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CSJ - SC01-06-2009

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-06-2009
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sala de tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2004) REF.: 05001-3103-009-2002-00099-01 Se decide el recurso de casación presentado por la parte demandada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2007, en el proceso ordinario de Piedad Cristina Villa de Toro, Lina María, Alejandro y Natalia Toro Villa, Fernando León del Perpetuo Socorro Toro Vallejo y Guía Ltda., contra la Promotora de Proyectos Turísticos y Recreacionales S.A. Detur S.A. en liquidación.

ANTECEDENTES

1. Se demandó de manera principal declarar el incumplimiento de la promesa y la ulterior venta de 17 acciones de la sociedad Poblado Country Club S.A. por ausencia de transferencia y entrega, decretar su resolución ordenando la restitución de $119.000.000 indexados con intereses desde 25 de febrero de 1997 hasta su pago, la devolución a Guía Ltda. de ,Óf/v/Z¿H/ de ?Á/M//á'// ( €n//r Ó/ry)rrwfrl r/r-_ jr;á/frv?r ¿al de Camción Cel $28.568.923 indexada por cuotas de administración, más intereses desde el 4 de mayo de 2002 hasta su abono y, en subsidio, la nulidad absoluta de los expresados negocios jurídicos,

restituir las sumas entregadas debidamente actualizadas y reconocer sus intereses comerciales a la tasa máxima legal (cdno. 1, fls. 32 y 33).

2. La causa petendi, se sustentó, en síntesis, así: a) El 5 de febrero de 1997, Guía Ltda. y Detur S.A. celebraron promesa de compraventa sobre 17 acciones de la sociedad Poblado Country Club S.A. por un valor total de $119.000.000, pagados por la promitente compradora. b) Estando permitido en la promesa, con aceptación de la otra parte, el 8 de octubre de 1997, la promitente compradora cedió su posición contractual a las demandantes, quienes por incumplimiento de Detur S.A. no han recibido las acciones adquiridas, ni su nombre registrado en el libro de accionistas, impidiéndoseles usufructuar, negociar o representar libremente sus derechos. c) 6Guía Ltda. sin fundamento jurídico cubrió las cuotas de sostenimiento de mayo de 1997 a marzo de 1999, configurándose un pago de lo no debido, por cuanto, no han recibido las acciones ni disfrutado del club (cdno. 1, fls. 29-31). 3.. .. Admitida la demanda, se notificó personalmente a la parte demandada, en cuya contestación resistió las pretensiones O0proponiendo las denominadas excepciones perentorias de inexistencia de incumplimiento, improcedencia e WNY. Exp. No, 05001-3103-009-2002-00099-01 2 %/MM de Enttembia re Ó%r/¡rwm “ de Z;.yn n

Hata de Conarian “Esil ineficacia de la promesa de compraventa y compensación; también, demandó en reconvención por el pago del 50% del valor de las cuotas de administración y sostenimiento, con intereses moratorios y corrección monetaria, a todo lo cual, se opuso la reconvenida, excepcionando falta de legitimación de ambas partes, contrato no cumplido y pago de lo no debido (cdno. 1, fis. 53 a 62; cdno. 2, fls. 198 a 203 y 206 a 212).

4. El fallo proferido el 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, denegando las pretensiones de la demanda principal y acogiendo las formuladas en la reconvención, se revocó por el de segunda instancia para acceder al petitum de aquélla y condenar a la demandada al pago de las sumas pedidas (cdno. 1, fls. 100 a 108).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.. Tras advertir los presupuestos procesales, fundamentos y requisitos de la acción resolutoria de contrato a partir de los artículos 1546/2) y 1609 del Código Civil, particularidades y condiciones de eficacia de la promesa de compraventa comercial, el juzgador de segundo grado recordó el pacto para inscribir a la promitente compradora como socia del club mediante registro en los libros oficiales y en la Cámara de Comercio de Medellín, una vez su promotora entregara “/as instalaciones y dotaciones del mismo y se expidiera a nombre del promitente comprador un paz y salvo por todo concepto”, destacando, para el día del negocio preliminar, la propiedad de

Guía Ltda. sobre 5 acciones completando 22 con las 17 prometidas en venta, sin afectarse con la prohibición estatutaria a WNYvY. Exp. No. 05001-3103-009-2002-00099-01 3 Ó”74/Z//'W — ?/ A C- (/( e ( Á;///t'l/l!l rÁº teitértes ELala de “Caacion “Civil propósito de la titularidad de más de 15 acciones al tratarse de un acto preparatorio y, puntualizó, la ausencia de inscripción de los cesionarios en el libro de registro respectivo después de entregadas las instalaciones, estando acreditado el pago por la promitente compradora según recibo de caja 9697 expedido por Detur S.A. el 25 de febrero de 1997, lo cual conduce a la prosperidad de las pretensiones de incumplimiento y resolución del contrato.

2. Seguidamente, se ocupó de las excepciones interpuestas contra la demanda principal.

En torno a la inexistencia de incumplimiento basada en un acuerdo para pagar honorarios causados por servicios prestados con acciones a la terminación del club, perfeccionado con un cruce de cheques independiente a la promesa, comprendiendo la conservación por la demandada de las 17 acciones para que Guía pagara hasta abril de 2002 la mitad del valor de las cuotas de sostenimiento conforme al artículo 55 de los estatutos, apoyado en las cartas de 21 de junio de 1996 y 21 de marzo de 2000 y en los testimonios de José Rodrigo Solórzano Peláez y Martha Elena de los Dolores Uribe de Velásquez, concluyó que efectivamente la verdadera disposición “no fue

entonces la existencia de la promesa de compraventa como acto jurídico real, sino que con ella se pretendió encubrir la real voluntad de las partes” consistente en una dación en pago para extinguir la prestación adquirida por Detur S.A. de cancelar los honorarios debidos a Guía Ltda. por los servicios prestados, estando de “(...) presente las demás cláusulas contenidas en aquel documento que impropiamente se llamó 'promesa de compraventa”, generador del deber de transferir las acciones e WNY. Exp. No. 05001-3103-009-2002-00099-01 4 .-Í)”f7;'vzíí4?sv/ d Cn Carte G%y¡rw¡¡/¡¡ de /ZÁ¡/¡¡—¡¡¡ ('jf—'/fl de Cosncian %Fm'/ inscribir a la demandante “y/o” sus cesionarios en el libro de accionistas, una vez entregado el club con su dotación y expedido el paz y salvo, sin obligación de los actores de “pagar cuotas de sostenimiento por unas instalaciones que no habían sido entregadas”, además, por cuanto para esa fecha no existían estatutos ni reglamentos de la Corporación Country Club Ejecutivos, ni se “pactó estipulación alguna en el sentido de que surgiera la obligación de pagar cuotas de sostenimiento o administración a cargo de GUIA LTDA”, siendo la promesa la formalización del acuerdo, según el testigo José Andrés Toro Arango, para que culminado el proyecto, Detur S.A. oficializara “a todos los que le debía acciones”, todo lo cual, precisó, no materializa la excepción propuesta, porque los hechos expuestos y demostrados, no enervan las pretensiones, estando probado el

cumplimiento de las demandantes y el incumplimiento de las demandadas, generando así la resolución y restitución pedidas. De entrada consideró impróspera la excepción de improcedencia e ineficacia del contrato de compraventa, sustentada en la falta de perfeccionamiento de la promesa y la carencia de causa por tratarse de un simple canje de honorarios, al estar probada la verdadera intención de las partes y el incumplimiento de la demandada y, también desestimó, la de compensación, estando demostradas las obligaciones dinerarias adguiridas por Detur S.A. y no por Guía Ltda. 3.. En cuanto a la restitución de lo pagado por cuotas de administración sin fundamento jurídico, luego de mencionar la normatividad sobre los requisitos y el comienzo de la personalidad jurídica, apareciendo Detur S.A. en los estatutos de la Corporación Country Club Ejecutivos, como propietaria de 17 WNYV. Exp. No. 05001-3103-009-2002-00099-01 5 .ÓÍ?&'/Z/FYI r Z"2Áf///á'// y N N 1 Conrte Ó%r/¡rrwm e, Í¡1,Vr'rºf'n ('](I a de (?¡':'mí¡¡(-/n'n %;'¡º¡/ acciones del Poblado Country Club, al tenor de sus artículos 16, literal b) y 55, tiene la obligación de pagarlas en el 50% de su valor hasta una determinada fecha y mientras estuvieran en su poder, sin estar demostrada su asunción por Guía Ltda. En este orden de ideas, añadió, es pertinente la

restitución, al no estar probado el acuerdo por el cual Guía Ltda. adquirió la obligación de pagar las cuotas de sostenimiento, aún en el 50%, ni los testimonios de Iván Dario Aramburu, Ricardo Horacio Wills Mejía y José Rodrigo Solórzano Peláez, lo acreditan, concluyendo con la declaración de Martha Elena de los Dolores Uribe de Velásquez, tardío el convenio sobre el cobro de las cuotas inactivas de sostenimiento, por cuanto en 1994, época del pacto de pago de honorarios con acciones, no existía la sociedad Poblado Country Club S.A. creada en 1995 y reformada en sus reglamentos en 1997 en virtud de la negociación con el antiguo Club de Ejecutivos de Medellín condicionando su vinculación al pago de las cuotas de sostenimiento de las acciones sin vender al momento de la entrega del club conviniéndolo en el 50% por Detur S.A. y sus socios, pacto en el que no participaron los profesionales aceptantes del pago de los honorarios con acciones ni quienes las habían adquirido, desconociéndose, además si aquélla notificó la modificación acordada a los promitentes compradores.

4. Por último, para el Tribunal, la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal conduce implicitamente a la denegación de las contenidas en la de reconvención por el pago de las cuotas de administración y sostenimiento, debidas a la Corporación Country Club S.A., más los intereses e indexación.

VWNYV. Exp. No. 05001-3103-009-2002-00099-01 6 f/'—f/'//líkw de Calembir ((?',(. me QÁ/JIF!/I!I r/.º¡ /(4I.h'ir'/'/!

Gj'!/(! de (?5r¡-¡'//r/'n'¡/ rZm¡/ LA DEMANDA DE CASACIÓN Un cargo contiene la demanda, a cuyo estudio y decisión se procede. CARGO ÚNICO 1.. FCon respaldo en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia por violación indirecta de los artículos 1530, 1540 al 1542, 1546, 1613 al 1615, 1618, 1622, 1849, 1880, 1882, 1929, 1930 del Código Civil, 403, 406, 416, 870, 861, 905, 922, 924, 925, 943 del Código de Comercio y el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, a consecuencia de errores de hecho que llevaron al Tribunal a declarar el incumplimiento por la no transferencia de las acciones, cuando la realidad negocial estaba coligada con otros actos celebrados entre las mismas partes, cuya apreciación conduce a una conclusión diferente, por cuanto, la ausencia de aquélla y de su registro, obedeció a un acuerdo para beneficiarse del pago del 50% de los costos de administración y sostenimiento del club.

2. La recurrente, censura al juzgador por detenerse básicamente en el escrito de la promesa y la consiguiente venta, para sostener el pago del precio de las acciones y la falta de la transferencia de derechos, restando alcance a la realidad contractual de la enajenación perfeccionada mediante el acuerdo de pago de honorarios con acciones, omitiendo los pactos previos suspensorios de la misma y del registro de los títulos para

WNYV. Exp. No. 05001-3103-009-2002-00099-01 7 ..///7/)7¿'IM?Y/ “ ñ////ÁW G - (¿(l//r' G%/Iff'lllll rÁ¿ (i¡,yt?'¡'rl [7 “ _('%'f//l de “Casición ?¿Íf'!] beneficiar a la adquirente en el pago del 50% de las cuotas de sostenimiento, privilegio que como promotora del proyecto tenía la demandada y por aferrarse a la cláusula sexta de la promesa sin considerar la exigencia del paz y salvo prevista en su parte final para el traslado, lo que implicaba estar al día en las cuotas de administración. 3... Encuentra demostrada la celebración por Detur S.A. y Guía Ltda. el 25 de noviembre de 1992, de un acuerdo preliminar para la prestación de los servicios relacionados con el desarrollo del proyecto Poblado Country Club por $120.000.000, remuneración a solventar con acciones al concluir el club, concorde a la nota dirigida por la gerente administrativa de Guía Ltda. el 21 de junio de 1996 a la asesora jurídica del Poblado Country Club, ratificada en la cláusula 3 del contrato de prestación de servicios entre la promotora y la sociedad demandante, estipulación desatendida por el Tribunal, incurriendo en error de hecho evidente, pues un convenio tan claro no precisaba de la promesa para materializar la forma de pago de los honorarios.

4. Se queja de la valoración de los testimonios de

Iván Darío Aramburu Misas, Ricardo Horacio Wills Mejía, Martha

Elena de los Dolores Uribe de Velásquez, León Hugo Restrepo Gallego, José Rodrigo Solórzano Peláez, Fernando Duque Becerra, José Andrés Toro Arango, Yaneth Rocío Hincapié Giraldo y José Horacio del Sagrado Corazón Londoño Escobar, unos por preterición y otros por apreciación parcial, pues, demuestran el acuerdo para solucionar los honorarios con acciones, no transferirlas al comprador y registrarlas a su nombre, en pos del beneficio en la rebaja de las cuotas de administración, WNY. Exp. No. 05001-3103-009-2002-00099-01 8 Z 7ár/Á/b e 16 Cratormbtir [ ( re (J ;/Jrr/¡ u ede, ////(M ( / He de ?/IIÍ(IIH d7 ?u 2A a cuyo efecto, la demandada facturaba a los contratistas segun el número de acciones, cuotas en cierto tiempo reconocidas por Guía Ltda.; Restrepo Gallego narró que también podían optar por el pago en dinero de las prestaciones, como lo hizo él y José Rodrigo Solórzano Peláez mencionando la promesa como una manera de garantizarles la propiedad de las acciones, porque de estar en poder de los contratistas debían cubrir el 100% de las cuotas conforme a los estatutos del club, inexistentes para cuando convinieron liquidar los honorarios con acciones; y, si bien, los sentenciadores de instancia, dice la recurrente, gozan de discreta autonomía en la apreciación de los testimonios, su valoración puede combatirse por el error de hecho manifiesto, al suponer un evento o prescindir del contenido objetivo de la prueba, conforme

acontece en este asunto de manera evidente y trascendente, dándose por sentado que no obstante el pago de las 17 acciones no se hizo su transferencia y registro, ignorando el pacto de que la demandada las conservaría para saldar el 50% de los gastos de administración, hecho acreditado con la copiosa prueba testimonial referida, cercenada por el Tribunal,

5. Reprocha al juzgador por inapreciar la declaración del representante de Guía Ltda., aceptando la negociación de las acciones con el acuerdo de pago de honorarios y reconociendo que de buena fe y sin dilación sufragaron las cuotas de sostenimiento a partir del 5 de junio de 1997, mes por mes, hasta el 16 de abril de 1999, fecha en la cual se advirtió el error, reconociendo así, no sólo la negociación de las acciones, sino el pago de las cuotas de sostenimiento; el yerro, también está en la falta de apreciación de la prueba documental y la pericial; de la comunicación de 21 de junio de 1996, el juzgador, prescinde del pasaje en el cual Guía Ltda.

WNY. Exp. No, 05001-3103-009-2002-00099-01 9 17 7!r/Á//Y/ de Coitendia N P o Cirte (fí/;/rma ede, %r¡f¡('f/f (vy;¡/f.' r (ñrflf'/mr'fúr %;rw'/ acepta como pago por sus honorarios las acciones del Poblado Country Club S.A. a razón de $7.000.000 por cada una, de donde el alcance de la negociación no es propio o inherente a la promesa, en la cual no se tuvo en cuenta este expreso acuerdo,

además que en dicha carta Guía Ltda. aceptó incluso trabajar a rilesgo, sin contrato previo y que la relación se formalizara en el momento en que la demandada lo estimara más oportuno; en la comunicación de 21 de marzo de 2000, mencionada por el Tribunal pero con un “alcance equívoco y al mismo tiempo equívocado", se reconoce el convenio de acciones por honocrarios y hasta la obligación de pagar cuotas mensuales de sostenimiento; las facturas de compra y comprobantes demuestran el pago del 50% de los gastos de administración a cambio de no transferir las 17 acciones, teniéndolas la enajenante para obtener el beneficio del descuento y como los demandantes sin justa causa no pagaron las cuotas de administración, no podían obtener el paz y salvo requerido para el paso de las acciones, prueba de lo cual es la ausencia de petición en tal sentido; si bien el Tribunal refiere el artículo de los estatutos permitiendo el pago preferencial de las cuotas, no aprecia que tal circunstancia es la que permitió aplazar la transferencia y registro de las acciones, deteniéndose en la parte impositiva de las cuotas extraordinarias. El dictamen pericial, expone la recurrente, constata que en los libros de contabilidad de Detur S.A., aparecen los recibos de caja del pago de las cuotas de administración y manejo de las acciones que corresponden a Guía Ltda., por la demandada, lo mismo que la anotación en los libros de Guía de los abonos por administración, quedando registrado en ambas sociedades los valores y conceptos de dichos conceptos, WNYV. Exp. No. 05001-3103-009-2002-00099-01 10

E .Ó'/;7á'///rvlflé 4'/////f/ Cv He j/f$/rmn ¡/r/ ¡ i//¡ vea ÓJH/ 74 e Ó(IYIII( 7 (/ A mencionando el juzgador sólo el recibo de caja por el pago de las acciones para concluir el cumplimiento de Guía Ltda., ignorando que el cheque fue producto de la operación de intercambio de instrumentos por valores iguales para canjear los honorarios por acciones, prescindiendo del contenido integral del negocio del que formaba parte el beneficio del 50% de la cuota de sostenimiento, mientras las mantuviera la promotora del proyecto.

6. Porúltimo, en su sentir, el ad qguem, desconoció la relación de dependencia de los distintos actos: “enajenación de acciones, promesa de compraventa y convenios particulares para la ejecución plena de la disposición y transferencia de las acciones”, olvidando la existencia de esta unidad económica, causa reciproca para la transferencia de las 17 acciones.

CONSIDERACIONES

1. Plantea el recurrente, la configuración de una coligación inegocial entre diferentes actos dispositivos

(transferencia de acciones, promesa de compraventa y pactos conexos) vinculados por un nexo de interdependencia confluyentes en una unidad económica definitoria de la causa reciproca de la enajenación accionaria, desconocida por el juzgador al definir el asunto al margen de esta realidad encerrada en el contrato preparatorio, a consecuencia de los yerros fácticos originados en la preterición o apreciación errónea de las pruebas, ostensibles, trascendentes e incidentes en la decisión.

Tal entendimiento, para la correcta decisión, comporta determinar, si el Tribunal, decidió al margen de la reclamada WNY. Exp. No. 05001-3103-009-2002-00099-01 11 'M)7¿'/M?W “7 ?Á//í////f// . Carte ('%y¡rr¡nrl r/ry Pisticia ('Jr'l/n de “Casación Caril coligación negocial, generándose los errores imputados, como afirma el recurrente, o si por el contrario, no incurrió en los reproches denunciados. 2. “Captada en estos términos la cuestión, la coligación, unión, vinculación, articulación, coordinación o conexidad negocial describe hipótesis heterogéneas atañederas a una pluralidad de relaciones jurídicas, distintas, autónomas e independientes, con su propia individuación, disciplina y función, vinculadas por un nexo funciona! o teleológico para la obtención de un resultado práctico, social o económico único, cuya estructura exige una serie de pactos constantes, ab origene (en el origen) e in fine (en su fin), y la unión funcional o teleológica de los actos dispositivos. La diversidad de acuerdos concierne a un conjunto de negocios o contratos con su singularidad estructural y funcional, sin confluir, crear u originar uno sólo. La ligazón funcional o teleológica de los distintos negocios jurídicos es indisociable, imprescindible e inescindible, ¿n toto, in complexu, in globo, y conduce a la única función práctica, económica o social perseguida, siendo necesaria para la concreción definitiva de un

interés unitario, propio, autónomo y diferente realizable con la conjunción de los varios actos dispositivos, cada uno, con su identidad, tipología, disciplina y función. En este contexto, la coligación negocial, se descarta, en presencia de un trato único, ya por tratarse de un acto simple, sea por la combinación de elementos de distintos tipos negociales con tipicidad legal o social, ora por su creación ex novo, bien por enlace de los elementos de contratos típicos con otros originarios VWNY. Exp. No. 05001-3103-009-2002-00099-01 12 Rguilias de Ciamber enl T . . . Cnrte Ó%;/¡rmm de Frestivin Y, : N7 CLata de Crsacivónr Caril (v.gr., los contratos complejos, mixtos y atípicos), donde, estricto sensu, deviene imposible, también por ausencia de pluralidad negocial. En análogo sentido, la simple pluralidad de negocios, tampoco determina per se la confluencia negocial. Es menester, un nexo, vinculación o unión teleológica o funcional de los distintos acuerdos con relevancia jurídica, de uno sobre otro o respecto de todos, “en el sentido de que uno solo de ellos reciba la influencia del otro (dependencia unilateral), o en el sentido de que dicha influencia sea recíproca (dependencia bilateral). El nexo de dependencia puede, además, derivar, ya de un concurso simultáneo, ya de una secuencia de actos dispuestos en orden cronológico. En especial pueden darse: a) una coligación de índole genética, modificatoria o extintiva, que se manifiesta en el

hecho de que un negocto ejerce su influencia en la formación, en la modificación o en la extinción del otro; b) una coligación de índole funcional y efectual, que se manifiesta no sólo en el hecho de que uno de los negocios encuentra su fundamento en la relación surgida del otro, sino, más generalmente, en el hecho de que los actos de autonomía privada tienden a la persecución de un resultado comuún; c) una coligación de indole, por así decirlo, mixta, o sea al mismo tiempo genética y funcional” (Lina BIGLIAZZI GERI, Humberto BRECCIA, Francesco D. BUNESLL! y Ugo NATOLI, Derecho civil, Tomo [, Volumen ll, trad. esp. Fernando HINESTROSA, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1992, p. 942). En efecto, al disciplinarse determinadas categorías negociales, el ordenamiento o las partes pueden establecer un nexo de interdependencia, subordinación o sujeción prestacional WNY. Exp. No. 05001-3103-009-2002-00099-01 13 -Í/Í)7'!v/%)w Ae Cdamdia — , . Cnrte G/ty¡femr¿ e, %/ó/r'r/r¡ CDades de 7“ Cavición- (Z'¡.m/ / o negocial con carácter genético, estructural, funcional, recíproco o unilateral, generatriz (v.gr., contratos normativos o tipo y contratos específicos de desarrollo; negocio preliminar y definitivo), modificatorio (ad exemplum, negocios de acertamiento) o extintivo (p.ej., negocio infirmatorio, “mutuo disenso”,

revocación). La coordinación, actúa funcionalmente en punto de la producción de efectos finales cuando la coligación prestacional o negocial, procura un fin o resultado práctico unitario, convergente y común basado en un interés inmediato antecedente del final Único. En estas hipótesis, la variedad negocial se ata por la interdependencia funcional y teleológica y, aún cuando, cada tipo negocial conserva su individualidad normativa, su eficacia encuentra condicionamiento recíproco. Es además, particularmente, exigible la confluencia de los distintos contratos en una función unitaria, esto es, “/a unidad del interés globalmente perseguido, lo cual no excluye que tal interés sea realizado a través de contratos diversos, que se caracterizan por un interés inmediato, autónomamente identificable, que es instrumental o parcial respecto al interés unitario perseguido mediante el conjunto de contratos. En los contratos coligados debe por tanto identificarse la causa parcial de cada uno de los contratos y la comprensiva de la operación” (C. Massimo BIANCA, Diritto civile, T. lII I| contratto. Giuffré Editore, Milano, 1987, p. 457 ss.). WNY. Exp. No. 05001-3103-009-2002-00099-01 14 Agpiblca Ae Coimbir %rt mwe QÁ/¡/W¡IJ “ (/F¡ /f/'rlálirirf al de Cinacirn Crl Trátase, como ha puesto de presente la Corte, de “diversos contratos que, aun conservando su identidad típica y por ende quedando sometidos a la regulación que les es propia, quedan sin embargo coligados entre sí, funcionalmente y con

relación de reciproca dependencia, hasta el punto de que las vicisitudes de uno, en mayor o menor grado, pueden repercutir en los otros, casos en los cuales es deber de los jueces establecer con cuidado y con base en las pruebas recaudadas si, además de las finalidades de cada uno de los contratos celebrados, existe o no un objetivo conjunto y general querido por las partes. (...) Así, en los contratos coligados, según enseña la doctrina, no hay un único contrato atípico con causa mixta í “.. sino una pluralidad combinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación económica unitaria y compleja, luego el criterio de distinción no es aquél, formal, de la unidad o de la pluralidad de los documentos contractuales, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por contra, un único texto puede reunir varios contratos. El criterio es sustancial y resulta de la unidad o pluralidad de causas...” (Francesco Galgano. El Negocio Jurídico. Cap. !V. Sección 2%. Núm. 26); en otras palabras, habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión” (Cas. Civ., sentencia de 6 de octubre de 1999, exp. 5224, CCLXI, Vol. 1. p. 531).

WNYV. Exp. No. 05001-3103-009-2002-00099-01 15 Í/l'75r/%zv/ P ñr¿////;/i'/¡ . . á('f/f 6,Jil/fr/rmr¡ f.';", %¡»W'r-fzr CLalar de “Consarirón Cnl Más recientemente, precisó, “[s]'n pretender elaborar un concepto terminado del fenómeno de que se trata, sino con ánimo, más bien, de destacar los elementos que lo estereotipan, cabe decir que él opera, así parezca obvio señalarlo, en el supuesto inexorable de una pluralidad de contratos autónomos (dos o más), entre los cuales existe un ligamen de dependenciía que, jurídicamente, trasciende o puede transcender en su formación, ejecución o validez, o como bien lo puntualiza el doctrinante Renato Scognamiglio, 'dos elementos se tormnan necesarios para que pueda hablarse de negocios coligados: una pluralidad de negocios y la conexión entre ellos mismos' (Collegamento negociale, en Secritti giuridici, Vol. I, Cedam, Milano, 1996, pág. 119)... De suyo pues, que sólo ante la presencia de dos o más contratos, que en sí mismos considerados tienen su propio autogobierno y autonomía, ello es medular, puede darse el referido fenómeno, lo que excluye todos aquellos casos en que existe un sólo o único contrato, ya se trate de uno complejo, mixto o atípico —entre otras tipologías-, bien porque toma elementos de diferentes tipos contractuales preestablecidos legalmente o porque no corresponde a una de las

formas contractuales previstas en las normas positivas, pero que, en definitiva, comporta la existencia de un único negocio jurídico (unicum negocial)” (cas. civ. 25 de septiembre de 2007, [SC-1162006], exp. 11001-31-03-027-2000-00528-01). A este propósito, memorase, la reguiación de algunos tipos contractuales por la ley, y de otros, por los usos y prácticas del tráfico jurídico, esto es, los contratos con estructura y disciplina normativa (tipicidad legal) o social (tipicidad social), los carentes de ordenación (atípicos) por su genuina aparición, totalmente primaria o, por combinación o mezcla de diversas WNY, Exp. No. 05001-3103-009-2002-00099-01 16 De ;/lr%vl de Cadambir Cnrte G%%wmr¡ de Juusivin - : o 6f%!/n de ((T/'/rr.í(n</n 4 Cnl categorías típicas cuyos elementos esenciales se unen para formar un contrato diverso o por la unión de elementos esenciales de algunos contratos típicos con otros originarios o simplemente por la creación de elementos nuevos, esto es, resultantes de la conjunción de elementos o prestaciones de una o varias categorías típicas constituyendo un tipo único y unitario -contrato mixtoya con una contraprestación unitaria a cambio de obligaciones distintas correspondientes a diferentes tipos contractuales -contratos “gemelos”- ora de dos tipos donde las prestaciones de una de las partes corresponden a uno de éstos y las de la otra a otro distinto -contratos de “doble tipo”- (cas. civ. 22

de octubre de 2001, [SC-198-2001], exp. 5817; G. DE NOVA, 1! tipo contrattuale, pp. 174 ss.; F. BUSNELLI, Tipicitá e atipicitá nei contratti, Milano, 1983; COSTANZA, 1! contratto atípico, Milano, 1981, p. 2 y ss.) y las uniones de contratos, presentables por “a) Unión simplemente externa. Los distintos contratos tipos, independientes unos de otros, aparecen unidos externamente sin que haya subordinación de los unos respecto de los otros... b) Unión con dependencia unilateral o bilateral. Los distintos contratos tipos que aparecen unidos exteriormente son queridos como un todo. Se establece entre ellos, por las partes, una recíproca dependencia en el sentido de que el uno o los unos dependan del otro o de los otros, pero no al contrario. Tal intención de los contratantes debe aparecer expresa o tácita. En este último caso, ella puede resultar de las relaciones económicas que medien entre las diferentes prestaciones...Salvo para los efectos de la validez y de la revocatoria, en los cuales la del uno implica también la del otro, se juzgan por las normas del tipo a que se ajustan. c) Unión alternativa. Una condición enlaza los distintos contratos en forma que si el suceso positivo no acaece o sí acaece el negativo, se entienda concluido uno u otro contrato” VNY. Exp. No. 05001-3103

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