CSJ - SC01-07-1952 - [087]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-07-1952 - [087]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 087 de 1952
CONTRATO CONMUTATIVO Y CONTRATO ALEATORIO — EL
PACTO DE RETRO VENTA NO CONVIERTE EN ALEATORIO EL CONTRATO — EL ERROR DE HECHO EN CASACIÓN 1—El contrato oneroso, que es aquel que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro, (Art 1497), se subdivide en conmutativo y aleatorio. Es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y se llama aleatorio, cuando el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida (Art. 1498). Lo que caracteriza al contrato conmutativo es que las prestaciones a que da nacimiento se conocen ciertamente desde el momento mismo de su celebración; cada parte sabe o está en capacidad de saber en ese instante el gravamen que se impone en beneficio de la otra y lo que recibe en cambio y de determinar, en consecuencia, la utilidad o la pérdida que el contrato le reporta. En el aleatorio, ocurre precisamente lo contrario, pues los contratantes no pueden prever en el momento de su celebración el alcance de sus prestaciones o la ganancia o la pérdida que derivan del contrato, puesto que ellas están subordinadas o dependen de una contingencia incierta. 2.—El pacto accesorio de retroventa no es más que una condición resolutoria expresa, que cuando falla determina que la venta se convierta en pura y simple, y que cuando ocurre o se realiza, invalida la compraventa, extingue los derechos del comprador y restituye las cosas al estado que antes tenían.
Ese pacto accesorio, no le comunica incertidumbre alguna, de más o de menos, al contenido de las prestaciones estipuladas inicialmente por las partes o los gravámenes que cada una se impuso en beneficio de la otra. 3.—El error de hecho que da lugar a la casación de un fallo cuando a consecuencia de él se ha incurrido en violación de ley sustantiva es aquel que aparece de modo manifiesto en los autos, tal como lo requiere el numeral 17 del Art. 520 del
C. J. Y la jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera uniforme y reiterada que para que pueda hablarse de un error de esa naturaleza, en la apreciación de una determinada prueba, es necesario que la equivocación en que haya incurrido el Tribunal sea de tal magnitud que a primera vista y sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas, se vea que la apreciación hecha por él pugna evidentemente o de manera manifiesta con la realidad que surge de la prueba.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2116 y
2117
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Gonzalo Chaves y Hermelinda Torres de Chaves
MAGISTRADO PONENTE:
PEDRO CASTILLO PINEDA
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, junio primero de mil novecientos cincuenta y dos. Josías H. Acosta y María Presidia Aldana de Acosta demandaron ante el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá a Gonzalo Chaves y Hermelinda Torres de Chaves para que en sentencia
definitiva se Declare que es simulado el contrato de compraventa con pacto de retroventa recogido en la Escritura N 768 de 2 de octubre de 1945, otorgada en la Notaría de dicha ciudad, por medio de la cual los actores aparecen vendiendo a los demandados por la suma de $ 1.500.00 el inmueble que allí se determina. Subsidiariamente pidieron que se decrete la rescisión de dicho contrato por lesión enorme sufrida por los vendedores, por cuanto afirmaron que el precio pactado es inferior a la mitad del justo precio que el inmueble tenía el día de la venta. Surtido el juicio con oposición de los demandados, el Juez del conocimiento lo decidió en sentencia de tres (3) de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), por medio de la cual no accedió a la petición principal pero sí a la subsidiaria y a sus consecuenciales. De ese fallo apelaron ambas partes, y el Tribunal de Bogotá, en sentencia de veinte y uno (21) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), lo reformó y falló así la controversia: “Primero.—Declárase que los demandantes Josías H. Acosta R. y María Presidia Aldana de Acosta, como vendedores, sufrieron lesión enorme en el contrato de compraventa que celebraron con los esposos demandados Gonzalo Chaves y Hermelinda Torres de Chaves, como compradores, contrato de que da cuenta la escritura pública número 768 de fecha 2 de octubre de 1945 de la Notaría de Zipaquirá, y en el cual fue materia una casa de adobe y teja de
barro, situada en el centro de la ciudad de Zipaquira en la calle cuarta (4a) marcada en su puerta de entrada con el número 4-59 junto con sus dos locales números 4-49 y 4-53 y uno sin número que también entró en la venta y cuyos linderos generales son: por el norte, con propiedad de los herederos de Jesús Nivia, predios de Antonio Corchuelo, Vicente García y el Municipio de Zipaquirá; por el oriente, con propiedades del Municipio de Zipaquirá; por el sur, con la calle cuarta (4a) de la ciudad; y por el occidente con propiedades de Pastora v. de Hernández y Rosa María Briceño de Daza, por cuanto el precio de mil quinientos pesos moneda legal recibido por los vendedores fue inferior a la mitad del justo precio del inmueble. "Segundo. —En consecuencia, declárase la rescisión de dicho contrato y por lo tanto se condena a los demandados Gonzalo Chaves y Hermelinda Torres de Chaves a devolver a los demandantes Josías H. Acosta R. y María Presidia Aldana de Acosta, el inmueble antes determinado, purgado de toda hipoteca o derecho real que hubieran constituido aquéllos sobre él. Esta restitución la harán seis días después al en que quede ejecutoriado el auto que mande obedecer y cumplir el presente fallo, siempre que los demandados no opten por el completo del precio en la forma indicada en esta sentencia; “Tercero. —Condénase a los demandantes Josías H. Acosta R. y María Presidia Aldana de Acosta a devolver a los demandados Gonzalo Chaves y Hermelinda Torres de Chaves, dentro del mismo
plazo señalado en el numeral anterior, si no se opta por el completo del precio como antes se dijo, el precio estipulado de mil quinientos pesos; “Cuarto.—Los compradores demandados deben los frutos naturales y civiles que haya producido la finca desde la fecha de la demanda; y los vendedores demandantes deben los intereses legales de la suma determinada en el numeral anterior, desde las fechas de las respectivas entregas. Estas prestaciones tendrán lugar siempre y cuando que no se opte por el completo del preció; "Quinto. —Queda a opción de los compradores Gonzalo Chaves y Hermelinda Torres de Chaves consentir en la rescisión decretada o completar el justo precio del inmueble, con deducción de una décima parte. Los mencionados compradores tendrán el plazo de sesenta días contado desde la ejecutoria del auto que mande obedecer y cumplir este fallo, para completar dicho justo precio; Sexto. —Si los demandados consintieren en la rescisión del contrato, ofíciese por el Juez a-quo a la Notaría y Oficina de Registro de Zipaquirá para la cancelación de la citada escritura número 768 de 2 de octubre de 1945, y su inscripción, respectivamente, una vez que los demandantes hayan hecho las restituciones del caso a los demandados; "Séptimo. —Condénase a los demandados en las costas del juicio en ambas instancias. Tásense. "Octavo. —No se hacen las demás declaraciones solicitadas en la demanda, de cuyos cargos se absuelve a los demandados". En lo referente a la acción subsidiaria, que es a lo que se contrae el recurso de casación que contra ese fallo se ha
interpuesto, el Tribunal acoge las consideraciones del Juzgado sobre el dictamen pericial de la primera instancia y al estudiar el practicado en la segunda con Íntervención de tres peritos lo encuentra debidamente fundamentado y deduce que, conforme al medio aritmético, el valor de la finca el día del contrato es el de $ 11.490.78, por lo cual afirmó que estaban configurados los elementos de la lesión enorme que se alega. Replicando alguna tesis del demandado, sostiene que el contrato de compraventa con pacto de retro venta no es un contrato aleatorio y que para los efectos de la lesión enorme, la condición resolutoria por aquél constituida no juega papel alguno, porque lo que debe tenerse en cuenta es el precio del contrato y nada más que el precio El demandado interpuso contra ese fallo, recurso de casación, el que concedido, tramitado y sustentado en tiempo oportuno, se procede hoy a decidir. El recurrente acusa la sentencia con apoyo en la causal 1ª del artículo 520 del C. J., y propone contra ella los cargos que a continuación se compendian y estudian. a) Sostiene que la compraventa con pacto de retroventa, es un contrato aleatorio, en que no es posible establecer la equivalencia de las prestaciones, pues sometido como está a una condición resolutoria, ni comprador ni vendedor saben si van a ganar o perder; que ese caso no es el regulado por el artículo 1946 del C. C., por lo cual el Tribunal aplicó indebidamente esa norma o la interpretó erróneamente creyendo que él sé refiere a toda compraventa y no a la compraventa pura y simple; y que el
Tribunal como consecuencia de la violación de aquella disposición violó los artículos 1947 y 1948 ibídem.
Considera la Sala: El contrato oneroso, que es aquel que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro, (art. 1497), se subdivide en conmutativo y aleatorio. Es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y se llama aleatorio, cuando el equivalente consiste en una contingencia incierta de r ganancia o pérdida (art. 1498 ibídem).
Lo que caracteriza al contrato conmutativo son las prestaciones a que da nacimiento se conocen ciertamente desde el momento mismo de la celebración; cada parte sabe o está en capacidad de saber en ese instante el gravamen que se pone en beneficio de la otra y lo que recibe, de determinar, en consecuencia, la utilidad o la pérdida que el contrato le reporta. En el aleatorio, ocurre precisamente lo contrario, pues los contratantes no pueden prever en el momento de su celebración el alcance de sus prestaciones o la ganancia o la pérdida que derívan del contrato, puesto que ellas están subordinadas o dependen de una contingencia incierta. Aplicando esos principios al caso de autos, se ve que en el contrato de compraventa que recola escritura número 768, los contratantes cocían desde el momento de celebrarlo el alcancé preciso de sus respectivas prestaciones, pues a extensión de éstas no quedó sometida a contingencia incierta de ganancia o pérdida. El vendedor sabía precisamente la cosa que
daba y el precio que por ella recibía; y a su turno el comprador conocía la cosa que recibía y el precio exacto que pagaba por ella. Luego es evidente que ese contrato es oneroso y conmutativo y no aleatorio. Y el pacto accesorio de retroventa, que allí se estipuló, no desnaturaliza ésa conclusión, pues él no es más que una condición resolutoria expresa, que cuando falla determina que la venta se convierta en pura y simple, y que cuando ocurre o se realiza, invalida la compraventa, extingue los derechos del comprador y restituye las cosas al estado que antes tenían. Ese pacto accesorio, no le comunica incertidumbre alguna, de más o de menos, al contenido de las prestaciones estipuladas inicialmente por las partes p los gravámenes que cada una se impusieron en beneficio de la otra. No pudiéndose, pues, calificar como aleatorio el contrato de autos y siendo él por el contrario un contrato de compraventa, oneroso y típicamente conmutativo, era rescindible por lesión enorme, tal como lo consideró el sentenciador, el que en consecuencia no ha quebrantado, sino por el contrario entendido y aplicado debidamente, las disposiciones que cita el recurrente. No se admite el cargo. b) El Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de los dictámenes periciales rendidos en primera y segunda instancia (fol. 20, C. número 2 y fols. 15 a 20, C. número 4), respectivamente, y al fundamentar el cargo expresa el recurrente que todos los peritos dieron sus avalúos sobre el lote de
terreno y la casa edificada en él, sin tener en cuenta que lo vendido por medio de la. escritura pública número 768 de 2 de octubre de 1945, de la Notaría de Zipaquirá, es la casa únicamente y no el terreno sobre el cual está edificada; que además no tuvieron en cuenta para la fijación del precio ni la defectuosa titulación del inmueble que determina para éste un menor valor comercial ni el pacto de retroventa que le daba al vendedor la posibilidad de recobrarlo; que el Tribunal incurrió en error de hecho al considerar como explicados y fundamentados ésos dictámenes "en abierta pugna con la realidad" y en error de derecho al darle el valor de plena prueba; que esos errores condujeron a la violación de los artículos 728, 593, y 721 del C.1 J., y 1946 y 1947 del Código Civil. c) El Tribunal incurrió en error de derecho al apreciar el dictamen pericial de segunda instancia sin que se hubiera llenado la formalidad del artículo 719 del C. J., pues el auto en que se ordenó ponerlo en conocimiento de las partes fue apenas notificado por la Secretaría sin cumplir la orden allí contenida. Al aceptar el peritazgo sin llenarse esa formalidad el sentenciador violó los artículos 719, 721 del Código Judicial, 1946 y 1947 del Código Civil. d) El Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho al apreciar la prueba que emana de la escritura número 768 ya mencionada, puesto que la venta en ella contenida se contrae a la casa y no al lote en que está edificada, y el sentenciador estimó,
con olvido de lo estatuido en el artículo 1867 del C. C., que el contrato los abarca o comprende a ambos; que además, la misma escritura, en su cláusula 5a, contiene la estipulación de un pacto de retroventa, y el Tribunal consideró que "la compraventa había sido pura y simple, esto es, susceptible de rescisión por lesión enorme", siendo así que no lo era por razón del pacto referido; que esos errores llevaron al Tribunal a quebrantar los artículos 630, 632, 593 del C. J.; 1867, 1946 y 1947 del C. C. Se estudian los cargos antes compendiados siguiendo un orden inverso al en que los propone el recurrente, por considerar que razones de lógica así lo imponen. d) El error de hecho que da lugar a la casación de un fallo cuando a consecuencia de él se ha incurrido en violación de ley sustantiva, es aquel que aparece "de modo manifiesto en los autos", tal como lo requiere el numeral 19 del artículo 520 del C. J. Y la jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera uniforme y reiterada que para que pueda hablarse de un error de esa naturaleza en la apreciación de una determinada prueba, es necesario que la equivocación en que haya incurrido el Tribunal sea de tal magnitud que a primera vista y sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas, se vea que la apreciación, hecha por él pugna evidentemente o de manera manifiesta con la realidad que surge de la prueba. En el caso de autos el sentenciador entendió que lo vendido por medio de la escritura pública número 768 es tanto el solar
como la casa en él edificada, y en esa apreciación no descubre la Sala que aquél haya incurrido en error, y, mucho menos, en uno que pueda calificarse como manifiesto. En efecto, por medio de la cláusula" la de ese instrumento los vendedores manifiestan que dan en venta a los esposos Chaves-Torres ''una casa de adobe y tejas de barro", "juntó con sus dos locales —casatiendas—", marcados con los números que allí se indican "y una sin número que también entra en la venta cuyos linderos generales son: por el norte, con propiedades de herederos de Jesús Nivia, predios de Antonio" Corchuelo, Vicente García y el Municipio de Zipaquirá; por el sur, con la calle 4a y por el occidente, con propiedades de Pastora v. de Hernández y Rosa María Briceño de Daza". Y resulta plenamente demostrado en autos con la inspección ocular de primera instancia y los dictámenes periciales de primera y segunda instancia que "los linderos generales", que en el contrato se señalan para la cosa materia de la' compraventa son exacta y precisamente los del solar en que está edificada la casa. Ahora, cuando se vende un predio con señalamiento de linderos el vendedor está obligado a entregar todo lo comprendido en ellos, conforme lo estatuye el inciso 2 del artículo 1889 del C.C., y como los señalados en la escritura para la casa corresponden precisamente al solar en que ella está edificada, quiere ello decir que la venta comprendió la integridad de la finca raíz compuesta por la casa y el lote de terreno correspondiente. De lo expuesto se deduce inequívocamente que el
sentenciador no incurrió en el error que le imputa el recurrente, ni en el quebranto de las disposiciones que en el cargo se citan. c) En virtud de petición escrita del propio recúrrente, (f. 32
C. W 4), el Tribunal dispuso en auto de 15 de septiembre de 1949, poner en conocimiento de las partes, por el término de tres días, el dictamen pericial practicado en la según da instancia, y esa providencia fue debidamente notificada a las partes por estado.
Con la expresada notificación quedó debidamente surtida la exigencia del artículo 719 del Código Judicial, pues la ley no requiere expresamente para ese efecto ninguna otra formalidad adicional. Al vencerse, como se venció el referido término sin que por las partes, y, concretamente, por el recurrente, se hubiere hecho uso del derecho que confiere la citada norma, el dictamen pericial quedó perfeccionado como prueba por su aspecto formal, y de allí que por el solo aspecto que se considera el juzgador no ha incurrido en el error de derecho que se le atribuye al conferirle pleno valor probatorio ni en la consecuencial violación de los textos que el cargo cita. d) Quedó ya definido al estudiar el cargo de la letra d) que la venta comprendió tanto el lote de terreno como las edificaciones en él construidas; luego el error de hecho y de derecho que por este aspecto se imputa al Tribunal en la acusación que ahora se considera, cae por su base. De otro lado, estima la Sala que la circunstancia de que un inmueble se adquiera con pacto de retroventa ninguna incidencia puede tener para determinar el valor o precio que realmente le
corresponde; éste no sufre alteración en más o en menos por razón de ese pacto accesorio. Y lo relativo a la deficiente titulación de la finca, es una cuestión que no se puede aceptar de plano en casación, sin haber controvertido y definido el punto en las instancias, pues bien puede ocurrir que al vendedor le asista un derecho de dominio perfecto por haberlo adquirido por prescripción. Además, aquí no es posible, por falta de datos o elementos al respecto, esclarecer si el valor fijado por los peritos al inmueble sería diferente y en qué cuantía de más o de menos, al tomarse en cuenta una posible defectuosa titulación del mismo. Finalmente, el Tribunal al referirse a la fundamentación del dictamen expresó: "Basta leer las exposiciones periciales para de plano aceptar los fundamentos que las sustentan: examinaron los expertos detenidamente el inmueble, se informaron de su cabida exacta, precisaron con plena exactitud las bases comerciales que tuvieron en cuenta para fijar el precio del lote donde está ubicada la casa, examinaron también la construcción que existe, estudiaron los señalamientos del catastro y comercialmente informaron del precio de las propiedades aledañas, etc., y como por excepcionales circunstancias los peritos conocen el precio de la propiedad del bien raíz del área urbana de Zipaquirá, el dictamen rendido por ellos para el fin Indicado, justificar el extremo de una posible lesión enorme, resulta inobjetable, porque, se repite, los peritos conceptuaron acordemente que para el día del contrato el precio del inmueble fue inferior a la mitad del equitativo y justo".
Fuera de que la Sala encuentra acertadas esas consideraciones, al recurrente en casación para que el cargo fuera siquiera formalmente viable no le basta expresar que ellas están en abierta pugna con la realidad, pues ha debido acusar la apreciación que en concreto se hizo de la prueba pericial, no simplemente alegando sino demostrando a la vez que en ella se incurrió en error de hecho manifiesto o de derecho, tal como lo enseña y prescribe el numeral primero del art. 520 del C. J. y este deber no lo ha cumplido el recurrente. Y si el juzgador, ejercitando una facultad que la ley le confiere, encontró que los experticios de autos son explicados y están debidamente fundamentados, al otorgarles el valor de plena prueba, no incurrió tampoco en error de derecho, pues ése es el valor probatorio que en tales circunstancias le corresponde a dicha prueba, conforme a lo estatuido en el artículo 721 del C. J. Por lo expuesto, se rechazan los cargos que quedan estudiados. En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veinte y uno (21) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el presente negocio. Condénase en costas al recurrente. Publíquese, copíese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía—Alfonso Bonilla Gutiérrez—Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda—Hernando Lizarralde, Secretario.