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CSJ - SC01-07-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-07-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

u o A E007a >

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN CIVIL...

Magistrado Ponente: DR, HECTOR MARÍN NARANJO Bogotá, D.E., primero de Julio de mil novecientos ochenta y slate.

Decide la Corte el recurso de casación Intorpuesto por ta parto deman : dante contra ta sentencia dictada por el Tribunal Supertor del Distel. to Judicial do Medellín, el 16 de octubre de 1988, dentro del proceso ordinarto relvindicatorio de lasE MPRESAS PUBLICAS DE MEDELLINcontra el sañor: 3088 AZARIAS GOMEZ, cuyo expediente destruído en los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, se reconstruyó en Audien cla cumplida el 28 de octubre de 1986. | _ EL LITIGIO El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Marinilla conoció de la demanda Que dió origen al proceso citado, tnedlante la cual se formulaed ron las siguientes súplicas: y+ A t. Que se declare que la demandante es propietaria del inmueble descrito en los hechos primero y segundo de la demanda.

2. Consecuencialmente, que se ordene al demandado a restitufrio y a pagar las costas judiciales; y 3, Que se oráene al demandado el pago de los daños y perjulcios causados a la demandante; y el valor de los frutos que hayapercibido por ta explotación dol inmueble,

-0073 Los hechos en que se apoyan las citadas protaensiones, so puedenco m

pendiar asf: a) Según. fos hechos primero y segundo, la demandante es propletaria de un inmueble consistente an un globo de terreno con una super ficie aproximada de 30 cuadras, sito en el municipio de San Rafaal, - debidamente Identificado por sus linderos; el que fue adquirido pormediode la escritura pública Nro. 182 del 10 de septiembre de 1968, otorgada en la Notaría del mismo Municipio, dobidamente registrado. b) Según el hecho tercero, extstló un acuerdo verbal entre las partes, celebrado en. el mes de abril de 1977, conforme al cual el deman dado 50 compromeuS a entregar a la demandante un derecho de nueve décimas partes que-ténfa sobre la coso de habitación situada en el mu nicipio El Pañol y ta ¿uma do $15.000.c0, a cambio de parte dal inmua ble deserito en el hecho primero de la demanda de una extensión de 8 hectáreas. ¿ i o | e) So señala en el hecho cuarto que, con apoyo en dicho acuerdo, el demandado empezó a poseer no solo: ól_ toto quo te fue entregado, - sino la totalidad del mismo que comprendo un área de 19 hectáreassin que por su parta hublera cumplido su compromiso. d) La posesión material se ha manifestado an hechos como el arrenda miento del inmueble, la ocupación del mismo con ganados y la obstacu lización a ta empresa demandante para reforestar la parto extraña al convento, tanto que el demandado ha dañado las cercos que se han puesto para dividirio, | OS El Juzgado de conocimiento Inicialmente inadmitió ta demanda y ordenó

Que se aclarara con exactitud la extensión de bien relvindicablo, con + sA — , ae £: 0076 re exctusión del tota que lo fue entregado al demandado, por razón del acuerdo verbal de permuta, “ya que la rolación contractual de esteacto jurídico y sus consecuencias forman parte de una relación jurfdl co sustancial que dobe ventllarse en proceso diferente”, La parte demandante interpuso el recurso de reposición contra el au to Iinadmisorlo y en el mismo escrito reformó la demanda en cuanto a los hechos tercero y cuarto para manifestar que en la realidad no hu bo tal contrato de permuta y que to que se quiera afirmar es que el demandado empezó a posesr parte del inmueble descrito en el hecho primero de ta demanda con el consentimiento de las Empresas Púbilcas y otra parte, sin él, pero de todas maneras irregularmente. “Y Dicha reforma le sirvió do base al Juzgado para revocar su primera doterminación y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda, - la que oportunamente fua respondida por el demandado, quien se opu so a las pretensiones contestando a tos hechos que la demandante no puedo negar la negociación da permuta que existió entre las partes y que ella recae sobre todo el Inmúebld descrito en el hecho primero de la demanda y no sebre una parte, Kemás de que no puede determinarse en ta demanda cuál fue la porción cuya posesión te ha sido con sentida y cuál la que, según ella, tomó de viva fuerza; que no sesabe do dónde salen las áreas discriminadas en la demanda; y que,

en fin, recibió ta totalidad del inmueble sin restricción alguna, respecto del cual se ha limitado a ejercer actos administrativos positivos. La primera instancia concluyó el 16 de noviembre de 1983 con sentancla estimativa de las pretensionas; decisión que fue impugnada enapctación por el demandado, a rafz de la cual el Tribunal dictó un fa llo Inhibitorio, el que hoy es materia del recurso de casación, a ins" tancias de la parte demandante.

EL PALLO DEL TRIBUNAL: El Tribunal, después de fijar los alcances de la controversia, atondl da la demanda y su reforma, destaca la importancia de los presupues tos procesalos y, en particular, el de la demanda en forma, para lue go advertir su ausencia en este caso.

Recordando los primitivos hechos tercero y cuarto de la demanda, - alude a la inadmisión intclal de quo fue objeto ósta, porque se Imponfa precisar la dicotomía resultante del origen contractual de la pose sión material ejercida por el demandado sobre una parte del inmueble, y el excontractuál de la parte restante, bajo al supuesto de que laposestón con pleng/ consentimiento del dueño excluye ta pretensiónrelvindicatoria; esfocto'que no lo encuentra remediado con la reforma de la demónda presentada para indicar que parte del Inmucble fue en tregada al demandado con el consentimiento de la demandante y otra en oposición a ésta, yo Según el ad quem: "Resulta grávtsino para los efectos de una demanda formalmente apta to dicho eh larrae forma” porque: Dóndo ycuál debidamente singularizada ta porción. de terreno que sin consen timiento de las Empresas Públicas entró a dotentar el demandado, es to bajo el entendimiento de que la restante porción, aquella sujeta a convención, que podría entenderse singularizada por exclusión, noera relvindicabte a la sazón? Este interrogante queda en el vacfo y simplemente con el planteamiento aparentemente lógico en sus premisas, se desquició todo un planteamiento que ab initlo, resultaba por to menos acorde con la realidad que planteaba el torcer hecho del 1 belo original, en la medida en que la corrección pretende soslayar, bajo la ausencia de un contrato agotado, el tinte de sabor convencio nal que ostenta en parte, la posesión del demandado, Cómo se rosC:0078 COMA AO AA A MAS » Ae a ay 5, . ponde por ejemplo a estos otros Interrogantos:' Cuál parte delimitada det inmueble fua. entregada al demandado como contraprestación de la entrega al menos teórica de los derechos sobre «su cosa en El Peñol, á la sazón ya sepultada por las aguas de ta represa que allí se cons” truyé? Hubo realmente una delimitación de las echo hectáreas aprox] madas de que habla el acta número 240, cuyos alcances no puede des conocer la entidad demandante, pues con todo y fragmentarlo.que re sulta fue documento pór él mismo ofrecido? Todo esto torna de mana ra Irremisible la demanda, en Inepta para una pretensión relvindicatoria, claro está, bajo el marco cardinal esbozado atrás, de que laposestón que tenga tinte. convencional, proclea de aniquilamiento pre

vio de sus efectos jurídicos como tal, para abrir paso al debate relvindicatorio”, 7 A e » Con fundamento en lo acE] abado de transcribir, el sentenciador se abstuvo de definir las súplicas contenidas en la demanda incoativa delproceso, j as En LA IMPUGNACIÓN iS » SN e Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de p. €». ta parte recurrente formula dos cargos, en contra de la sentencia acaba da de compendiar, los que se despacharán conjuntamente habida cuen ta de que ambos adolecen del mismo defecto. Primor Cargo Se acusa en él la sentencia de ser vlolatoria de las siguientes normas; arts. 1500, 1757, 1760, 1087, 1956, 1938, 795, 796, 799, 756, 759, 762, 790, 996 y 932 del C. C.; artículos (2 y 3] del Decreto 960 de 1970; - artículo 89 de la toy 153 de 1887 y 263 del C. de p, c.; todos por fal 6:-0079. - A r -y a Ye AS AO o s N A " ta de aplicación, Y tos artículos 1502, (602, 1955, 673, 765 y 785del €. C. por aplicación Indobida; como consecuencia dol error da derecho en que incurrió el Tribunal al haber dado por probado un contrato de permuta de dos propledades rafces sin la solemnidad de la escritura pública, por confesión de partes contrato en el que no aparecen los respectivos linderos. En la sustentación del cargo dico el censor que el Tribunal huso a

producir efectos civiles a tin acuerdo verbal de permuta recafdo sobro inmuebles, sin considerar que así celebrado es Inexistente yque, por tanto, no ptiede extglrse su previa antquilación para que sca viable la rolvindicación solicitada, we AEN Sobre el particular destaca citas de la Jurisprudencia y la doctrina, según las cuales la declaratoria de nulidad de un acto Jurídico requiere de su previa existencia, pues de otra manera no se necesita de la decisión judicial; esto es; que el acto jurfdico inoxtstente, y tal es el acuerdo verbal de permuta de que se trata, no urge deanigullamiento previo. Y si el Tribunal entendió el mismo ¿cto como premesa, tampoco se ajusta a las condiciones establecidas para sueficacia en el artículo 89 de la ley 153" de-1897. Por tento, concluyo, demostrados tos elementos axlolégicos de larelvindicación, y ausente el impedimento contractual en que se finca el Tribunal, éste dobló fallar en consecuencia, pues no podía suplir fa falta de la escritura pública con la prueba da la confesión inferl da del escrito de demanda. | Cargo Segundo a Tiáneso en él a la sentencia como directamente vlolatoria, por falto y a 0080 7 de aplicación, de los siguientes preceptos; artículo 2% de ta tey 50 de 1936 (art. 1742 €, c.); 16, 948, 1500, 1790, 1791, 1760, 1857, 1959, 19568 y 1933 del €, a. Y por aplicación indebida, el artículo 12 del

Decreto 980 de 1973, 1502 y 1602 del C, c. y 265 del C. de p. e. Al sustentar este cargo arguye el censor que el Tribunal fundó su fallo en la existencta de una relación precontractual precedida por un acuerdo interpartes que era necesario aniquilar en sus consecuen clas, no obstante la falta de instrumento público, pese a lo cual se abstuvo de decretar de oficio la nulidad absoluta en acatamiento de lo dispuesto en al artículo 2% de la ley 50 de 1936. Cita una jurisprudencia de la Corta en la que se dice que no se.requiere Indispen sablemente de o. tramitación do un proseso de nulidad, porque si 6s ta es absoluta, ell Juéz da debe reconocer de oflelo y abrirle asf paso a la relvindicación,. éuando esta ha sido la vía escogida por el ag tor, quien habría podido lograr al mismo efecto con la acción perso nal de nulidad, a consecuoriciade la cual también so obtiene la restl tución del respectivo bien. — Basada en la Idea precedente, la parte)rocurrento sostiene que si el Tribunal hublera obrado de conformidád,,ta sentencia no podía ser la inhibitoria, sino la de fondo para proveer sobre la reivindicación propuesta. | CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia inhibitorla es aquella que no decida sobre las protenslonés nf las excepciones da fondo propuestas por tas partes, a ralz de la falta de los presupuestos procesales cuya existencia previa se requiere para eso propósito. Tal ccurre, cuando el Juez, al momen ' to da fallar, advierte que la demanda €s inepta, o que falta la capa

o a yr o bt oo, (55 a eldad para ser parte en uno de los sujetos del proceso. Una determinación judicial de la nattirateza indicada pueda contrarlar los fines de la jurisdicción y del proteso, por cuanto impldo la aplicación de ta ley en los casos concretos planteados ante aquélla, mas su proferimiento no se puede evitar en casos como los sefialados, - pues está de por medio el carécter público que ostenta el ordenamien to procesal, y, por ende, el riguroso acatamiento de sus exigencias, De otro lado, es incuestionable que el demandanto tiene interás legftimo para recurrir en casación frente a un fallo que, como el anotado, sólo da lugar a tos efectos de la cosa juzgada formal, porque encuentra desprotogkios - sus derechos, dado que se dejan de aplicar los pre ceptos que regulan - 4 relación jurídica materlal sometida a debate; - tanto, que no se decida sobre las pratenslones Invocadas en el libelo introductorlo, lo que, por. «consiguiente, genera el agravio proplo para impugnar el fallo por la víaÚde, tá casación. Paro el ataque de un fallo Inhibitorto, mediante el ejercicio del recurso extraordinario, debe tener como prior y cardinal fundamento, el rebatimionto de las razones esgrimidasí ppeo r el sentenclador para promunclarto y, de contera, la demostración de que sí se hallan presentes los presupuestos procesales echados de menos en la decisión. So bro el particular la Corte ha dicho: | | 9Y como el fallo de Instancia Ingresa al recurso extraordinario! amporado por la presunción de que las probanzas fueron bien aprecl das y el derecho correctamente discernido por el sentenclador, | para da = | eficacia de la casactón frente a una sentencia inhibitoria es. dobor e | ineludible del recurrante el de impugnar, primera y fundamentales, la conclusión que en torno a los presupuestos procesales, sacó el ra DAM 1 ADQIA o dor, alegando y damostquer coantnrerdlamoent o a lo que la santencla dice en el punto tales presupuestos ef se hallan presentes”, (Cas. Civ., G.J.¿ CLII, ta. parte, pag. 10). | En ta especie de esta Iitis, era, pues, imperloso que la parte recurrente edificara sus cargos, sobre la argumentación tendiente a demostrar que la demanda con la que se inició este proceso es formalmente apta, por oposición a to estimado por el Tribunal. Sin embar go, no lo hizo así, tal como a continuación 3e constata, No obstante que en los razonamientos del ad quem no se aludo deun modo particular y congreto al requisito de la demanda en forma, acorde con las exigencias del artículo 75 del C. de p. C., sf se inflera de ellos quert a -aspecto fuo el cóntral de su reflexión porque, habléndose dicho en el “escrito de reforma de la demanda, modificato rio de tos primitivos hechos tercero y cuarto de la misma, que una parto del inmueble a relvindicar ta empezó a poseer el demandadocon el consentimiento de la demandante y otra parte sin su aquilescencla, el Tribunal juzgó oscurag-o.Imprecisss las pretenslonos, - pues no se identificaron, por separádo, aquellos partas, para tasconsecuencias. que só pudioran cdospronder de que la posesión mata rial dol Inmueble tuviera un origen de étinto convencional", cuyos efectos jurfdicos debfan desvanecerga proviamente. El citado aspecto formal de la demanda, fus el que dió lugar al fo” lto inhibitorio. Y el recurrente debló atacarlo de una de dos mono ras: o blen demostrando que esas Informalidados no incidan sobrela aptitud de la demanda para incoar el proceso y lograr su finaliza clón con sentencia de mérito, con apoyo en los requisitos que para . toda demanda exige la ley procesal; u ora, patentizando que el son tenclador halló tales dofectos porque supuso una prueba, o apreció. | erróneamente. otra, o to dió una equivocada interpretación a la de- | 0083 AlJBMDJIDIO 30 NÓ Ns Suda, 3 ad, manda,en lo que atafte al respectivo presupuesto procesal. Para el primer extrerio de la alternativa, acudiendo a la vía directa, quepresupone la conformidad con las conclusiones fácticas en que se = apoya el fallador; y, para el segundo, acomodándose a la indirecta, a fin de enrostrarle a la sentencia las falencias en el sustento fácti co de la decisión tomada. Mas la parto recurrente, que acudió a ambas vías, a la indirecta en el primer cargo y a ta directa en el segundo, no atinó a alegar, y

menos a demostrar, que el Tribunal se equivocara al catalogar como inepta la demanda. En verdad, ningún razonamiento dirige para se ñalar que aquellos defectos formales, sopesados por el ad quem, no tienen incidencia .envlas condiciones proplas de la demanda y quepor ello el sentenciadó? desvirtuó la naturaleza jurídica dol presu” puesto procesal de tea en forma, cuyo debate debió propiclar en el segundo cargo. e orientó el ataque hacia la verificación da que el Tribunal apreciaral erróneamente la demanda o su reforma, o que en ella se cumplen a cabalidad los requisitos formales echados de monos, o que de las pruebas inferirse dicho cumplimiento, aspectos que, pasados por alto por ICpárte recurrente, pudo plan” tear cifiéndolos a la vfa Indirecta, escogídw/en el cargo primoro. El impugnante, al contrarto de lo anotado y en pos de obtener taquiebra del falo recurrido, encauzó ta impugnación, en el primer - | cargo, a señalar un error de derecho consistente en la equivocada apreciación de la prueba de la confesión derivada del escrito de demanda y relativa a la existencia de un contrato de permuta, pese a que se colebró sin la formalidad de la escritura pública, exigida - | cuando el objeto es un bien rafz, hecho a todas luces anodinó por | que el Tribunal se apoyóen la demanda y, fundamentalmente, en el escrito de reforma a ta misma, en el cual se adujo, precisamente, -— 203 119 OIAOTATOA 00MOA

  • 008d-: A¡IBMOJO2S 30 PAPER Ns y sd, ta inexistencia de dicho contrato y donde la actora advirtió que el inmueble materia de reivindicación, en parte, lo empezó a posesgr el demandado con su consentimiento, por lo que el ad quem alude simplemente a un “tinte convencional” que caracteriza la posesión parclal del inmuebla, pero sin adentrarse en la naturaleza Jurfálca o en las características de la respectiva convención. Por tanto, el susten to fáctico que le sirviera de apoyo al fallador continúa Impertubable,, . pese a la censura.

Y el segundo cargo, que por venir por la vía directa deja incólumo ta observación y el análisis que de la demanda y su corrección hizo el Tribunal, sin aerar la realidad objetiva que dichos escritos. mues tran, tampoto contlene argumento alguno tendiente a demostrar que el fallador desvirtuara ía naturateza Jurídica del presupuesto prócesal de ta demanda en tardo, especificamente sobre los requisitos de la claridad y precisión cón gde se deben formular las pretensiones, cuya ausencia fue la advertida por aquél en el falto impugnado. Asi mismo, como antes, se dejó de lado lo que debió ser el primer y car dinal fundamento de la cerisura, plíssjen el desarrollo del cargo se expusieron razones propias para deseqar, la manera como debló faHarse el asunto en el fondo y, a ese prápósito, se señata que el Teil bunal debió decretar la nulidad absoluta del susodicho contrato depermuta, por ls falta del instrumento ad substantiam actus, pese a

que en este aspecto no se fundó el sentenclador, sobrepasando del análisis del presupuesto procesal, el que, dítese otra vez, se impo” nía cemo previo, Conclúyese, en suma, que la parte recurrente, con ninguno de los dos cargos, socava los aspectos fácticos y Jurídicos en los que el =-.. Tribunal hizo gravitar su decisión; que fundamentalmente la impugna clón se dirigió a controvertir un contrato de permuta de blanes ral YN ces que, como tal, no le sirvió de apoyo al fallador; y que, centrado 13 C'ñOTATOA 0QHOA

EL MINS" e

0085 S E éste en los requisitos formales de da demanda, aquella nada dijo sobre los de precisión y claridad en. ta formulación de las pretenstenesen cuanto a la Identificación del objeto relvindicable, tomados en 'consideración por el ad quem; puntos sobre los cuales a la Corte no le es dablo pronunciarse por cuanto él recurso extraordinarlo es eminento- | mente dispositivo y, por. lo mismo, le ostá vedado rebasar el marcotrazodo por la censura, Constiturya, por tanto, una folla do técnica del recurso de casación el que, dirigido a impugnar un falto Inhíbltorio, la parto recurrente omita alegar o demostrar que los fundamentos de ese fallo en realidad no existen, o ue carecen de fuerza para evidenciar. da ausencia del respectivo presupiiésto procesal; defecto que, como so ha puesto de presento, so observá. en tos des cargos que ahora se despochan yque, como cs claro, impidon la prosperidad de ambos. ' ¿¡DECISION: En armonía con to expuesto, la Cort Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en, nombre de la República de Cotombla y por autoridad de la ley, n.o CASA la sentenciadol Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Medellín, proferida el I6 de octubre de 1984, dentro del proceso ordinario de las "EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN" contra sl señor JOSE AZARIAS GOMEZ. Costas en casación a cargo de le parte recurranta. Cóplesa, notifíquese y devuélvasa,

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

L MINI.”

L.0086

AlB8QMOJOS 30 ADIJBUIIA

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- EDUARDO GARCIA SARMIENTO

HECTOR GOMEZ URIBE

HECTOR MARIN NARANJO |

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

“Y Y Alfrádo Beltrán Sierra Selo. Y > O O 7

32 ALTAS MILDA

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