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CSJ - SC01-04-1993 041

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-04-1993 041
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

REPUBLICA DE COLOMBIA

S34) 071 b Iehirema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., primero (lo.) de abril de mil nove cientos noventa y tres (1993).- A Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de mayo de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Cundinamarcaen este proceso ordinario promovido por José Moisés Cristancho, quien demanda para la sucesión de su padre Rafael Díaz, frente a María Oliva Sierra.

| ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté presentó el citado actor, por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria de mayor cuantía en procura de obtener previa citación de la mencionada demandada, las declaracionessiguientes: "Primera.- Que es nulo por lesión enorme, el_contrato de compraventa celebrado entre el señor RAFAEL DIAZ

(q.e.p.d.) y la señorita MARIA OLIVA SIERRA, contenido en la escritura pública número 242 de la Notaría Primera de Ubaté, de fecha mayo 21 de 1984, contrato en el cual RAFAEL DIAZ ES vendedor y MARIA OLIVA SIERRA es compradora de un inmueble. va o. ¡CR DE Co Lo v Mm ¿> 8 E 5 Sáprema de Acsticia -2- "Segunda.-Que, como consecuencia dela anterior declaración, queda rescindido dicho contrato de com

praventa por el vicio de lesión enorme en el precio del inmueble, causándole un grave perjuicio económico al vendedor, quien no recibió el justo precio del inmueble compravendido. "Tercera.-Igualmente, como consecuencia de las anteriores declaraciones, la parte demandada debe resti-- tuir a la sucesión de RAFAEL DIAZ el predio, objeto de la mencionada compraventa, con todos sus usos, anexidades, dependen cias, costumbres y servidumbres, denominado "El Campanito", - ubicado en la vereda de Ticha, comprensión municipal de Guache tá (Departamento de Cundinamarca), para que mi mandante pueda reclamar su cuota legal hereditaria dentro de dicho juicio de sucesión, según las normas legales pertinentes. / "Cuarta.- Que se condene a la parte demandada a pagarle a la sucesión de RAFAEL DIAZ los intereses causados a partir de la fecha de la presente demanda hasta cuan do se haga la restitución del citado predio, intereses que deben liquidarse sobre la cantidad que dejó de pagarse como justo pre cio. "Quinta.-.... "Sexta.- Que se condene en costas...ala parte demandada". ¡CA Ec OL ye” Mm ar¿ e UT3 5 Sefrema de Aasticia -32. Como fundamento de las anteriores peticiones se refirieramlos hechos que a continuación se compendian. a) Rafael Díaz (q.e.p.d.) vendió a Ma ría Oliva Sierra, por escritura No. 242 de 21 de mayo de 1984,

otorgada en la Notaría de Ubaté, el inmueble rural llamado - "El Campanito", situado en la vereda de Ticha, comprensiónmunicipal de Guachetá (Departamento de Cundinamarca), consis tente en lote de terreno con cabida superficiaria de 6 hectareas, casa de habitación, mejoras de pasto artificial y cercos diviso-- rios, cuyos linderos se describen en el hecho tercero de la demanda. b) El precio de la venta fue la suma de $200.000, cuando el valor comercial que tenía dicho bien parael año de 1984 era, según el dictamen pericial practicado comoprueba anticipada, de $2'000,.000,. c) El vendedor Rafael Díaz falleció enla población de Guachetá, el 29 de octubre de 1985, y el corres pondiente proceso de sucesión fue abierto y radicado en el Juz gado Civil del Circuito de Ubaté, dentro del cual fue reconocido como heredero legatario el demandante José Moises Díaz Cris tancho.

3. Dando respuesta oportuna a la -- -A DE col

AOm B, 4 ?eq l= Hefrema de Acsticia -4demanda, la demandada María Oliva Sierra manifestó que el pre cio real de la venta convenida fue la suma de $1'200.000, y no la suma de $200.000 que con el fin de "economizar gastos notariales y demás tributos" se hizo figurar en la escritura pública de compraventa. Se opuso, por tanto, a las pretensiones im petradas, alegando que son inexistentes, pero manifestando, - adicionalmente, respecto a esta última que, en el remoto evento

de que la sentencia fuera favorable a la parte actora, hace uso del derecho consagrado en el artículo 1948 del C.C., es decir, que está dispuesta a completar el justo precio, con deducciónde una décima parte del mismo. Propuso las excepciones quedenominó "inexistencia de la nulidad", consistente en que el con trato no es nulo porque reune todos los requisitos de ley, y en que entre las nulidades, que son taxativas, no se enlista la lesión enorme; :inexistencia de la lesión enorme", que apoya enel hecho de que el precio real de venta fue la suma de $1200.000; y la de "petición indebida", que hace consistir en el hecho deque la lesión enorme no origina nulidad.

4. El a-quo le puso fin a la primera ins tancia con sentencia de 26 de marzo de 1987, en la que, unavez declaró probadas las excepciones, negó las pretensiones de la demanda, imponiendo costas al actor.

5. Inconforme con lo así resuelto, el de mandante recurrió en apelación ante el Tribunal Superior del Dis yCA DE c OLo yor “Ma, Ed A Ar = | iQ : Safrema de AKsticia -5trito Judicial de Cundinamarca, Corporación que, al desatar el recurso, confirmó el fallo del a-quo, condenando en costas alrecurrente.

Il LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de historiar el litigio y manifes tar que están satisfechos los presupuestos procesales, el Tribu nal aborda el estudio de las pretensiones, concluyendo, al inter pretar la demanda, que lo que persigue el actor es la rescisión

de la venta por lesión enorme.Esclarecido lo anterlor, se ocupaenseguida de la excepción de "inexistencia de la lesión" , para señalar, una vez analiza los testimonios de Heraclio Runtería - (fl. 12 C. 2), Juan de Jesús Sierra (fl. 13 C. 2) y Héctor Ma nuel Piraquive Quiroga (fl. 16 C. 2), de los que dice son concordantes, expontáneos, serios , dan la razón de su dicho y no ofrecen motivo de duda, que la demandada María Oliva Sierrapagó a Rafael Díaz como precio real de la venta la suma de - $1'200.000, y que, en consecuencia, como el justo precio del in mueble a la fecha del contrato era de $2'050.000, lo recibidopor el vendedor "no fue inferior a la mitad del justo precio", - lo que significa, agrega, que no se configura la lesión enorme, como acertadamente lo declaró el a-quo . Sigue expresando el ad-quem que noobstante las prevenciones del artículo 306 del C. de P. C., - para cuando se encuentra probada una excepción, como elh IHefrema de Austicia -6a-quo,pese a encontrar próspera la de "inexistencia de la lesión" continuó con el estudio de las restantes que fueron pro puestas,se hace necesario hacer referencia somera a estas últi mas, no sin antes advertir que estando acreditada la de inexis tencia de la lesión enorme, "ello conlleva al rechazo de todaslas pretensiones de la demanda". Indica, pues, a este propósito, que la jurisprudencia patria "ha encontrado que la lesiónenorme no es motivo de nulidad relativa, ni es vicio del consen timiento", por manera que transcribiendo lo pertinente del fa-- llo de la Corte del 14 de octubre de 1976 (G.J.CLIl, pág.463), que así lo plantea y finaliza diciendo que 'lo anterior es sufi-- ciente para encontrar igualmente probadas las excepciones de — "inexistencia de nulidad" y "petición indebida". 11) LA DEMANDA DE CASACION Un único cargo, llamado por el “recurren. te "primero" , aduce el demandante contra la sentencia del Tri bunal, el cual formula por la causal primera de casación y hace consistir en el quebranto indirecto de los artículos 1226, 1239,- 1982, 1008, 1010, 1011, 1013 incisos 1% y 2%, 1037, 1047, 1051, 1043, 1115, 1325, 1766, 1946, 1947, 1948, 1952, 1953 del C.C.; 992, 6%, 8% y 3% de la ley 29 de 1982, por falta de aplicación, - a consecuencia de errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar la demanda y la prueba testimonial. Lo sustenta el recurrente manifestando - -.CA DE COLOMBIA ui? Kefrema de AHusticia > que ni individualmente ni en conjunto los testimonios de Heraclio Runcería, Juan de Jesús Sierra y Manuel Piraquive, enlos que se basó el Tribunal, ofrecen motivos de credibilidadpara concluir que el precio pagado por el inmueble fue la suma de $1.200.000 y mo los $200.000, que reza en la escritura decompraventa, puesto que no son serios, ni coherentes, sino va gos y contradictorios; que esos testimonios no demuestran dón de, cómo y cuándo se hizo el pago, circunstancias estas que sí preve la escritura de venta, a la cual es pertinente atenerse. Llama especialmente la atención sobre la circunstancia sospechosa de que los tres testigos hubieran esta do simultáneamente en el mismo lugar, a la misma hora y en el mismo momento en que se produjo la entrega del precio, y acer ca de que el Tribunal no vió en el contenido de esos tres testi monios que, tras de ser contradictorios "sobre el lugar donde vieron hacer el pago", no indican el día en que se hizo, quesegún ellos se produjo en dos cuotas en fechas diferentes, en las cuales estuvieron ellos presentes. Refiere del testigo Heraclio Runcería en particular que éste, al responder la pregunta sugestiva sobre . lo que le consta del contrato, se refirió espontáneamente y con precisión al precio pagado por la compradora, lo que denota que estaba muy bien preparado para declarar; que es muy sospechoso que este testigo hubiera estado presente al momento del ¡añ DE ce OLo et Ma, k IHefrema de Acsticia - 8pago y que no hubiera mencionado a los otros que también afir man estuvieron allí; que en la pregunta sugestiva sobre la fe-- cha del contrato se le hizo incurrir en error porque éste corrobora como cierta la fecha que se le suministró como tal, la delmes de marzo de 1984, cuando en verdad esto ocurrió el 21 demayo de 1984; y que acerca de la pregunta sobre la forma "como

se dió cuenta del valor total del precio de venta", éste contestó "porque don Rafael me dijo a mi que había vendido la finca aOliva, por $1'200.000, porque yo se la estaba comprando y cuan do ya se la fui a comprar me dijo que se la había vendido a ella", respuesta ésta que, dice el recurrente, tras de poner en eviden cia que el testigo conoció el precio de oidas, no porque le conste, comete una burda mentira porque afirma que vió entregar la plata, cuando de manera infantil confiesa que se dió cuenta delprecio por la información que recibió. Se pregunta entonces elcensor que si el testigo no sabía que María Oliva había comprado, cómo es posible aceptarle o creerle que le conste que ella pagó - $1'200.000 en dos contados? Concluye entonces de lo anterior, que "Si este testigo confiesa 'que le iba a comprar esa finca...' alvendedor RAFAEL DIAZ y fue allí cuando supo el precio de laventa, quiere decir que en ningún momento le consta a él directamente la entrega de dicho dinero, pero ni siquicra los $600.000, que él dice haber visto entregar porque si hubiera sido así jamás hubiera respondido '...cuando yo se la fui a comprar ya me dijo que se la había vendido a ella...'". Sigue diciendo el recurrente.con relación gue? DE COLO», y 81, e E > Sefirema de AKHosticia -9al testigo Heraclio Runcería,que éste no indica dónde, cómoy cuándo se pagó, y que faltando uno de esos elementos nose puede dar por probado el pago; que el testigo sólo mani---

fiesta que se pagó "en el campo, no había escritorio, no había nada, yo vi entregar esa plata, no más..." (fl. 12 C. 2); que no aclara en cúal campo o si fue en el pueblo o en una oficina o delante de otras personas o si fue en la casa de la comprado ra y el vendedor que son hija y padre y vivian bajo el mismotecho; que tampoco declara cómo se hizo el pago, si fue en efec tivo, si fue en cheque, y que por tanto el sentenciador no podía tener, con este testimonio, por probado el pago, sino sola-- mente que él procuraba beneficiar a la compradora de que es el su administrador y hombre de confianza. Analiza seguidamente el impugnante eltestimonio rendido por Juan de Jesús Sierra, manifestando que no solo es sospechoso por ser hermano de la demandada, según lo previsto por el artículo 227 del C. de P.C., sino que ha vivido toda la vida al lado de ella y que reconoce sentir odio por el demandante, que es también su hermano, al indicar que parte del dinero que recibió su padre Rafael Diaz lo empleó en "pa gar los gastos de honorarios que le acarrearon una demanda injustificada y desconsiderada de uno de sus propios hijos, JOSE MOISES CRISTANCHO" ; y que la parcialidad en favor de la com pradora se refleja cuando declara que tuvo que prestar $100.000, a ella para completar el precio, y cuando manifiesta además que en la escritura se estipuló un precio de $200.000 y no el real de

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$1.200.000, por ser de conocimiento general que estos documentos se elaboran con un precio inferior al convenido; y que como esta última respuesta es argumento que utiliza el abogado al con testar la demanda se pone al descubierto que el testigo fue hábil mente preparado. Que, prosigue, el Tribunal al estimar las prue bas dijo de los testigos que "Todos eran vecinos del vendedorRAFAEL DIAZ, de quien eran amigos desde hacía más de veinte años...", y que si el sentenciador no se dio cuenta de que eltestigo era hermano de la compradora, mucho menos podía perca tarse de que en él concurrian sospechas, dejando de aplicar el artículo 217 del C. de P.C., que ordena al juez apreciar los tes timonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Señala a continuación el censor que las razones que da este testigo para que Rafael Díaz hubiera vendi do el inmueble, vale decir, la necesidad de dinero para sufragar gastos de hospitalización, transporte y manutención, son contra dichos por lo que declara el testigo Piraquive Quiroga, paraquien la venta obedeció, según lo que le informó el mismo enaje namiento, a que los gastos del predio eran mayores que lo producido por él; y que no, obstante que este testigo (Juan de Je sús Sierra) sí indicó cuando se hizo el pago del precio, nada ex presó empero acerca de dónde y cómo se hizo el, contrario delos otros dos que sí indican dónde, pero se contradicen. De Manuel Piraquive Quiroga, último testi 0 8 1

ar E Heprema de AHusticia 11monio en analizar, el casacionista puntualiza que además de lacontradicción en que incurre con Juan de Jesús Sierra en torno a la causa de la venta, coincide con los demás testigos en cuan to a que, como ellos, deseaban comprar el mencionado inmueble, coincidencia que, nota, "es de trascendencia ponerla de presen te si se tiene en cuenta que presume una debida preparación de estos testigos..."; que al manifestar este declarante que le com pró un ganado a María Oliva y supo por eso que ésta había com prado la finca, está indicando "que no le constan los antecedentes anteriores", porque si "una persona dice YA SUPE que había negociado o había comprado cuando le compré un ganado, nos es tá indicando que no fue testigo de la negociación porque cuando se dió cuenta... ya se había hecho, de tal manera que incurreen esta contradicción para decir después de una manera mentirosa que 'me consta que ese día doña OLIVA me vendió ese día unas vacas y le dió $600.000, ahí en la casa..." Añade que si el testi go sabía que aquella ya había comprado, entonces no tuvo conocimiento de esa negociación , por lo que es un absurdo que ma-- nifieste luego que le consta que ésta anticipó dinero antes de laventa, más cuando "quiere hacer creer que los pagos fueron en dos cuotas de $600.000, cada una ..."; que este testigo, comolos demás, utiliza la muleta general de que quería comprar inmue ble, pero adicionalmente la de la compra de unas vacas y al uti lizar esta última incurre en contradicción, puesto que declaraque se dió cuenta del negocio cuando le compró un ganado a Rafael Díaz, para aseverar luego que le consta el pago del preciopor la compra que hizo a doña Oliva de una vacas. REPUBLICA DE COLOMBIA < 00 d - 12- "Después de advertir que la carga de la prueba en este proceso la tiene la parte demandada, y de reiterar que es coincidencia sospechosa que los testigos hubieran lle gado a la casa donde vivian vendedor y compradora precisamen te al momento en que era contado el dinero con el que habríade pagarse el precio, el recurrente pasa a analizar la declaración de parte rendida por la demandada, para hacer ver que estaprueba no coordina con la testimonial; que la absolvente oculta maliciosamente que es hija del vendedor y se limita a manifestar tan solo que con el tiene un parentesco; que ésta tampoco indi có dónde, cómo y cuándo pagó el precio; que como el Tribunal ni la demandada objetaron el avalúo del inmueble, ésta "acomodó a sus testigos diciéndoles cuál era el precio que tenían que decir para demostrar que no hubo lesión enorme". En otro aparte de su censura el casacionista vuelve sobre la prueba testimonial para al analizarla de con junto en lo relativo a dónde, cómo y cuándo se hizo el pago, pa ra concluir, sobre las mismas bases que observó al estudiarlasen forma particular, que éstos aspectos no estan probados y por lo tanto no puede darse por cierto que el precio pagado por lacompradora demandada fue de $1.200.000, y no el de $200.000,

que reza en la escritura correspondiente, como lo concluyó erró- neamente el Tribunal al apreciar las pruebas, yerros que lo llevaron a infringir de contragolpe las normas citadas al inicio del cargo. El recurrente destina el capitulo final de yS3 7 Tefrema de AKAcsticia - 13su censura a demostrar la apreciación errónea de la demandaen que incurrió el Tribunal, al dar por probadas las excepcio. nes de "inexistencia de la nulidad" y "petición indebida", expresando aquí que el actor solicitó fue la rescisión de la venta por lesión enorme, y que el Tribunal incurrió además en con-- tradicción porque en un principio aceptó que lo pedido por el actor fue la rescisión por lesión enorme, pero, luego se inclinó inexplicablemente porque lo solicitado fue la nulidad de la compraventa, dando a entender que como la lesión enorme no gene ra este vicio, él no se dió, quedando probada la excepción de "inexistencia de nulidad" y de paso la de "petición indebida". Pide en consecuencia el impugnante se case la sentencia del Tribunal, se revoque la del a-quo paraque la Corte, en sede de instancia, acceda al petitum de la de manda.

SE CONSIDERA

1. Se ha dicho en forma insistente por la Corte,que la autonomía de que goza el juzgador de instancia en materia de apreciación probatoria, es lo que impide, en prin. cipio, que sus fallos puedan ser modificados en casación, por-- que sería ilógico e inconveniente que cualquier juicio discrepan te entre las partes y el sentenciador en este campo estuvieraabierto como motivo de este recurso, pues así ésta se haría interminable, toda vez que la opinión de los litigantes es general

cA DE Cot Y 94 y? Bra AS a% US4 5 Sáprema de AKHcsticia - 14mente antagónica a la de aquel, según sea la posición del interés protegido por el fallo, y este criterio no ha sido fundamento pre visto en la concesión del recurso por el legistador, para quien la casación, como remedio procesal extraordinario, sólo ha de estar concebida frente a especialísimas causales. Otra cosa es que, aún dentro de esa li-- bertad estimatoria de los medios de prueba, el juzgador incurra en error de hecho evidente al analizar éstos, que incida en ladecisión porque la conclusión que se imponía debió ser necesaria mente distinta de la adoptada . Son pues las conclusiones proba torias contraevidentes, como lo exige la ley, las que le dan ca-- bida a la casación, y por estas se debe entender, como lo dicela jurisprudencia de la Corte, los juicios del sentenciador aleja-- dos de tal forma de la realidad del proceso, que resultan absurdos o ilógicos frente a ésta. Precisamente, por ser esa la característica del error de hecho, esta Sala ha manifestado que por super-- ficial que parezca el resultado probatorio a que ha llegado el sen tenciador, esa sola circunstancia no estructura error de la naturaleza en comento si aquel se acomoda de alguna manera a lo que demuestran los medios de convicción, vale decir, a las distintas alternativas que, en este preciso ámbito, ellos ofrecen, pues es

de sentido común que si la conclusión probatoria implorada porel casacionista no se impone como la única sustitutiva posible, el ¡CA DE c OtLo yet EA AS ar )901 n a : IHefirema de Acsticia - 15fallo no tiene por qué ser necesariamente distinto, cual sucede ría tratándose efectivamente de yerro fáctico evidente. Entonces, no por existir la posibilidadde extraer del acervo probatorio conclusiones diversas a lasdel sentenciador , esta última debe ser catalogada como contraevidente, por que aún en esa circunstancia es obvio que ellapuede no infringir la lógica de las cosas, punto de partida deaquel yerro; y de ahí que sea necesario advertir que la labordel casacionista, cuando denuncia yerro fáctico, debe centrarse en demostrar el error visiblemente grave del juzgador, pero no a plantear alternativas probatorias diferentes, porque esa actua ción está por fuera de las prerrogativas del recurso y porque la casación no es una tercera instancia en la que el recurrente pueda hacer un análisis general de la prueba para sacar de ella conclusiones así sean más lógicas que las del juzgador. Esta cau , sal de quiebre de la sentencia está abierta, se repite, a los yerros evidentes y, por eso, sólo cuando lo hay y se demuestranresulta próspera, lo que. de contera significa que la labor delrecurrente debe limitarse a poner de manifiesto que el falladordedujo una situación fáctica que es ostensiblemente contraria ala que demuestra el proceso y a hacer ver cómo , si no fuerapor eso, su decisión habría temido que ser necesariamente otra. Esto significa , pues, que cuando lo resuelto enel fallo, asi no sea fruto del análisis probatorio más perfecto, encaje al menos dentro de las deducciones - ¡CA DE c OLo 9 M8, ES ? Hefrema de Acsticia - 16que en lógica elemental pueden sacarse de el, no es de recibo esta causal, pues el fallo de instancia, en esas condiciones, no tendría por que ser reemplazado . Compendiando los criterios precedentesla doctrina de la Corte ha expuesto al rededor del error de hecho que "sí margenes de duda permitieran a esta sustituir conotro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en laapreciación del material probatorio, entonces se desfiguraría elrecurso de casación para tornarse en una instancia más del proceso. No es a la Corte, sino a los juzgadores de instancia, aquienes la ley ha confiado la ponderosa tarea de decidir sobretodos los extremos del litigio, apreciando con tal propósito la in tegridad del material probatorio y concediendo o negando a cada medio el valor de persuasión de que los encuentra investidos. La Corte, cuando actúa como Tribunal de casación, sólo puede ml , entender en los temas que le proponga el recurrente y únicamen te puede modificar las apreciaciones del fallador atinentes a puntos de hecho, cuando formulado un ataque en esa órbita se de-- muestra la comisión de error trascendente, que aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, yerro que emerja con explen--

dor bajo la sola circunstancia de su enunciación. De modo puésque lasconclusiones de la sentencia recurrida que no sean contra rias a la lógica o contradigan la realidad procesal se imponen ala Corte. Tal la razón para que la doctrina jurisprudencial hayadicho reiteradamente que para que los juicios del sentenciador de instancia no admitan censura en casación, basta que no degeneren L us7 E IHefrema de Acsticia - 17en arbitrariedad por no situarse ostensiblemente fuera delsentido común, aunque se pueda organizar otro análisis de los medios probatorios más profundo y sutil más severo, más lógico o de mayor juridicidad en sentir de la crítica o de la misma Corte, y aún en el evento de que un nuevo estudio del hazprobatorio produjera vacilaciones más o menos intesas sobre el acierto o el desatino del sentenciador en las conclusiones fácti cas, mientras no aparezca que existe contraevidencia, es obvio que la. ruptura del fallo acusado sólo podría fundarse en la cer teza y no en la duda " (G.J. 107, pág. 288).

2. En el caso de este proceso el casa cionista, analizando individual y conjuntamente las declaraciones de Heraclio Runceria,Juan Jesús Sierra y Manuel Piraquive, ofre ce como única conclusión probatorio posible la de que no se acre ditó por parte de la demandada haber pagado precio distinto al que menciona la escritura de compraventa, pues estos testimo-- nios, que fueron la base del Tribunal para concluir que el pago fue en cantidad superior, no tienen la fuerza suficiente paracomprobar lo primero, como quiera que obedecen a preguntas in_ sinuantes, no son serios, ni coherentes, sino vagos y contradic torios, y no demuestran dónde, cómo y cuándo la compradorapagó el precio superior a que hace alusión; vale decir, que siel Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas y lascircunstancias sospechosas bajo las que actuaron algunos de los deponentes, necesariamente habría tenido que pronunciarse enel sentido de que se configuró la lesión enorme, porque el precio ¡CA DEC OLo ye» Ma, e 4

EV 5 Hahrema de Aasticia - 18pagado fue, según la escritura, de $200.000, y no de 1'200.000, como se propuso demostrarlo, fallidamente, la demandada. Sinembargo ese cambio en la decisión que propone el recurrente, - no lo estima la Corte como el único resultado posible ofrecidopor el proceso, porque la prueba testimonial puesta por aquelen entredicho permite perfectamente, como se verá, el pronun-- ciamiento hecho por el Tribunal .

3. Si bien es verdad que existe el deber para el juzgador de poner empeño en que las pruebas sepractiquen con sujeción a la ley, a las partes, en igual forma,- les corresponde vigilar que así sea, más cuando, por virtud del principio de la publicidad, concurren al lugar de su producción.

Por eso, habiendo estado presente el apoderado judicial del de-- mandante al momento en que se recepcionaron los testimonios — que obran en la actuación, sin que adujera reparo alguno en - , cuanto a que el interrogatorio era sujestivo o insinuante, es extraño que formule ahora ese reparo en casación, pues si la prue ba se cumplió con aceptación de dicha parte, no puede alegar ella esa irregularidad de su recepción en esta etapa del proceso, ya que ese era comportamiento que estaba llamado a asumir en lasinstancias. Además, por ser el interrogatorio insinuante,aspecto que toca con la producción de la prueba, éste es reparo que de be formularse por la vía del error de derecho y no de hecho, - como ocurrió en el presente caso. 4, De otra parte cabe anotar, como lo ha enfatizado la Corte, que en las ocasiones en que el testigoyaAñ DE c OLo y9r M8, e 2 5 Safirema de Aasticia - 19sea interrogado directamente sobre el conocimiento que tenga de los hechos, como en el caso presente, no por ello puedeafirmarse de manera categórica y general que la prueba carece de espontaneidad y credibilidad, puesto que en cada caso parti cular pueden concurrir los elementos que permitan al juez verlficar las condiciones de responsividad, claridad y exactitud con que actuó el declarante, estimación para la cual el goza de discreta autonomia. Esta Sala ha admitido incluso cierto margen de sugestividad e insinuación en la recepción de este medio de con vicción, al exponer que "...Lo ideal es que la prueba testimonial se reciba con sujeción estricta a los lineamientos legales enuncia dos. Sin embargo, no puede haber en esto un desmedido rigor, puesto que es común que los declarantes, por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma discreción, mesura o prudencia, - sus limitantes sicológicas, el tiempo transcurrido entre la ocurren

cia de los hechos y el momento en que declara, tenga que serinquirido sobre el conocimiento de los hechos, en lugar de que - éste inicialmente haga un relato de los mismos..."(sent. de 23 de ? enero de 1981 ). Las circunstancias que hacen sospechoso a un testigo son también aspectos que tocan con la discrecionali dad del juzgador, y si bien no impiden la recepción de su decla ración, ante su real existencia, la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se la aprecie con mayor severidad, o como lo ha dicho la Corte "que al valorarla se someta a un tamiz másdenso que aquel por el que deben pasar las declaraciones de per e y9 ¡CA DE Cc OtLo Ma, 4 ES 050 > Serena de AKHcsticia - 20sonas libres de sospecha" (sent. de 12 de feb. 1980) Un primer motivo de sospecha deduceel recurrente del hecho que los tres testigos hubieran estadopresentes al momento del pago del precio,efectuadoe n dos contados, coincidencia que, agrega, es extraña si se tiene en cuenta que el precio se canceló en la casa donde vivian vendedor y compradora, padree hija respectivamente. Si embargo, en laconducta del sentenciador de no dar crédito a ese antecedente como motivo para desestimar los testimonios, no ve la Corte ye rro de hecho evidente como quiera que en esa casa vivía tam-- bién el testigo Juan de Jesús Sierra, hijo del vendedor y herma no de las partes en este proceso, y porque Heraclio Runceriaera al mismo tiempo el mayordomo de la finca donde estaba situa

da aquella casa, frecuentada en igual forma por Piraquive Qui-- roga comprador de los ganados de Rafael y María Oliva, y a cuya actividad se dedicaba precisamente al momento en que presen ció el pago de las cuotas del precio. Lo anterior, como lo pudo haber entendido el juzgador, es ciertamente justificable de queeste último testigo hubiera podido estar presente en el inmueble al momento de producirse los pagos. Se menciona igualmente por el impugnan_ te como circunstancia sospechosa frente al testigo Juan de Jesús Sierra que éste es hermano de la demandada María Oliva, a cuyo lado ha vivido toda la vida, y además que él exterioriza en sudeclaración el odio que le tiene al actor, aspecto que, dice, tam REPUBLICA DE COLOMBIA de Iehrema de AKHsticia -21poco tuvo en cuenta el Tribunal, al darle poder de p

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