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CSJ - SC01-07-1994 3865

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC01-07-1994 3865
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

IS S . ES

  • 232

Ne > Hprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., primero (lo.) de julio de mil nove cientos noventa y cuatro (1994).-

Ref: Expediente No. 3865

Decídese el recurso de revisión interpuesto por Jesús Emilio Moreno Trujillo contra la sentencia de 7 de junio de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario de Antonio Kelly Wilson y Hermelinda Cuéllar de Kelly contra personas indeterminadas. Il. Antecedentes

1. Los referidos actores suplicaron se declarase que, por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria y "previo el EMPLAZAMIENTO a las personas que sé crean con derecho a intervenir en este proceso”, han ganado el dominio del inmueble que especificaron en el respectivo libelo demandatorio, ordenándose la competente inscripción en el registro inmobiliario, en cuyo apoyo narraron, en síntesis, que han ocupado el bien por más de veinte años y ejercido actos de dominio NIPIDLICA DE COLOMBIA "como pagar los servicios públicos que presta la intendencia, mejorarlo, hacerle vivienda, etc.”.

2. Con la admisión de la demanda, pues, se ordenó el emplazamiento impetrado; y, antes de que se repitieran las publicaciones que se consideraron entonces menester, compareció Jesús Emilio Moremo Trujillo otorgando poder en nombre de Fay Silvia Kelly, con el fin

de "hacer valer mis derechos en todo el proceso".

3. Luego, previa la designación final del curador ad liten, el mismo Jesús Emilio Moreno otorgó nuevo poder, pero ya en calidad de "subrogatario en los derechos de la señora Pay Silvia Kelly Staalman", y para ” que en mi nombre y en mi representación continúe la oposición que viene haciendo a las pretensiones del señor Antonio Kelly en el proceso de la referencia (f£1.54, cuaderno principal).

Finalmente, compareció Luis Carlos Valencia Herrera designando apoderado judicial "para que en mi nombre y representación HAGA oOPOSICION en el proceso de la referencia donde se pretende adquirir por ese MODO adquirir un predio de mi propiedad, según documentos y pruebas que expondrá mi apoderado".

4. Superadas las etapas propias del Exp. 3865 2

“I?SDLICA DE COLOMBIA 234 juicio, la primera instancia fue finiquitada por el juzgado civil del circuito de San Andrés Isla, calendada el 13 de noviembre de 1990, por la que se accedió a las súplicas de la demanda. Decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cartagena al decidir el grado jurisdiccional de consulta.

5. Como arriba se dijo, la sentencia del tribunal ha sido recurrida en revisión.

11. La sentencia del tribunal Tras recordar los aspectos básicos de la prescripción adquisitiva de dominio, dijo que en el sub lite concurren los elementos que la configuran porque en la inspección judicial, a la cual no asistió la parte opositora, se constató la posesión de los demandantes,

cuya duración, según los testimonios de Albión Duke Bernard, Charles Orville Hall y Clacy Watson Livingston, data de más de veinte años. Y, por ser extraordinaria, no interesa si es de buena fe, sin que, de otro lado, se presente el caso excepcional de la interversión “del título, toda vez que el opositor nada demostró sobre el particular. Agregó que el "opositor LUIS CARLOS VALENCIA HERRERA demostró, con la copia auténtica de la Exp. 3865 3 "IPUBLICA DE COLOMBIA 235 escritura pública número 618 y con la prueba de su registro en Instrumentos Públicos (folio de matrícula 450-0002209), ser poseedor meramente inscrito del inmueble objeto del presente proceso, pero aceptado está por la jurisprudencia patria (citada por el a quo), que la posesión material priva (sic) sobre la simplemente inscrita, y no habiéndose dado prueba alguna de interrupción del vehículo prescriptivo conducido por los demandantes, necesario es reconocer la primacia (sic) de la primera sobre la segunda, y, en consecuencia, el derecho que tienen los actores para adquirir por usucapión de largo tiempo el bien raíz pretendido con la demanda”. Fue entonces del parecer de que la sentencia consultada debía confirmarse, ya que los demandantes no admitieron nada en contra en los interrogatorios que absolvieron a instancia del opositor. Advirtió, sí, que la demanda ha debido corregirse en oportunidad para dirigirla "determinadamente contra el poseedor inscrito Luis Carlos Valenoia Herrera, para colocarla conforme a la ley procesal y evitar una nulidad, pero lo cierto es que el

vicio se saneó, porque el señor Valencia Herrera actuó en el proceso, sin alegarla en su primera intervención”. Exp. 3865 4 236 11I. El recurso extraordinario Iinvócanse las causales sexta y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas se sustenta, así: Considera el recurrente "que constituye una clara maniobra fraudulenta de la parte demandante haber dirigido la demanda contra personas indeterminadas, no obstante que el Señor ANTONIO KELLY WILSON es sobrino de WESLEY RELLY, a su vez padre de FAY KELLY STAALMAN, a quien le fué adjudicado el inmueble en la sucesión y que fué objeto del proceso de pertenencia”. Explicóse al respecto que el inmueble se adjudicó a Fay en la sucesión de su padre Wesley, cuyo trabajo partitivo se registró en la oficina deinstrumentos públicos el 6 de junio de 1977; de modo que no podía presentarse demanda de pertenencia el 6 de agosto de 1985 contra personas indeterminadas, jurándose que se ignoraba el nombre del propietario del inmueble, a sabiendas que era de su prima FAY KELLY STAALMAN", y presentándose al efecto una certificación del registrador en el sentido de que "resulta imposible para esta oficina la búsqueda en los libros anteriores a 1.978, sistema antiguo, por cuanto no se lleva índice de inmuebles sino Exp. 3865 5 TEPUBLICA DE COLOMBIA 237 de adquirentes. Así que,”"al tratar de seguir el proceso a hurtadillas, para burlar la oposición capaz de

contradecir las pruebas acomodaticias", se colocó en desventaja al propietario. Lo que verdaderamente ocurrió es que Antonio Kelly, primo de Fay, fue dejado por ésta en el inmueble como cuidandero en el año 1976, "y a ella rendía cuentas”; mas ahora por actos violentos trata de apoderarse del bien, "hasta el punto de que hace aprorímadamente un par de años la Señora FAY KELLY fue herida con un machete por parte de ANTONIO KELLY ...”". Antonio trabajó con au tío Weslwy, "y al morir éste, continuó trabajando con su heredera FAY KELLY; jamás él ha sido poseedor del inmueble materia de la litis”. También precisaron los impugnantes que Fay vendió el predio a Ovidio Madrigal, quien, a su vez, lo enajenó a Jesús Emilio Moreno Trujillo, enajenante posterior de Luis Carlos Valencia, y éste, por último, de Gloria Sandra Moreno Bedoya, transferencias todas inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria. Con el agregado de que Valencia, antes de la sentencia de primer grado recaída en este ordinario, demandó exitosamente, a Jesús Emilio Horeno en proceso de entrega por el tradente al adquirente, y el inmueble se encuentra actualmente en poder de la precitada Sandra, última compradora. Exp. 3865 56

IIPYBLICA DE COLOMBIA

238 La otra causal se edifica sobre la base de considerar que existe nulidad "originada en la sentencia”, habida cuenta que, según la ley 58 de 1988,

correspondía al Juez Territorial de San Andrés conocer del proceso de pertenencia, y la segunda instancia del mismo al juzgado civil del circuito del lugar. "Sin embargo, el Juez Civil del Circuito de San Andrés (1) en vez de remitir el proceso al Juzgado Territorial el día en que comenzó la vigencia de la ley, continuó su ritual procesal hasta dictar sentencia de primera instancia el día 13 de Noviembre de 1.990"; y, el Tribunal, en vez de declarar la nulidad de todo lo actuado", la que es insaneable, confirmó la decisión mediante sentencia no susceptible de recurso, "siendo que funcionalmente ya había perdido la competencia por ministerio de la ley". Por último, estima el impugnador que está legitimado para recurrir, porque mediante las decisiones adoptadas en este E “sufrió perjuicios patrimoniales pues al vender la propiedad y haberse conculcado sus derechos ha tenido que salir al saneamiento de lo vendido”.

IV. Consideraciones

1. Cabe destacar que la razón por la cual se invoca la sexta causal de revisión, estriba no más en Exp. 3865 7 239 que la demanda de pertenencia se dirigió contra personas indeterminadas, a despecho de que los actores conocían a la propietaria del inmueble. Y se hace a propósito con el fin de señalar que, aun cuando ésto fuera enteramente cierto, el recurso no podría alcanzar éxito, dado que para la estructuración de la mentada causal no es suficiente con que medie una maniobra fraudulenta; requiérese, además, es verdad, que el impugnante esté

por ella agraviado, desde luego que la preceptiva pertinente señala tal cosa como infaltable. Consagra sin ambages que el artificio estructura la causal "siempre” que haya causado perjuicios al recurrente. Y aquí no se ha presentado. Adelántase que el aquí impugnante no puede dolerse de que la demanda mo se hubiere dirigido expresamente contra Fay Kelly Staalman, persona ésta que por entonces aparecía inscrita en el registro inmobiliario con una falsa tradición, toda vez que si, como es cierto, formula la revisión en nombre propio, de aquel modo estaría alegando un perjuicio ajeno. , Y se entiende que de allí no puede derivar un perjuicio suyo, habida consideración que él, tras actuar en el proceso como representante de la prenombrada señora, se presentó al mismo, ya de manera personal y directa, y pudo entonces ejercer los derechos de Exp. 3865 8 240 "subrogatario” que adujo, precisamente cuando dio la noticia procesal de que había adquirido el inmueble. Por supuesto que desde antes, y dada la representación susodicha, era sabedor de que la heredad estaba pretendida en usucapión. Allí el juzgado le reconoció apoderado y le tuvo por opositor. Más remoto todavía el perjuicio si él mismo dio cuenta luego de que había otros adquirentes posteriores, ángulo desde el cual la legitimación estaría más del lado de éstos que de él, por supuesto que no demostró la afirmación de que tuvo que salir al saneamiento de la cosa; ni aunque por ésto se tenga el proceso de entrega que le adelantó Valencia, toda vez

que, según lo manifestó en la demanda de revisión, allí se ordenó la entrega suplicada. En fin, cualquiera sea la hipótesis imaginada, lo verídico es que Moreno, el recurrente, participó a lo largo del proceso de pertenencia en su calidad de opositor, como también lo hizo luego Valencia; sólo que no les prosperó la oposición, coincidiendo en el punto los juzgadores en que su defensa no se basó sino en el hecho de la adquisición del bien, lo que no infirmaba la prescripción adquisitiva. De este modo, no hay duda de que fueron vencidos en el proceso; el mismo cuyo trámite apuró Moreno en un momento dado, al solicitar: Exp. 3865 9 HPUBLICA DE COLOMBIA 241 “en nuestra calidad de opositores tenemos el máximo interés en la culminación rápida del temerario proceso" (folio 68 del cuaderno principal); 3e comprenderá que nadie reclama la decisión rápida de un proceso para luego alegar contradictoriamente que allí había un fraude que, en esas condiciones, no quiso alegar a la sazón.

Es más: los opositores consintieron la sentencia adversa, dado su aquietamiento impugnaticio.

Recuérdase que la sentencia subió al tribunal, pero en consulta.

2. Relativamente a la otra causal, su improsperidad salta a la vista porque la presunta nulidad no pudo originarse en la sentencia que decidió la consulta. De haberse presentado, lo sería con anterioridad a la sentencia; tal como el propio impugnante lo ha de admitir al sostener que el juzgado

debió remitir el expediente al competente desde cuando entró en vigencia la ley 58 de 1988, lo que a su juicio se produjo cuando el proceso estaba aún en trámite. > Bien conocido es, a este propósito, que no toda nulidad puede fundar la octava causal de revisión; solamente lo puede ser aquella que tiene génesis en la sentencia misma. De donde se sigue, que las nulidades que dimanan de una actuación anterior quedan por fuera de Exp. 3865 10 IPUBLICA DE COLOMBIA 242 tal marco legal. Aspecto sobre el que se ha pronunciado varias veces la Corte así: "No se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma del recurso de revisión, como lo indica el numeral 7 del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el failador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; O condenar en ella a quien no ha figurado como parte; O cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso”

(CXLVIII, p. 185).

3. En conclusión, ninguna de las causales tiene éxito.

V. Decisión

Exp. 3865 11

"IPSBLICA DE COLOMBIA

243 A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justícia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Jesús Emilio Moreno Trujillo contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Cartagena en el ordinario de Antonio Kelly y Hermelinda Cuéllar de RKelly contra personas indeterminadas, calendada el 7 de junio de 1991, materia del recurso extraordinario. Condénase al recurrente a pagar a la parte demandada en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causadas con la formulación de esta impugnación extraordinaria. Liquídense los primeros por el procedimiento señalado en el inciso último del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Tásense las segundas por la Secretaría de la Corporación. Por medio de oficio entérese a la sociedad garante de lo decidido en este asunto, para los efectos que son de su incumbencia. , Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno que contiene el recurso de reviasión. Exp. 3865 12

“IPUBLICA DE COLOMBIA

244 Expediente No. 3865 Notifíquese. diéto,

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CTOR MARIN NARANJO +] ¿ y llo lr, > , [bs OSPINA (hee ¿La nn TA G [SAEA " L EM SO A GNA Alr Ta II == RR IO PO CCA AA A Exp. 3865 13

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