🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC01-07-1994 4329

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC01-07-1994 4329
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

205

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DB CASACION CIVIL.

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., julio primero (lo.) de mil novecientos nmoventa y cuatro (1993)

Referencia: Expediente Ro. 4329

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las sociedades U.R.B.S. ARQUITECTOS LIMITADA (en liquidación) y D. S. B. ARQUITECTOS DIEGO SUAREZ BETANCOURT Y CIA. LTDA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 6 de mayo de 1992, adicionada en providencia de 15 de julio de 1992, mediante la cual se declaró la nulidad del laudo arbitral proferido el 17 de julio de 1990, para decidir una controversia existente entre las sociedades FIMO LTDA. y las recurrentesen revisión. : I. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 61 a 74 del cuaderno de la Corte, las sociedades U. R. B. S. ARQUITECTOS LIMITADA (en liquidación) y D. Ss. B.

ARQUITECTOS DIEGO SUAREZ BETANCOURT Y CIA. LTDA.

209 Aprede mFaastic ia interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 6 de mayo de 1992, adicionada mediante providencia de 15 de julio de 1992 (sic), sentencia que declaró la nulidad del laudo arbitral proferido el 17 de julio de 1990 para

decidir una controversia existente entre las sociedades PIMO LTDA. y las ahora recurrentes en revisión. 2.- Dos causales invocan las sociedades recurrentes para promover este recurso extraordinario de revisión, a saber las establecidas en los numerales primero y sexto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1.- Las sociedades PIMO LTDA, como contratante y U. R. B. S. ARQUITECTOS LTDA y D. S. B. ARQUITECTOS DIEGO SUARBZ BETANCOURT Y CIA. ETDA, como consorcio contratista, celebraron un contrato, el 22 de septiembre y el 28 de octubre de 1988, para la construcción, "por el sistemad e administración delegada" de un 'conjunto residencial denominado Qumran, ubicado en la avenida Suba con la calle 137 de la ciudad de Santafé de Bogotá. 2.2.- La sociedad PIMO LTDA, en Exped. 4329 2 Ch DE Co Lo ve “o, q? e 210 Iprena de Justicia virtud de la existencia de discrepancias surgidas entre las partes durante la ejecución del contrato aludido, le puso fin en forma unilateral el 12 de mayo de 1989, y para solucionar las diferencias entonces existentes entre las partes contratantes, propuso la integración de un Tribunal de Arbitramento que las dirimiera, conforme a la cláusula compromisoria contenida en el contrato. 2.3.- Las sociedades ahora recurrentes en revisión y la sociedad PIMO LTDA, el 8 de noviembre de 1989, en acto notarial determinaron el

objeto del litigio, designaron árbitro, fijaron el término de duración del proceso arbitral y el lugar de funcionamiento del Tribunal, el cual se instaló definitivamente, el 16 de noviembre de 1989. 2.4.- Bl 17 de julio de 1990 se profirió el laudo arbitral, cuya decisión resultó adversa a las pretensiones de la sociedad PIMO LTDA, la cual interpuso entonces el recurso de nulidad de que trata el artículo 36 del Decreto 2279 de 1989. 2.5.- Bl Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia del 6 de mayo de 13992, adicionada en providencia del 15 de julio del mismo año (sic), decretó la nulidad del laudo Exped. 4329 3 o£ gue” ELO y e? 14 7 211 Íprema de Jasticia arbitral a que se ha hecho referencia, sentencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión por las sociedades D.S.B. ARQUITECTOS DIBGO SUAREZ BETANCOURT Y CIA. LTDA y U.R.B.S. ARQUITECTOS LTDA. 2.6.- Con posterioridad "a la fecha de la sentencia" se tuvo conocimiento por las recurrentes, "de una manera totalmente casual”, de que había sido otorgada la escritura pública No. 3136 de 29 de junio de 1989 en la Rotar ía Veinticinco del Círculo de Bogotá, en la cual aparece "una declaración expresa y manifiesta" de la sociedad PIMO LTDA y de Piduciaria

Colmena S.A., en el sentido de que el contrato de construcción suscrito entre la primera y el Consorcio contratista integrado por las firmas U.R.B.S. y DIEGO SUAREZ ARQUITECTOS LTDA. había terminado, razón por la cual no tendría lugar la cesión del mismo a que se refiere la escritura pública No. 6268 de 29 de diciembre de 1988, también otorgada en la Hotaría Veinticinco de Bogotá. 2.7.- La existencia de la escritura pública No. 3136 del 29 de junio de 1989, otorgada en la Notaría Veinticinco de Bogotá, era conocida por la sociedad PIMO LTDA, como que fue uno de sus otorgantes y, sin embargo, guardó silencio sobre ello. Con esta Exped. 4329 4 212 3 Hiprema de Justicia conducta esa sociedad indujo a error al Tribunal, ya que por desconocimiento del contenido de ese instrumento público, éste consideró que al proceso debería haber sido citada la sociedad Fiduciaria Colmena S.A. y, como no lo fue, decretó la nulidad del laudo arbitral proferido el 17 de julio de 1990, como puede verse en la sentencia de 6 de mayo de 1992, adicionada en providencia de 15 de julio de 1992, cuya revisión se pretende. 2.8.- Si la escritura pública mencionada hubiera obrado en el proceso dentro del cual se decretó la nulidad del laudo arbitral a que se refiere la demanda, al decir de las sociedades recurrentes "la decisión adoptada habría sido totalmente distinta” (fl.

68 cáno. Corte). 2.9.- La sociedad FIMO LTDA, se aprovechó en forma ¡indebida de la ignorancia del consorcio contratista ¡integrado por las sociedades recurrentes en revisión, respecto de la existencia de la escritura pública No. 3136 de 29% de junio de 1989, otorgada en la Notaría Veinticinco de Bogotá y, a partir de ese hecho, insistió ante el Tribunal y finalmente obtuvo que éste decretara la nulidad del laudo por falta de citación a Fiduciaria Colmena S.A., entidad que había pactado un fideicomiso con PIMO LTDA para el desarrollo del programa de vivienda Qumran, todo lo cual constituye Exped. 4329 5 : Hifrema de Jrsticia una maniobra engañosa, a cuya merced se consiguió la sentencia recurrida (f1s. 70 a 72, cdno. Corte). 3.- Prestada por las recurrentes la caución exigida por la Corte para los fines señalados por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de revisión fue admitida en auto de 4 de agosto de 1993 (f1. 89, cdno. Corte), a la cual se dio respuesta por la sociedad PIMO LTDA en escrito que obra a folios 122 a 132 de este cuaderno. En él, ésta se opone expresamente a las pretensiones de las recurrentes y manifiesta que éstas tenían conocimiento de la existencia del contrato de fideicomiso celebrado entre PIMO LTDA y la sociedad Fiduciaria Colmena S.A. con antelación a la diligencia de exhibición de documentos practicada el 15

de febrero de 1990 en el trámite del proceso arbitral, pues en la octava audiencia de trámite realizada el 13 de febrero de 1990 en ese proceso, se ¡interrogó al representante legal de PIMO LTDA por el "Consorcio U.R.B.S.- D.S.B.” sobre "la existencia del contrato de fideicomiso y, es más, respecto de la no cesión del contrato de construcción celebrado por FIMO LTDA” con aquél, A.sí mismo, el 6 de febrero de 1990, en el curso del proceso arbitral aludido, el apoderado del consorcio mencionado inquirió al representante legal de Fiduciaria Colmena S.A. para que declarara respecto a la existencia del contrato de fideicomiso, y sobre la faita de cesión Exped. 4329 6 pen PE COLO a 8, 4 214 , Saprdee mFasatic ia del contrato de construcción por administración delegada celebrado entre las partes litigantes. Bn cuanto a los demás hechos invocados en la demanda con la cual se ¡interpuso este recurso extraordinario, afirma que no son ciertos, propone la excepción de "inexistencia de las causales invocadas por las demandantes para sustentar el recurso de revisión” y pide, además, que se declare, de oficio cualquiera otra que resultare probada. 4.- Practicadas las pruebas decretadas en auto de 13 de enero de 1994 (fls. 134 a 139, cdáno. Corte), se corrió traslado a las partes para alegar en auto de lo. de marzo de 1994 (fl. 239, cdno citado) y,

surtida esta etapa procesal, se ocupa ahora la Corte de decidir este recurso extraordinario mediante esta providencia. I1.- CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de dar certeza a las relacibnes jurídicas definidas como culminación de un proceso por la Rama Jurisdiccional del Estado, el ordenamiento jurídico positivo tiene instituído, desde antiguo, que los fallos, en un momento determinado, han de quedar ¡investidos de la calidad de inmutables, Exped. 4329 7 ca DE Cor y o .? “8, > Kprema de Justicia 219 obligatorios y definitivos, es decir, que sobre ellos, de ahí en adelante no pueda pronunciarse decisión para modificarlos ni el juez que los profirió, ni ningún otro juez, pues lo resuelto goza desde entonces de la autoridad de cosa juzgada. 2.- No obstante, la propia legislación positiva autoriza, excepcionalmente, que las sentencias que hubieren sido obtenidas por medios ¡ilícitos o delictuosos, o con desconocimiento de cosa juzgada anterior, o con grave quebranto del derecho de defensa, en los precisos casos consagrados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, sean objeto de revisión y, una vez comprobada la existencia de una cualquiera de esas causales, la sentencia inicua así ganada sea invalidada por el ordenamiento, dado que, en tal hipótesis la fuerza de la res judicata ha de ceder ante los superiores intereses de la justicia y los altos fines del Derecho como instrumento indispensable para la convivencia pacífica entre los asociados.

3.- Por ello, en sentencia de 31 de enero de 1974, para precisar la naturaleza y la finalidad del recurso extraordinario de revisión, dijo esta Corporación que "base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la ¡inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han Exped. 4329 8 E he Bstcia - -.216 reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de la cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo absoluto; razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en el proceso anterior y fallarlo con arreglo a Derecho. La revisión es recurso de naturaleza extraordinaria y por ende solo procede en casos igualmente extraordinarios” (G.J. T. CXLVIII, págs. 18 y 19). 4.- Bn este orden de ideas, ha de entenderse que la primera de las causales de revisión consagradas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, exige que los documentos a que ella se refiere preexistan a la sentencia recurrida y a la época en que el proceso en el cual ella fue dictada se

inició, o, a lo menos, al vencimiento de la última oportunidad prevista por la ley para la aportación de Exped. 4329 9 Iprema de Fasticia pruebas; que el documento en cuestión se halle después de dictada la sentencia; que no haya sido allegado al expediente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y, por último, que de haber obrado como prueba se hubiere variado la decisión contenida en la sentencia impugnada, requisitos éstos que ham de cumplirse en forma rigurosa, pues como se sabe, el recurso extraordinario de revisión "no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi"”, pues tal recurso "no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna", tal cual lo dijo esta Corporación en sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada el lo. de julio de 1988 (G. J. T. CXCII, No. 2431, segundo semestre, 1988, pág. 39). 5.- Bn relación con la sexta de las causales de revisión consagradas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ¡introducida como una

novedad en nuestra legislación por los Decretos 1400 y Exped. 4329 10 DE pue? “Loma . La dy 218 Iprema de Jasticia 2019 de 1970, ha de observarse que con ella se quiso reprimir por la ley la conducta procesal que resulte atentatoria de los principios de la lealtad, probidad y buena fe que han de presidir las actuaciones de las partes, y, por ello, se autoriza invocarla para impetrar la invalidación del fallo impugnado, tanto cuando hubiere existido "colusión", como cuando se hubiere producido cualquiera otra "maniobra fraudulenta" de las partes para obtener la sentencia recurrida, aún cuando esas conductas no hubieren sido objeto de investigación penal, si con ellas se causaron "perjuicios al recurrente”. Bilo significa, como surge del propio texto de la norma legal mencionada, que si las partes se coluden, esto es, si realizan un pacto para producir la sentencia y con ella procurar un daño a terceros, o si de otra manera llevan a cabo maniobras engañosas que conduzcan al fraude, vale decir, conductas torticeras o maquinaciones capaces de inducir a error al juzgador para deformar con ellas en forma artificiosa y malintencionada los hechos, o producir su ocultación por medios ilícitos y obtener mediante tales artificios una sentencia favoraBle, pero contraria a la justicia, comprobadas tales circunstancias, ella debe ser invalidada por el ordenamiento jurídico pues, su mantenimiento resulta contrario a los fines del Derecho. Exped. 4329 11

DEC 1Ch OtLo v ¿> “o, , Ñ - 000219 Hprema de Fasticia o o.» 6.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, la Corte limitará el análisis tan solo a la causal sexta, por cuanto por las razones que se exponen a continuación, está llamada a prosperar: 6.1.- Conforme aparece en comunicación de 12 de mayo de 1989, suscrita por el representante legal de la Sociedad PIMO LTDA, que obra a folios 25 y 26 del Tomo No. 47 de la cuarta copia de la escritura No. 2038 de lo. de septiembre de 1992, de la Notaría Doce del Círculo de Santafé de Bogotá, -con la cual se protocolizó el expediente que contiene el proceso arbitral entre las sociedades FIMO LTDA y U.R.B.S. ARQUITECTOS LTDA (hoy en liquidación) y D.S.B. ARQUITECTOS DIEGO SUARBZ BETANCOURT Y CIA LETDA-, la primera de las sociedades mencionadas dio "por terminado unilateralmente el contrato de construcción” que por el sistema de administración delegada había celebrado con las recurrentes en revisión y, al propio tiempo e invocando para ello la cláusula 24 de ese contrato, solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para dirimir la controversia suscitada entre las partes durante'la ejecución del mismo. 6.2.- Una vez cumplidos los trámites que le son propios, el Tribunal de Arbitramento así convocado, puso fin a la controversia mediante laudo Exped. 4329 12 ¡CA DEC to +. eb, > Lprena de Jasticia - 229

arbitral proferido el 17 de julio de 1990, que obra a folios 205 vuelto a 213 del Tomo 43 de la cuarta copia de la escritura pública No. 2038 de lo. de septiembre de 1992, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Santafé de Bogotá, providencia en la cual se impusieron condenas pecuniarias a la sociedad FIMO LTDA. 6.3.- La sociedad PIMO LTDA, en memorial que obra a folio 216 del Tomo 43 de la cuarta copia de la escritura pública ya citada, interpuso el recurso de anulación contra el laudo arbitral aludido, invocando para el efecto la tercera de las causales establecidas por el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, por cuanto, según su afirmación, a ese proceso debió ser citada la sociedad Fiduciaria Colmena S.A. , para integrar con ella "el litis consorcio necesario, toda vez que por medio de la escritura pública No. 6268 del 29 de diciembre de 1988 de la Notaría Veinticinco de Bogotá se cedió el contrato objeto de la litis a esa entidad, situación probada y así declarada en la sentencia de fecha julio 17 de 1990". > 6.4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, luego de tramitado el recurso de anulación a que se ha hecho mención, en sentencia de 6 de mayo de 1992, cuya copia auténtica obra a folios 39 a 44 del cuaderno de la Corte, Bxped. 4329 13

pe EA "e Cor Su y 8, > , Kiprema de Justicia 291 en la segunda copia (parcial) de la escritura pública No. 2038 de 1o. de septiembre de 1992, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Santafé de Bogotá, decidió anular el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia existente entre las sociedades PIMO LTDA de una parte y U.R.B.S. ARQUITECTOS LTDA (hoy en liquidación) y D.S.B. ARQUITECTOS DIEGO SUARBZ BETANCOURT Y CIA LTDA, de otra parte, bajo la consideración de que, efectivamente se prescindió de citar al proceso a la Sociedad Fiduciaria Colmena S.A., cuya presencia en el mismo era indispensable como cesionaria que fue del contrato de obra para la construcción del conjunto residencial Qumran, situado en la avenida Suba con la calle 137 de la ciudad de Santafé de Bogotá. 6.5.- Examinado el expediente, fluye sin dificultad que la sociedad PIMO LTDA, precisamente porque no había cedido el contrato de construcción a Fiduciaria Colmena S.A., provocó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para dirimir la controversia existente con las sociedades ahora recurrentes en revisión, lo que no habría podido realizar válidamente si para el 12 de mayo de 1989, fecha en la cual dio por terminado unilateralmente ese contrato, ya se hubiera extimguido (fls. 25 y 26, Tomo 47, cuarta copia de la escritura 2038 de lo. de septiembre de 1992, Notaría 12

Exped. 4329 14 mer DE COto Ne 1% 222 de Santafé de Bogotá). Por el contrario, si lo hizo era porque aún conservaba la calidad de contratante, lo que, de suyo implicaba ¡igualmente la ausencia de cesión contractual. 6.6.- De igual manera, es incuestionable que la sociedad PIMO LTDA, durante toda la tramitación del proceso arbitral jamás adujo que se requiriese para la validez del mismo la presencia de Fiduciaria Colmena S.A. como litis consorte necesario por haber sido esta entidad cesionaria del contrato de construcción celebrado inicialmente entre FIMO LTDA y las sociedades U.R.S.B. ARQUITECTOS LTDA (hoy en liquidación) y D.S.B. ARQUITBCTOS DIBGO SUAREZ BETANCOURT Y CIA LTDA, pues sobre ese punto guardó absoluto silencio, tanto al proponer la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, como al definir la competencia de éste y el objeto de la controversia, al igual que en las alegaciones previas al proferimiento del laudo arbitral. 6.7.- No obstante lo anterior y solo cuando la sentencia arbitral le fue adversa, la sociedad FIMO LTDA, en la interposición del recurso de anulación contra aquella (folio 216, Tomo 43, cuarta copia de la escritura pública No. 2038 de lo. de septiembre de 1992, Notaría Doce de Santafé de Bogotá), en forma sorpresiva planteó la nulidad del laudo arbitral por falta de Exped. 4329 15 Lema de Justicia 923 citación al proceso de la sociedad Piduciaria Colmena

S.A., escrito en el cual, aseveró además que a ésta le había sido cedido "el contrato objeto de la litis", situación de la que dijo había sido "probada y así declarada en la sentencia de fecha julio 17 de 1990", lo que resulta contrario a la realidad, como quiera que el contrato de construcción no había sido cedido a Piduciaria Colmena S.A., como la propia sociedad PIMO LTDA hubo de reconocerlo en la escritura pública No. 3136 de 29 de junio de 1989, modificatoria y aclaratoria de la escritura pública 6268 de 29 de diciembre de 1988, ambas otorgadas en la Notaría Veinticinco de Bogotá, en la primera de las cuales declaró que el contrato de construcción celebrado con las sociedades recurrentes en revisión "fue terminado, razón por la cual no hay lugar a la cesión prevista” en la escritura inicial (cláusula 2a., escritura 3136 de 29 de junio de 1989, Notaría 12 de Bogotá, folio 16, cdno. Corte). Y en esa fecha, 29 de junio de 1989, acordó aclarar que "por expresa disposición del fideicomitente y bajo su exclusiva responsabilidad, la construcción del proyecto Qumran la realizará PFIMO Ltda. y con este sentido se instruye a la Piduciaria en virtud de este instrumento" (ibidem). Además, del contenido escriturario antes mencionado lescritura 3136 del 29 de junio de 1989), no fue anotado en la escritura precedente a la cual se refería, esto es,

a la No.6268 del 29 de diciembre de 13988. Exped. 4329 16 Lgena de Justicia 224 6.8.- Agréguese a lo dicho que FIMO LTDA. no ignoraba, ni podía tampoco ignorar, que conforme a lo pactado con Piduciaria Colmena S.A., como fideicomitente se encontraba facultada para "suscribir antes de iniciar la etapa de ejecución prevista en el fideicomiso un contrato de construcción” con las sociedades U.R.B.S. ARQUITECTOS LTDA (Hoy en liquidación) y D.S.B ARQUITBCTOS DIEGO SUAREZ BETANCOURT Y CIA LTDA, "contrato que PiMO LTDA cedería" a la Fiduciaria "una vez se iniciara la etapa de ejecución del proyecto", como expresamente lo afirmó el representante legal de Fiduciaria Colmena S.A., en declaración que obra a folios 173 a 178 del cuaderno de la Corte y, concretamente a folio 175 del mismo, en la cual, además, expresó que la cesión del contrato de construcción aludido "nunca fue realizada”. 6.9.- Previamente la Sala pone de presente la oportunidad que tuvo el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de analizar con mayor celo el caso subexamine, pues tratándose de un recurso de anulación contra un laudo arbitral, era pertinente y necesario examinar no solo su formulación sino también las fundamentaciones aducidas por PIMO Ltda., a fin, de una parte, apreciar con mayor claridad su veracidad conforme Ñ al acervo probatorio, y, de la otra, adoptar una decisión

con mayor acierto. Bxped. 4329 17 pena de Justicia 220 Pero encuentra la Sala que fue precisamente la conducta de la accionante la determinante en esta decisión, a tal punto que, por su influencia, ni siquiera pudo sustraerse al error del tribunal. En efecto, del relato anterior resulta de toda evidencia que la sociedad FIMO LTDA. no solo sabía antes de la iniciación del Tribunal de Arbitramento que ella, PIMO Ltda. , era la parte contratante en el contrato de construcción y no lo había cedido, cuando precisamente lo había dado por terminado el 12 de mayo de 1989; sino que además de haberlo reiterado en junio del mismo año (con la escritura No.3136), aceptó siempre ser el contratante (sin haber hecho cesión), a tal punto de que en esta calidad provoca el Tribunal de Arbitramento sin hablar de cesión alguna a Piduciaria Colmena S.A., y durante su trámite, no obstante haberse aludido tangencialmente a ella, tampoco menciona la citada escritura aclaratoria 3136 de 1989. Luego, cuando alega ante el Tribunal de Santafé de Bogotá la existencia de una cesión, ocultando todos sus antecedentes contractuales y la mencionada escritura, sin lugar a dudas se puso al margen de los deberes de veracidad, probidad, lealtad con la administración de justicia y buena fe en las actuaciones procesales, porque, a sabiendas de que ello no era acorde con la realidad, invocó la falta de integración del litis consorcio necesario en el proceso arbitral por ausencia en el mismo de Fiduciaria Colmena S.A., para

Exped. 4329 18 Kprema de Jasticia 226 edificar sobre ella la petición de nulidad del laudo arbitral a que se ha hecho referencia en esta providencia, e indujo con su alegación y con la conducta procesal asumida para el efecto, a error al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de tal manera que sin esas maquinaciones, constitutivas de maniobras engañosas, seguramente el juzgador no habría fallado como lo hizo, es decir, no habría dado por existente y demostrada la cesión del contrato de construcción, ni tampoco habría concluído en la necesidad de anular el laudo por falta de citación de Piduciaria Colmena S.A., a todo lo cual llegó como consecuencia de los ardides utilizados por la sociedad FPIMO LTDA. Luego, está liamada a prosperar la causal sexta invocada. 6.10.- Siendo así las cosas, entra la Sala al estudio de la sentencia de reemplazo de la que se invalida en la cual encuentra totalmente infundado el recurso de anulación, por lo que así deberá declararse y condenarse en costas al recurrente en anulación PIMO Ltda. (arts. 40, inc. 20. y 30. D.2279 de 1989 y 392 C.P.C.). Bllo obedece a que, como se dijo al despacho de la causal revisión, no hubo la cesión formal contractual aducida como fundamento de la no integración del litisconsorcio necesario mencionado, como Causal de invalidez; y porque el recurrente en anulación, además de no indicar sus razones para estimar que se trataba de un

Exped. 4329 19 ca DE CoL a o Sa Brema de Justicia 227 laudo proferido manifiestamente en conciencia (lo que, por supuesto, no probó), resulta contrario a la realidad, pues no solamente se basó en las pruebas citadas (vgr. contrato, documentos, ejecuciones, liquidaciones, licencias, dictamen pericial, declaraciones de parte, etc.) sino en fundamentaciones jurídicas contractuales (vgr. incumplimientos períodicos de PIMO Ltda., terminación injusta del contrato, etc.) y legales (vgr. violación del art.2056 del C.C.), tal como se lee en su contenido (Tomo 43, f1s.208 y ss.). 6.11.- Por último, como quiera que los perjuicios causados con la sentencia fruto de las mencionadas maniobras, que aquí se invalida, se traduce en el lucro cesante que los beneficiarios del laudo arbitral dejaron de percibir desde la exigibilidad del mismo en sus condenas dinerarias, coinciden exactamente con las condenas a los intereses que sobre estas señala el mismo laudo arbitral (principalmente en su punto 50.); estima la Sala que estas últimas satisfacen la reparación de aquellas, por lo que simplemente se reiterarán como condena, sin imposición de una doble condena o condena adiciomal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Exped. 4329 20 aR DE ce OtLo e? "ar, Lirema de Justicia 228 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Declárase fundada la existencia > de la causal sexta de revisión consagrada por el artículo

380 del Código de Procedimiento Civil, alegada por las sociedades U.R.B.S. ARQUITECTOS LTDA (hoy en liquidación) y D.S.B. ARQUITECTOS DIEGO SUARBZ BBTANCOURT y CIA. LTDA, para impetrar la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 6 de mayo de 1992, mediante la cual se decretó la nulidad del laudo proferido el 17 de julio de 1990 por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir una controversia existente entre las sociedades mencionadas y PIMO LTDA. y, en consecuencia, invalídase la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, conforme a lo previsto por el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como suficiente condena de perjuicios la que, según la parte motiva de esta providencia, se restablece con la vigencia del laudo arbitral. SEGURDO.- Bn virtud de lo dispuesto en el numeral anterior, se declara infundado el recurso de anulación en el cual la sociedad FIMO LTDA. solicita que se declare la nulidad del laudo arbitral a que se ha hecho mención, y, en consecuencia, se condena en costas Exped. 4329 21 . > Wen DE “Loma z, 2 Prrena de Jisticia 229 hecho mención, y, en consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente. Tásense. TERCERO.- Para que se tome nota marginal en la escritura matriz, envíese copia de esta sentencia al señor Notario Doce del Círculo de Santafé de Bogotá,

en cuyo despacho se encuentra la escritura pública No. 2038 de lo. de septiembre de 1992, mediante la cual se protocolizó el proceso arbitral convocado a solicitud de la sociedad PIMO LTDA para dirimir una controversia existente entre ella y las sociedades U.R.B.S. ARQUITECTOS LTDA (hoy en liquidación) y D.S.B.

ARQUITECTOS DIEGO SUARB2 BETANCOURT Y CIA. LTDA.

CUARTO.- Por secretaría envíese a la Notaría Doce del Círculo de Santafé de Bogotá copia auténtica del cuaderno de la actuación ante la Corte en este recurso extraordinario de revisión, para su protocolización a cargo de las sociedades recurrentes en la Rotaría Doce del Círculo de Santafé de Bogotá. QUINTO.- Para Conocimiento y fines a que haya lugyar, envíese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, copia auténtica de esta sentencia. SEXTA.- Cancélase la caución prestada por BExped. 4329 22 Lprema de Josticia 230 el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, mediante póliza judicial expedida por Seguros Caribe S.A., que obra a folio 79 del cuaderno de la Corte. Ofíciese por secretaría. Sin costas, por la prosperidaddel recurso de revisión. Cópiese, notifíquese. CARLOS a ao SCHLOSS Expfd. 4329 23 ¿CA DE CoL > va, 231 Zprema de Hatica

Referencia: Expediente No.2329

[tudo Mscbco

ALBERTO OSPINA BOTBRO Bxped. 4329 24

Consultar sobre este documento ...