimo y actual en los demandan tes, sin tenerlo, cuando los derechos de los cuales procura dedu
cirlo no existían al momento de la compraventa impugnada. Cuálera el derecho presuntamente lesionado -se pregunta el censorque tenían los demandantes al momento-de la compraventa efectua da por Manuel Víctor Aponte Molano a Francisco Castellanos Niño?.
La respuesta es clara: como adquirentes posteriores de la cosavendida (insisto que obrando para sí y'no para la sucesión delvendedor causante) simplemente ninguno ...", motivo por el cual, dado tan protuberante desacierto, el fallo debe ser infirmado para así, en instancia, desestimar en su integridad las pretensiones for muladas en la demanda. = o. >
SE CONSIDERA:
1. Como la simulación crea una divergencia consciente entre la apariencia y la realidad de un mismo negocio jurídico, disparidad que se traduce en la práctica en la prima cía del primero de tales aspectos sobre el segundo, el ordenamiento positivo proporciona el instrumento adecuado para evitar que de la mentira se puedan derivar perjuicios y que, por lo tanto, conduzca a poner las cosas en su punto mediante la eliminación del artificio, - instrumento que es la llamada "acción de simulación" cuyo objeto es ¡eh DE cc OLo y MB, dneirf ig e hema Ze AKHastioia = 14en general y según palabras de la Corte, "... obtener el reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta tras el velo de la fic-- ción, es decir de la prevalencia de lo oculto respecto de lo apa-- rente. En particular, si se trata de simulación absoluta, la acción persigue la declaración de que entre las partes no se ha celebrado en realidad el negocio ostensible, no habiendo en el fondootra relación entre los simulantes que la consistente en obligarlos a la restitución de las cosas al estado anterior; y sÍ de la relativa, que el negocio ajustado por ellas es diverso al que exterior-- mente aparece concertado ..." (G.J.T. CXXX, pág. 142). Se tra ta, pues, de una acción de prevalencia cuyo ejercicio se funda-- menta en la existencia de un interés jurídico del actor amenazado por el mantenimiento de la apariencia, razón por la cual se ha di cho de ella, en orden a señalar sus rasgos cardinales, que sinser pública, sí se caracteriza sin embargo por su generalidad ya que su ejercicio no se encuentra reservado a los contratantes ya quienes los sucedan a título universal, sino que se extiende en favor de todo aquél que justifique un interés suficiente y dignode tutela que resulte menoscabado de persistir el engaño, interés que se configura, entonces, de acuerdo con conceptos de vieja da ta expresados por la doctrina jurisprudencial al afirmar, er conso nancia con lo que hasta el momento va dicho sobre el particular, que ese interés jurídico habilitante para demandar la declaraciónde simulación "... puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto (...) Más para que en el actor surja, es necesario que él sea actualmente titular de un derecho cuyo ejerci cio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y quela conservación de ese acto le cause un perjuicio ...", de suerte
169 DE Cc OLo
3 “MBA 131 "Apema de KHasticia - 15que "... el interés viene a ser de esta manera -añade la Corte en la misma providenciala consecuencia de un perjuicio sufrido por
la persona que demanda la simulación, perjuicio que no consiste, simplemente, en cualquiera consecuencia que pueda derivarse de la celebración del acto; es indispensable que éste vulnere real y efectivamente los derechos de quien se dice lesionado, porquepuedan quedar anulados o sufrir menoscabo en su integridad. El interés que debe existir en quien alega la simulación ha de traducirse en un perjuicio actual, no eventual, y ha de ser un per juicio cierto, no meramente hipotético; el derecho que se lesiona con la celebración del acto simulado, lesión de la cual se deriva el interés jurídico del demandante, debe existir al tiempo de dedutirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro ..." (G.J.T. CXIX, pág. 151). En este orden de ideas, si el sentido culminante de la acción de simulación estriba en la comprobación de un interés legítimo en remover la apariencia y sus secuelas dañosas, siguiéndose de ello que pueden emplearla, tanto los participes en el concierto simulatorio como terceros, desde luego en tanto unos y otros sean titulares de derechos subjetivos u os tenten determinadas posiciones jurídicas merecedoras de protec-- ción que la negociación ostensible dificulta o estorba, bien puede conclulrse que, en sintesis, los requisitos para que aquél interés exista y cuente con la entidad necesaria, son los siguientes: a) Que quien impugne el contratoen procura de lograr que sea reconocida la anomalía de la cualLICA DE COLOMBIA 132 Errema de Aasticia - 16adolece, sea titular de un derecho visible y presente respecto de
cuyo contenido y ejercicio a plenitud, dicho contrato se ofrezca, al momento de ser entablada la acción, como un hecho-obstáculo que lo impide o estorba, luego no basta acreditar objetivamenteque fue el aludido negocio fruto de declaraciones disconformescon la intención real de quienes lo estipularon, que la ficción fue concertada entre ellos y que la llevaron a cabo con el fin de enga ñar a terceros. b) Que la consolidación de la simulación ocasione, además, un perjuicio cierto a quien ejercitó la ac--- ción, siendo entendido que la simple posibilidad de que se produzcan daños en el futuro y como consecuencia de no descubrirse mediante sentencia la farsa, no es suficiente elemento para justificar el interés y la consiguiente legitimación por activa para deducircon éxito la ameritada acción. En otras palabras, la sola existencia de aquél derecho no es bastante en verdad para alcanzar este cometido, habida consideración que es indispensable, pero suficiente a la vez, que la eficacia de dicho derecho resulte actualmente afec tada por la situación anómala emergente del fenómeno simulatorio,- principio éste de indole conceptual del que se desprende, entreotras cosas, que no es acertado sostener que la acción de simula-- ción hecha valer por terceros tenga cabida, Únicamente, cuandoel acto impugnado entrañe fraude pauliano, es decir cuando redunde en desmedro de los derechos de quienes hayan adquirido el carácter de acreedores con anterioridad a la celebración del negocio simulado, introduciéndose por este camino una confusión entrela acción revocatoria y la de simulación, tan distintas por ciertosi se atiende a la naturaleza, finalidades y efectos de cada - - VBLICA DE COLOMBIA , Hefiremo de Asticia - 17una (cfr, G.J. T. CXIX, pág. 191); lo que ocurre es, y valga su brayario en atención a los puntos de vista sobre el tema planteados en la censura, que cuando la segunda de tales acciones es empleada por un acreedor como medio de reintegración del patrimonio de su deudor, agente en la simulación, forzoso es que demuestre laexistencia del derecho con anterioridad al acto tachado y que losefectos de este Último le perjudican por la dificultad en el recaudo que conllevan, criterio que es el adoptado en ja reciente sentencia de Casación Civil de 14 de marzo de 1989 (cfr, G.J. T. CXCvI, - pág. 52) y en relación con el cual debe denotarse que, en tantoel interés de los aquí demandantes no es de esa estirpe pues noaducen ellos la condición de acreedores, evidentemente no tiene pa pel alguno que cumplir en el análisis de la cuestión jurfdica que el caso sub lite suscita.
2. En efecto, tal y como lo puso depresente el recurrente al desarrollar su tesis, los demandantes en este proceso se presentan invocandoe l carácter de adquirentes de rivativos, por distintos títulos, del derecho de dominio que el causante Manuel Víctor Aponte Molano tuvo sobre la finca integradapor los predios "Prodigio La Suerte" y "Santa Rosita", derecho que mediante la escritura pública 2433 de 25 de noviembre de 1977, otor gada en la Notaría 19 de Bogotá, dijo venderle al demandado FRAN CISCO CASTELLANOS NIÑO, luego sí algo de entrada queda claro, es que no se trata de acreedores obstinados en atacar sin fundamen to un acto fingido de disposición patrimonial de su deudor, sino de personas que con el correr del tiempo unas por adjudicación directa en la partición que le puso fin a la mortuoria del sedicente vendedor y otras por cesión de derechos sucesorales que en su favor hicieron
154 Erema de AKasticia - 18otros herederos, pretenden haber adquirido en común y proindiviso la propiedad del bien ralz que fue objeto de aquella enajenación, - enajenación que mientras conserve la apariencia de tal y el registro inmobiliario siga dando razón de ella como viene haciéndolo desdediciembre de 1977, obliga a tratar a los demandantes en cuestióncomo "falsos adquirentes" pues de la posición jurídica que ostentan, de persistir el artificio que a la ameritada venta le atribuyen, nopuede predicarse en modo alguno que sea la que corresponde a laplena titularidad real que, como proveniente del verdadero dueñolegitimado para transmitirla, ellos reclaman para sí, Ha de seguirse de lo anterior, entonces, que quienes son actores en este proceso acreditaron encontrar se en una situación merecedora de tutela ante el ordenamiento jurldico y existente además al momento de ser presentada, la correspon
diente demanda, situación cuya eficacia integral resulta estorbadao impedida, de modo cierto igualmente, en tanto se mantenga el aspecto aparente de la venta impugnada y por lo tanto continúen vigentes las consecuencias que en derecho le son inherentes, lo que | equivale a afirmar, en otros términos, que a los demandantes ensu condición de perjudicados por la falta de sinceridad de las declaraciones de volun
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