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CSJ - SC01-03-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-03-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, primero - de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Decidese el recurso de casación interpuesto por la demandante REBECA RAQUEL KNORPEL contra la sentencia de 28 de febrero de 1991, proferida por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario que promovió la recurrente frente a la Compañía de SEGUROS FENIX DE COLOMBIA S.A., "SEGUROS FENIX", | - ANTECEDENTES

1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá REBECA RAQUEL KNORPEL, por medio de procurador judicial, demandó a ta Compañía de SEGUROS FENIX DE COLOMBIA, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Que la COMPAÑIA DE SEGUROS FENIX DE COLOMBIA S.A. "SEGUROS FENIX" de esta ciudad, con fecha dos (2) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978) expidió

18 la POLIZA DE SEGUROS DE INCENDIO Y RAYO No. 01-13046, a favor de la señora REBECA RAQUEL KNORPEL, cuya vigencia, previas sus continuas renovaciones y pago de las respectivas primas de seguros, operó para los días treinta y uno (31)

de diciembre de mil novecientos ochenta y tres ( 1983 ) y primero (1lo.) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), esto es, los amparos allí cobijados existían para las fechas antes señaladas. "SEGUNDO: Que entre los riesgos asegurados por la Póliza de Seguros de Incedio y Rayo No. 01-13046 antes cita— da, dicho seguro cubría de manera especial y concreta,"las pérdidas y daños a los bienes descritos en ella causados por agua, únicamente á consecuencias de rotura de tuberias ¡desbordamiento de tanques y abertura accidental de llaves dentro del edificio". segúm anexo a la misma póliza, expedido porl a COMPAÑIA DE SEGUROS FENIX DE COLOMBIA "SEGUROS FENIX". - "TERCERO.- Que por haberse sucedido el riesgo asegurado en la.noche del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) y primero ¿«(To.) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro ( 1984 ), al sufrir inun— daciones el apartamento 302 del Edificio Duex, de la Carrera 3a. No. 92-92 de esta ciudad y haber recibido daños directamente, no solamente dicho apartamento sino los bienes muebles allí existentes, todo lo cual estaba amparado por el seguro de Incendio y Rayo No.01-13046 de la COMPAÑIA DE SEGUROS FENIX DE COLOMBIA "SEGUROS FENIX " , en cuantía estimada pericialmente en la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL 179 SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ( 7'407.682, 25 ) M/cte, la referida Compañía de Seguros está obligada a reconocer y pagar a la beneficiaria y tomadora del referido seguro, señora REBECA RAQUEL KNORPEL, directamente o por mi conducto, por tener facultades para recibir, la expresada cantidad de dinero,así como sus intereses de mora al DIECIOCHO POR CIENTO ( 183) ANUAL, desde cuando se le formuló en forma debida la reclamación pertinente sin que hasta la fecha la Aseguradora haya cum-. plido con la referida obligación. "CUARTO Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada COMPAÑIA DE SEGUROS FENIX DE COLOMBIA S.A. "SEGUROS FENIX", de este domicilio social, 'a pagar la expresada suma de dinero de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE (7407.682,25) M/cte, valor de los perjuicios MATERIALES (daño emergente y lucro cesante), más el valor. de los perjuicios MORALES DOS MIL QUINIENTOS GRAMOS ORO (2.500), (Dictamen Pe- . ricial), a la Aseguradora y Beneficiaria de la Póliza de Seguro de Incendio y Rayo No. 01-13046 expedida por la citada Compañía

de Seguros, según tasación de peritos, así como sus intereses de mora del DIECIOCHO POR CIENTO (183) ANUAL computados SESENTA DIAS (60) después de sucedido el riesgo asegurado y hasta cuando el pago se verifique. - "GUINTO.- Que la demandada está obligada y debe ser condenada a ello, a pagar los gastos y costas de este proceso, 150 por haber dado deliberadamente lugar a ellas".

2. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos sintetizados a continuación: 2.1. La demandante contrató con la demandada "sendos seguso en los ramos de sustracción, inundación y amparos de daños por agua, explosión y coverage (daños por huracán, granizo, aeronaves, vehículos, humo) que tuviera su vivienda como a los bienes muebles que allí existieran". La ASÉE-.

GURADORA SEGUROS FENIX expidió la póliza de seguros deincendio y Rayo No. 01-13046, el 2 de marzo de 1978,donde figura como tomadora y beneficiaría la demandante. 2.2. Mediante el pago de las primas anuales, la póliza ha venido renovándose año por año aumentándose el valor asegurado y modificándose en cuanto a ubicación de los bienes asegurados. Por ello inicialmente figuró en la póliza como dirección de los bienes asegurados la carrera 7a. No. 33-26, apartamento 1702 de Bogotá, pero posteriormente la demandante adquirió por compra el apartamento No.302 del Edificio Duex de la

carrera 3a. No. 92-92 de la ciudad y allí residía y tenía sus haberes personales y muebles de uso personal y decorativo, especificamente para la tarde del 31 de diciembre de 1983 y noche ; "para amanecer el primero (10.) de enero de 1984" los seguros amparaban: |. Edificio Apartamento No.302..... $10000.000.00 ll. Muebles, enseres y efectos de uso personal ....... om. oooos.. $ 958.000.00 $10"958.000.00 dnuf 81 Entre los muebles figuran "los de comedor ,sala de recibo, cocina y dormitorios, así como joyas y objetos de oro, equipos de sonido con radio tocadiscos, y cassette, tele — visor a color, betamax, una (1) pintura valiosa de Obregón y otros detallados por su valor en los diferentes anexos expedidos por la misma aseguradora y todos incluídos en el Seguro No. 01-13046". 2.3. Con motivo de haber caido unas fuertes lluvias en el sector del Norte de la ciudad, en la noche del 31 de diciembre de 1983 al 1o. de enero de 1984, y por cuanto el "Edificio Duex" de la carrera 3a. No. 92-92 de Bogotá, por su lado oriental colinda con unos barrancos, las aguas lluvias que en el torreancial aguacero cayeron, taparon las cañerías y tubos dedesague construídas en el sótano del edificio, rompieron aquéllas, dado que su capacidad fué insuficiente para recoger y darle salida a dichas aguas, haciendo que inundaran el edificio y con ello causaran ingentes daños al apartamento 302, de propiedad de la demandante, daños y perjuicios que se estimaron, por la época de presentación de la demanda, en $8”000.000.00. 2.4, Oportunamente se dió aviso de los hechos a la Aseguradora COMPAÑIA DE SEGUROS FENIX DE COLOMBIA S.A. "SEGUROS FENIX", con la finalidad de que tomaran nota y conocieran la magnitud de los daños recibidos por la demandante,con el objeto de que ellos mismos pudieran avaluarlos y considerarlos. En enero de 1984, la demandante elevó la reclamación a la demandada y ésta en lugar de 'entrar a reconocer y pagarle los daños "por conducto de J.Epelboim £ Cía Ltda. Departa82 mento de Incendio, su agente de seguros". le hizo saber el concepto de HUDSON Ltda., ajustadores de Seguros, que "no hay cobertura para este siniestro bajo el anexo de "DA- ÑOS POR AGUA!....", y se negó a reconocer el pago afirmando que el siniestro no está amparado por cuanto se trata de un evento de anegación, cobertura no contratadaen este seguro. 2.5. La demandante por conducto de su abogado y con directa citación e intervención de la demandada hiz0 practicar, por el Juzgado 7o. Civil del Circuito de la ciudad, una inspección judicial con intervención de peritos técnicos, la que se llevó a cabo el 7 de junio de 1985 y en laque los señores peritos conceptuaron sobre el cuestionario formulado, asi:: 'Las aguas lluvias que forma el arroyo que atraviesa la carretera por la obra de arte colocada arriba del edificio, ruedan por la falda de la montaña hasta la tubería deconcreto de pulgadas de diámetro que Te recoge y las conduce por debajo del jardin interior del apartamento 302 y luego salen sobre la roca que se halla en el interior del edificio,desde donde son nuevamente canalizadas por medio de otro tubo que pasa por debajo del patio interior de parqueo y sale subterráneo al exterior del edificio al colector de aguas lluvias.- tun... Así, pues como queda dicho la razón de la producción de la inundación fue la falla que se produjo en la fusión propla de las tuberías del edificio incapaces de dar evacuación al material proveniente de los trabajos en la carrea 183 tera, labor por la cual las tuberias del edificio no habían sido calculadas, ni tenían por qué serlo, ya que su función específica era la conducción de aguas lluvias, limpias a través del edificio, e€es decir que el desastre se produjo por la colmatación de las tuberias del edificio ya que estas fueron incapaces de dar salida al material del alud para to cual no estaban calculadas. 4 ¡Cuando se presentan roturas de tuberías y desbordamientos de tanques, estos ordinariamente se manifiestan por ¡interrrupción de servicio .e inundación del inmueble, .Jo que sucedió en el edificio tuvo las mismas manifestaciones, €s decir, se interrumpió el servicio de drenaje deaguas lluvias y se inundó el apartamento. 'Sí hubo obstrucción de las tuberías que impidió su | adecuado funcionamiento y se produjo por tanto el descrito des- . | bordamiento de aguas y material tlodoso'. (fls. 42 y 43 C.1). AS 2.6 Los señores peritos avaluaron los daños asi: Perjuicio material (daño emergente y lucro ceSante )....o.o.oooooocmoorommoom.o. o. ...... .......$7407.682,25 Perjuicios morales 2500 gramos oro equivalentes A rococonconcrr ccoo noorooaca.n..a n$4 a500a.00a0.0 0 2.7. El dictamen rendido no ha sido objetado por las partes,” sus postulados y fundamentos tienen fuerza legal para obtener el pago de los perjuicios por parte de la aseguradora a la demandante.

3. Admitida la demanda por providenciade 14 de enero de 1986 ( fls. 47 C.1), se ordenó correrla en traslado a la demandada, quien oportunamente lacontestó oponiéndose a las súplicas tercera, cuarta y quinta y admitiendo la primera y segunda como hechos.- En cuanto a los hechos expresó ser ciertos el 2. y el 4.; no ser ciertos el 1. y el 3.; no ser hechos el 6. y 7.y al 5 manifestó que el peritazgo no podía ser apreciado en su integridad.

En la contestación de demanda se propusieron las que se denominan excepciones de inexistencia

total de cobertura e inexistencia de la obligación y la genérica. laf 00

4. Tramitado el proceso se puso fin a la instancia por sentencia de 28 de febrero de 1989, mediante la cual se resolvió: "to. DECLARAR PROBADA la excepción denominada 'Inexistencia Total de Cobertura'. "120. En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda. " CONDENAR en las costas a la parte demandante . Tásense". (fl. 145 C. 1).

5. Apelada esta decisión por la parte actora, el Tribunal por sentencia de 28 de febrero de 1991 confirmó la de primer grado y condenó en costas a la apelante. soraf 00

Il — - FUNDAMENTOS DE LA

SENTENCIA IMPUGNADA.

6. El Tribunal luego de historiar el litigio y de referirse a los fundamentos del fallo del Juzgado y del recurso de apelación, precisa que entre la demandante y la demandada se celebró un contrato deseguro que se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los daños, pues su póliza se aportó al proceso sin reparo alguno. . Seguidamente dice que el Juzgado como soporte jurídico tuvo en cuenta que la causa de los daños ocasionados dentro del apartamento de la demandante, no estaban amparados por la póliza de seguros; que ese argumento fué atacado por el apelante y hasta "con leer la póliza donde se dice que el daño por anegación, producida por las aguas lluvias, queda excluida del amparo de seguro".

Agrega que el apoderado de, la actora no ha debido apelar de la sentencia porque la poderdante "confiesa lisa y llanamente, que ella no había tomado ese aseguro, el de la anegación y consecuente con ese hecho,resolvió tomarlo, pero ya con posterioridad a ta ocurrencia de los daños. Esta. actitud procesal del apoderado contra lapropia voluntad y deseo de la poderdante, pues implicitamente tal confesión, que ha debido ser interpretada como un desistimiento de la acción, raya con los límites de la temeridad, cuando su abogado insista en apelar. id | 0s 0P 10 "En resumen pues, se demostró pericialmente que la inundación del apartamento, se debió a factores externos o ajenos al edficio, como fueron las aguas lluvias y los trabajos de ampliación de la vía a la Calera, y que esa clase de riesgo no estaba amparado por la póliza que pretende hacer efectiva la partedemandante. Por último este hecho se halla corroborado por la propia demandante señora Rebeca Knorpel,en interrogatorio de parte". ( fl. 22 C.5). 1!l - LA DEMANDA DE CASACION Un cargo formula la demandante contra la sentencia, que pasa a resolverse. CARGO UNICO Se acusa la sentencia de ser violatoria "directamente" de los artículos 1054, inciso 20... y 1080,inciso lo., del C. de Comercio; 1624 y 1757 del C. Civil;177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, "como consecuencia

de errores de hecho en relación con apreciaciones de pruebas que obran en el expediente". ( fl. 11 de este C.).

7. En el desarrollo del cargo la recurrente expresa que las dos normas fundamentales que regulan el . derecho del asegurado o beneficiario al pago de la indemnibuh 002 11 zación derivada de un contrato de seguro y la correlativa obligación de la aseguradora, son los artículos 1077 y 1080 del C. de Comercio; que en virtud de la primera, al asegurado le basta demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida para que el asegurador cumpla consu obligación dentro de los 60 dias siguientes,como lo ordena el artículo 1080 ibídem; que cumplidos los dos requisitos el asegurador debe demostrar las circunstancias excluyentes de su responsabilidad según lo previsto en el inciso 2o. de la preceptiva 1077. Agrega que al tenor del artículo 1054 del C. de Comercio y realizado el riesgo, que no es otro que la ocurrencia del siniestro, nace y tiene origen la obligación del asegurador, o sea, la de indemnizar al asegurado y que el Tribunal desconoció el derecho de la asegurada contenido en los artículos citados.

Después de transcribir la parte motiva de la sentencia, expresa que las conclusiones equivocadas obedecen a que el Tribunal "dió por sentados unos supuestos fundamentos que ocasionaron que diera un alcance que no tiene el acervo probatorio, dejando de apreciar y valorar otraspruebas que se detallan adelante". A renglón seguido dice la censura que la

asegurada cumplió con los requisitos exigidos por la ley mercantíl porque aparece demostrado el siniestro y su cuantía — con el dictamen pericial, y que el Tribunal "supuso probatoriamente que el siniestro ocurrido y reclamado, no estaba amparado, concretamente por no haber tomado el amparo de anegación, desconociendo y no apreciando probatoriamente el 12 alcance de la cobertura de daños por agua contratada por la asegurada". ( fl. 12 C. Corte). Pasa la acusación a señalar como errores de hecho: los siguientes:

A. Error de hecho en la apreciación de la prueba anticipada, para lo cual da como razones las siguientes: Ñ A.1 El amparo de daños por agua cubria además 'Las pérdidas y daños a los bienes descritos en ella causados por agua únicamente a consecuencia de rotura de tuberias, desbordamiento de tanques y abertura accidental de llaves dentro del edificio', excluyéndose la pérdida o daño por agua que directa o indirectamente provenga de granizo,crecimiento de rios, canales y en general toda agua' que provenga de la parte exterior del edificio.

A.2. Los señores peritosi en su dictamen concluyeron que 'La razón de la producción de la inundación fue la falla que se produjo en función propia de las tuberías del edificio obstruido por el lodo, por interrupción del servicio de drenaje o desague de aguas lluvias'. ( fl. 13 de este C.).

A. 3. De lo anterior se concluye que - fué la obstrucción de la tubería dentro del edificio, que drena al

exterior el agua lluvia, la que produjo la inundación y que el siniestro está debidamente demostrado;que de acuerdo con el 13 dictamen se establece claramente y sin lugar a duda, que los daños ocasionados al apartamento y enseres de propiedad de la demandante "se produjeron en virtud de la obstrucción de la tubería dentro del edificio y que drena al exterior" ;que la protección del riesgo DAÑOS POR AGUAS no está clasificada entre los INASEGURABLES y que la inundación al in mueble y los daños causados no fué por el agua y el lodo provenientes del exterior como lo dice el Tribunal sino que al obstruir "estos elementos LA TUBERIA INTERNA DEL EDIFICIO, entre ellas la de drenaje o desague del agua lluvia hacia el exterior, no tuvo salida y se desbordó sobre el muro de contención inundando el apartamento de la demandante" (fls.13 deeste C.), Expresa que no es cierto lo agregado por el Tribunal cuando expresa: 'Por Último se halla corroborado por la propia demandante señora REBECA KNORPEL, en su interro= gatorio de parte'; y que aquél no apreció las pruebas enconjunto sino que se limitó a expresar su propio criterio sinconsideración a las normas citadas como violadas. X B.Error de Hecho en relación con el interrogatorio de parte de la demandante al darle una equivocada interpretación "y por consiguiente un alcance de deducción e interpretación errónea, sobre el no amparo del siniestro". Manifiesta la objeción que el Tribunal dedujo

que al confesar la demandante que no tenía contratado el amparo de anegación para el 31 de diciembre de 1983, fecha del siniestro, éste no estaba amparado por el de daños por agua; pero la 14 demandante jamás confesó en el interrogatorio que el siniestro reclamado no estaba amparado por la póliza, como tampoco que no tenía derecho a la indemnización; que lo que contestó y confesó fué que "no tenía contratado el amparo de anegación"; que por considerar que sí tenía derecho fué que entabló la demanda y que por tanto el Tribunal violó por aplicación indebida los artículos 177 inciso lo. y 187 del C. de Procedimiento Civil y 1757 del C. Civil,porque a la aseguradora le correspondía demostrar las causales excluyentes de responsabilidad de acuerdo con el inciso 20.del artículo1077 del C. de Comercio.

C. Error de hecho grave y manifiesto por no tener en cuenta el anexo que obra al folio 87 del cuaderno 1 y analizar el anexo o amparo de anegación que no fué ' objeto del seguro,lo cual indica que el Tribunal "analizó y vió este último anexo que no era parte del contrato de seguro y no vió ni valoró el de Daños por Agua", que era el amparo contratado, 'violando directamente' el 'artículo 1602 del

8

C. Civil, por no aplicar el anexo contratado que es ley para las partes.

Seguidamente transcribe el anexo que establece el amparo de Daños por Agua,y luego expresa que desu lectura se infiere que sus cláusulas son ambiguas y contradictorias; que la ambiguedad implica que la interpretación debe hacerse en contra de la aseguradora, es decir, que traducido probablmente”es a ésta a quien le correspondía probar que los daños causados no estaban cubiertos por la póliza y que fue lo 191 15 no hizo el Tribunal. Termina la impugnante diciendo que sí el Tribunal no hubiese incurrido en los errores hubiera aplicado las normas citadas como violadas ; solicita se case la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

11l CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. La demanda de casación contiene vicios de técnica que impiden el estudio del cargo,dado que el recurso exige al impugnante que desarrolle la acusación en concordancia con la censura.

Se endilga al Tribunal violación directa de las normas, pero el desarrollo se hace imputándo/e errores de hecho en la apreciación probatoria, lo cual es improcedente.La jurisprudencia ha sido constante en sostener que "En la demostración de un cargo por la vía directa el recurrente no puede x separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento la activi — dad diálectica del impugnante tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamenteaplicados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas".

(CXLVI, pág. 50 y sentencias de 2 de diciembre de 1987 y de 10 de julio de 1991). 192 16 El recurrente al fundamentar el cargo al folio 8 de la demanda, expresa: "Las normas de derecho sustancial que señalo como violadas directamente por la sentencia de 28 de febrero de 1991 del Tribunal Superior de Bogotá", para luego arguír: "Todos y cada uno de los mencionados artículos fueron violados como consecuencia de los errores de hecho en relación con apreciaciones de pruebas ...." ( fls. 11 de este C. [ Subrayas de la Sala ). Al folio 11 de la demanda, luego de re4 ferirse a los errores de hecho imputados, dice: "Esto quiere decir que el Tribunal analizó y vió este último anexo - " que no era parte de seguro y no vió ni valoró el. de Daños de Agua, que era el amparo contratado, violando directamente el artículo 1602 del Código Civil, al no aplicar el anexo contratado, que es ley para las partes". (Subrayado de la Sala). Aparece incuestionable entonces, que el desarrollo del cargo es incoherente con la acusación, defecto | que de por sí lleva a la improsperidad de la impugnación.

9. Empero, como la impugnación apunta por la vía indirecta por error de hecho, precisa notar que - éste se da por suposición o por preterición y que cuando se alegue, al igual que cuando se trata de error de derecho, el recurrente tiene la carga de "1) individualizar el medio probatorio en el que recae el error, es decir señalar cuál fue la

prueba que se supuso, se ignoró, se adicionó o se cercenó; y 2) indicar y demostrar el error, o sea, explicar cómo se dió 17 la suposición, preterición, etc., teniendo en cuenta que este cometido ha de arrancar de un presupuesto inderogable, estriba en que el error debe aparecer de modo manifiesto en el proceso, según lo pide el inciso 20.del ordinal lo. del artículo 368 ib., también citado". (Sentencia de 28 de marzo de 1990). En el cargo se endilga error de hecho en la inspección judicial ¡indicando que se dió porque elTribuinal al referise a la prueba dice: "En resumen pues, se demostró pericialmente, que la inundación, se debió a factores externos o ajenos del edificio,como fueron las aguas lluvias y los trabajos de ampliación de la vía a la Calera y que esa clase de riesgo no estaba amparado por la pólizaque pretende hacer efectiva la demandante. Por último este hecho se halla corroborado por la propia demandante se- ñora REBECA KNORPEL, en su interrogatorio de parte", porque los peritos concluyeron: "La razón de la producción de la inundación fue la falla que se produjo en función propia de las tuberias del edificio obstruido por el lodo,por interrupción del servicio del drenaje o desague de aguas lluvias", Según lo transcrito,el error sería por suposición. Sin embargo, el sentenciador no supuso lo que la prueba no dice ni la distorcionó, porque los peritos en los

folios 101 y 102 djé cuaderno Y señalan como causa de la --... inundación las aguas lluvias y los trabajos realizados en la . vía a la Calera, que trajeron la avalancha del material utiliSe 194 18 zado en la ampliación de la carretera,que obstruyó la tuberfa de concreto del edificio. Luego el error no se configura y menos con la calificación de manifiesto. Además,es el censor quien cercena el dictamen al transcribir el concepto de los peritos, pues que no lo copia en su totalidad sino en una parte. Anota que la razón de la inundación fue la falla que se produjo en función propia de la tubería del edificio sin transcribir "incapaces + de dar evacuación al material proveniente de los trabajos en la carretera, labor para la cual las tuberias del edificio no “habían sido calculadas, ni tenían por que serlo ya que su — función especifica era la de conducción de aguas lluvias limpias, a través del edificio, es decir que el desastre se produjo por la colmatación de las tuberías del edificio ya que éstas fueron incapaces de dar salida al material del alud para lo cual no estaban calculadas". Tampoco erró el Tribunal ¡al tener porconfesado por la demandante "que ella no había tomado ese seguro el de la anegación", porque en los folios 2 y 3 del cuaderno 3, se le interrogó asl: "Tenía usted para esa época es decir el 31 de diciembre de 1983 y primero de enero de 1984, contratado con seguros FENIX el anexo de anegación? "

y la demandante contestó: "No, no tenía anegación ni conocia la palabra, eso surgió después". Contestación ésta que indica, como lo, afirma aún el mismo casacionista, que el hecho confesado fue el de que la demandante no tenía contratado el 199 19 seguro de «anegación, tal como lo dedujo el Tribunal,pues éste no tuvo como hecho confesado "que el siniestro reclamado no estaba cubierto por la póliza", como tampoco "que no tenía derecho a reclamar la indemnización porque no tenía el amparo de anegación", como se endilga en el cargo, pues éstas fueron las conclusiones a que llegó el sentenciador sin suponer hechos no confesados. —no

10. En cuanto a la prueba que se afirma preterida, esto es el anexo que obra en el folio 87 del cuaderno 1, que según el censor no valoró el Tribunal para analizar el amparo de anegación, basta señalar que la examinada fue la obrante al folio 36 del mismo cuaderno, correspondiente a la póliza No. 0113046 que tiene firma autorizada por la demandada y de la que dedujo expresamente el Tribunal: "Se demostró pericialmente que la inundación del apartamento se debió a factores externos o ajenos al edificio, como fueron las aguas lluvias y los trabajos de ampliación de la vía a la Calera, y que esa clase de riesgo no estaba amparado por la póliza, que pretende hacer efectiva la parte demandante" (fls.22 del Tribunal). De donde surge claro que el ad-quem no pasó

en silencio la prueba,y cuestión diferente es el valor demostrativo que le dió, y que no coincide con el que le encuentra la acusación. Despréndese de lo que precede, que aún aceptando que el cargo hubiese sido bien formulado,l a censura es inocua pues el Tribunal no supuso ni pretermitió prueA 20 ba alguna, como que en su contemplación objetiva la observó plenamente, es decir, se ajustó a la realidad de ella. Por último es de notar que la denunciaconsideró violado el artículo 1757 del C. Civil, precepto expresamente derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 20. . En consecuencia, el cargo no prospera. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,N O CASA: la sentencia del 28 de febrero de 1991 proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas del recurso a cargo de la demandante-recurrente. Liquiídense. Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. 21 Mp

- HEJTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

A 197

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