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CSJ - SC01-04-2003 [7514]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-04-2003 [7514]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

RSTORIA Crvin y00 SÍA í » NEMNTERNO | — FECHA e | PLPLICADA ; ñ — Mes AñO ; D »X 5 - J"/.3 O/ Ol7¿ 2(_;gº é S| NO

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Yelásquez

Bogota, D. C., pri5nero (1) de abnil de dos mit tres — (2003).

Referancia: Expediente No. 7514

Pasa a decidirse el recurso de casación formulado paor la parte demandante contra la semtencia de 22 de septembre de 1996, proferida por la sala civil del tribumal superor del distrito júd¡ci:al de Cartagena en este proceso ordinario promovido por Victor Piñeros Beñ1a¡ y Alfonso Mejia Navarro contra Manuel Enrique Barreto Diaz y Fernando Torres Parra. LAntecedenteá 1.- Mediante la demanda incoativa del proceso, como primera petición formularon los demandantesl a de que se declare que son "los dueños absolutos de un lote de terreno ubicado en el Municipio de Cartagena, antigua hacienda may. exp. 7514 7 Cospique, cuyos linderos y medidas se encuentran cloramonte determinados en las escrituras púlballyi caas Nos.n A1L6N0 6 de 25 de octubre de 1967, de la Notaria 1 de Cartagena, y 1207 de 30 de julio de la Notaria 1? de Cartagena, con matricula inmobiliana No 060-0004927".

La segunda pretensión está dirigida a que declare que los demandados son "poseedores de mala fe de un lote de menor extensión localizado dentro del globo de terreno M¿Ítado anteriormente y de propiedad de los demandantes”, lote cuyos linderos y extersión se especificaron alfi. Y como consecuencia de lo anterior, se pidió ordenar a los demandados restiur a los demandantes "el refendo inmueble". 2.- Como sustento fáctico de lo anterior, dijeron los demandantes tener el dominio y posesión de un predio adquindo en los términos de las escrituras 1506 de 25 de octubre de 1362 y 1207 de 30 de julio de 1965, ambas de la notaria 1 de Cartagena; y que dentro de ese "globo de mayor extensión" los demandados poseen de mala fe una porción de terreno de aproximadamente 10.000 meff¿s cuadrados, cuyos linderos se determinaron en la pretensión ? de la demanda, lote que constituye una cosa singular remvindicable por estar cláramente identificado. Y, por últmo, que existe "una perfecta identidad entre el lote de terreno que (los demandañféá) pretenden (...) y el inmueble poseido por los señores BarretoTorres”. mav. exp. 7514 1 3Se opusieron los demandados a dichas peliciones; al efecto, adujeron no tener conocimiento acerca del dominio y posesión que tengan los actores sobre el lote al que se contraen las mencionadas escrituras 1606 y 1207 agregadas a la demanda, resaltando que el certificado del registrador, a más de referirse a dichos titulos, también lo hace

respecto de otros en donde constan las ventas parciales realizadas por aquellos; y se dijeron poseedores regulares y de buena fe "del inmueble que se pFetende reivindicar", por haberlo adquirido según escritura 187 de 28 de febrero de 1974, debidamente registrada, la que contiene los linderos y cabida de ese bien, que no aparece precisado en la demanda incoativa. Como excepción de merto propusieran la que denominaron "prescripción ordinaria adquisitiva de dominio", fundada en el hecho de haber ad¿¡uin'do por la citada escritura 187 el 28 de febrero de 1974, registrada bajo el número 0600043703, el predio qué allí se determina, del cual, desde esa fecha, son poseedores regulares, con justo titulo y buena fe. Igualmente formularon la excepción previa de inepta demanda, alegando que el libelo introductorio no se ajusta a las prescripciones de los articulos 75 y 76 del código de procedimiento civil "por cuanto no identifica plenamente la cosa demandada". Excepción a la que dio tramite el juzgado ordenando a los demandantes, a teémninos del numeral 7? del articulo 97 del estatuto procesal, "subsanar los defectos acotados". mav. exp. 7514 4 Al presentar el actor, a proposito de dicho mandamiento, "el plano topográfico debidamente autenticado ante Notario del globo de terreno matena de la controversia", el juzgado declaró "subsanado el defecto de que adolecia el libelo preludiador (sic) del proceso, al quedar establecida la

determinación del inmueble por los linderos y medidas". 4La primera instancia fue ultimada con sentencia por la cual declaro "no probada” la excepción de pféscn'pción “adquisitiva” propuesta y denego las pretensiones de la demanda. Pero la de segunda instancia, venida a causa de la apelación de la actora, revocó esa decisión y, a cambio, se inhibió el tribunal para resolver de merito. l.- La sentencia del tribunal Tan pronto como resumio la causa litigiosa entro al examen de los presupuestos procesales, hallando objeción en tomo al denominado "demanda en forma”. En efecto, indico que cuando la demanda versa sobre bienes inmuebles, debe el actor especificarlos, con arreglo al articulo 76 del código de procedimiento civil, por su ubicación, linderos, nomenciatura y demás circunstancias que los identifiquen. Requisito que echó de menos en este caso, observando lo siguiente: En el caso, los actores, no obstante alegar dominio sobre un lote de terreno adquindo mediante escrituras públicas 1606 y 1207, inscritas en el folio de matricula 060mav. exp. 7514 5 00049727, no lo individualizaron en la demanda. Por lo demas, en relación con el inmueble a que se refieren dichos titulos, se han realizado vanas ventas parciales, cual se infiere del citado folio, sin que en la demanda se determinase "queé le quedo real y matertalmente a los demandantes despues de descontar las cuotas vendidas". El único predio descrito en el libelo introductorio es el que se anuncia poseido por los demandados,

el cual estaria comprendido en el de mayor extensión que se dejó indeterminado. Falencia esa -dijoque contra lo que se cree no fue subsanada en el curso del proceso, aspecto que asi explico: La parte actora, al pronunciarse sobre la excepción previa de inepta demanda no hizo más que arrimar un plano fotografico del lote de aproximadamente una hectárea poseido por los demandados, sin determinar el de mayor extensión que le quedaba como suyo luego de las referidas ventas parciales. Este aporte, considerado suficiente por el a guo para subsanar la demanda, no la enmendó en verdad, por cuanto no se identifico el predio cuyo dominio se predica actualmente de los demandantes, de manera que la decisión del juez a ese respecto, "no se atiende como ley del proceso". En la inspección judicial, el juez de primer grado no idemtifico los predios, ni los peritos determinaron cuál es actualmente el de propiedad de los actores, habida cuenta de las diferentes ventas realizadas a. terceros. Y el perito del mavy. exp, 7514 G Instituto Agustin Codazzi, quien dictamino a instancia oficiosa del tribunal, conciuyó que el predio de que da cuenta la escntura 1606 no está "fisicamente delimitado — mi materializado... al resultar imaginarios los (linderos) referentes al orniente y sur, no pudiendose asegurar, ante estas circunstancias, que el bien poseido por los demandados se hallare, ciertamente, en todo o en parte, dentro del terreno que los demandantes alegan como de su propiedad"; sin que por otra parte dicho perito hubiese determinado el predio que,

descontado lo vendido, es hoy en día propiedad de los demandantes. Asunto que clausuró del siguiente modo: "a falencia de la demanda consistente en no haberse especificado por sus linderos, medidas y demas circunstancias (cabida o capacidad superficiaria) el tereno que aún seria de propiedad de los demandantes después de las sucesivas ventas segregadas al de mayor extensión referido en las escrituras públicas Nos. 1606 y 1207, a fin de poder precisar de mérito si el poseido por los demandados está en lo del dominto de aquellos, no se subsano, lo cual se traduce en ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma”. La demanda de casación Un solo cargo, por la causal primera de casación y denunciando violación directa de la ley sustancial, se formula contra la semtencia. i Señalanse como vulnerados por mav. exp. 7514 17 interpretación errónea los preceptos 75 numeral 12, 76 inciso 1%, 86, 97 numeral 7, 99 numeral 4 y 5, 100 y 304 del código de procedimiento civil; y, por falta de aplicación, los articulos 669, 673, 740, 742, 743, 745, 762, 765, 946, 947, 949, 950, 952, 261, 962, 963, 964 del código civil y de los textos 4 , 37 numerales 1 y 4, 305 inciso 4"%, 331, 332 y 334 del cádigo de procedimiento civil. Al desenvolverto, resalta el censor cómo para el tribunal la demanda resuitó inepta en cuanto en ella se identificó el predio que"áé denuncia como poseido por los demandados,

mas no el lote de mayor extensión dentro de cuyo contenido espacial se encuentra el litigado; y tida de equivocado ese Juicio mental del ad quem, exponiendo como razones para ello las que acto seguido se compendian: a.- 5i el terreno pretendido por los demandantes en reivindicación fue deteminado por su ubicación, cabida y linderos, se colmó la exigencia del articulo 76 del estatuto procesal, pues esta disposicion, en concordancia con los articulos 75 (numeral 5) y 77 (numeral 6), reciama la especificación del bien pretendido, sin extender tal exigencia, cuando se trata de reivindicar parte de un inmueble de mayor exten5í¿ñ, al señalamiento expreso de los linderos de éste último. b.- Aun si el anterior razonamiento no fuese fundado, hay que aceptar que la demanda introductoria en su contexto describio el lote de mayor extensión, pues a este se maY. exp. 7514 « alude en ese escrito como el que se encuentra contenido en las escrituras 1606 y 1207 de 1962 y 1965, respectivamente, las cuales se ammaron a dicha demanda. Y es junsprudencia de la Corte que en su tarea interpretativa de la demanda el juzgador debe considerar todo el conjunto del escrito incoatíúó, _sus anexos incluidos, "especialmente para el establecimento de sus requisitos formales". C.- El tribunal le desconoce expresamente efectos al auto de 5 de juliode 1991 mediante el cual se "declaró subsanado el "... defecto de que adolecia" la demanda,

lo cual hizo el qa uo luego de que la parte demandante, en el término de traslado que se dio del escrito de excepción previa de inepta demanda, agregara un plano topográfico relativo al inmueble. Con esta actuación, maiinterpretó los numerales 4 y 5 del articulo 99 del aludido ordenamiento procesal, y los preceptos 331, 332 y 334 ibidem, referente a las excepciones previas, la ejecutona de las decisiones judiciales y las circunstancias modificativas o extintivas sobrevivientes que el juez ha de considerar, amen de lo relativo al caracter preclusivo que configura el procedimiento. d.- La demanda es inepta cuando no reúne losrequiáitos formales consagrados en los artículo 75 a 77 y 82 del código de procedimiento civil; nunca, en tratandose de la reivindicación de un inmueble, cuandon o existe íden1idad_ entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseida; tal carencia de identidad, de presentarse (que no es éste el caso) seria cuestión extraña al presupuesto procesal demanda en mav. exp. 7514 9 forma y conduciria a sentencia de ménto negativa de la pretensioón. Consideraciones al es la demanda, como ciertamente lo es, el acto de postulación mas importante de las partes, desde que es mediante ella que el demandante ejercita el derecho de acción frente al Estado y su pretensión contra el demandado, resulta apenas natural que sea el ¡egisl?ador quien señale los requisitos - formales para su admisibilidad, "encaminados los unos al logro de los presupuestos procesales y otros a facilitare al juzgador

el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas en el libelo". (Cas. Civ. 19 de agosto de 1954). De tales requisitos, contenidos en los articulos 75 a 77 y 82 del codigo de procedimiento civil, importa ahora precisar el del precepto 76 vigente a la épo¿a en que se suscitó este proceso, en cuanto es el que al caso concieme, donde se disponía que "las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenciatura y demás circunstancias que los identifiquen", dado que, según se dejó resumido, ejercida como fue en el presente proceso la acción reivindicatoria sobre una porción de un lote de terreno, el tribunal se abstuvo de fallar de mén'to por considerar inepta la demanda introductoria en tanto que en ella 5e especifico el predio menor, mas no aquel que lo contiene. mav. exp. 7514 10 Ya se reseño que para el recurrente criterio semejante es equivocado, aserto que funda en varos razonamientos, el pnmero de los cuales, que acto seguido pasa a analizarse, es el de que la anotada posición del tribunal entraña un yerro de hermeneutica en la medida en que lo imperado por el articulo 76 es que en la demanda se determine el bien sobre el que aquella versa, sin que requenmiento tal haya de extenderse, cuando como acá se reivindica parte de un inmueble, a señalar la alindación del globo de terreno de mayor extensión. b

La interpretación de la comentada disposición no es, empero, asunto que pueda mirarse nada más que desde el estrecho ánguio de su tenor literal, reduciendo el problema a definir si la exigencia de quéh'¡laá demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán", queda colmada al individualizarse la cosa sobre la cual en estricto sentido recae la reclamación; pues para esos efecios no puede dejarse de lado que, como lo expresara la jurisprudencia, aquellas exigencias "no fueron hechas con un criteno simplemente formal, porque ello significaria una absurda regresión a los pñúiñvos tempos romanos del derecho enclaustrado en las formulas sacramentales. Como la demanda civil es el acto de quien, necesitado de protección juridica solicita una sentencia favorable a el, tales exigencias solo tienen el sentido material que les comunica la finalidad misma de la demanda". (Cas. 30 de marzo de 1936, G.J. 1911, pag. 451) mav. exp, 7514 Acorde pues con la finalidad de la demanda, y siempre en tomo al entendimiento del artículo 76 citado, es de destacar, en primer témino, que su teleologia, a ojos vistas, es la de que el litigio circule sobre bases ciertas y seguras, y que, por ende, las cosas por las que se enfrentan en litigio las personas, queden precisadas hasta donde sea posible, camino único por donde todos, el juez y las partes, saben porque y para qué se ha entablado la controversia, y que por ahi mismo queden a salvo las garantias procesales, particularmente la de contradicción. Apenas obvio, entonces,

que si se trata de reivindicar una parte de un bien, aquello no se colmará sino especificando lo uno y lo ofro; — sólo asi, mediante la determinación del todo y la parte, — habrá una identificación cabal de la contienda. Pensamiento este que, ni por lumbre, implica una exigencia por fuera del marco normativo, desde luego que es eso lo que precisamente requiere el consabido articulo 76, al decir que cuando las demandas "versen” sobre bienes inmuebles se especificaran como al manda. Porque al penetrar el genuino sentido de expresión semejante, tiene que desembocarse en la conclusión de que cuando una demanda versa sobre un pedazo del bien, necesariamente está haciendo referencia al globo al cual pertenece esa parte, globo que aunque no sea precisamente el que se disputa, si es la vertiente de donde se desgaja la ls De tal suerte que exigir también la especificación del lote de mayor extensión, no es una exigencia hiperbálica que desborde la citada disposición legal, sino que, antes bien, consulta su espiritu y finalidad. may. exp. 7514 17 Y, Si se quiere, tanto más es de desear que asi sea, de cara a una pretensión reivindicatoria, donde se tiene por establecida la inmensa percusión que tal aspecto genera en el ambito material mismo de la controversia, cuya estructura reclama que haya sincronia entre la cosa pretendida y la cosa cuya restitución se reclama, y que por otra parte dicha cosa se halle comprendida en el titulo de dominio aducido por el actor. Por eso, es anotación de viejo cuño que "acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, es decir, de una

cosa deteminada de un modo preciso" (casación de 17 de noviembre de 1903. T. XVI, p. 352). En resolución, cuando el actor individualiza el predio que enclavado esta en otro, apenas va a mitad de camino en tanto que no ha proporcionado al juzgador la materia prima requerida para abordar siquiera el tema de si ese lote hace parte del tereno de mayor extensión, y entender que la contienda arranca dentro de comfines precisos, 0, lo que es decir, que hay certeza sobre lo que versa el proceso, lo cual lleva de contera la seguridad de que cuestión es la que habra de desatarse en la sentencia. Visto asi que no se trata de una exigencia de más, no cabe razón a esa parte de la censura, a diferencia de aquella otra cimentada en que de todos modos identificación tal si fue suministrada en este litigio. Cierto. En Vlas lideas mismas del libelo demandador no aparecen las especificaciones del lote mayor; mav. exp. 7514 413 pero ellas si hacen referencia a los titulos escriturarios que, por otra parte, figuran como anexos de la demanda, a los cuales no sólo se puede sino se debe acudir a efectos de proposito semejante; y si acudiendo a ellos, acierta a suceder que dentro de los anexos figuran los elementos de juicio para individualizar un bien, no podra pasar por atendible el pretexto baladi de que se echan de menos en el propio escrito de demanda, pues que, sobre contestarse entonces que los anexos hacen parte integrante de la demanda y que no son, por consiguiente, extraños a ella, habría que recordar lo fácil

que es superar el formulismo con apenas fijar la vista en los anexos; de otra manera, caeriase en el febril formalismo de exigir que se vertiese una trascripción manifiestamente inútil. Asi que en este caso la suficiencia formal de la demanda no admite reparo en dicho aspecto. Y legandose a esto, salta a punto un interrogante: ¿que fue del tribunal, que acerto acudir a los anexos, y sin embargo desemboco en la ineptitud de la demanda y profirio la condigna sentencia inhibitoria? La respuesta no se hace esperar; porque, ahi si, fue desmesurado en exigencias. No se conformo, en efecto, con que simplemente figurasen especificaciones, y se dio entonces a la tarea de perquirir qué tan veridicas lo eran. Fue asi, esto es, mediante ese acuciante examen, como constató que si algo menos de una decena de enajenaciones parciales habian ocurido, la descripción de la heredad de los ahora reivindicadores ya no podía ser la de otrora. Alli perdió de mira el juzgador que el examen que de entrada le impone la mav. exp. 7514 14 normatividad procesal, es, como no podría ser de modo diverso, puramente formal, y acabó asi en un alargamiento indebido de su tarea. Evidentemente, que a la postre las tales especificaciones resulten inexactas, tendrá su incidencia en materias sustanciales; q de manera cumplida para la reivindicación, se afectara acaso el elemento relativo a Iai identidad que, a suvez, repercutirá en la definición de la litis. Empero, sin ningún género de duda, no hay cómo hacerle

producir efectos al presupuesto conocido como demanda en y forma. Traduce ello que el juzgador resultó presionando las lindes del articulo 76 para exigir que la aptitud de la demanda no sólo debia ser formal sino tambien de meérito. Alero la hermenéutica de esta norma, y de ahí que esta parte de la censura no sea vana, porque sólo a causa de ese examen excesivo fue a dar el nbunal a una de esas sentencias indeseadas: la inhibitorna. El cargo, pues, florece. M.- Sentencia sustitutiva Empiézase por reiterar, entonces, que en la presente litis no hay nada que objetar en punto a la concurrencia de los presupuestos procesales, por supuesto incluido también el de demanda en forma echado de menos por el tribunal, pues como quedó visto en el despacho del cargo mav. exp. 7514 15 que ha resultado victorioso, éste hace presencia en el asunto al igual que los otros. Con esta observación preliminar y entrando derechamente al mento de la controversia, cabe destacar del fallo apelado el que a la vez que el a-quo desechó la prescripción ordinaria adquisitiva alegada como excepción, d_éñegó la reivindicación suplicada en la demanda; la una, a vuelta de considerar que siendo esta de carácter adquisitivono extintivohabía de invocarse mediante la formulación de la respeciiva pretensión en reconvención y mo como medio exceptvo, como en efecto se hizo, y, la otra, en cuanto dio en la a_úséncia del elemento identidad réquen'do para su viabilidad; labor en la que descarto Wla experticia como medio para

corroborarla dadas su carencia de firmeza, precisión y sustento. Y es arremetiendo. contra esta últma conclusión atinente a la ausencia de idemntidad Qbe plantease la inconformidad frente a lo sentenciado por el qa uo; dicese que ésta si se acreditó. Y a dicho objetivo concurre, según ese alegato, la confesión que va envuelta en el hecho de defenderse los demandados con la excepción de prescripción adquisitiva, confesión respecto de la cual apura el censor el carácter de indubitable que le ha otorgado la jurisprudencia, lo que, aunado a la conducta procesal de la parte demandada, resultaba bastante al efecto;. y que si fuera preciso buscar complementos, ahí están las conclusiones a que arribaron los peritos Marcelo Peña Pomares y Carlos Amador Buendia en el mavy, exp. 7514 16 trabajo realizado en primera instancia, y en lo testimoniado por Omar José Fortich Oñoro, Alberto Enrique Céspedes y Femando German Valest Silva. Pues bien, innegable es que la jurisprudencia de la Corte ha sido constante | en sostener que cuando el demandado en acción de dominio confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, tanto más si en su gestión defensiva esgrime la prescripción, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito. Empero, quepa una precisión en el punto. Es de sindéresis suponer que si alguien arguye haber ganado lo que otro le reclama, es porque hablan alrededor de una misma

cosa. Dicha consecuencia probatoria, sin embargo, no es fatal n impenetrable, porque auncuando normalmente es el reflejo de que en el punto hay concordia, no excluye sin embargo que asi y todo se controvierta la identificación de la cosa disputada, y por consecuencia ya no haya sitio pará aquella suposición. Esto es, invocar la prescripción no traduce que la cuestión atinente a la identidad en matena reivindicatona "(...) ingrese asi en arca sellada para siempre, y adquiera la categoria de verdad inexpugrable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mrada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamana impermeabilidad y mirarsela como verdad absoluta; asi y todo provenga de la denominada “reina de las pruebas”, por supuesto que la confesión ya no mavy. exp. 7514 17 ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art 201 del Código de Procedimiento Civil" (Cas. Civ. sent de 19 de junio de 2001, exp. 6236). Muy a proposito vienen estas apuntaciones, por cuanto el caso de ahora se muestra inmejorable como prueba elocuente de la tesis concebida por la jurisprudencia, pues en este, al tiempo que en su gestión defensiva los demandados propusieron la prescripción ordinaria adquisitiva como

excepción, alegaron de otra parte, y en ello fueron pertinaces hasta el fenecimiento de la instancia, que mno exste la pregonada identidad refenda en la demanda, segmento del debate que por ende nunca pudo tenerse como pácíñco, lo que desde luego imponia su escrufinio riguroso ya en la tarea sentenciadora. Asi lo revela la réplica que a los hechos de la demanda dieron en la contestación, donde luego de subrayar que del certificado de tradición del globo de mayor extensión se deducia que sobre él habíanse realizado varas ventas, pasaron los demandados a cuestonar de inmediato la veracidad de los hechos narados en los puntos 3% a 53 del capitulo correspondiente, todos alusivos a la temática enque viene trenzado el debate. mav. exp. 7514 18 Afirmose concretamente ali, que a más de que la posesión que venian ejerciendo en forma regular y de buena fe recala sobre el lote de que da cuenta la escritura pública 187 del 28 de febrero de 1974 de la notaria 2a de Cartagena, instrumento debidamente inscrito en el registro inmobiliario, no habia modo de predicar identidad entre ese especifico y determinado predio y el que en forma poco clara e imprecisa refieren los títulos escriturarios aducidos por los actores, aserciones que apoyaron tanto en la insuficiencia probatoria del plano del terreno aportado, como en el contenido mismo de los aludidos instrumentos, en los que hicieron notar su ausencia de claridad y precisión en punto de su cabida y linderos.

Y, como para que no quedara duda de la controversia suscitada de ese modo, la que también, por cierto, habían planteado con la excepción previa de inepta demanda formulada, anotaron lo siguiente: "Es de admirar, señor Juez, la facultad de encantar, del señor apoderado de los demandantes que le permite, de la noche a la mañana, sin más, convertir, o transformar, o hacer que dos, o más cosas, sin serlo, aparezcan como identicas". Por lo demas, el planteo no se limitó a la cuestión factica alegada, pues como fácil puede apreciarse, ya en el apárte destinado a la solicitud de pruebas y en el propósito indeciinable de demostrar que la verdad era la que ellos traían al litigio, pidieron, entre otras, que se llevasen a cabo dos inspecciones judiciales: una sobre el tereno objeto de la demanda y otra respecto del inmueble a que se refieren las mav, exp. 7514 9 escrituras 1606 y 1207 mencionadas, significando con ello que en el campo probatorio asumirian la misión de probar contra lo aducido en la demanda. En buenas cuentas, la parte demandada,v que bien hubiera podido alegar que la carga de la prueba la llevaba encima el actor, saló decididamente de esa trinchera y encaró a sus adversarios. Ahora, si la conducta que acaba de descnbirse comporta, sin ningún genero de duda, una disputa abierta y sin vacilaciones acerca de la identidad y, en trasunto, de la posesión, y ella fue mantenida hasta el final, tal como puede verse en las demas intervenciones que hicieron en el decurso

de la instancia cuando del punto en cuestión se trataba, entre las que destaca justamente la objeción al dictamen, donde la recriminación que a los peritos se hizo fue localizada justamente en la conclusión que extrajeron en cuanto a la identidad, mal puede hablarse de confesión y mucho menos pueden predicarse los efectos que de ella se desprenden, cuando resultta de toda evidencia que por ninguna parte viene implicito ahí un reconocimiento, o la resignación o conformidad con el hecho que genera consecuencias jurídicas adversas 'hacia ellos. Mas, asi como del comportamiento de los demandados no es posible inferir la identidad, según viene de verse, tampoco es factible derivarla de los otros elementos probativos a que se refieren los actores; pues ni el dictamen tiene la fuerza persuasiva suficiente para tenerlo por demostrado, habida cuenta que las deficiencias probatorias que mav. exp. 75214 70 en él advirtió el juzgado son patentes, ni las declaraciones a que se alude contribuyen de manera eficaz en esa finalidad, aun mirandoselas como complerñento de la ¿pericia. Cuanto al dictamen, en tanto que la simple afirmación de que el lote descrito en la escritura 187 memorada “hace parte” del tereno a que refieren las escrituras 1606 y 1207, no entraña propiamente una apreciación que a voces del articulo 241 del codigo de procedimiento civil pueda calificarse de clara, precisa y fundamentada; ni aun posando la vista en el plano adjunto al trabajo pencial, en que se consignó el levantamiento topográfico del globo mayor, ni tampoco con

apoyo en las explicaciones que dieron sus autores en la complementación, donde tratando de aclarar los interrogantes que los demandados expusieron, se remitieron a la "cartera topográfica" tomada como base para la elaboración del plano, pero omitiendo las explanaciones que tan confuso asunto requería. — Porque no puede echarse al olvido el que la discusión se hallaba centrada concretamente en establecer el lugar de ubicación, la cabida, la forma y los linderos del terreno de mayor mensura, y ello justamente en la medida en que mientras los titulos dicen que ese predio hizo parte de la hacienda "Cospique", el deteminado en el trabajo se encuentra en el bamo "Albomoz", circunstancia que imponta un cuidadoso estudio a objeto de dilucidar de una vez por todas la razon de esa inconsistencia, la que contrastada con las otras, tambien sometidas al estudio pericial, sembraba sobre el punto mavy, exp, 7514 21 un poderoso manto de incertidumbre, tanto más cuando en verdad, no se proporciono una justificación atendible a la forma en que se identifico el punto de partida de que hablan las escrituras, n tampoco se dio una idea clara o por lo menos razonable, de los cnternos que se adoptaron para fijar los rumbos de cada uno de los linderos. El recurrente llama la atención sobre el hecho de que la objeción pericial no se hubiere tramitado, descubriendo ali un silencio significativo de la parte objetante. Empero, bien miradas las cosas, de tal objeción si se dio el traslado como aparece en el enves del folio 57 del cuademo de pruebas "de

ambas partes"; y si ningún pronunciamiento le mereció a la actora, el silencio vino de otro lado. En cualquier caso, asi no se hubiere tramitado tal objeción, en la que por cierto insisteron los demandados despues de que los peritos nindieran la aclaración pedida, resulta intrascendente de cara a las anotad

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