CSJ - SC01-03-2001 [6106]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-03-2001 [6106]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno
Bogotá, D. C., primero (1º) de Marzo de dos mil uno (2001).-
Referencia: Expediente No. 6106
Se decide por la Corte los recursos de casación interpuestos por la parte actora y la sociedad Kapa Caicedo y Pachón y Cía S.C.A. contra la sentencia de 17 de enero de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por la sociedad INVERSIONES KOBARC LTDA contra la nombrada sociedad recurrente y la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA Colpatria; UPAC, COLPATRIA.
I. EL LITIGIO
1. En la demanda introductora del proceso la nombrada demandante en su carácter de vendedora solicitó, de modo principal, que se declare que en la venta del apartamento distinguido con el número 202 del Edificio Castillo Grande, sito
en la carrera 2A No. 72-83 de Bogotá, sufrió lesión enorme por cuanto lo trasfirió a la sociedad demandada en menos de la mitad del justo valor; y que, consecuentemente, se declare y decrete: a) la rescisión de la compraventa; b) se otorgue a la sociedad compradora la facultad de aceptar la rescisión o de completar el justo precio del inmueble, con deducción de una décima parte del precio comercial del apartamento, junto con la corrección monetaria; y c) de subsistir la rescisión, se decrete la cancelación del título y de su registro, y se conceda
a la demandante un término para la restitución del precio pagado, también con corrección monetaria; igualmente pide que se señale en la sentencia el monto de dinero que debe restituirse directamente a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria con ocasión del préstamo garantizado con hipoteca que esta entidad otorgó a la sociedad KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A., gravamen constituido en la misma escritura de la venta objeto de rescisión; y, en fin, que se fijen las prestaciones mutuas, intereses y frutos, a cargo de las partes, desde la presentación de la demanda hasta el pago de los mismos. De modo subsidiario, pidió que se declare la nulidad relativa del mismo contrato de compraventa, por encontrarse viciado el consentimiento por el dolo con que obraron los representantes legales de dichas personas jurídicas, y se dispongan las restituciones respectivas; o, en su defecto, que se declare S.F.T.B. Exp. 6106 2 resuelto ante el incumplimiento de la sociedad compradora en el pago de parte del precio pactado, junto con la respectiva indemnización de perjuicios y las restituciones mutuas a que haya lugar.
2. La causa petendi puede compendiarse del siguiente modo: a) Mediante Escritura Pública 2424 del 14 de agosto de 1989 de la Notaría 23 del círculo de Bogotá, registrada el 5 de octubre del mismo año, la sociedad Inversiones Kobarc Ltda., representada por Doris Lucia Caicedo Pachón, le vendió a la sociedad Kapa Caicedo Pachón y Cía S.C.A., representada por Jorge Caicedo Suárez, el derecho de dominio y la
posesión sobre el apartamento 202 del Edificio Castillo Grande situado en la carrera 2A # 72-83 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 050-1161641 y cédula catastral 72-1-67-5, una área privada de 165.96 m2, así como los derechos a usar exclusivamente el parqueadero 4-202 y el depósito 10 ubicados en la zona comunal del sótano del mismo edificio. b) El precio pactado fue de $18'000.000, el cual, según la mentada escritura se pagó así: la suma de $6'100.000 que se declaró recibida en el acto a satisfacción del vendedor, y el saldo de $11'900.000 con el producto de un préstamo que Colpatria otorgó a la compradora, respaldado con hipoteca de S.F.T.B. Exp. 6106 3 primer grado sobre el inmueble objeto de la venta, constituida en el mismo instrumento. c) Doris Lucia Caicedo Pachón, quien se desempeñaba como gerente de la sociedad vendedora al momento de la transacción, tenía simultáneamente la calidad de socia comanditaria de la sociedad compradora y de hija del representante legal de ésta, la cual es de carácter familiar. d) En la venta señalada la actora sufrió lesión enorme como quiera que el precio pactado era menor que el valor comercial del inmueble al momento del contrato, e incluso inferior al avalúo catastral, a la sazón de $19'599.190. De otro lado, se anotó en el documento que la cédula catastral en mayor extensión era 72-1675 cuando realmente esta correspondía en forma exclusiva al apartamento 202, artificio que pone en
evidencia el dolo con que se actuó en perjuicio de los intereses de la sociedad actora, produciendo además engaño al Notario que originó una equivocada liquidación de derechos notariales legalmente fijados sobre la base del avalúo catastral. e) El valor comercial del apartamento en mención era por esa época de $50'000.000, si se tiene en cuenta que el apartamento 201 de la misma construcción fue vendido por ese entonces en $45'000.000, por haberse hecho un descuento de $5'000.000 por pago de contado. S.F.T.B. Exp. 6106 4 f) En la revisión de la contabilidad de INVERSIONES KOBARC LTDA se pudo establecer que la defraudación fue aún mayor, puesto que en la cuenta del apartamento 202 aparece que por dicho inmueble se recibieron $20'919.417 pero se efectuaron devoluciones a la misma compradora KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A. por $5'039.433, de lo cual se deduce que la vendedora únicamente ha recibido hasta la fecha, por ese concepto, $15'879.984. g) Aunque la representante legal de la sociedad vendedora, Doris Lucia Caicedo Pachón, intervino en el acto con autorización de la junta directiva, incluso para fijar el precio, ella utilizó en forma dolosa la autorización y vendió los apartamentos 202 y 502 del Edificio Castillo Grande, no obstante que por disposición de los socios ambos quedaban reservados para atender eventualidades; así fue como enajenó el primero en las condiciones ya señaladas y el segundo en su favor como persona natural, en común y
proindiviso con su cónyuge.
3. En sendas respuestas, las demandadas se opusieron a las pretensiones; la compradora propuso las excepciones de falta de causa y prescripción, con apoyo en que el inmueble no fue comprado el 14 de agosto de 1989, día en que se suscribió la Escritura Pública citada 2424, pues la verdadera transacción S.F.T.B. Exp. 6106 5 comercial se realizó el 5 de mayo de 1987 cuando Inversiones Kobarc Ltda. firmó un contrato de construcción y venta con la señora Rebeca Pachón de Caicedo para el levantamiento del apartamento 202 en el proyecto de edificación que adelantaba
la primera en la carrera 2A # 72 – 83 para el cual se fijó el precio de $22'080.000; además, firmaron entre ellos una promesa de compraventa el 4 de marzo de 1989 y, por lo tanto, ya habría operado la prescripción en materia de lesión enorme, aunque posteriormente fuera necesario cambiar de adquirente ante exigencia de COLPATRIA quien, para efectos del otorgamiento del crédito y por la capacidad económica de la promitente compradora Rebeca Pachón de Caicedo, le exigió subrogar su derecho a la sociedad Kapa Caicedo.
4. Tramitado el proceso, el juez dictó sentencia adiada el 2 de agosto de 1994 en la cual dispuso: 1) Negar las pretensiones; 2) declarar infundada la objeción al dictamen pericial, 3) negar las excepciones propuestas por la sociedad demandada, y 4)
condenar en costas a la sociedad demandante, quien apeló.
5. A su vez, el Tribunal revocó la sentencia, y en la parte resolutiva de ésta dispuso: “PRIMERO REVOCAR los numerales 1º, 2º y 4º de la sentencia materia de apelación, es decir, la de fecha dos de agosto del año (1194), proferida en este asunto por el Juzgado S.F.T.B. Exp. 6106 6
Trece Civil del Circuito, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. “SEGUNDO CONFIRMAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia antes referida. “TERCERO declarar fundada la objeción que por error grave se hiciera al dictamen pericial, motivo por el cual hubo de acogerse el segundo esperticio (sic), tal como consta en el informativo y en este fallo. “CUARTO. En consecuencia: DECLARASE RESCINDIDO POR LESION ENORME el contrato de compraventa que las partes celebraron sobre el apartamento 202 del Edificio Castillo Grande, ubicado en la carrera 2ª No. 72-83 de esta ciudad, consignado en la Escritura Pública No. 2424 del 14 de agosto de 1989, Notaría 23 de Bogotá. “QUINTO. Se dispone que dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la demandante INVERSIONES KOBARC LTDA, devuelva a la demandada, SOCIEDAD KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S. C. A., la suma de $6.100.000.oo, con corrección monetaria, más los intereses legales causados, desde la fecha de la Escritura
Pública No. 2424 de la Notaría 23 de Bogotá, es decir, a partir del 14 de agosto de 1989. “SEXTO. Condénase a la demandada KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S. C. A., a favor de la demandante, a la restitución del inmueble para lo cual ha de tenerse presente lo S.F.T.B. Exp. 6106 7 dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y lo que se dirá en el numeral DECIMO que viene. “SEPTIMO. Condénase a la sociedad KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S. C. A., a favor de la sociedad INVERSIONES KOBARC LTDA, a pagar los frutos producidos por el inmueble, a partir del 9 de mayo de 1991 –fecha de la demandalos que se concretan, para el 15 de agosto de 1995 en $27.504.462. De ahí en adelante, la liquidación se hará bajo los mismos parámetros puntualizados por los peritos. “OCTAVO. En caso de que la compradora, SOCIEDAD KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A., opte por la gracia otorgada por el Código Civil en su artículo 1948, deberá cancelar a la vendedora, SOCIEDAD DE INVERSIONES KOBARC LTDA, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $26.566.530.oo con deducción de una décima parte, de acuerdo al análisis hecho en las consideraciones de este proveído. “NOVENO. ABSUELVESE de todo cargo a la
CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA –COLPATRIA-.
“DECIMO. Declarar que a la demandada CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA –COLPATRIAno se le alteran sus derechos y que la hipoteca continúa vigente hasta que no se le cancele la acreencia que existe en su favor para lo cual la parte demandante decidirá si recibe el bien con el gravamen o espera que se lo entreguen purificado, en uno u otro evento, si es el caso, accionará contra la S.F.T.B. Exp. 6106 8 Sociedad deudora hasta obtener saneado su inmueble, de la obligación que contra él pesa. “UNDECIMO. Costas en ambas instancias a favor de la sociedad demandante y a cargo de la demandada SOCIEDAD KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A. Tásense aquí las de segunda y por el a-quo las de primera. Igualmente, condénese en costas de segunda instancia a la SOCIEDAD INVERSIONES KOBARC LTDA, a favor de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA –COLPATRIA-, en razón de los resultados obtenidos en segunda instancia”.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Ellos se resumen, así: a) Para verificar la lesión enorme debe considerarse el precio acordado de $18.000.000 por la época en que se perfeccionó la venta, en este caso el 14 de agosto de 1989, fecha de la escritura pública de compraventa, pues "no existe dato relativo a que se hubiese anticipado promesa alguna sobre el particular", ni se logró probar convenio alguno de las partes en sentido contrario. b) En el proceso se produjo una experticia que arrojó, a la sazón del contrato, un valor comercial del inmueble de
$34.143.039, la cual fue válidamente objetada por error grave S.F.T.B. Exp. 6106 9 por haberse obtenido con utilización de un sistema no ortodoxo de depreciar el valor actual del inmueble, sin percatarse de las circunstancias específicas que pudieron existir para la fecha de la transacción y que pudieran influir en el valor de los bienes raíces; en cambio, se acoge el dictamen practicado en el trámite de la objeción que le otorgó un valor comercial de $44'566.530, incluido el valor del servicio de garaje, como precio justo para los efectos de la acción impetrada, tras de advertir el fallador que "la promesa de contrato suscrita por la actora con Rebeca Pachón de Caicedo, efectuada el 12 de septiembre de 1988, con quien también existe un contrato de construcción, estipulándose como valor del inmueble $22'080.000.oo, para nada incide en este plenario, pues la cesión (de promesa) de que habla la demandada no adquirió demostración aquí". c) Refuerzan el dictamen acogido, el testimonio de Guillermo Enrique Tovar Tamayo, quien hizo saber que por esa misma época compró el apartamento 201 del mismo edificio por $45'000.000, según muestran las copias de las constancias de los pagos efectuados presentadas en la diligencia; el interrogatorio de parte de Pablo del Carmen Revollo Wolf, representante de la Sociedad INVERSIONES KOBARC LTDA, quien afirmó que los valores de las escrituras no coincidían con los precios reales, respecto de lo cual el Tribunal afirma que "es sabido que generalmente en las escrituras siempre el
S.F.T.B. Exp. 6106 10 precio señalado no es el real sino uno menor por efectos fiscales. De ahí que no pueda tenerse como patrón los distintos títulos escriturarios a que hizo referencia el juez de instancia. Es que si así fuera, para qué dictamen pericial?. Otra cosa ocurriera si existiere una promesa de compraventa para tomar de ahí el precio real, pero en este caso ella no existe". d) De acuerdo con lo anterior, la mitad del justo precio era de $22.283.265, de los cuales la vendedora únicamente recibió la suma de $ 18’000.000, lo que configura la lesión enorme. e) En consecuencia, la demandada KAPA CAICEDO Y PACHON Y CIA S.C.A. puede optar por la vigencia de la compraventa pagando a la vendedora la diferencia entre el precio pactado en la escritura y el susodicho valor comercial, con deducción de la cuota prevista en el artículo 1948 del Código Civil; de lo contrario se rescinde el contrato, dándose lugar a las recíprocas restituciones. De ese modo, la compradora debe: completar el precio entregando la suma de $26'566.530, sin que deba hacerse liquidación alguna por intereses y frutos; o si decide estarse al contrato rescindido, la demandante debe devolver el dinero recibido junto con los intereses fijados en el artículo 1617 del Código Civil, y con corrección monetaria; respecto de ésta, tanto para aplicarla respecto de las restituciones mutuas como para negarla en el S.F.T.B. Exp. 6106 11 evento de que el demandado opte porque se mantenga el contrato, el Tribunal se apoya en jurisprudencia de la Corte.
f) En cuanto a los gravámenes y demás derechos que afectan el inmueble objeto del negocio glosado, y la situación de la codemandada Colpatria, en cuyo favor existe hipoteca originada en el pago de parte del precio, señala el fallador que la demandada queda obligada a hacer la restitución del bien debidamente purificado de dicho gravamen, siendo facultativo de la parte demandante obtener la restitución del inmueble con el gravamen o esperar a que se haga efectiva tal purificación. En el primer evento puede hacer cumplir la obligación insoluta por cualquier medio legal, siempre en el entendido de que los derechos de la sociedad acreedora permanecerán garantizados con la hipoteca hasta cuando se realice el pago. g) Por último, sobre las excepciones propuestas apunta el fallo impugnado que en nada incide la vinculación de Rebeca Pachón de Caicedo, respecto de diferentes contratos suscritos otrora en relación con el mismo inmueble; por consiguiente, debe tenerse como fecha de la compraventa el 14 de agosto de 1989 y descartarse la excepción de prescripción, puesto que la demanda fue presentada el 9 de mayo de 1991.
III. LAS DEMANDAS DE CASACION S.F.T.B. Exp. 6106 12
Tanto la parte demandante como la sociedad demandada impugnante sustentaron el recurso de casación, mediante sendas demandas cuyos cargos serán examinados en el siguiente orden: en primer lugar los cargos de la parte demandada, así: comenzando por el cargo segundo que ataca toda la sentencia; y luego el tercero de alcance parcial; después el cargo primero de la parte demandante y finalmente en forma conjunta el cargo primero de la parte demandada y el
segundo de la parte demandante que se refieren a yerros de procedimiento. SECCION PRIMERA Cargos de la parte demandada
CARGO SEGUNDO
1. Con apoyo en la causal primera de casación y por la vía indirecta en él se denuncia la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los artículos 962, 964, 965, 1453, 1543, 1849, 1857, 1864, 1946, 1947 y 1948 del Código Civil, por aplicación indebida; y de los artículos 824 y 831 del Código de Comercio, por falta de aplicación.
2. Afirma el censor que para el Tribunal no existe dato sobre que el contrato disputado hubiera estado precedido de S.F.T.B. Exp. 6106 13 promesa de compraventa, y de allí concluyó que el justo precio debía referirse a la fecha de catorce 14 de agosto de 1989 en que se otorgó la Escritura Pública de venta No. 2424; de ese modo, el sentenciador cayó "en palmaria contraevidencia, pues cometiendo yerro fáctico manifiesto por preterición de prueba, no advirtió que en la cláusula décima de la escritura No. 2424, de venta, expresamente las partes dejaron estipulado ‘que otorgan la presente escritura en cumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito el día por las mismas partes otorgantes y firmado en Bogotá, Distrito Especial’". Y como la promesa de celebrar un contrato de venta entre comerciantes no está sometida a las solemnidades contenidas en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, la
declaración hecha en la escritura no tiene tacha desde el punto de vista de su validez aunque se haya omitido indicar la fecha misma de la promesa, "lo cierto es que la venta estuvo precedida de una promesa de contrato entre las partes".
3. En resumen, para el censor el yerro anotado dio lugar a que se tuviera como precio comercial del inmueble el de la época de la escritura pública y no el de la promesa de venta que, según jurisprudencia de la Corte, debe aplicarse para verificar si hubo lesión enorme; de otro lado, ni el dictamen pericial ni ninguna prueba dentro del expediente se refieren al avalúo del ya referido apartamento en esta última oportunidad, con lo cual se deja sin piso la demostración de la lesión enorme, toda vez S.F.T.B. Exp. 6106 14 que se carece del obligado punto de referencia temporal para que pueda ser declarada.
Consideraciones de la Corte:
1. En verdad, el Tribunal estimó que para efectos de la lesión enorme “debe tomarse el momento en que se perfeccionó la compraventa; esto es, la fecha de la escritura correspondiente, o sea la del 14 de agosto de 1989, pues no existe dato relativo a que se hubiese anticipado promesa alguna sobre el particular, para entrar en análisis del punto, a la luz de la jurisprudencia y la doctrina. De otra manera, o sea a tal estudio, se procederá, si en realidad para esta litis tiene incidencia la promesa de contrato suscrita entre Inversiones Kobarc Ltda. y Rebeca Pachón de Caicedo”, respecto de la cual después aseveró que “para nada infiere procesalmente la vinculación que otrora y de alguna manera hubiere tenido en el
inmueble, la señora Rebeca Pachón de Caicedo, teniendo la calidad de parte en este negocio la hoy demandante”, tras prohijar la conclusión del a quo, quien había argumentado que “no existiendo cesión de la promesa en los términos como aparece afirmado por la demandada, esta no tiene alcance de ninguna manera” (C. 1, folio 281 vuelto).
S.F.T.B. Exp. 6106 15
2. Pronto se ve, entonces, que el sentenciador sí analizó la preexistencia de la promesa, en que justamente se fundó una de las excepciones de la demandada, sólo que no halló el dato dimanante de ella que vinculara a las partes de este proceso; es más, consideró ese acto jurídico como ajeno a las partes en cuanto no se demostró la cesión de la misma a la demandante, y menos para encontrar en ella una referencia en el tiempo que permitiese relacionarla con el contrato de compraventa objeto del presente litigio.
3. Desde esa perspectiva, no puede sindicarse el fallo acusado de haber preterido la prueba cuestionada, ni apuntarse un error de carácter manifiesto por haber tomado, para auscultar el justo precio, el valor comercial del inmueble y el precio pactado para el momento de la fecha del contrato de compraventa, y no la de una promesa que amén de que apenas fue mencionada en la cláusula décima de la escritura pública contentiva de aquél, sin ningún dato específico, fue celebrada por escrito según lo revela la misma cláusula; por lo tanto, si algún efecto pretendía derivar de ella la demandada le correspondía demostrar su existencia, ausencia frente a la cual
resulta justificado que el sentenciador haya concluido que no existe dato temporal distinto del que arroja la fecha de la escritura pública para hacer las confrontaciones de rigor. De paso, emerge superflua la consideración del acusador sobre la naturaleza comercial y, por ende, consensual, de la supuesta S.F.T.B. Exp. 6106 16 promesa, siendo que por la que propugna fue celebrada por escrito.
4. De acuerdo con lo anterior, la Corte concluye que no existió el error por preterición que anota el sentenciador, pues sucedió que de la existencia de una promesa, sin más datos, el Tribunal, de modo razonable, no halló elemento alguno que desvirtuara la consideración de la fecha del contrato impugnado en este proceso; desde luego que tampoco el acusador expuso argumento alguno para rescatar la vinculación de la misma con las partes de este proceso, en relación con las razones por las cuales la misma fue echada de menos por el sentenciador; como tampoco le asiste la razón para deducir la imposibilidad de la acción rescisoria por lesión enorme con la simple afirmación de la existencia de la promesa, sin su comprobación, puesto que la tesis jurisprudencial a que se remite el acusador exige que ésta se demuestre en el proceso.
5. En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO TERCERO
1. Con apoyo en la causal primera de casación, vía indirecta, se acusa el fallo impugnado porque, a causa de error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, fueron S.F.T.B. Exp. 6106 17 quebrantados los artículos 962, 964, 965, 1543, 1849, 1857,
1864, 1946, 1947 y 1948 del Código Civil, por aplicación indebida; y el artículo 831 del Código de Comercio, por falta de aplicación.
2. En desarrollo del cargo, inicialmente la parte impugnante enfila su ataque a combatir la decisión contenida en el punto 5º de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto no incluyó la totalidad del precio recibido por la vendedora como objeto de las restituciones a cargo de ésta derivadas de la rescisión de la compraventa decretada en la sentencia; sobre el particular señala que en caso de que la sociedad compradora consintiera en dicha rescisión, tendría pleno derecho a que se le devuelvan todas las sumas que entregó o pagó a título de precio; restitución que en su sentir no se limita a las cantidades que la vendedora recibió directamente de manos de la compradora, pues también comprende las que recibió de UPAC Colpatria, por cuenta del crédito hipotecario de $11.900.000 obtenido por la compradora con ese fin, a cuyo pago ésta se obligó.
3. Muestra, entonces, cómo a pesar de que en la escritura pública con que se perfeccionó la compraventa se estipuló un precio de $18.000.000, y, aun más de $20.919.417, según la confesión de la demandante que obra en el hecho 13 de la demanda; cláusula y confesión que no fueron apreciadas por S.F.T.B. Exp. 6106 18 el sentenciador incurriendo en yerro fáctico evidente; en la sentencia equivocadamente se ordenó restituir apenas la suma de $6.100.000; en síntesis, el Tribunal omitió ver que a
la sociedad vendedora también se le entregó como parte del precio la suma de $11.900.000 representado en “el abono en cuenta o entrega directa” a que se obligó Upac Colpatria. A partir de lo anterior propugna porque se ordene la restitución de la suma de $18.000.000 que corresponde al precio recibido; empero, considera que de acuerdo con lo confesado en el hecho 13 de la demanda el resultado debe ser mayor, pues toma la cantidad de $20.919.417 referida en ese hecho como la suma recibida directamente por la vendedora, sin contar lo que recibió de Colpatria, por tanto, afirma que aun suponiendo que la confesión apenas alude finalmente a un precio recibido de $15.879.984 por razón de una devolución que en la misma demanda se menciona de $5.039.433, debe agregarse igualmente a ese monto el del crédito obtenido por la compradora.
4. De otro lado, denuncia yerro fáctico el que en la resolución definitiva se haya impuesto un eventual pago suplementario de $26.566.530, omitiendo deducir la décima parte del justo precio que equivale a $4.456.553, por lo cual la orden de pagar el complemento no es la que corresponde, y por tanto, previas las operaciones aritméticas que propone, el censor S.F.T.B. Exp. 6106 19 considera que debe modificarse también el punto 8º de la parte resolutiva de la sentencia para que en el fallo sustitutivo se haga la respectiva reducción.
Consideraciones de la Corte:
1. La principal restitución que pesa sobre el vendedor cuando
definitivamente se rescinde el contrato de compraventa por causa de lesión enorme, consiste en devolver el precio total o parcialmente recibido del comprador, y así lo entendió en este caso el sentenciador; empero, de modo palmario se detecta en el fallo acusado que éste dejó de ver, en los términos expresados en la escritura pública contentiva del contrato, que el precio pactado en ella fue de $18.000.000 de los cuales la sociedad vendedora declaró allí recibida a entera satisfacción tanto la cantidad de $6.100.000, como la suma restante, $11.900.000, ésta representada en la suma que le entregó la compradora con el producto del préstamo que le hizo la Corporación de Vivienda convocada a este proceso y que se garantizó en el mismo título con hipoteca.
2. De allí que surja de modo evidente el error de hecho que se le apunta al fallador, quien por dejar de ver en su real alcance la cláusula de pago del precio, redujo y dispuso la restitución a cargo de la demandante a la suma de $6.100.000, como si esta fuera la única suma pagada como precio de la S.F.T.B. Exp. 6106 20 compraventa, sin parar mientes en que a ese mismo título la vendedora había también recibido la cantidad de $11.900.000, así fuera por conducto de la entidad que otorgó el respectivo crédito.
3. Para constatar dicho yerro, basta ver que en la escritura pública corrida el 14 de agosto de 1989 en la Notaría 23 de Bogotá se pactó como precio de venta del inmueble la suma de $18'000.000 que la parte compradora pagaría a la
vendedora así: "a.- La suma de seis millones cien mil pesos ($6'100.000,oo) moneda legal que la vendedora declara haber recibido a satisfacción; b.- El saldo o sea la suma de once millones novecientos mil pesos ($11'900.000,oo) moneda legal colombiana con el producto de un préstamo que la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIAUPAC COLPATRIA ha otorgado a la compradora con garantía hipotecaria de primer (1er.) grado a su favor, por el sistema de valor constante conforme se indica en la segunda 2a. parte de este instrumento".
4. En punto del precio pagado con el producto del préstamo otorgado a la compradora, el fallador estuvo bien atento a describir la obligación de ésta de purificar el bien de gravámenes antes de hacer la restitución por efecto de la rescisión del contrato, pero se desentendió de ver en su real dimensión que la hipoteca cuya purificación dispuso fue S.F.T.B. Exp. 6106 21 constituida para garantizar la parte del precio que le fue satisfecha a la vendedora, justamente con ocasión del mutuo mencionado, y por lo mismo cercenó, en cuanto definitivamente lo redujo, el monto total del precio verdaderamente recibido por la demandante, cuya restitución, entonces, debe comprender tanto la suma de $6.100.000, recibida directamente de la compradora, como la de $11.900.000 que también recibió la vendedora, aunque por conducto de la acreedora hipotecaria.
5. Se impone, sin más, casar el fallo impugnado a fin de incluir
la última suma como objeto de restitución a cargo de la vendedora, junto con los intereses legales a partir de la fecha de contestación de la demanda, y la corrección monetaria aplicable sobre la misma desde la fecha del contrato de compraventa en que fue recibida por la vendedora hasta cuando se realice el pago, de acuerdo con el certificado que para el efecto expida el Banco de la República sobre la variación del valor del peso entre y una y otra fecha. El cargo, pues, en ese sentido prospera.
6. En cambio, no se da el error de hecho consistente en que la suma que debe restituir el comprador debe hacerse en suma superior, pues ciertamente a pesar de la inconsistencia que parece deducirse de la demanda respecto del precio pactado, por lo que en el hecho trece de la demanda se alude S.F.T.B. Exp. 6106 22 a que revisados los libros de contabilidad de la demandante aparece que por dicho inmueble se recibió la suma de $20.019.417, la afirmación no supone, per se, que ese fue el precio pactado, pues dicha cantidad se tomó como punto de referencia sólo para significar que se hizo un pago mayor y que se hizo una devolución por valor de $5.039.433; amén de que lo efectivamente demostrado como recibido corresponde al precio de $18.000.000 pactado en el título.
Ni tampoco se da el error de hecho que describe el censor bajo la consideración de que el precio a completar debe ser disminuido en $4.456.553, lo que en su sentir no observó el Tribunal, suma equivalente a la décima parte del justo precio, porque en los términos de la resolución judicial combatida se
dejó expresamente previsto que en caso de que la compradora opte por completar el precio “debe pagar la suma de $26.566.530 con deducción de una décima”, entendida ésta en los términos previstos en el artículo 1948 del Código Civil, respecto del justo precio, por lo que evidentemente lo que echa de menos el recurrente sí obra en la sentencia; cosa distinta es que no se haya mencionado la canti
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