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CSJ - SC01-07-2009

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-07-2009
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en Sala de once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) REF: 11001-3103-039-2000-00310-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada Fiduciaria Santander S.A. –en liquidaciónfrente a la sentencia proferida el 5 de julio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido en su contra y de Cipres Trade Center S.A por la sociedad Weston Ltda.

ANTECEDENTES

1. En el libelo genitor del proceso, la demandante, solicitó, principalmente, declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito el 14 de julio de 1995 sobre el local 304 y garajes 219 y 220, ordenar la restitución de $98.905.000 pagados a título de anticipo del precio y condenar a las demandadas a los perjuicios causados con su respectiva actualización o, en subsidio, incumplido “consecutivamente” por

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Fiduciaria Santander S.A. el de fiducia celebrado por ésta con Cipres Trade Center S.A. respecto de la promitente compradora, el referido negocio preparatorio, y solidariamente responsables a las demandadas de los daños ocasionados con la inejecución de las obligaciones contractuales (fls.91 y 95, cdno. 1).

2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos: a) Cipres Trade Center S.A. ofreció construir un centro comercial en la esquina suroriental del cruce de la avenida

carrera 68 con calle 17 de esta ciudad, publicitó y realizó ofertas de separación de inmuebles con formatos de adhesión para vincular probables adquirentes al proyecto. b) Los anuncios y las ofertas mencionaban la participación y respaldo de Fiduciaria Santander S.A., con quien la oferente celebró mediante escritura pública número 1362 otorgada el 2 de junio de 1995 en la Notaría Décima de Bogotá, un contrato de fiducia mercantil constituyendo un patrimonio autónomo y transfiriéndole irrevocablemente la propiedad del inmueble en carácter de fideicomitente. c) El objeto del contrato fiduciario, contempló, entre otros aspectos, la percepción, administración y control de los fondos provenientes del fideicomitente y promitentes compradores por la Fiduciaria Santander S.A., la constitución de garantías y suscripción de documentos en nombre de aquél, la destinación de los recursos al proyecto, la transferencia de los bienes a los promitentes compradores a su terminación y la ejecución de las gestiones pertinentes, quedando clara la intención de su 2 WNV. Exp. No. 11001-3103-039-2000-00310-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil celebración con la exigencia de aprobación del presupuesto por la fiduciaria, facultada para comprometer su responsabilidad conjunta, recaudar los dineros, invertirlos y obligada a proteger el

patrimonio autónomo contra actos de terceros y del fideicomitente, de donde asumieron responsabilidad por lo recibido. d) Por la confianza en el publicitado respaldo y garantía de Fiduciaria Santander S.A., recogiendo la oferta de locales realizada por ésta y la fideicomitente, firmó un documento de reserva elaborado por aquélla con cláusulas o condiciones adhesivas del derecho de compra de unidades. e) Celebró un contrato de promesa de compraventa basado en la manifestación de Fiduciaria Santander S.A. sobre la obtención del “punto de equilibrio” del proyecto en marzo 6 de 1996, acordando pagarle directamente los dineros y su devolución por la fiduciaria en caso de no lograrlo, en cuyo cumplimiento canceló la suma de $98.905.000,00. f) Cipres Trade Center S.A. no terminó el proyecto, modificó la construcción reduciéndola a dos pisos y el tercer piso donde estarían los bienes prometidos en venta, nunca se construyó, haciendo imposible su objeto. g) Las demandadas, conociendo la imposibilidad de cumplir, no comparecieron a otorgar la escritura pública contentiva del contrato prometido pero recibieron y se apropiaron del dinero, causándole perjuicios en sumas aproximadas de $500.000.000,00 por el daño emergente de lo pagado y el lucro cesante de otros negocios e inversiones. 3 WNV. Exp. No. 11001-3103-039-2000-00310-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil h) La fiduciaria incumplió prestaciones de vigilancia

y cuidado de los dineros, protección de los compradores, control de las obras y del endeudamiento del proyecto, permitió la modificación de la fecha y hora de otorgamiento de la escritura pública no obstante conocer la supresión del tercer piso, rehusó con evasivas requerimientos reiterados, sustrayéndose a sus deberes morales y a las obligaciones adquiridas en los dos negocios.

3. Admitida la demanda por auto de 16 de junio de 2000, Fiduciaria Santander S.A., en su contestación con expresa oposición a las pretensiones, interpuso las excepciones perentorias denominadas “[i]legitimidad de personería sustantiva para actuar dentro del proceso como parte demandada”, falta de legitimación en la causa, “[a]decuación de las actuaciones de la Fiduciaria a las disposiciones contractuales y legales y cumplimiento de las mismas”, “[a]usencia de culpa o actividad por acción u omisión que pueda ser imputable a Fiduciaria Santander S.A.”, “[i]nexistencia de relación de causalidad entre la simulación, el daño y la Fiduciaria”, “[l]a Fiduciaria obró de buena fe exenta de culpa y falta de causa en la demanda” e “[i]nnominada o genérica” (fls. 155 a 86, cdno. 1); en escrito separado, invocó las excepciones previas de “[p]oder insuficiente de la parte actora”, “[i]neptitud de la demanda”, “[i]ntegración del contradictorio”, “[f]alta de competencia” y “[p]leito pendiente”, todas desestimadas

por autos de 7 de mayo de 2002 confirmados con los de 26 de julio de 2002 y de 3 de abril de 2003, éste último proferido por el superior al desatar la apelación (fls. 21 a 32, 41 43, cdno. 2 y 8085, cdno. 4). La demandada, Cipres Trade Center S.A. –en liquidacióncompareció por apoderado sin replicar la demanda (fls. 191-201, cdno.1). 4 WNV. Exp. No. 11001-3103-039-2000-00310-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

4. Agotada la instancia, el Juzgado 39 Civil del

Circuito de Bogotá, D.C., con sentencia del 9 de julio de 2004, declaró oficiosamente la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, condenó a Cipres Trade Center S.A. a pagar a Weston Ltda. $98.905.000 con intereses corrientes y absolvió a Fiduciaria Santander S.A. (fls. 401-409, cdno. 1).

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación de la parte demandante, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2007, revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de merito interpuestas, decretó la resolución del contrato de promesa de compraventa y condenó solidariamente a las demandadas a pagar a la actora dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria por perjuicios indexados, la suma de $304.886.700,18

más intereses legales del 6% anual desde el vencimiento del plazo, imponiéndoles las costas de ambas instancias (fls.86-110, cdno. 7).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de historiar la actuación, halló los presupuestos procesales y la validez del contrato de promesa por reunir sus requisitos normativos, pasando a puntualizar con cita de jurisprudencia civil, el acatamiento de todas sus exigencias, particularmente la atañedera a la determinación de la época de celebración del contrato definitivo en tanto las partes en la cláusula séptima acordaron solemnizar la venta prometida otorgando la escritura pública en fecha y notaría específica, sin indeterminación ni incertidumbre.

5 WNV. Exp. No. 11001-3103-039-2000-00310-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

2. A continuación precisó los presupuestos de la acción resolutoria de contrato ejercida, dentro de éstos, la existencia de un contrato bilateral válido, un contratante cumplido o dispuesto a cumplir y otro incumplido o renuente al cumplimiento, destacando la prestación de hacer dimanada de la promesa consistente en la celebración del negocio prometido, en la hipótesis litigiosa con la suscripción de la escritura pública contentiva de la compraventa, su incumplimiento por la sociedad demandada quien tampoco se allanó a cumplir las restantes obligaciones pactadas expresamente de adelantar el proyecto inmobiliario donde construiría el local y garajes prometidos en venta, frustrado y no concluido conforme a la confesión de los

representantes legales de ambas partes, mientras la sociedad demandante, siguiendo el plan de pagos anticipó $98.905.000 del precio convenido, asistió a la notaría en la fecha anunciada por el gerente de Cipres Trade Center para tal efecto y la Fiduciaria Santander S.A. aceptó su incomparecencia porque el constructor no finalizó la obra, concluyendo la prosperidad de la pretensión resolutoria.

3. Volviendo al contenido de la promesa de compraventa, el ad quem, dedujo la responsabilidad de Fiduciaria Santander S.A. por el incumplimiento de la promitente vendedora conforme al mismo y al contrato de fiducia mercantil y de garantía celebrado con Cipres Trade Center S.A. según la interpretación de las cláusulas de ambos contratos ex artículo 1618 del Código Civil, por cuanto al tenor de lo pactado en el contrato preliminar “adquirió obligaciones para con la sociedad compradora que debió atender oportunamente, entre ellas, que si el proyecto no llegaba a su fin –cláusula novena del contratodebía devolver al

6 WNV. Exp. No. 11001-3103-039-2000-00310-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil promitente comprador los dineros recibidos, así como los rendimientos que se hubieren logrado en el fondo común ordinario, para lo cual, quedó expresa e irrevocablemente autorizada por la sociedad fideicomitente” también en el negocio fiduciario, “obligación que no acató tampoco”, estando vertida esa intención recíproca de las partes en estipulaciones claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, de donde le asiste

responsabilidad a la fiduciaria al no devolver los dineros como era su deber.

4. Desestimó las excepciones de mérito de la fiduciaria, al estar plenamente acreditada su conducta de no devolver los dineros recibidos de la promitente compradora, pese a estar autorizada expresa e irrevocablemente por la promitente vendedora en la promesa de compraventa y en el contrato de fiducia mercantil, considerando viable su vinculación al proceso en virtud del incumplimiento de la obligación así adquirida por cuya inobservancia es solidariamente responsable de la reparación.

5. Pasó a estudiar los perjuicios ocasionados con el incumplimiento, el daño emergente y el lucro cesante, plasmados en la restitución de los dineros entregados debidamente actualizados entre su entrega y la sentencia, procediendo a ajustarlos en cuantía total de $304.886.700,18 y a reconocer intereses legales del 6% anual a partir de la ejecutoria hasta el pago.

Por último, revocó la sentencia de primera instancia, declaró no probadas las excepciones de mérito, decretó la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado, 7 WNV. Exp. No. 11001-3103-039-2000-00310-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil condenando solidariamente a las demandadas al pago de los perjuicios y a las costas del proceso. LA DEMANDA DE CASACIÓN Nueve cargos, planteó la demanda contra la sentencia del Tribunal, los cuales se deciden en su orden y conjuntamente el séptimo, octavo y noveno, por su estrecha relación y porque

unas mismas razones servirán para su definición.

CARGO PRIMERO

1. Invocando la causal quinta de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la nulidad del proceso por corresponder a distinta jurisdicción.

2. A juicio de la recurrente, el ad quem, dedujo la responsabilidad de la fiduciaria del contrato de fiducia mercantil y de garantía, del cual deviene su vinculación al proceso y, habiéndose acordado cláusula compromisoria (décima novena cláusula) para someter a un tribunal de arbitramento toda diferencia relativa al mismo, a sus efectos, ejecución y liquidación, la jurisdicción arbitral y no la ordinaria, era la competente, siendo nula toda la actuación surtida.

CONSIDERACIONES

8 WNV. Exp. No. 11001-3103-039-2000-00310-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

1. Por su antiquísimo origen (Apud iudicem, Foedus Cassianum, reciperatio, recuperatores; M. TALAMANCA, L'arbitrato romano dai veteres a Giustiniano, Roma, Polis, 1987), difusión, utilización, confianza, celeridad y especialidad, el “arbitramento es una de las instituciones más sólidamente establecidas en el derecho…"(Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de Mayo 29 de 1969, CXXXVII, 2338, pp. 58 y ss).

En la actual orientación doctrinal y normativa, el fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio

singular, excepcional, temporal y alternativo de heterocomposición de conflictos (artículos 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, modificados por los artículos 3º y 6º de la Ley 1285 de 2009, 3º y 111 de la Ley 446 de 1998; 115 del Decreto 1818 de 1998), es la libertad contractual o de contratación, “autonomía de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002, consagratorio del “derecho al arbitraje” (Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, [S-011-06], exp. 5340) en virtud del cual “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. En línea de principio, la fuente generatriz del arbitramento es un acto dispositivo, rectius, “pacto arbitral” o negocio jurídico “compromisorio” (cas. civ. sentencia de junio 17 9 WNV. Exp. No. 11001-3103-039-2000-00310-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de 1997, exp. 4781), fruto de la autonomía privada, por cuya

inteligencia, las partes de un conflicto, litigio, disputa o res dubia, determinado, actual y presente (compromiso, compromissum de cum promittere, [tanto como prometer]; simil promittere stare setentiae arbitri [prometer al mismo tiempo, atenerse al parecer de un árbitro], artículo 117 de la ley 446 de 1998) o de una, varias o todas las controversias contingentes, hipotéticas, potenciales e inminentes derivadas de la formación, celebración, ejecución y terminación de un contrato mediante acuerdo contenido en cláusula expresa (accidentalia negotia) o en documento anexo (cláusula compromisoria, pactum de compromittendo, artículo 116 de la ley 446 de 1998), con sujeción al ordenamiento jurídico disponen someter su conocimiento y decisión a un tribunal arbitral (arbiter ex compromisso) investido en virtud de la disposición de las partes por mandato constitucional expreso de la función pública jurisdiccional de administrar justicia, idénticos poderes disciplinarios, de coerción, ordenación, investigación, deberes y responsabilidades de los jueces permanentes, esto es, dotado por excepción, en forma temporal y transitoria de iurisdictio, auctoritas, potestas e imperium, originando un proceso judicial de única instancia por carencia de superior funcional, sujeto a las directrices preordenadas por las partes y el legislador, al respeto de los derechos fundamentales y garantías procesales, especialmente, el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, comprensivo de un procedimiento integrado de diversas etapas procesales en las cuales se profieren providencias judiciales de

trámite o interlocutorias, concluyéndose mediante un laudo o sentencia arbitral definitiva decisoria de la litis planteada (Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión 13 de agosto de 1998, [S069-1998], exp.6903), con plenos efectos vinculantes de cosa 10 WNV. Exp. No. 11001-3103-039-2000-00310-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil juzgada respecto de los asuntos transigibles arbitrables ratione materiae (arbitralidad objetiva) o ratione personae (arbitralidad subjetiva) incluidos en el pacto arbitral sobre los cuales prima facie asumió competencia (kompetenz-kompetenz, artículos 124 de la Ley 446 de 1998 y 147 del Decreto 1818 de 1998) sin perjuicio de su concreción ulterior en el laudo y susceptible del recurso extraordinario de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa o de homologación en materia laboral, y del recurso extraordinario de revisión, éste también procedente frente a la providencia decisoria de aquél, sin admitirse, replantear el debate del fondo, ni el examen por ninguna otra autoridad judicial de sus consideraciones fácticas, normativas o probatorias, en tanto las partes en ejercicio del derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia por autorización explícita del constituyente, resuelven que sus conflictos sean decididos única y exclusivamente por los árbitros y no por los jueces permanentes, quienes tienen restringida su competencia de anulación o revisión

a las materias expresamente establecidas en la ley sin comprender la definición jurídica, la hermenéutica de los preceptos y la valoración axiológica de los elementos de convicción resuelta en el laudo en torno de las cuales carecen de absoluta jurisdicción –como se explicará- al sustraerse de su juzgamiento por el pacto arbitral.

2. En coherencia con semejantes postulados, la eficacia obligatoria del pacto arbitral se inspira en la libertad contractual y, en especial, en el acto dispositivo de parte. Dentro de esta lógica, la disciplina normativa del negocio arbitral precisa la producción de sus efectos obligatorios entre las partes mas no frente a terceros, extraños o ajenos al pacto. Tal circunstancia, o

11 WNV. Exp. No. 11001-3103-039-2000-00310-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sea, el carácter de tercero beneficiario de la demandante Weston Ltda. respecto del contrato de fiducia celebrado por las demandadas Fiduciaria Santander S.A. y Cipres Trade Center S.A. contenido en la Escritura Pública número 01362 otorgada el 2 de junio de 1995 ante la Notaría Décima del Círculo Notarial de Bogotá (Cdno. 1, fls. 61-80) y del pacto arbitral acordado por éstas en la modalidad de cláusula compromisoria (cláusula 19), prima facie, impide acoger la acusación. En efecto, “[d]e la regulación legal colombiana y, en particular

de su definición normativa, comporta el negocio jurídico de fiducia mercantil, la transferencia real y efectiva de uno o más bienes, el encargo de gestión reflejado en su administración o enajenación, la finalidad determinada en interés del constituyente, beneficiario o fideicomisario y la remuneración del fiduciario (artículos 1226 y 1237 Código de Comercio)” (cas.civ. sentencia 30 de julio de 2008 [SC-076-2008], exp. 11001-3103-036-199901458-01). El legislador patrio ex artículo 1226 del Código de Comercio, concibe la fiducia mercantil como un “negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.” Por definición legis, las partes del negocio jurídico de fiducia mercantil, son el fiduciante o fideicomitente y el fiduciario; el beneficiario o fideicomisario, expressis verbis es “un tercero”, cuya previsión por las partes, ni siquiera es menester para la celebración, existencia o eficacia final de la fiducia mercantil, en 12 WNV. Exp. No. 11001-3103-039-2000-00310-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cuanto la finalidad fiduciaria podrá determinarse por el

constituyente, fiduciante o fideicomitente, exclusivamente en su provecho, y determinada, por éste, a favor de un tercero, no por ello adquiere la calidad de parte, aunque su existencia condiciona la eficacia final del acto dispositivo, sus efectos definitivos, los fines perseguidos por las partes y su función práctica o económica social. A dicho propósito, “la existencia del fideicomisario no es necesaria en el acto de constitución del fideicomiso, pero si debe ser posible y realizarse dentro del término de duración del mismo, de modo que sus fines puedan tener pleno efecto” (artículo 1229 del Código de Comercio), es decir, el negocio fiduciario existe a partir de la observancia de sus elementos esenciales y forma constitutiva, pero sus efectos finales se sujetan a la conditio iuris de la existencia del tercero beneficiario y a su aceptación, sea expresa, sea tácita o por conducta concluyente, la cual, una vez producida, tampoco lo convierte en parte del contrato, sino en beneficiario de la prestación. Sobre esta particular cuestión, para la Corte, “parte, estricto sensu, es el titular del derecho, rectius, interés constitutivo del acto dispositivo, independientemente de su celebración por sí o por conducto de otra persona (G.B. Ferri, Parte del negozio, Enciclopedia del diritto, vol. XXI, Milano, Giuffré, 1981, pp. 901 ss.) y, a contrario sensu, tercero, por exclusión, es el sujeto extraño o ajeno al interés dispuesto en virtud del negocio jurídico” (cas.civ. sentencia de 1 de julio de 2008, [SC-0612008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01). Su noción, por consiguiente, atañe a los intereses y se predica del titular del interés dispositivo del negocio o contrato, ya ab origene desde su celebración, bien ulteriormente y durante su existencia por su 13 WNV. Exp. No. 11001-3103-039-2000-00310-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil adquisición, sea que lo celebre directa, material y personalmente, ora sirviéndose de mandatario representativo, representante o apoderado en las hipótesis de "legitimación excepcional", poder o aptitud de disposición de derechos e intereses ajenos ante los demás, permitiendo a un sujeto (representante) sustituir a otro (representado) en la celebración de un negocio o contrato en nombre y por cuenta del dominus o titular del interés, en cuya esfera jurídica se radican sus efectos, pues su “significado ordinario”, señala Francisco MESSINEO, “es el de cada sujeto, que entra en el nexo contractual. Pero parte contractual es concepto distinto del sujeto contractual; es distinto en el sentido de que pueden no coincidir ambos sujetos. Parte contractual, en efecto es un “centro de intereses” que, por regla general, resulta integrado por una sola persona que persigue el interés determinado” (Doctrina General del Contrato. T.I. Traducción R.O. FONTANARROSA, S. SENTIS MELENDO y M. VOLTERRA. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1952) o según Luís DIEZPICAZO, “[c]omo partes del contrato deben ser consideradas aquellas

personas que han emitido las declaraciones de voluntad o realizado el comportamiento constitutivo del negocio y que son titulares de los intereses reglamentados por él. La noción de terceros resulta así establecida en forma negativa o por vía de exclusión. Terceros, respecto de un contrato dado, son todos aquellos que no han sido autores del mismo. Sin embargo, esta clara contraposición debe ser matizada respecto de algunos supuestos concretos. Ante todo, como parte del contrato debe ser considerada no solo la persona que ha realizado los actos de declaración de voluntad, sino también sus herederos y causahabientes. Además, en el contrato concluido por medio de representante, es parte el representado o dominus negottii” (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Editorial Tecnos, Madrid, 1979, pp. 262 y ss; en el mismo sentido, R. SCOGNAMIGLIO, Teoría general del contrato, trad.esp. Fernando Hinestrosa, Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1961, p.31). 14 WNV. Exp. No. 11001-3103-039-2000-00310-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En consecuencia, en la fiducia mercantil, el constituyente, fiduciante o fideicomitente, quien como titular del dominio de uno o más bienes lo transfiere para conformar un patrimonio autónomo destinado a una finalidad fiduciaria en su provecho o en el de un tercero beneficiario y, el fiduciario, quien en calidad de titular del interés sobre los servicios fiduciarios, adquiere la propiedad fiduciaria para aplicarla a los fines

señalados, son los titulares de los intereses dispositivos. El beneficiario o fideicomisario, cuando por disposición autónoma del constituyente se determina la finalidad fiduciaria en su provecho, por la definición iuris de la categoría legis de la fiducia mercantil, su función práctica o económica social y expresa disposición legal (artículo 1226 del Código de Comercio), es un tercero, cuyos derechos son exclusivamente los de su posición, situación o calidad, y no deja de serlo, aún si las partes lo denominan de forma diferente, ni se convierte en parte del contrato por la aceptación del beneficio pactado. En tal caso, se estructura una hipótesis típica de “estipulación para otro” o “estipulación en favor de otro”, regulada en el artículo 1506 del Código Civil, a cuyo tenor “cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esa tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él”. Como tiene sentado la Corte, la estipulación para otro, es un negocio jurídico “por cuya inteligencia, una de las partes 15 WNV. Exp. No. 11001-3103-039-2000-00310-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (estipulante) designa y atribuye a un tercero el derecho inherente a la prestación debida por la otra (promitente), quien admite la estipulación y contrae la obligación de cumplirla a aquél, único

legitimado para exigirla sin asumir prestación alguna y con cuya aceptación, aún por conducta concluyente, si el pacto es puro y simple o, siendo condicional, verificada la condición, se torna irrevocable, intangible e inmodificable (artículo 1506 Código Civil); presuponiendo, según ha advertido de vieja data la jurisprudencia, justamente por elemento estructural la presencia de un tercero, esto es, que el beneficiario de la prestación, “ni directamente ni por procuración ha intervenido en su celebración, y que en tal sentido ha sido totalmente extraña al mismo” (casación civil de 10 de marzo de 1970, CXXXIII, 121, reiterada en los fallos S-003 de 1993 y S-014 de 1997 y en idéntico sentido, cas. civ. de 23 de noviembre de 1927, XXXVI, 123; 27 de septiembre de 1939, XLVIII, 694; 29 de enero de 1943, LV, 13; 14 de noviembre de 1952, LXXIII, 678; 16 de noviembre de 1956, 53, 820; G. Gandolfi G., Il Contratto a Favore di Terzi nel Codice Europeo dei Contratti, in Riv. Trim. di Dir. e Proc. Civile, settembre 2003; P. Gallo, Contratto a favore del terzo in diritto comparato, in Novissimo Digesto Italiano; A. Giovene, Il negozio giuridico rispetto ai terzi, Torino, Unione Tipográfico-Editrice Torinese, 1917; Majello, L’interesse dello stipulante nel contratto a favore di terzi, Napoli, 1962; F. Messineo, Contratto nei erapporti col terzo, Enciclopedia

del Diritto, Milano, Giuffré, 1959; G. Pacchioni, I contratti a favore di terzi, Studio di diritto romano, civile e commerciale, Milano, Valardi, 1927 [trad. esp. F. Javier Osset, Madrid, Reus, 1948]; M.

H. Pájaro Moreno, La relatividad del contrato y los terceros, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005; P. Rescigno Studi sull’accollo, Milano, 1958)” (cas.civ. sentencia de 1 de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01).

16 WNV. Exp. No. 11001-3103-039-2000-00310-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Caracteriza este negocio jurídico, la presencia ineludible de un tercero beneficiario a cuyo favor una de las partes (estipulante) acuerda con la otra (promitente), atribuirle un interés, derecho o prestación respecto del último. El tercero adquiere un derecho propio, personal, exigible por él y derivado directamente de la estipulación, en virtud y por efecto de ésta, susceptible de revocación o modificación hasta cuando se produzca su aceptación expresa o “tácita”, siendo revocable o modificable antes de ésta y en forma unilateral por el estipulante, pero aceptada se torna irrevocable e inmodificable, atribuyéndole la legitimación exclusiva para exigirla y ejercer las acciones correspondientes a su derecho. El beneficiario no es parte de la estipulación a su favor, tampoco del contrato que la contenga, su posición es la de

tercero en esa relación jurídica, y sus derechos son únicamente los de la prestación prometida acordada ex ante por los contratantes, estipulante y promitente. En orden a lo expuesto, inserta la estipulación a favor del tercero en un contrato, su derecho se restringe a la prestación prometida, sin convertirse en parte ni comprender los derechos u obligaciones de la relación entre el estipulante y el promitente o la del contrato entre éstas, desde luego que la titularidad, contenido y efectos de una u otra son diferentes. Sentada esta premisa, en el negocio fiduciario, la posición jurídica del beneficiario interesado a cuyo favor se estipula el beneficio de la finalidad fiduciaria determinada por el constituyente, es la de tercero, y así se le denomine de forma

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