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CSJ - SC01-04-1993 040

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-04-1993 040
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

04D an >| UCA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente :

PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., 1 ABR. 1993 Expediente N2 3712 Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por lSa ociedad Agrolnsumos y Servicios Técnicos Ltda. -AGROST LTDA-, contra la sentencia proferida por el Trl bunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 1991, en .el. proceso ordinario promovido por ella contra la Caja de Crédi to Agrario, Industrial y Minero. Jl — ANTECEDENTES 1.- La sociedad Agrolnsumos y Servicios TécnicosLtda. -Agrost Ltda.-, mediante demanda que obra a follos 11 a 21 del Cdno.1, repartida al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogo tá, citó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a unproceso ordinario de mayor cuantía, para que por la jurisdiccióndel Estado, se declarase que la demandada es "responsable del incumplimiento parcial del Pedido-Contrato N% 002 de 1982 firmadocon Agrost Ltda." para el suministro de 5.000 toneladas de urea al 146%, y, como consecuencia de ello, impetra se condene a la Caja P.B.M3 . Industria Carcelaria DERUBLICA DE COLOMBIA M 4 1 718 SUPREMA DE JUSTICIA de Credito Agrario, Industrial y Minero al pago de la indemnización

debida a la actora por ese incumplimiento contractual, por la "tota lidad de los daños recibidos", en pesos de valor constante, "sobre un valor no pagado de US$48.545.92, así como el "lucro cesante por la falta de productividad de dichas sumas, no inferior al seis por ciento (63) anual de intereses o frutos del dinero según la ley, más no menos de un veinticuatro por ciento (24%) anual como corrección monetaria hasta el día en que se efectúe el pago" (follo 11, C-1). Además, reclama la demandante se condere a la demandada a pagar a la primera "sobre la suma que resulte condenada la parte incumplida", "intereses técnicos del treinta por ciento (30%) anual, asf: seis por ciento (63) de intereses anuales legales más un veinticuatro por ciento (243) anual como corrección monetaria por devaluación". Todas estas condenas, reitera la demandante han de hacerse "en pesos de valor constante, es decir al valor del camblo deUS$ por moneda legal colombiana al cambio (sic) certificado por el Banco de la República para la fecha en que se dicte sentenciac,on su actualización hasta el momento del pago" (folio 12, C-1). 2.- Como supuestos fácticos de las pretensiones men clonadas, aduce la sociedad demandante, los que se resumen a continuación : 2.1.- El 25 de noviembre de 1981, la SociedadAgroinsumos y Servicios Técnicos Ltda. , a solicitud de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, formulada mediante telex del

18 de noviembre de 1991, presentó una oferta distinguida con el nú mero A.L.783, "a nombre de Mitsui Co-New York", para la adquisi ción por la demandada, de 10.000 toneladas de urea, más de "10% opción del vendedor", las cuales se embarcarfan en el exterior "de P.B.M.J. Industria Carcelaria 5 ? SS 7 PUBLICA DB COLOMBIA Í ) 4 2 12 SUPREMA DE JUSTICIA diciembre 20/81 hasta enero 15/82", serfan entregadas en Call, a un precio de US$ 265 por tonelada, pagaderos "60% con carta decrédito en dólares (159,00 US$ Ton.)" y "40% con carta de crédito en pesos ($106,00 US$ Ton.), cartas de crédito que "serfan ablertas 15 dias antes del embarque". La importación sería realizada, - -según afirma la demandante-, bajo la modalidad Ex-Dock, o sea que la responsabilidad del suministrador terminarfa con la entrega del producto en Colombia" (folio 13, C-1). 2.2.- El 4 de diciembre de 1981, la Caja de Cré dito Agrario, Industrial y Minero, mediante telex, "aceptó íntegra mente la oferta de Agrost Ltda., excepto en la cantidad que fue re ducida a 5.000 toneladas" (folio 13, C-1). 2.3.- Agrost Ltda., el 17 de diciembre de 1981, mediante carta A.L.76%, modificó la oferta "en lo relacionado con la forma de pago", en el sentido de que la tasa de cambio "serla ladel día de la facturación (pago con Carta de Crédito)" (F1.13, C-1).

2.4.- Luego de intercambiar algunas comunicaciones para precisar los términos de la negociación, entre ellas la distinguida con el N% 052141 de la Caja Agraria en la cual se infor ma que por razones internas no puede cancelarse el 60% del valor de la urea con carta de crédito en dólares, el 4 de enero de 1982 se envió por la entidad demandada a Agrost Ltda. el pedido N% 002 de 1982, en virtud del cual el precio de la urea a importar se pagaría mediante cartas de crédito cuya apertura se llevaría a cabo en la segunda quincena de Enero de 1982, de manera tal que elP.B.M.J, Industria Carcelaria -2UTBLICA DB COLOMBIA 043 . La ¿¿ SUPREMA DE JUSTICIA ———» 503 del valor de la mercancia se cancelarfa en dólares y el otro 50% en pesos colombianos, contra presentación de facturas, análisis de calidad a la entrega en Colombia y otorgamiento de garantías de cum plimiento por el contratista. 2.5.- Aceptado el pedido de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en las condiciones señaladas, "el 7 de enero de 1982 se firmó el contrato de fletamiento del buque entre Mitsul Co. (USA) y Agrost Ltda., a nombre del importador CajaAgraria", contrato que se envió el 8 de marzo/82 a esta última - (folio 14, C-1). 2.6.- Cumplidos los trámites legales para la tra mitación del "Registro de Importación", la mercancía fue envlada del puerto de Yuzhny (URSS) con destino a Buenaventura (Col.),

el 11 de febrero de 1982. 2.7.- El 11 de marzo de ese año, Mitsul Co., re cibió el pago de una carta de crédito por valor de 662.500 dólares, abierta por la Caja Agraria el 25 de febrero/82, por intermedio del Swiss Bank, de New York. 2.8.- El manifiesto de importación 06456, a nom bre de la Caja Agraria, "consigna un valor total de US$798.100, discriminados asf : Valor FOB 620.000 US$ Fletes 175.000 US$ Seguros 3.100 US$ 798. 100 US$ P.R.M.J. Industria Carcelarta y 044 . CURUBLICA DE COLOMBIA he] , ¡2 SUPREMA DE JUSTICIA Tipo de cambio: 60.26 Valor CIF: Ps.$48.093.506", 2.9.- La Caja Agraria no ha cancelado a la demandante la suma de US$48.545.92, según se desprende de la siguiente relación : ["PRIMER PAGO : a) Valor US$662.500 b) Fecha pago carta de crédito Marzo 11 de 1982 c) Fecha apertura convenida según contrato Enero 31 de 1982 d) Fecha real apertura Marzo 1% de 1982 e) Fecha en que estaba obligada a pagar la Carta de Crédito LA CA JA AGRARIA Febrero 11 de 1982 f) Tiempo de mora en el pago : treinta (30) dias. De lo anterior se desprende que LA CAJA DE CREDITO AGRARIO está obligada contractualmente a pagar a AGROST LTDA. intereses sobre treinta (30) dias. Valor interés por retraso liquidado al seis por ciento (6%) anualmás veinticuatro por ciento (24%) corrección monetaria de un total de US$16.562.50. SEGUNDO PAGO FACTURA N2 00091 , a) Pago de la segunda cuota según Factura N200091 Mayo 13/82 b) Fecha de pago según contrato : Mayo 11 de 1982 c) Valor Factura a Abril 23/82 US$464,174,00 a la tasa de camblo de $61.984 d) Valor pagado por la CAJA DE CREDITO US$458.747,58 e) La tasa de camblo a Mayo 13 de 1982 era de $62.61 según cer tificación del Banco de la República. f) Diferencia en el valor no pagado por LA CAJA US$5.426.42. TERCER PAGO FACTURA N200097 a) Fecha en que ha debido hacerse el pago, según contrato : Mayo 20/82 , b) Fecha efectiva de pago Julio 27, de 1982. P.R.M.J. Industria Carcelaria PUBLICA DB COLOMBIA 049 - SUPREMA DE JUSTICIA c) Valor de la factura a Mayo 20 de 1982 US$92.670.50 a la tasa de cambio de $62.80. d) Valor pagado por la CAJA US$66.113.95 en julio 27 de 1982 con tasa de cambio de $59.30. e) Tasa de cambio vigente a Julio 27 de 1982 de $64.52 para efectuar el pago de la factura 00097 que da un total de US$26.557 lo cual significa un mayor valor dejado de pagar que es la suma que solicito sea pagada a AGROST LTDA. y que hasta la fe

cha no ha sido cancelada. > f) Diferencia en el valor no pagado por LA CAJA US$26.557,00."] 2.9.- En la ejecución del contrato, la Caja Agra ria pagó el 50% de su valor en el exterior en dólares, no obstante que la oferta aceptada la obligaba a cancelar en esa moneda extran jera el 60% del valor de la urea. 2.10.-La Caja Agraria pagó "con la tasa de cam bio de Enero 12/82, o sea $59.30 por dólar", pese a que se pactó que la tasa de cambio sería la vigente a la facturación el mismo - "dla del pago, por tratarse de una carta de crédito a la vista" (fo lio 17, C-1). . / 3.- Notificada la parte demandada del auto admisorio de la demanda, a este le dió'contestación como aparece a folios 28 a 34 del C-1, con oposición a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, expresa que efectivamente la Caja de Crédito Agra rio, "sin compromiso para las partes", solicitó el 18 de noviembrede 1981, una cotización para adquirir 10.000 toneladas de urea "pa ra su importación con pago en dólares, y nacionalizadas con pagoen pesos" (follo 28, C-1), solicitud que fue atendida por AGROST LTDA. "en términos similares a los indicados". Aceptó igualmente la demandada, que el 4 de diciembre de 1981 comunicó a AGROST LTDA, su decisión de comprar 5.000 toneladas de urea, al 46% puestas enP.B. M. J. Industria Carcelaria PUBLACA DE COLOMBIA Ú Ab , 2 SUPREMA DE JUSTICIA Cali y le anunció que próximamente "le harfan llegar el pedido" (fo llo 28, C-1). Asevera que no es cierto que AGROST LTDA. indica ra en su comunicación A.L.764 que la tasa de cambio serla la deldía de facturación, puesto que tan solo señaló en ella "varias formas de pago" (folio 29, C-1). Agrega que, es clerto que la Caja Agrarla puso en conocimiento de AGROST LTDA., el 23 de diciembre de 1981, que conforme a su "manual de compras" solo podía "conceder anticipos hasta el 50% del valor de la compra" (folio 29, C-1). Asf mismo, expresa la demandada que aceptó el 4 de diciem bre de 1981 la oferta de venta de 5.000 toreladas de urea, pero aclara que "las condiciones de la negociación se hicieron llegarposteriormente" y fueron las contenidas en el pedido N002 de 1982, cuyos apartes básicos transcribe (folio 29, C-1), condiciones que "en definitiva rigieron la exportación, al ser aceptadas por la demandante" (folio 31, C-1). Afirma en la misma forma, que la Caja Agraria figura como importador de esas 5.000 toneladas de urea en el "Registro de Importación", en el cual aparece como exportador Mitsui 8 Co. (USA) Inc. y como consignatarlo AGROST LTDA. Aña

de luego, que la Carta de Crédito en dólares "fue abierta por la Caja Agrarla oportunamente,'esto es, después de AGROST LTDA. haber cumplido lo de su cargo" (folio 31, C-1) y, en cuanto al sal do del precio pagadero en pesos, aclara que no se pagó "oportunamente en razón de que las facturas presentadas no se ajustaban a las tasas de camblo pactadas" (folio 31, C-1). Finalmente, mani fiesta que nada debe a la actora, pues cumplió con lo convenido en el contrato contenido en el pedido 002 de 1982. A continuación, — la demandada propuso comoP.B.M.J. Industria Carcelarta ZIPUBLICA DB COLOMBIA 047 excepciones de mérito, las que denominó "Falta de Legitimación en la Causa", "Incumplimiento del Contrato" por parte de AGROSTLTDA." y "Cobro de lo no debido" (follo 31 y 32, C-1). 4.- Cumplidas las etapas procesales respectivas, el juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia, median te sentencia pronunciada el 23 de mayo de 1990 (follos 123 a 132, C-1), en la cual se declaró a la Caja de Crédito Agrarlo, Industrial y Minero responsable por el incumplimiento parcial "del pedi do-contrato 002 de 1982, firmado con AGROST LTDA.", se condenó a la demandada al pago de "US$48.545.92 a la tasa de camblovigente al momento en que se haga el pago de dicha suma", se de sestimaron las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y se le condenó al pago de las costas procesales. 5.- Apelada que fue la sentencia aludida por la par te vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé - de Bogotá, en fallo proferido el 30 de agosto de 1991, decidió de clarar que prospera "la excepción de falta de legitimación en lacausa formulada por la parte demandada" y en consecuencia, revo car el fallo de primer grado, absolver a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y condenar en costas de ambas instancias a la parte actora. 6.- Recurrida entonces en casación la sentencia de segunda instancia y cumplida la tramitación legal propla de esterecurso extraordinario, de su decisión se ocupa ahora la Corte. P.R.M.J. Industria Carcelarla

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12 SUPREMA DE JUSTICIA 11 — LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal Inicia la sentencia con un resumende los antecedentes del litigio y, tras sintetizar la demanda y su con testación, asf como la actuación de primera instancia que culminó con sentencia favorable a las pretensiones del actor, expresa que, deflnido ya que el conocimiento de este proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria, encuentra cumplidos los presupuestos procesales por lo que ha de dictarse sentencia de mérito. 2.- A continuación, avoca el estudio de la excepción de falta de legitimación en causa propuesta por la parte demandada, la cual se funda en la afirmación de que la parte actora en este pro ceso, -AGROST LTDA.-, no fue sino un "gestor" u "operador" en

la importación de urea, "la cual fue comprada por la Caja de Cré- dito Agrario a "Mitsul £ Co. (USA) Inc.", de la ciudad de New York" por lo que es tal firma la legitimada para el ejercicio de las acciones derivadas del presunto incumplimiento del contrato, "lo que apoyael registro de importación de 12 de enero de 1982, documento en el / cual aparece que el exportador y vendedor del producto "fue la citada firma, en tanto que el importador y comprador fue la Caja de Crédito Agrario" (folio 36, C-4). 3.- En ese orden de ideas, manifiesta el tribunalque, tal cual aparece a folio 336 del cuaderno tres, en la lista de proveedores llamados por la Caja Agraria a presentar ofertas para la adquisición de la urea por esta entidad, figura "en el quinto lu gar de los oferentes", la firma Mitsui Co. , representada por Agrost Ltda. para efectos de la licitación" (folio 37, C-4), representación P.R.MJ . Industria Carcelaria

IPUBLICA DB COLOMBIA

049 ES -102 SUPREMA DE JUSTICIA e. que admitió "el gerente y a su vez representante de la demandante en interrogatorio de parte recibido a instancia del tribunal (V. folio 21 del Cdno. de la segunda instancia)" (follo 37, C-54). Añade el juzgador de segundo, grado a renglón seguido, que, conforme al poder conferido por Mitsui de Colombia S.A., Agrost Ltda. es SU "único representante en Colombia en cuanto al suministro de fertill zantes urea para Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero", po

der que permitía a Agrost Ltda. "someter 'nuestra oferta! y tomar las decisiones por nuestra cuenta en cualquier momento determinado" (folio 37, C-4), lo que autorizó a Agrost Ltda. "para participar en la licitación pública abierta el 18 de noviembre de 1981 por Caja de Crédito Agrario", según se expresa en el escrito allegado al expediente durante la diligencia de interrogatorio de parte absueltopor el representante legal de Agrost Ltda. , que obra a folios 21 y s.s. del Cdno.4. De lo expuesto, concluye el sentenciador que - "es claro que la actora representaba para efectos de la licitación a Mitsui Co., y Únicamente para esos fines. La inscripción como pro veedor ante la demandada, por lo consiguiente, se habla efectuado directamente por la entidad exportadora siendo su representante - "en cuanto al suministro" del fertilizante, la aquí demandante" (fo lio 38, C-4), y solo para ello "pues a esos precisos términos se re ducía el mandato" (folio 38, C-4). 4.- De otro lado, manifiesta el tribunal que la calldad con la cual obró en esa negociación Agrost Ltda., se realza si se observa el "Registro de Importación" que obra a follo 82 del cuaderno tres, en el cual aparece como importadora la Caja Agraria "y como exportador" Mitsul 8 Co. (USA) Inc. a su vez repre sentada por Mitsui de Colombia S.A., y "como consignatario Agrost YP.B.,M J, Industria Carcelaria

¿1114 DB COLOMBIA

430 -11-

- SUPREMA DE JUSTICIA

Ltda". (folio 39, C-4), documento que guarda estrecha relación con la carta 767 de 21 de diciembre de 1981, suscrita por la demandante y dirigida a la Caja Agraria, en la cual, entre otras ventajas que obtendría esta entidad, la actora le pone de manifiesto a la demanda da, que "todos los riesgos y costos" de la exportación "serfan asumi dos por "Agrost Ltda. y Mitsul, lo que -se agregó- representa una gran ventaja para la Caja Agraria" (folio 38, C-4). 5.- Añádase a lo anterior, que "no fue ajeno el ges tor judicial de la actora a estas conclusiones", pues en escrito que aparece a folio 159 del cuaderno tres, dirigido a la oflcina de cambios del Banco de la República, se expresó que : "la función de Agrost Ltda., era únicamente la de recibir de la Caja Agraria losfondos para hacer los pagos y los giros", pues Agrost Ltda. "no habla sido el importador, "sino el operador de la importación" (folio 39, C-4), 6.- Prosigue luego la sentencia impugnada, con un análisis de las normas que regulan el contrato de mandato mercantil y concluye luego que, en este proceso, "es patente que Agrost Limitada era un mandatario con representación de Mitsul 8 Co. con fa cultades limitadas a la licitación que abriera la demandada para elsuministro de un producto que la última comercializaba. Ese poder, debe así reiterarse, -continta el Tribunal-, no facultaba a la primera para otras acciones distintas a las expresamente señaladas en elmandato...." (folio 41, C-4), entre las cuales no se inclulía la de iniciar acciones judiciales, como ocurrió en este proceso. 7.- Además, observa el sentenciador de segundo gra P.R. M.J. Industria Carcelario TUBLICA DE COLOMBIA . 05 1 -12do, que si fuese cierto que la Caja Agraria al emitir una Carta de Crédito para pagar parte del precio de la urea lo hizo "a una tasa de cambio distinta a la estipulada", es evidente que Agrost Ltda.- carece de legitimación para reclamar la diferencia, pues "las prue bas en que se respalda, indican de manera incontrastable que sien do tal pago efectuado a nombre del proveedor, no podía Agrost Limitada llamarsea perjuicio si, efectivamente, tal forma de pago podría causar quebranto no a la demandante, sino de manera directa a Mitsul 8 Co. Inc.", (follo 43, C-4). 8.- Por lo expuesto en los numerales precedentes, - concluye el. tribunal que la sociedad demandante carece de legitimación en causa, excepción esta que acoge en la parte resolutiva del fallo impugnado, en el cual se deniegan las pretensiones de la demandante. 10d —- LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en lo dispuesto por el Art.368, num.1 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada, los cuales se analizarán conjuntamente, por cuanto se harán respecto de ellos algunas consideraciones comunes, PRIMER CARGO Acusa en este cargo el recurrente la sentencia deltribunal, por violación de los artículos 1602 y 2177 del Código Cmil,

1694, 1695, 1696 y 1697 del C. de Co. (folio 17. Cdno. Corte). En procura de sustentar la acusación expresa el cen P.R.M.J., Industria Carcelaria " IPUBLACA DB COLOMBIA c ld¡ ]901 -13- ¡2 SUPREMA DE JUSTICIA e. sor que se violó el artículo 1602 del Código Civil, por cuanto, en el proceso "se demostró plenamente la existencia del Pedido-Contrato N2002 de Enero 12 de 1982, celebrado única y exclusivamente entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la sociedad Agrost Ltda. el cual obra a folios 183, 184 y 185 del cuaderno 2", por lo que es equivocada la conclusión del tribunal en el sentido de queno existe legitimación en causa por parte de la sociedad demandante, como puede apreciarse si, además, se tiene en cuenta que la Caja Agraria, "en documentos por ella aportados que obran a folios 129 a 131 del cuaderno 2", expresa que "...El vendedor es Agrost Ltda. y ordenó se le pagara en forma combinada. De haber contrato entre Caja Agraria y Mitsui se hublera solicitado certificado de representa ción y en este caso se solicitó solo certificado de constitución y gerencia y mercantil (sic) de la firma con quien se negoció (Fl.19,CCorte). Agrega que la demandada "era totalmente conciente (sic) de que la negociación se celebraba con Agrost Ltda.", lo que se pone demanifiesto por las comunicaciones al respecto libradas por la, CajaAgraria a Agrost Ltda. y "no a Mitsui Co." (follo 19, Cdno, Corte).

AsT mismo, -asevera el censor-, en la contestación a la demanda, la Caja Agraria "reconoce la existencia del Pedido-Contrato 002 de 1982 celebrado únicamente entre dicha entidad y Agrost Ltda." y, muy especialmente, en la respuesta al hecho 24, en el cual señala que - "cumplió el contrato N002 de 1982 firmado en Bogotá con la sociedad Agrost Ltda..." (follo 31, C-1), a la cual, por otra parte, exl gió la ejecución de ese contrato, "y no como equivocadamente loconsideró el Tribunal (folios 36, 37 y 38 del C-4), donde puede ad vertirse con claridad que la Sala está haciendo referencia a una im portación en términos FOB (libre a bordo) que lo condujo a conslderar a Mitsul Co. como la contratista de la Caja Agraria" (folios 19 y 20 Cdno, Corte). P.R.M.J. Industria Carcelaria

“FUBLICA DE COLOMBIA

52: $, As -14- - SUPREMA DE JUSTICIA Señala luego que los artículos 1694, 1695, 1696 y 1697 del C. de Comercio, fueron violados por el tribunal, en razón de no haber tenido en cuenta que la negociación a que alude el con trato materia de la controversia no fue FOB (libre a bordo), sino CIF (costo, seguro y flete) y por desconocer que "existen otras mo dalidades para la entrega de un producto de importación, entre las cuales está la de "lugar de destino", distinta a la exportación" (fo lio 21, Cdno. Corte), caso este en el cual "intervienen como mínimo

tres compañlas : El exportador, cuya responsabilidad termina en el momento y sitio del embarque; el operador, que se encarga por su cuenta y riesgo de tomar el producto en el momento y sitio de laexportación, para entregarlo al importador en el lugar de destinopreviamente acordado entre las partes” (folio 21, Cdno, Corte), que fue lo que ocurrió en este caso, por lo que "las responsabilidades, riesgos, costos y pérdidas desde el sitio de embarque hasta el des tino final fueron única y exclusivamente de Agrost Ltda." (follo 21, Cdno. Corte).

De esta: suerte, arguye el impugnador, "el tipo de operación por tanto fue de carácter exterior y entonces tenemosque las obligaciones en moneda extranjera derivadas de las operaciones de cambio bajo esta especie deben cumplirse en la divisa es tipulada o en su equivalente en moneda legal colombiana a la tasade camblo vigente el día del pago" (folio 22, Cdno. Corte). El tribunal, "en vez de hacer lo anterior", "aplicó las disposiciones rela tivas al mandato comercial y a la respresentación en materla mercan til, contenidas en los artículos 832 y 833 del Código de Comercio, así como en los artículos 1262 y 1263 del mismo código, lo cual lo

P.R. M.J. Industria Carcelario IZPUBLICA DE COLOMBIA -1523 SUPREMA DE JUSTICIA llevó a aceptar la excepción propuesta por la entidad demandada so bre "falta de legitimación en la causa", para conclufr con la revoca toria de la sentencia de primera instancia", normas inaplicables al caso litigado que al ser aplicadas llevaron al tribunal a transgredir

también el artículo 1602 del C. Civil. En virtud de lo dicho, -impetra el recurrente-, que "se case la sentencia de segunda instancia, y en su lugar se conflr me la sentencia proferida en primera instancia, que lo fue la delJuzgado Trece (13) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C." (folio 23, Cdno. Corte). SEGUNDO CARGO Acusa el recurrente en este la sentencia impugnada, de "violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia deerrores en la apreciación de la prueba" (folio 23, Cdno. Corte), car go que, según su exposición, divide en dos partes, para ¡señalar por separado los errores de hecho y los errores de derecho en que incurrió el sentenciador en su labor de juzgamiento. Dl - PARTE - El error de dereciho.- Por lo que hace referencia al error de”derecho en la apreciación probatoria, afirma que el tribunal violó el artículo 1602 del Código Civil por falta de aplicación, y "los artículos 175, 187, 251, 252, 253, 258, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil al no reconocerle mérito probatorio al documento contentivo del Pedido-Contrato número 002 de enero 12 de 1982 celebrado y suscrito entre la Caja Agraria y Agrost Ltda. y, en consecuencia, al no P.B.M.J. Industria SIPUBLICA DE COLOMBIA 2 SUPREMA DE JUSTICIA aplicar las normas legales citadas que regulan los efectos y el valor de esta prueba documental" (folio 23, Cdno. Corte).

Para sustentar el cargo en este aspecto, luego de enumerar los documentos tenidos en cuenta por el tribunal en las consideraciones y antecedentes del fallo combatido, maniflesta que el sentenciador de segundo grado "aceptó la existencia probatoria del contrato 002 de enero 12 de 1982 celebrado entre la Caja Agra ría y Agrost Ltda., sin darle la valoración que requerfa este docu mento, según nuestro sistema legal regulativo del medio probatorio, en especial las contenidas en los artículos 187, 251, 252, 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es indispensable valorar las pruebas en su conjunto y, como lo dice la última norma citada, la prueba que resulte de los documentos privados es indivisible". (folio 25, Cdno. Corte). En opinión del censor, el tribunal, desconociendo el mérito probatorio del contrato celebrado entre las partes, apli có los artículos 832, 833, 1262 y 1263 del Código de Comercio, los ? cuales "no tienen aplicación al caso que nos ocupa" y fueron vlola dos "al interpretarlo erróneamente", (follo 25, Cdno. Corte), cuan do "la realidad probatoria en el Contrato 002 de 1982 es exactamen te la contraria que el mandato no confirió representación y por lo tanto, sus efectos se limitan a los contratantes, según el principio del efecto relativo de los contratos a que hace alución el (sic) el artículo 1602 del Código Civil" (folio 26, Cdno. Corte), por lo que ha de casarse el fallo impugnado y, en su lugar, confirmar el del a-quo.

P.B.M.J. Industria Carcelark

ITBLICA DE COLOMBIA

UD6 -17- - SUPREMA DE JUSTICIA 1 -—- PARTE. El errer de hecho.- Ataca el censor la sentencia impugnada, por este as pecto, bajo la afirmación de ser ella violatoria de las normas sustan ciales contenidas en los artículos 1602 y 2177 del Código Civil, 1695, 1696 y 1697 del Código de Comercio (folio 40, Cdno. Corte), conclusión a la cual llega luego de puntualizar los yerros de hecho en que, a su juicio, incurrió el tribunal en la apreciación de las pruebas. Maniflesta el recurrente que, ante todo, ha de seña lar que el tribunal incurrió en varios errores al precisar en la sen tencia los antecedentes del litigio, los cuales, en su opinión, "inci den, necesaria y evidentemente, en los posteriores errores de hecho en que incurrió el H. Tribunal al estudiar las pruebas y en las consideraciones o motivaciones del fallo" (folio 26 y s.s., Cdno.Cor te). 1 Sentado lo anterior, procede luego a la sustentación del cargo propuesto y al efecto manifiesta que "incurrió en error / de hecho el tribunal, en la sentencia acusada, por cuanto declaró la existencia hipotética de una representación otorgada por Mitsul -- de Colombla, S.A. como representante de Mitsul Co. USA a Agrost Ltda., con base en el poder que el señor Alberto Gómez, gerente y representante de Agrost Ltda., entregó al H. Tribunal para el proceso '....pero para simple información..." (folio 25, Cdno. 4),

ya que dicho documento no tuvo ninguna trascendencia durante los antecedentes y desarrollos que condujeron a la firma del Contrato 002/82 entre Caja Agraria y Agrost Ltda." (folios 29 y 39, Cdno. Corte). Añade que, de la lectura de ese documento queda en cla P.R.MJ . Industria Carcelario “IPTBIACA DB COLOMBIA 057 -1871 SUPREMA DE JUSTICIA ro que "se trata de una constancia-poder para suministrar un pro ducto del cual se es propietario, que lo era por demás amplio y su ficiente en relación con la urea, porque es obvio que nadie puede ofertar, sin autorización previa, un producto del cual no es fabri cante", razón por la cual Agrost Ltda., "ofertó con la autorización de Mitsui Co., que permitía el suministro de la urea por Mitsui Co. en puerto de embarque", sin que ello signifique que laCaja Agraria.estuviese contratando con Mitsui Co. (follo 30, Cdno. Corte). Tampoco tuvo en cuenta el tribunal, que la propia demandada "en documentos por ella aportados que obran a folios 129 a 131 del cuaderno dos, "expresa que el pago de la mercancía con cartas de crédito no tenla la virtud de originar "por ello relación de compraventa entre Mitsui Co. New York y Caja Agraria", pues "el vendedor es Agrost Ltda." (folio 30, Cdno. Corte). A continuación, transcribe algunos apartes de' jurls prudencia de esta Corporación en relación con el artículo 2177 del Código Civil y las formas que puede revestir el mandato, ya representativo, ya sin la representación del mandante, luego de lo cual manifiesta que en el caso sub-lite "existió un mandato de Mit sul Co. a Agrost Ltda. para suministrar la urea, pero que no implicaba la representación del mandante en la negociación. AsT loaceptó la Caja Agraria como contratante y por lo tanto condujo a la celebración del contrato-pedido 002 de 1982, celebrado única y exclusivamente entre Caja Agraria y Agrost Ltda." (follo 32, cua derno Corte). En seguida, asevera el recurrente que se equivocó YP.R,M.J, Industria Carcelaria TIFPUBLICA DE COLOMBIA 058 -19Y y 2 SUPREMA DE JUSTICIA el tribunal al considerar que conforme al contenido de la "comunica ción de 21 de diciembre de 1981 registrada bajo el número 767 que obra a folio 332 del cuaderno dos... los riesgos y costos asumidos por Agrost Ltda. y Mitsui Co. conllevaban la representación del mandante, lo cual no es cierto ni evidente, ya que lo que se trata ba era de una negociación en la cual Mit

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