CSJ - SC01-04-1993 042
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-04-1993 042
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
TILICA DB COLOMBIA Eb ) CyA bras [en]
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" SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. __Santafé de Bogotá, _primero (192) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).- Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 19 de julio de 1990, - " proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en este proceso ordinario promovido por Orlando Noguera Lacouture contraJaime Ceballos Pinedo. Il — Antecedentes 1.- Mediante demanda, cuyo conocimiento correspondió finalmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta,- Orlando Noguera Lacouture demandó a Orlando Ceballos Pinedo, para que con su citación y audiencia y previo el trámite del proceso ordinario demayor cuantía, se declare que le "...pertenece en dominio pleno y absolu to...” el lote de terreno ubicado en el municipio de Santa Marta y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: "”..."; que como consecuencia de la precedente declaración se condene al demandado a res tituírle "...seis días después de la ejecutoria de esta providencia..., el lote o solar de terreno ubicado..."; a pagarle ”...el valor de los frutos naturales y civiles del lote antes determinado, y no solo los percibidos, - sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia ycuidado, a justa tasación de peritos, desde el día en que comenzó la perturbación hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia?; y que, - asimismo, se ordene la inscripción de la aludida sentencia en el libro de registro de la competente oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.- Como supuestos fácticos de la pretensión incoa da el demandante narró los siguientes hechos: P.R. M.J. Industria Carcelarla “PUBLICA DE COLOMBIA s a h ]aa[ n a h Z SUPREMA DE JUSTICIA =2a.- Mediante sentencia aprobatoria de la partición, de 17 de agosto de 1957, proferida por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Santa Marta en el sucesorio de María Daza de Lacouture, se le adjudicó al demandante y a Leonor, Eva, Gonzalo, Alvaro y Carlos Noguera Lacouture "el lote o solar, cuya reivindicación se pretende... en el libelo de esta demanda, - quien es el único propietario inscrito y poseedor por más de veinte (20) años... posesión de la cual fue perturbado en el año de mil novecientosochenta y uno (1981), por parte del señor Orlando Ceballos Pinedo, consistente esos actos de perturbación en la construcción de una casa de ma terial que abarca uma buena parte del lindero norte y además cerramiento de todo el lote con paredillas de ladrillo y cemento, lote que está compren dido dentro de los siguientes linderos y medidas.... b.- Mediante escritura No. 677 de 2 de mayo de 1980, corrida enla Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, los hermanos Noguera Lacouture vendieron la propiedad y posesión del mencionado lote a Paulina Lacouture de Cosh, quien a su vez, lo transfirió al ahora demandante Or lando Noguera Lacouture, por escritura No. 891 de 4 de julio de 1981, - también de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta. c.- Por escritura No. 783 de 17 de mayo de 1984, corrida en la No taría Segunda del Círculo de Santa Marta, vendió el susodicho lote de te rreno a Isabel Fernández Díaz-Granados, quien a su vez y por escritura No. 938 de 3 de junio de 1985, se lo transfirió nuevamente. d.- Las anteriores escrituras públicas fueron debidamente registradas en la correspondiente oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta. e.- Hay identidad en las especificaciones y linderos del lote o solar que se pretende reivindicar con los que rezan en las escrituras públi cas prerelacionadas. f.- No ha enajenado ni tiene prometido el lote o solar mencionado, y por consiguiente, se halla vigente el registro de sus títulos inscritosen la competente oficina de Registro de Instrumentos Públicos. F.R.MJ . Industria Carcelaria —- ¡CA DE COLOMBIA SY o] ka 7 SUPREMA DE JUSTICIA -=3g.- Está privado de la posesión material o lote de terreno, porcuanto esta posesión la tiene actualmente Orlando Ceballos Pinedo, adqui
rida mediante las siguientes circunstancias: En el año 1981, Orlando Ce ballos Pinedo, a sabiendas de que no era poseedor inscrito del lote de te rreno ya mencionado, "...procedió a construír una casa de material sobre parte del lote de propiedad de... Orlando Noguera Lacouture, y luego procedió a cerrar todo el lote en un área mayor, estando en él incluí- dos los 1.500 metros cuadrados del lote de terreno de propiedad..." del actor; no promovió acción alguna, por cuanto Ceballos Pinedo ofreció ce- | sar inmediatamente en la perturbación y sin embargo ya han transcurrido algo más de tres y medio años y el citado poseedor prosigue en sus actos perturbatorios. Orlando Ceballos Pinedo, es el actual poseedor del lote de terrenodescrito, que es ahora materia de reivindicación, poseedor que es de mala fe, para los efectos de las restituciones a que haya lugar, quien además está en imposibilidad legal para ganar por prescripción el dominiodel lote en controversia. 3.- Debidamente enterado de la acción promovida en su contra, el demandado replicó oportunamente el libelo incoatorio del pro ceso, oponiéndose a las pretensiones allí deducidas; negó los hechos adu cidos para sustentarlas y afirmó que "...el verdadero poseedor y dueño del terreno cuya reivindicación se pide es Jaime Ceballos Pinedo...” pues , él es ...mero tenedor de una parte de dicho terreno...."”, manifestación que dio origen a que el Juzgado de la causa ordenara su vinculación
al proceso, llamado al amparo de la figura contemplada en el artículo 59del Código de Procedimiento Civil. En virtud de tal convocatoria, Jaime Ceballos Pine do descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose al despacho favorable de las pretensiones deducidas por el actor; dijo no constarle ninguno de los hechos del libelo, y en su lugar expuso que "...el demandante jamás de los jamases, ha tenido la posesión de todo o parte del predio y menosel dominio...", pues Gregorio Bayona, por escritura No. 627 de 30 dejulio de 1929 de la Notaría Segunda de Santa Marta "...vendió el inmueble en cuestión...” a Cayetano Romualdo y José Lacoraza; constituidaP.R. M.J. Industria Carcelaria ZFUBLICA DB COLOMBIA . SUPREMA DE JUSTICIA = 4la sociedad Ganadería e Inversiones R.J. Lacoraza, le vende dicho inmue ble a José Lacoraza, por escritura No. 2.489 de 18 de noviembre de 1959, de la Notaría Segunda de Barranquilla; por escritura No. 1021 de 31 de diciembre de 1974 de la Notaría Segunda de Santa Marta, José LacorazaVarela "...vende el referido inmueble..." a Jaime Ceballos Pinedo, quien a su vez lo transfirió a Orlando Ceballos Pinedo. 4.- Agotado el trámite del proceso ordinario, el Juz gado del conocimiento clausuró la primera instancia con sentencia de 27 de marzo de 1987, mediante la cual despachó favorablemente las aspiracionesdel actor y le reconoció al demandado Orlando Ceballos Pinedo el derechode retención por las mejoras plantadas en el lote de terreno materia de res titución, determinación que, apelada por el actor y Orlando Ceballos Pinedo, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 19 de julio de 1990, con las siguientes modi ficaciones: a) Todas las condenas impuestas en los numerales 2, 3 y 6 sólo se predican del señor Jaime Ceballos Pinedo; "b) La condena al pago de los frutos civiles y naturales, de que da cuenta el numeral 3%, comprende los percibidos y los que el dueño hubiese podido percibir de tener el bien en su poder, a partir del 8 de agosto de 1986; "c) Jaime Ceballos Pinedo es favorecido con la condena en el numeral 4% en contra de Orlando Noguera Lacouture; Ad) El derecho de retención a que alude el numeral 5% se reconoceen favor de Jaime Ceballos Pinedo”. 5.- Contra esta última decisión el demandado Jaime Ceballos Pinedo interpuso recurso extraordinario de casación, impugnación que por encontrarse debidamente rituada pasa a desatarse por la Corte. Il - La Sentencia impugnada y sus motivaciones P.R.M.J. Industria Carcelaria
CHUBLICA DE COLOMBIA
104 ZZ SUPREMA DE JUSTICIA =5Tras el recuento de los antecedentes del litigio yde la actuación surtida en la primera instancia, el Tribunal emprende el examen de la controversia planteada comenzando por definir que el deman
dado en este asunto es Jaime Ceballos Pinedo, por cuanto en virtud desu comparecencia al proceso como dueño y poseedor del predio discutido, en razón de la sindicación que le hizo el primigenio demandado (laudatio o nominatio autoris), desplazó de la relación procesal a Orlando Ceballos Pinedo. Así despejada la situación procesal, el sentenciador de segundo grado acomete el estudio de la acción propuesta por Orlando - Noguera Lacouture contra Jaime Ceballos Pinedo en orden a obtener la res titución del bien raíz de que da cuenta la demanda, para concluír, luego del análisis de las pruebas incorporadas al expediente, que "”...se conju gan en el evento todos los presupuestos necesarios para el éxito de la sú plica de dominio. Ciertamente, se pretende reivindicar un bien raíz, queha sido plenamente determinado o especificado; el actor es dueño del pre dio y el demandado es el poseedor del mismo; finalmente, existe plena co rrespondencia entre el predio pretendido y de que es titular el demandan te y el predio poseído por el demandado”. Agrega que "...comparte el criterio del fallador de primera instancia de considerar al demandado como poseedor de buena fe. Hace suyas las transcripciones y reflexiones que dejó expuestas en el fa- , llo reprochado, porque se acomodan a la evidencia probatoria, fundamentalmente a su observación directa al practicar la inspección judicial, a los examenes y conclusiones de los peritos y a la prueba documental"; sinembargo, advierte que "”...el Juzgado de primer grado anduvo erradocuando fulminó condena por concepto de frutos a partir de 1981, pues de satendió su propio criterio, por cuanto si estimó que el demandado era po seedor de buena fe, esa condena sólo podía cubrir los frutos percibidos y los que el dueño hubiera podido percibir a partir de la fecha de la contes tación a la demanda, para atemperarse a los dictados del art. 964, inciso 3%, del Código Civil". 11I - El Recurso Extraordinario : P.R. M.J. Industria Carcelaria ¿CLICA DE COLOMBIA tab E QQ 7 SUPREMA DE JUSTICIA -=6Tres cargos endereza el demandado-recurrente con tra la sentencia precedentemente resumida, ubicados los dos primeros en el ámbito de la causal primera de casación prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el tercero en el campo de la causal quinta, de los cuales la Corte sólo estudiará y decidirá el último por cuantolos anteriores fueron inadmitidos por auto de 28 de noviembre de 1991. Cargo tercero Acúsase la sentencia de haber sido proferida en pro ceso viciado de nulidad, pues en el trámite de éste se incurrió en las cau sales de invalidez contempladas en los numerales 4%, 7% y 9% del artículo140 (antes 152) del Código de Procedimiento Civil. Aduce el recurrente que la sentencia, y consecuentemente la actuación, es nula por cuanto "...no existió poder para deman dar, ya que el poder era insuficiente, por carecer de la clase de acciónque debía impetrar, o la gestión que iba a adelantar dado que el deredho de
postulación para intervenir en el proceso debe decir o indicar la clase en el cual recae su gestión”. En desarrollo de la preanotada censura el recurrerr te puntualiza que en el cuaderno No. 1 aparece el poder otorgado por Orlando Noguera Lacouture al doctor Alfonso Vives Campo, en el que se lee: á "...Deberá surtirse ante su Juzgado con citación y audiencia del señor Or lando Ceballos Pinedo, también mayor y vecino de Santa Marta, hasta obte ner a mi favor sentencia de dominio sobre el inmueble (solar) situado enel perímetro urbano de la ciudad de Santa Marta dentro de los límites de jurisdicción, y cuyo título es la escritura pública No. 938 de fecha 3 dejunio de 1985, junto con la aclaración escritural No. 1110 de junio 28 de1985", Agrega que en los folios 51 y 52 del mismo cuaderno No. 1, aparece la contestación a la demanda que hace el doctor Alfonso Ospino Echavarría como apoderado de Orlando Ceballos Pinedo y quecontienen la denuncia "...con el título de 'Laudatio' en el (sic) cual ma nifiesta al Juzgado que su poderdante no es el propietario del inmuebleP.R.M.J. Industria Carcelarta IICA DE COLOMBIA 7 SUPREMA DE JUSTICIA =7materia de la acción de dominio, sino Jaime Ceballos Pinedo, anotando ladirección correspondiente donde se le debe notificar la demanda. Además le indica el procedimiento que el juez debe seguir en relación al denuncio
mencionado”. Advierte, a renglón seguido, que al folio 54 delcuaderno principal el juzgado decreta oficiosamente la nulidad de todo lo actuado "...a partir del auto que ordena abrir a pruebas el proceso y los que la decretan en cuaderno separado, inclusive", y dispone asimismo que ”...De conformidad a lo señalado en la 'Laudatio' cítese a Jaime Ceballos Pinedo para dentro de los cinco (5) días contados a partir de la no tificación personal con la entrega de copia de la demanda, sus anexos ydel escrito de contestación a la misma, intervenga en el proceso". Así las cosas, la censura expresa que "...tomamos como el sujeto activo y pasivo de la acción pretendida de acuerdo al art. 85 del C.P.C., que especifica y determina sobre el poder, cómo debe elaborarse, indicando la clase de acción que se va a ejercer y contra quien o quienes va dirigida. En el poder mencionado se ve insuficientecuando se omite expresar la clase de proceso que se impetra, no existeprecisión ni claridad en él; sólo se refiere a obtener una sentencia dedominio. Tampoco aparece (sic) los linderos ni más especificaciones a que hace referencia el art. 76 del C.P.C., sino que dice '...situado en el pe rímetro urbano de la ciudad de Santa Marta dentro de los límites de esta , jurisdicción': lo que daría para interpretar que el lote podía estar en el barrio Pescadito, Nacho Vives, la Esperanza, etc."; y que, teniendoen cuenta el inciso primero del artículo 65 del Código de ProcedimientoCivil, según el cual ...en los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”, - "...al no reunir lo establecido en la norma no puede existir un poder pa ra formular la demanda, ya que se trata el mandato (sic) de un acto determinado y especificado”. En síntesis, la censura afirma que el poder conferi do por la parte actora no cumple los siguientes requisitos: "a) No dice la clase de acción que se va a impetrar contra la persona que se demanda; - en el caso que nos ocupa existen tantos procesos ordinarios, por el cualP.RB.M.J. Industria Carcelaria “IUBLICA DE COLOMBIA 7 SUPREMA DE JUSTICIA -8debe especificarse; b) En cuanto a obtener sentencia de dominio sobreel inmueble, tampoco dice nada; ya que, cuantas clases de proceso seejercen para buscar una sentencia de dominio, ejemplo, nulidad de un títu lo escritural: lesión enorme, simulación, etc.; Cc) Cuando se refiere alpoder o mandato debe indicar la ubicación del inmueble, linderos, nomenclaturas, para efecto de saber donde se encuentra la cosa que se pretende reivindicar. En este caso no existe el control jurídico de lo que se pi de; ya que el perímetro urbano de la ciudad de Santa Marta está llenode barrios y cada barrio está lleno de inmuebles, predios o solares. El recurrente afirma igualmente que se incurrió en nulidad al efectuar los emplazamientos de Orlando y Jaime Ceballos Pinedo, pues ”...tanto en la demanda como en la contestación de la misma se
encuentran...” sus direcciones; y, si según lo expresado por el notifica dor ...en la dirección indicada para notificar personalmente al citado se ñor Jaime Ceballos Pinedo...” fue informado allí que "...el señor se encuentra fuera del país sin saber cuando regresaría...”, no era "...óbk+ ce para que se hubiera dado aplicabilidad al art. 318: por otra parte en el emplazamiento no se dice cuál es la naturaleza del proceso, es decir, - qué clase de proceso se ha de concurrir”; ...no aparece constancia que el señor Jaime Ceballos Pinedo aparece en el directorio telefónico, ni laconstancia de haberse enviado copia del edicto por correo certificado o el empleado haya llevado o entregado copia del edicto, o fijado copia del edic to (aviso) en la puerta de entrada o acceso del inmueble”. Finalmente asevera que "”...la laudatio autoris,... que es una denuncia del pleito, como lo hizo el apoderado de Orlando Ceballos Pinedo, ha debido hacerse a través de un escrito por separado como lo prevé el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil en forma sepa rada a la contestación de la demanda, lo que no se observó en la presenta ción por el señor abogado del citado demandado. El procedimiento previsto en la norma no se cumplió, sino que el juez decretó un auto (sic) declaran do la nulidad oficiosa, siendo impropia la providencia como se aprecia alfolio 54 del cuaderno principal, ni tampoco lo establecido en el art. 59ibídem". P.R.M.J. Industria Carcelaria
“GFUBLICA DE COLOMBIA lah )e 00 7 SUPREMA DE JUSTICIA -= 2Consideraciones 1.- De conformidad con el numeral quinto (5%) del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, las causas de nulidad que pueden invocarse por medio del recurso de casación no son otras que las contempladas en el actual artículo 140 ibídem; empero, para la prosperidad de dicho recurso, es necesario que la nulidad alegada no se encuentre saneada, expresa o tácitamente. De consiguiente, en casación únicamente pueden adu cirse vicios procesales constitutivos de nulidad pendientes de saneamiento o que sean insaneables, siendo, por tanto, improcedente invocar irregula ridades no constitutivas de nulidad general, o alegar defectos procesales que, no obstante tener esa naturaleza, han sido saneadas por el consenti miento expreso o tácito del litigante afectado con ellos. Pero, además del preanotado principio de la convalidación es también pertinente tener presente otro de los que constituyen el régimen de las nulidades procesales, cual es el de la protección, consistente en la necesidad de proteger a la parte cuyo derecho le fue cerce nado por causa de la irregularidad, positivamente recogido en el incisotercero (3%) del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil,-según el cual ”...la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afecta - + da”. 2.- En la especie del cargo en estudio, el demanda do Jaime Ceballos Pinedo alega, en primer lugar, que es indebida la representación del actor Orlando Noguera Lacouture por los defectos que le anota al poder conferido para iniciar el proceso de que se trata, el cualen síntesis, tilda de insuficiente; en segundo lugar, que el emplazamien to que se le hizo, al amparo del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, no se efectuó en legal forma, por cuanto no se cumplieron los requisitos que allí mismo se consignan; y, en tercer lugar, que su convocatoria al proceso, bajo la figura de la "laudatio” no se sustanció conforme lo indica el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 56 de la misma codificación. P.R. M.J. Industria Carcelarta
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109 SUPREMA DE JUSTICIA - 103.- Pues bien: las anteriores precisiones sirven de marco para evidenciar que la censura no dispone de prosperidad algu na, pues los vicios denunciados en el cargo como generadores de la nulidad alegada no existieron; y, si existen, algunos no pueden ser alega dos por la parte demandada y otros fueron saneados tácitamente por elrecurrente.
En efecto: Si al tenor del numeral séptimo del artículo 140del Código de Procedimiento Civil ...tratándose de apoderados judiciales..., la causal de nulidad derivada de indebida representación de las partes, sólo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso, no hay duda que en el presente caso tal hipótesis no se estruc tura, por cuanto al folio 31 del cuaderno principal obra el poder conferi_
do por el actor (Orlando Noguera Lacouture) al abogado (Alfonso VivesCampo) para que en su "...nombre y representación formule demandapor los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía que deberá se guirse... con citación y audiencia del señor Orlando Ceballos Pinedo..., hasta obtener... sentencia de dominio sobre un inmueble (solar) situado en el perímetro urbano de la ciudad de Santa Marta, dentro de los límites de su jurisdicción, y cuyo título es la escritura pública 938 de fecha 3 de junio de 1985, junto con la aclaración de la escritura No. 1.110 de 28 de junio del mismo año", de cuya presencia en el expediente se valió el recurrente para tacharlo de insuficiente, deficiencia que por sí solano configura, como ya se advirtió, el vicio denunciado. Pero aún admitiendo, en gracia de discusión, que el aludido poder exhibiese las deficiencias que le observa la censura, la invocación de la causal de nulidad originada en indebida representación de las partes (numeral 7%, art. 140 C. de P. C. ), que es esencialmente saneable, resulta improcedente alegarla en casación cuando la parteindebidamente representada la ha convalidado expresa o implícita; y, - por la misma razón, dicha causal de nulidad no pueda invocarla en casa ción cualquiera de las partes sino sólo la que ha estado ilegitimamenterepresentada, puesto que estando tal motivo establecido para protegerlos fueros de la defensa exclusiva de ésta, es a ella a quien solamentecorresponde el interés jurídico para hacerla valer, que en el caso sub —
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SS : SUPREMA laeh !af ?up DE JUSTICIA 11júdice, es indudablemente la parte actora, mas, en manera alguna, la par te demandado.
Y en relación con la queja del impugnante acercade las irregularidades cometidas en el llamamiento edictal que se le hizopara que concurriera al proceso en la calidad denunciada por el primitivo demandado, es preciso advertir que es infundada, pues si bien se ordenó la convocatoria edictal de Jaime Ceballos Pinedo, en la forma y términosprevistos por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que antes de consumarse todos los actos procesales necesarios para -- que se cumpliera con tal forma de vinculación procesal, éste compareció - al proceso y recibió notificación personal de la providencia respectiva, - circunstancia que de suyo descarta la validez de cualquier reparo que se le pudiera atribuir a dicho acto procesal, que resultó intrascendente para el proceso por cuanto la actividad del recurrente desplazó los efectos que se hubieran podido producir de comparecer a través del emplazamiento; - pero, si lo que se quiso significar es que la comparecencia del recurrente obedeció al precitado llamamiento emplazatorio, que era improcedente, - por cuanto se conocía el lugar en que tal demandado podía ser notificado personalmente, o que no cumplía con determinadas formalidades, como las anotadas en el cargo, tales irregularidades, de haberse cometido, resultan saneadas por la convalidación tácita de dicho demandado, al tenor de
lo previsto por el numeral 3% del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues, siendo la parte que podía alegarla, no reposa en el expe diente acto alguno que ponga de manifiesto que el recurrente enderezó - oportunamente actividad alguna en tal sentido; crítica del mismo cortepuede hacerse también extensiva a la objeción que le hace la censura al trámite dispensado para juzgar al demunciado como poseedor del bien dis cutido, pues el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, no exigecomo lo sugiere el recurrente, formalidad alguna para efectuar aquel llamado, sino tan sólo que quien teniendo una cosa a nombre de otro, seademandado como poseedor de ella, lo exprese así -"...en la contestación de la demanda...” indicando el domicilio o residencia y la habitación uoficina del poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pa gar los perjuicios que su silencio cause al demandante. El juez ordenará citar al poseedor designado y para estos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 56", P.R.M.3. Industria Carcelarla “TUBLICA DE COLOMBIA 111 - SUPREMA DE JUSTICIA - 12- "Si el citado comparece y reconoce que es poseedor -prosigue lanorma en citase tendrá como parte en lugar del demandado, quien que dará fuera del proceso. En este caso el juez dará traslado de la demanda al poseedor, por auto que no requerirá notificación personal” (Subrayas de la Sala). Por tanto, el cargo no prospera. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre dela república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 19 de julio de 1990 por el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Santa Marta. Condénase al demandado-recurrente a pagar las -- costas del recurso extraordinario. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. na ACA Aa
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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112 = SUPREMA DE JUSTICIA - 13A. 0, IN : p2Í er Ep!
HECTOR MARIN NARANJO ¡FL ab
ALBERTO OSPINA BOTERO
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