CSJ - SC01-04-1993 039
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-04-1993 039
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
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¿ SUPREMA DE JUSTICIA P sr”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL y
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., primero (lo.) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993) _Referencia: Expediente No.3647 Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de mayo de 1991, en el proceso
DEL COMERCIO.
A.O 1 -— ANTECEDENTES 4.- Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (f1s.5 a 15, C-1), Tulio Alberto Valencia Otero, propietario del establecimiento comercial denominado "LLANTAS PALMIRA", convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía al BANCO DEL COMERCIO (Sucursal - Palmira), para que cumplida su tramitación legal se proveyese sobre las siguientes pretensiones: ,
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'ORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1l.- Principales: 1.1.- Que se declare que el BANCO DEL COMERCIO -Sucursal Palmiraes responsable del pago de los cheques Nos.0008625, de 16 de diciembre de 1986; 0009266 de enero 21 de 1987; 0009686, de febrero 13 de 1987; 0009890, de 25 de febrero de 1987; 0010414, de marzo
6 de 1987 y 0010909, de marzo 31 de 1987, todos girados por la Sociedad Ingenio Manuelita S.A. de la cuenta corriente No.052-150006-7 a favor de Valencia Tulio Alberto -LLANTAS PALMIRA-, por las sumas de $569.290.00, $1'747.620.00, $2'229.050.00, $490.500.00, $1'260.765.00 y $595.190.00, respectivamente. 1.2.- Que se declare que el BANCO DEL COMERCIO debe pagar a la demandante "el capital, intereses moratorios, desvalorización monetaria de todos y : cada uno de los cheques relacionados anteriormente desde que fueron exigibles y pagados" (fl. 9, C-1). 1.3.- Que "se condene en costas y perjuicios en abstracto o concreto a favor del actor" (£1.10, C-1). 2.- Subsidiarias: 2.1.- Que se declare que el BANCO DEL COMERCIO -Sucursal Palmiraestá obligado a restituír a la demandante las sumas de dinero por las cuales fueron :E E nm
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'DRTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 girados los cheques cuyos valores se relacionaron anteriormente. o 1.2.2.- Que se declare que el BANCO DEL COMERCIO - Sucursal Palmiradebe pagar a la actora, además del capital los "intereses moratorios, desvalorización monetaria de cada uno de los cheques relacionados anteriormente desde que fueron exigibles y pagados. 1.2.3.- Que "se condene en
costas y perjuicios en abstracto o en concreto a favor del actor" (f1.10, C-1). 2.- Fundó sus pretensiones la parte demandante, en los hechos que se sintetizan así: 2.1.- La Sociedad Ingenio Manuelita S.A. a diciembre de 1986 adeudaba a LLANTAS PALMIRA facturas por un valor aproximado de $4.500.000.00. 2.2.- El valor de tales facturas fue cancelado por la Sociedad Ingenio Manuelita S.A. con los cheques relacionados en las pretensiones de la demanda, girados a nombre de Valencia Tulio -LLANTAS PALMIRApara pagarse únicamente al primer beneficiario, los cuales fueron entregados al señor Jorge Eliécer Ibañez Rincón, secretario y cobrador del establecimiento comercial LLANTAS PALMIRA, al que se vinculó como trabajador el 29 de mayo de ND ,
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> SS Y, ORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 1984, cargo que abandonó desde el 4 de mayo de 1987, fecha ¿pp en la cual no se presentó a laborar. 2 2.3.- Pese a la restricción impuesta en los cheques aludidos, para que fuesen pagados "únicamente al primer beneficiario”, el BANCO DEL COMERCIOSucursal Palmira-, los pagó, "irregularmente por ventani2) . lla", al señor Jorge Eliécer Ibañez Rincón, "por cheques de y gerencia y cheques giros en contravención a (sic) lo ordenado con el girador Ingenio Manuelita S.A." (f1.6, C1). 2.64.- Para obtener su pago tales cheques fueron "endosados por el señor Jorge Eliécer Ibañez Rincón", colocando para el efecto una firma que no es la de Tulio Alberto Valencia Otero e imponiéndoles el sello de LLANTAS PALMIRA. ! 2.5.- De los cheques mencionados, el BANCO DEL COMERCIO -Sucursal Palmirapagó a Jorge Eliécer Ibañez Rincón el número 0008625, de 16 de diciembre de 1986, con un cheque giro número 156462, del 19 de diciembre de 1986, por valor de $566.344.00 a favor de Tulio Alberto Valencia, "dinero éste que tomó irregularmente el señor Ibañez Rincón y que hasta la fecha la empresa no ha recibido", operación bancaria por la cual cobró como comisión el Banco la suma de $2.946,00; igualmente pagó el BANCO DEL COMERCIO -Sucursal Palmiraa Jorge Eliécer Ibañez Rincón el cheque número 0009266, de 21 de enero de 1987, por valor de $1'747.620.00, con el cheque de gerencia 4 + - REPUBLICA DE COLOMBIA
ORTE SUPREMA DE JUSTICIA
5 No.20522939, de enero 26 de 1987, valor de $1'207.675.00, girado a nombre de LLANTAS PALMIRA y/o Tulio Alberto Valencia Otero, recibido por LLANTAS PALMIRA y con el cheque giro No.156509 de 26 de enero de 1987, por valor de $536.875.00 a favor de Tulio Alberto Valencia Otero, cuyo
valor fue tomado por Jorge Eliécer Ibañez Rincón, operación bancaria por la cual el Banco cobró una comisión por $3.070.00; el BANCO DEL COMERCIO pagó el cheque No.0009686, Ca y girado por un valor de $2'229.050.0o0, con el cheque de gerencia No.2053132 de 16 de febrero de 1987, por valor de $1'756.201.00, recibido por LLANTAS PALMIRA, y con el cheque giro No.156547, de 16 de febrero de 1987, por valor de $470.086.00, cuyo importe' fue tomado por Jorge Eliécer Ibañez Rincón, operación por la cual cobró el Banco $2.653.00 de comisión; el cheque No.0009890, de 25 de febrero de 1987, girado por un valor de $490.500,.00, fue cancelado por el BANCO DEL COMERCIO a Jorge Eliécer Ibañez CI) Rincón con el cheque giro No.156578 de 6 de marzo de 1987, por valor de $487.847.00, tomado en su totalidad por Ibañez Rincón, operación bancaria por la cual se cobró una comisión de $2.653.00; igualmente el Banco demandado pagó el cheque No.0010414, girado por un valor de $1'262.765.00, a 6 de marzo de 1987, mediante el chegyue de gerencia número 2167368, de marzo 25 de 1987, por la suma de $775.224.00, recibida por LLANTAS PALMIRA y con el cheque giro número 156606, de marzo 25 de 1987, por la suma de $484.704.00,
dinero éste del que se apoderó el señor Ibañez Rincón, quedando un saldo de $2.837.00, que corresponde al valor de A 008 >
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» ORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 la comisión cobrada por el Banco; finalmente, el BANCO DEL y pon COMERCIO para cancelar el importe del cheque No.0010909, girado por un valor de $595.140.00, entregó a Ibañez Rincón el cheque giro No.156648, de abril 21 de 1987, por un valor de $591.964.00, dinero tomado en su totalidad por el mencionado señor, operación por la cual se cobró la suma de $3.176.00 como comisión por el Banco. ¡9 2.6.- Tanto los cheques de gerencia como los cheques giros mencionados en el numeral anterior fueron firmados por empleados del BANCO DEL COMERCIO - "Sucursal Palmira-, quienes levantaron los respectivos sellos de cruce que restringían la negociabilidad de los mismos, e incurrieron "en exceso de atribuciones" al autorizar la expedición de tales cheques a personas "que no eran clientes del BANCO DEL COMERCIO -Sucursal Palmira-. O) 2.7.- El BANCO DEL COMERCIO, con la conducta descrita causó perjuicios a Tulio Alberto Valencia Otero como a LLANTAS PALMIRA, que deben ser resarcidos por el primero. 3.- Notificado que fue el BANCO DEL COMERCIO del auto admisorio de la demanda, a ella le dió contestación como aparece a folios 21 a 35 del cuaderno uno, con oposición total a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos, expresó que no es cierto el pago irregular de los cheques a que alude la
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ORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 demanda. Y que, en relación con la apropiación por parte de Jorge Eliécer Ibañez Rincón del importe de algunos cheques ir giro, nada le consta al Banco. Propuso además como excepciones de mérito las que denominó "inexistencia del derecho pretendido por el demandante, por cuanto el BANCO DEL COMERCIO pagó válidamente los cheques girados por Ingenio Manuelita S.A., que se relacionan en la petición principal de la demanda, "carencia del derecho temerariamente pretendido por el demandante porque si en gracia de discusión su secretario y cobrador, Jorge Eliécer Ibañez Rincón, no hubiera estado para endosar para su pago los cheques relacionados en la pretensión principal del libelo, sí tenía facultades para cobrar tales cheques a nombre del actor", "inexistencia del derecho temerariamente pretendido por el actor porque si en gracia de discusión el secretario y cobrador del demandanOC) te, señor Jorge Eliécer Ibañez, no hubiera estado facultado para cobrar los cheques a nombre del actor éste carecería de legitimación para exigirle responsabilidad al Banco por supuesto incumplimiento de la cláusula "páguese únicamente al primer beneficiario", carencia del derecho pretendido" por haberse expuesto imprudentemente al imaginario daño que reclama, falta de derecho del demandante para reclamar el valor correspondiente a los cheques de gerencia que a su favor expidió el BANCO DEL COMERCIO, e inexistencia del
derecho a restitución del valor de los cheques relacionados en la petición subsidiaria del libelo".
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IRTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 4.- Cumplido el trámite procesal propio de la instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira le puso fin mediante sentencia dictada el 4 de diciembre de 1990 (f1s. 94 a 100, C-1, en la cual declaró responsable al BANCO DEL COMERCIO -Sucursal Palmirapor el pago irregular de los cheques relacionados en la demanda y, en consecuencia, obligado a restituír "las sumas relacionadas en la demanda subsidiaria así: a) $569.290.00 3 correspondiente al valor no recibido del cheque No.8625; b) $539.945.00 del saldo no recibido del cheque No.9266; c) $472.849.00 del valor no recibido del cheque No.9686; d) $490.500.00 del cheque No.9890; e) $487.541.00 del saldo del cheque No.10414; f) $595.140.00 del cheque No.10909. Además, declaró responsable al Banco demandado "de los intereses y desvalorización monetaria de las suma mencionadas desde la fecha en que debieron se pagados". , 0) 5.- Apelada la sentencia de primer grado por el BANCO DEL COMERCIO, el tribunal desató el recurso de apelación, mediante la suya de 14 de mayo de 1991 (fl1s. 10 a 16, C-4), confirmatoria de la providencia recurrida. 6.- Interpuesto entonces el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal, luego de su tramitación se decide ahora por la Corte.
I1 - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El tribunal luego de historiar el
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009 JRTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 litigio y de hacer una síntesis sobre la actuación surtida q sobre la primera instancia, expresa que conforme al artículo 2341 del Código Civil, quien cause un perjuicio o daño a otro se encuentra obligado a indemnizarlo. 2.- Seguidamente expresa el sentenciador que en este proceso se encuentra "debidamente demostrada" o el hecho de que la Sociedad Ingenio Manuelita S.A. giró los cheques a que alude la demanda, los cuales fueron recibidos por Jorge Eliécer Ibañez Rincón, cobrador del demandante "y, además, que esta misma persona ilícitamente los cobró y el BANCO DEL COMERCIO se los descargó girándole a cambio otros cheques giros y de gerencia" (f1. 13, C-4). 3.- Afirma luego el tribunal que conforme a lo prescrito por los artículo 715 y 734 del Código de Comercio la negociabilidad de los cheques puede ser N Y M N restringida mediante la inserción en ellos de una cláusula que así lo indique, así como también se encuentra autorizado el cruce de tales títulos valores "con dos líneas paralelas, en cuyo caso -y en el anteriorsolo podrá ser cobrado por un Banco” (f1.13 vto.). En tales condiciones si en el cheque se restringió su negociabilidad mediante la orden de pagarlo únicamente al primer beneficiario impartida por el librador, "ese beneficiario del cheque se convierte en sujeto insustituíble dentro de la relación cambiaria y, de
” REPUBLICA DE COLOMBIA ( / )
IRTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 consiguiente, toda transferencia contraría la voluntad del Pe. creador, el nuevo poseedor carece de legitimación y el Banco librado debe negarle la prestación, ya que merced a la vigencia del contrato de cuenta corriente tiene la obligación de cumplir las órdenes del cuentacorrientista, impartidas a través de los cheques librados", so pena de incurrir en responsabilidad "por ese pago irregular” (fl. 'O . 13 vto.). 6.- Aduce luego el tribunal que el beneficiario de un cheque cuya negociabilidad se ha restringido, se encuentra legalmente legitimado para reclamar la declaración de responsabilidad civil extracontractual en que hubiere podido incurrir el Banco por su pago irregular, "ya que al entregársele el cheque -por conducto de su cobrador, como ocurrió en este eventose operó: un pago válido particularmente, respecto del girador según lo á ) advierte el artículo 882 C.Co." (f1.14, C-4). Agrega el sentenciador que en el caso sub-lite son de forzosa aplicación las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual, si bien es cierto que se tiene como antecedente inmediato el incumplimiento del pacto que vincula al BANCO DEL COMERCIO con el librador "Ingenio Manuelita S.A.". 5.- Agrega luego la sentencia acusada con el análisis de la primera de las excepciones propuestas por
"REPUBLICA DE COLOMBIA
¡RTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 el Banco demandado, la que desestima bajo la consideración 2e— de que ella no tiene cabida conforme a lo dispuesto en los
artículos 615, 640 y 663 del C. de Co., por cuanto el Banco en ningún caso exigió a Jorge Eliécer Ibañez la prueba de su calidad de representante o mandatario de Tulio Alberto Valencia, ni la calidad de mandatario por parte de Jorge Eliécer Ibañez era conocida, por lo que no es cierto que el O demandante hubiere confesado "que el señor Ibañez era persona autorizada para suscribir documentos en su nombre, ni que con hechos positivos y omisiones suyas hubiese dado lugar a creer tal cosa ... pues desde luego que bastante diferencia existe entre el cobrador -que se limita a recibir el cheque para ponerlo a disposición del beneficiario o patróny la persona autorizada para suscribir documentos de la entidad que ostentan los títulos valores". (£11.16, C-4). Además, en nada afecta para efectos de la decisión del juzgador de primera instancia, según el O) tribunal, el hecho de que el demandante no hubiese notificado al público el retiro de Jorge Eliécer Ibañez como empleado suyo, pues los cheques "fueron cobrados antes del retiro o desperdicio del aludido cobrador" (f1. 16 vto.). 6.- Manifiesta a continuación el tribunal que comoquiera que la segunda excepción "se base en los mismos argumentos de la primera", ha de correr la misma suerte de aquella y, consecuencialmente "terminar fallida" (fl. 16 vto.).
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12 T.- Así las cosas, considera el Tribunal que demostrado como está que el Banco demandado "desconoció
las restricciones impuestas por el Ingenio Manuelita S.A. a los cheques referidos", lo que corroboran las conclusiones del Vicepresidente Contralor de la citada entidad bancaria que obran a folios 120 y s.s. del cuaderno dos, es procedente la confirmación del fallo del a-quo, decisión O que así se toma en la sentencia impugnada. I1T - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formula el recurrente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de mayo de 1991 en este proceso. De ellos, en el segundo se acusa la sentencia por ser incongruente, invocando para el efecto la segunda de las O causales establecidas en el artículo 368 del C.P.C.; de los otros dos cargos, el primero se erige con apoyo en la primera causal de casación establecida en el artículo 368 del C.P.C. por la vía indirecta; y el tercero, invocando esa misma causal, pero por violación directa de normas de derecho sustancial. La Corte dando aplicación a lo prescrito por el artículo 375 del C.P.C., procederá entonces a despachar inicialmente el segundo de los cargos formulados por el recurrente.
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13 SEGUNDO CARGO p— Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 368 numeral 2 del C.P.C., acusa el censor la sentencia del tribunal "de ser inconsonante, con manifiesta violación del artículo 305" del estatuto procesal civil. O . Para sustentar el cargo así propuesto, manifiesta el recurrente que el jugador de primera instancia "consideró que debía prosperar la pretensión o pretensiones subsidiarias, y por esto en el aparte 2 de la parte resolutiva del fallo de 4 de diciembre de 1990 declara que el Banco demandado "está obligado a restituír las sumas relacionadas en la demanda subsidiaria...', para agregar en el aparte 30. que es "responsable del pago de los intereses y desvalorización monetaria de las sumas mencionadas desde la fecha en que debieron ser pagadas'". (folio 16, cdno. ( ) Corte). Dado que la sentencia del a-quo fue confirmada por el fallador de segundo grado, ello significa que éste hizo suyas no sólo las consideraciones sino la resolución tomada por el juez de primera instancia", en opinión del censor. Agrega luego el recurrente que como el demandado propuso varias excepciones, en particular contra las pretensiones subsidiarias en cuanto con ellas se
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14 (E SUPREMA DE JUSTICIA 14 perseguía por el demandante que el Banco demandado "restituyera sumas de dinero que en ningún caso se apropió, el tribunal "al aceptar la pretensión subsidiaria de restitución al demandante de las sumas de dinero correspondientes a los cheques librados en su favor, sin que previamente se hubiere pronunciado sobre la petición principal, deja de resolver la excepción propuesta por el demandado contra aquella pretensión subsidiaria. De otra parte -continúa el recurrente-, si bien en la sentencia del tribunal no se hizo la declaración de no encontrarse probadas las excepciones propuestas "por haberse limitado a confirmar la de primera instancia que no contenía tampoco resolución específica al respecto", ha de
entenderse que la excepción aducida con fundamento en el hecho de que el demandante aceptó que Eliécer Ibañez "fuera su secretario y cobrador durante varios años y en tales calidades pudiera recibir los cheques librados en su favor”, (f1.17, cdno. . Corte) lo que facilitó "que la defraudación pudiera ocurrir", es una excepción no resuelta por el juez de primera instancia, ni considerada por el fallador de segundo grado en la sentencia confirmatoria de aquella". (f1. 17, cdno. Corte), lo que constituye violación del artículo 305 del C.P.C., cuyo texto transcribe el censor subrayando que en la sentencia no puede condenarse al demandado por causa diferente a la invocada en la demanda.
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15 CONSIDERACIONES 1.- Como se sabe, el ámbito dentro del cual puede los jueces civiles ejercer la jurisdicción del Estado para dirimir los conflictos sometidos a su decisión por los particulares, lo delimitan las partes, al formular las pretensiones o las excepciones que contra éstas se propongan por el demandado para enervar las primeras, razón por la cual tiene establecido el legislador que las sentencias han de observar y desarrollar el principio de la congruencia (arts. 304 y 305 del C.P.C.) que imponen al juzgador el deber de decidir en forma expresa y clara sobre lo pedido por el actor y lo excepcionado por el demandado. Precisamente sobre el particular tiene sentado esta Corporación que "si el petitum de la demanda y las excepciones del contradictor señalan el campo y puede y debe moverse el
juez, resulta patente que si éste falla por fuera de lo O pedido, o condena a más de lo suplicado, o deja sin resolución materias que le fueran sometidas oportuna y legalmente, entonces comete un claro yerro in procedendo y quebranta de manera franca el principio de la congruencia de las sentencias, en virtud del cual, como ya se dijo, el fallo deber ser una respuesta acompasada con cada una de las pretensiones deducidas y de las excepciones propuestas", doctrina ésta reiterada, entre otras, en sentencia No.325 de 29 de agosto de 1988. 2.- Con todo, es preciso observar que si la
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¿TE SUPREMA DE JUSTICIA 16 sentencia acoge favorablemente las súplicas de la demanda puede llegar a decidir en tal forma las excepciones aducidas contra tales pretensiones, en cuyo caso no podría aseverarse que el fallo así dictado sea incongruente. Así lo ha entendido esta Corporación, como puede verse en sentencia de 10 de mayo de 1989, proferida en el proceso ordinario iniciado por Luis Eduardo Rodríguez Garzón contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, en la cual se dijo que "la jurisprudencia de la Corte ha venido sosteniendo "que para que una sentencia adolezca de insuficiencia respecto de las excepciones propuestas, no basta que se haya omitido una decisión especial al respecto, sino que es necesario que por consecuencia de esta omisión se haya dejado de desatar alguna de las cuestiones sometidas a controversia (Cas.Civil de 28 de abril de 1961, XCV, 496)"
y, en la misma sentencia aludida se reiteró lo ya: dicho en Casación Civil de 20 de septiembre de 1963 (CIV, 144), según la cual "si un fallo en su parte resolutiva decide toda la cuestión litigiosa, en forma que la resolución abarca la materia misma de la excepción alegada, aunque expresamente no se haya referido a ésta, no por ello puede decirse que el pronunciamiento sea deficiente u omiso". 3.- En el caso de autos es claro que al recurrente no le asiste la razón, por cuanto: 3.1.- De una parte la sentencia acusada, que confirmó la del a-quo decidió sobre la IED
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017 RATE SUPREMA DE JUSTICIA 17 totalidad de las pretensiones impetradas por el actor, en cuanto declaró al Banco demandado responsable del pago irregular de los cheques relacionados en la demanda y, por ello obligado a restituír las sumas de dinero cuyos valores no fueron recibidos por la parte demandante como beneficiario de los títulos valores allí mencionados, por lo que así mismo declaró judicialmente responsable al BANCO DEL COMERCIO del "pago de los intereses y desvalorización monetaria de las sumas mencionadas desde la fecha en que debieron ser pagados, sino que, además en las consideraciones del fallo confirmado, fueron analizadas las excepciones propuestas. Así las cosas, si el litigio sometido a la decisión jurisdiccional en este caso fue resuelto in integrum, no se ve en qué puede, haberse transgredido el principio procesal que ordena que las sentencias han de ser congruentes con las pretensiones de
la demanda y las excepciones del demandado, conforme a lo prescrito por los artículos 304 y 305 del C.P.C.. 3.2.- De otro lado el sentenciador se refirió inextenso a la excepción que al decir del censor no fue despachada, como puede verse a folios 15 vuelto y 16 del cuaderno cuatro, en cuanto el tribunal manifiesta que "se hace preciso resaltar que en ningún lado de la demanda el actor confiesa que tenía autorizado públicamente al señor Jorge Eliécer Ibañez -por hechos positivos y omisioN |
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.. Qi E vi8 ¡TE SUPREMA DE JUSTICIA nespara suscribir documentos en su nombre", ni "esa supuesta calidad de mandatario era conocida", por lo que no es cierto a juicio del tribunal que el demandante hubiere inducido al Banco a error como lo afirma la parte demandada y recurrente en casación, desde luego que lo único acreditado en el proceso es que Jorge Eliécer Ibañez era empleado del demandante como "cobrador" y que pese a ello el BANCO DEL COMERCIO realizó con él las operaciones bancarias de que da cuenta la demanda. 3.3.- Finalmente y con respecto al cargo aquí analizado, aunque el recurrente insinúa que la condena se impuso "por causa diferente" a la invocada en la demanda, semejante aseveración no se encuentra demostrada y, antes por el contrario, de la lectura del fallo impugnado surge con claridad que el pronunciamiento judicial en el ! contenido se acompasa no solo con el petitum de la demanda sino también con los hechos en que éste se apoya.
Ñ Por lo expuesto, el cargo no prospera. PRIMER CARGO Con invocación para proponerlo de la primera de las causales de casación establecidas en el artículo 368 del C.P.C., formula el censor a la sentencia impugnada el cargo "ser violatoria de los artículos 2341, 2342, 2343 y 2/
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018 TE SUPREMA DE JUSTICIA 19 2347 del C.Civil y 715, 734 y 738 del Código de Comercio por aplicación indebida y por falta de aplicación de los artículos 2357 del C. Civil y 640 y 663 del C. de Comercio, todo como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el fallador", tanto en la apreciación de la demanda y de las pruebas que se singularizan al sustentar la acusación. Para demostrar el cargo así propuesto el recurrente afirma que la sentencia del Tribunal, al igual que la del a-quo consideró probada la culpa del BANCO DEL COMERCIO "por haber aceptado los empleados de esa institución bancaria haber sido sancionados por ello "y no haber aparecido las cartas a que aluden los testigos, en las que el demandante autorizara el cambio de los cheques por los cheques de gerencia y los giros" (f1.10, cdno. Corte). Esas declaraciones prosigue el censor son las de los señores Hugo Girón Vidal, Javier Ramírez Montoya, Rafael Antonio Ospina y Martha Lucía García de Quintero”. Sin embargo, al decir del recurrente de las declaraciones testimoniales referidas no puede concluirse que se encuentra probada "la culpabilidad del Banco en el pago de los cheques, porque
siendo el pago un acto jurídico, O sea una manifestación de voluntad encaminada directa y reflexivamente a extinguir una relación o situación jurídica, el hecho de que algunos empleados hayan transgredido los límites de las atribuciones que internamente tenían no es una manifestación de voluntad del ente que desarrolla la actividad ni cualifica
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PARIS 020 ¡TE SUPREMA DE JUSTICIA 20 de manera alguna la actuación que al respecto éste ente haya tenido"(f1. 11, cdno. Corte). Seguidamente afirma el demandante en casación, que el tribunal incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, por cuanto habiéndola entendido como dirigida a obtener por el demandante la declaración de responsabilidad extracontractual del Banco demandado por el pago irregular de los cheques en ella mencionados, "deja de lado que la demanda imputa directamente al Banco la realización de los hechos que soportan esa responsabilidad y por ninguna parte aparece en ella que la que se endilga al Banco se funde en el hecho ilícito de dependientes o empleados por los cuales deba responder". (f1. 11, cdno. Corte). Asevera igualmente que el tribunal adujo como fundamento de la decisión acusada que al entregar los cheques el BANCO DEL COMERCIO al cobrador del establecimiento comercial LLANTAS PALMIRA "operó un pago en favor del librador de tales cheques al tenor de lo dispuesto por el artículo 882 del C. de Comercio y quedó legitimado el beneficiario para obtener el pago del título, por lo que el
hecho generador del perjuicio es el pago irregular de los cheques, realizado sin sujeción a las instrucciones del cuentacorrientista y con violación de las normas legales que imperan en la materia". (fl. 11, cdno. Corte). Tal conclusión -continúa el censores equivocada y producto de
A,” “REPUBLICA DE COLOMBIA 63
EAT 021 uy: TE SUPREMA DE JUSTICIA 21 errores evidentes de hecho en la apreciación probatoria, respecto de las pruebas que obran en el expediente. En efecto, "en la diligencia de inspección judicial practicada por el juez del conocimiento sobre los libros y papeles del Banco demandado, que obra a folios 53 y s.s. del cuaderno de pruebas de la parte demandante, concretamente al folio 63 y bajo el aparte D) aparece como los pudieron constatar en el proceso penal seguido con motivo de la defraudación cumplida por Ibañez la existencia de todas las cartas dirigidas al BANCO DEL COMERCIO por Tulio Alberto Valencia con el sello de LLANTAS PALMIRA solicitando el cambio de los diversos cheques librados por Ingenio Manuelita S.A. en favor de aquel por cheques de gerencia y giros en favor del mismo. Y en esa misma inspección judicial se verificó que todos los cheques librados por Ingenio Manuelita S.A. en favor de Tulio Alberto Valencia -LLANTAS PALMIRAfueron endosados por éste y ostentan el sello correspondiente al establecimiento de comercio de su propiedad llamado LLANTAS PALMIRA" (f1. 12, cdno. Corte). De igual manera, dice el recurrente que a folio 15 y s.s. del mismo cuaderno de pruebas aparece copia
del peritaje "distinguido con el número 1141 rendido dentro del proceso por falsedad seguido contra Jorge Eliécer Ibañez, en el cual los peritos establecieron que esas firmas del beneficiario de los cheques fueron falsificadas, que el autor de la falsedad fue Eliécer Ibañez Rincón, pero que el sello usado de LLANTAS PALMIRA es auténtico" (f1.12, , cl S
) REPUBLICA DE COLOMBIA
022 (TE SUPREMA DE JUSTICIA 22 cdno. Corte), además, -—agrega el recurrenteque en la — demanda inicial se afirma en el hecho número 11 que los cheques fueron cobrados por Ibañez mediante falsificación de su firma y a posición del sello auténtico de LLANTAS
PALMIRA.
El tribunal "no vió estas pruebas y por tanto no se percató de que lo que verdaderamente determinó que el pago de los cheques librados por Ingenio Manuelita S.A. en favor de Tulio Alberto Valencia Otero -LLANTAS PALMIRA fueran finalmente cancelados a través de la emisión por el Banco librado de cheques de gerencia y de giros en favor del mismo Tulio Alberto Valencia OteroLLANTAS PALMIRA no provino de que el Banco, como tal, hubiera desatendido la orden del librador consistente en no poder ser endosado el cheque o cheques o el tener que pagarlos a través de un banco,
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