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CSJ - SC01-07-1993 4468

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-07-1993 4468
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

2

REPUBLICA DE COLOMBIA ¿E E « / > y AR ás7

Ento Iaprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

e MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

LAA SO o

_Santaféd e Bogotá D.C., primero (1) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993).-

REF: EXPEDIENTE 4468

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Bogotá Primero Promiscuo de Familia de Tuluá -Valle-. SA A - m2 com == ==

ANTECEDENTES

.. Mediante escrito presentado el 24 de febrero pasado ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, JULIO ALBERTO MARTINEZ VALERO, domiciliado en — =-=- esta ciudad, demandó la entrega de la tenencia y Cuidado, ejercido hasta el momento por su legítima esposa MARIA GLORÍA RODRIGUEZ SALAZAR. de su menor hijo MICHAEL ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ quien reside con su madre en Tuluá (Valle). Para determinar la competencia se acogió al numeral 4o del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el demandante conserva el donicilio anterior”. El juzgado ante el cual se presentó la demanda en cuestión, por auto confirmado el 16 de marzo del corriente año. rechazó el conocimiento de la citada REPUBLICA DE COLOMBIA > e 0 0 ¡[¡ Eno Ssrena de Justicia demanda aduciendo falta de competencia por cuanto "los

sujetos activos en esta clase de procesos son los menores y conforme al artículo So del Decreto 2272 de 19839, el juez competente para conocer del proceso es el del domicilio del menor” y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Tuluá (Reparto). En ésta última ciudad correspondió el asunto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia que, por auto del 11 de mayo, se abstuvo de avocar el conocimiento de la referida demanda de cuidado personal, propuso la colisión negativa de competencia y ordenó remitir los autos a esta Corporación. Para llegar a tad conclusión sostiene que la competencia determinada por el domicilio del menor según el artículo So del Decréto 2272 de 1989, opera cuando "el'menor sea el demandante o sujeto activo” y en el presente asunto es el progenitor quien instaura la demanda en la cual pretende obtener la custodia de su hijo. el menor es la parte demandada o sea el extremo pasivo de la litis, "nunca el activo”. Como se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. procede la Corte a dirimir la contienda así suscitada y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes

CONSIDERACIONES :

l. Como quiera que el conflicto aludido REPUBLICA DE COLOMBIA > ¡ O vibe Saprema de Jasticia , involucra juzgados de diverso Distrito Judicial. ciertamente es ésta Corporación la llamada a dirimirio, según lo previene el inciso lo del artículo 238 del Código de Prócedimiento Civil.

2. El artículo 80 del Decreto 2272 de 1989 prescribe que en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad. (...); custodia, cuidado persona! y regulación de visitas; (...), en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del donicilio del menor”. Así las cosas, para determinar el factor territorial de competencia debe inicialmente definirse a quién se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser el menor, tendrá plena aplicación el citado artículo en cuyo beneficio se estatuyó.

«

2. Se tiene que en primera instancia son los padres, en ejercicio de la representación legal de sus hijos no emancipados derivada del ejercicio de la patria potestad, quienes deben actuar legítimacente en defensa de los intereses de los menores y son quienes están llamados a actuar en su mombre para pedir reconocimiento o regulación de situaciones que los afecten. Es decir que cuando uno de los padres considera que su hijo está siendo perjudicado de alguna forma y acude ante la justicia en busca de uma solución adecuada, lo hace no a nombre propio sino en representación del hijo, que será quien en últimas se verá directacente afectado con la decisión que se tome, y por lo tanto no puede desconocérREPUBLICA DE COLOMBIA Árema de cea a sele su condición de sujeto activo para efectos de dar aplicación al artículo 22”2 de 1989.

Sobre el particular ésta Corporación dijo en un caso similar: "... en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el menor debe ser visto como

persona que integre la parte demandante. y no como un simple espectador frente a un litigio entre sus padres, toda vez que lo que se discute es, precisamente, sobre sus derechos, ancenazados por una supuesta situación irregular de las que trata el artículo 30 del Código del Menor” (Auto de 24 de febrero de 1993). En este entendido queda claro que el error de la oficina judicial que suscitó el conflicto negativo de competencia es palmario en tanto que. al proceder de la manera en que lo hizo. pasó por alto los lineamientos que deterainan la competencia en este tipo de asuntos. dejando de aplicar el ya citado artículo So del Decreto 2272 de 1989.

DECISION: Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE: PRIMERO.- Es el Juez Primero Promiscuo de Familia de Tuluá el competente para conocer de la demanda == e = mx

$ REPUBLICA DE COLOMBIA Ente Siprema de Fasticia . ho] | ósauj que sobre cuidado personal del menor MICHAEL ALEXANDER

MARTINEZ RODRIGUEZ promovió JULIO ALBERTO MARTINEZ

VALERO.

SEGUNDO.- Remítase el expediente a dicho despacho judicial haciéndole conocer la providencia al Juzgado Segundo de Fanilia de Bogotá.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

XA Lo ECORACa

APRE D A ER == r a.

Mira —

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

HYCTOR MABHIN NARANJO

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