CSJ - SC01-08-1952 - [120]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-08-1952 - [120]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 120 de 1952
CUANDO ES APLICABLE LA PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD
DEL ARTÍCULO 2356 DEL CODIGO CIVIL, LO MISMO QUE
CUANDO SON ADMISIBLES CIERTAS PRESUNCIONES DE
HECHO, NO HAY EXONERACION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
DE LA CULPA DEL DEMANDADO, SINO UNICAMENTE UN
MEDIO DE FACILITARLA, AUNQUE LA FACILIDAD EN EL
EMPLEO DE LAS PRESUNCIONES EQUVALGRA
PRACTICAMENTE A LA EXONERACION. LA DIVERGENCIA DE
CONCEPTOS O CRITERIOS ENTRE EL SENTENCIADOR Y EL
RECURRENTE EN CASACION, EN LA APRECIACION DE UNA
PRUEBA, NO CONSTITUYENTE EL ERROR DE HECHO DE QUE
TRATA LA CAUSAL PRIMERA.
1. Estudia el Tribunal los elementos traídos a los autos dentro de los respectivos términos probatorios, a solicitud de las partes, para evidenciar: a) la forma de reparación de las máquinas en los talleres de la empresa, su preparación y alistamiento, antes de cada viaje; entrega al maquinista, revisión por éste, en cuanto hace a su provisión de agua, aceite, combustible y demás implementos necesarios para la marcha normal de la máquina y la seguridad previsible en los viajes; b) en concreto, la concurrencia de estas circunstancias en el viaje ordinario de las 7:30 del día 27 de diciembre de 1941, en que actuaban como maquinista y fogonero Mozo y Altamar, respectivamente; y c) el hecho de que la locomotora número 29, el día del accidente, emprendía el primer viaje
después del 22 de diciembre de 1941, fecha en que entró a reparación en los talleres de la Empresa. Estimó el tribunal comprobados estos hechos, con los elementos demostrativos consistentes en las certificaciones de los empleados encargados de las secciones técnicas y de mecánica de la empresa, inspección ocular, dictámenes periciales y declaraciones de testigos, componentes del haz probatorio traído al juicio; y de ellos dedujo varias presunciones de hecho, que en su conjunto constituyen o vienen a constituir una prueba indiciaria, que a su vez, estima evidencia, por un lado, la ausencia de culpa por parte del maquinista y del fogonero en el acaecimiento del accidente; y por otro, la culpa de la Compañía demandada, en grado de descuido, negligencia o falta de vigilancia en la reparación, alistamiento ó preparación de las máquinas, y concretamente, en las de la locomotora número 29, antes de emprender el viaje ordinario del día 27 de diciembre de 1941. Prueba de “prima facie”, como la denominan los expositores, admisible en el régimen probatorio de la culpa extracontractual, por la dificultad o imposibilidad de obtenerse la directa por el damnificado, y justificada por doble razón: por la práctica de que no hacerse así, se colocaría al perjudicado en situación de indefensión contra el daño, y por la jurídicalegal de constituir una presunción de hecho con arreglo a lo dispuesto por los arts. 66, inciso primero; 1768, inciso tercero, del C.C., y que permite aceptar la contraprueba de hechos que desvirtúan esa probabilidad o verosimilitud, por
cuanto una cosa es que la culpa no se presuma en estos casos y desaprobarse, y otra muy distinta, como tiene que probarse, y la presunción de hecho es, sin lugar a dudas, un medio probatorio no prohibido, esto es, permitido en las de la culpa aquiliana. En estos casos, lo que acontece es que se proporciona un medio accesible para la demostración de la culpa, permitiendo el uso de presunciones de hecho, que aligeran la prueba de quien debe suministrarla. No hay exoneración de esa carga, si no un medio de facilitarla, pues ella continúa a cargo de lamisca parte que legalmente deba darla. Puede suceder que en algunos casos la facilidad en el empleo de las presunciones equivalga prácticamente a la exoneración, pero esto no basta para que las posiciones, jurídicamente consideradas, continúen siendo distintas. Lo propio sucede con la aplicación de la legal de culpabilidad, consagrada en el artículo 2356 el Código Civil, donde en realidad de verdad no hay exoneración de la prueba de la culpa, sino que dado el hecho conocido de la peligrosidad de ciertas actividades, la ley permite el medio de la presunción de culpabilidad para demostrar aquélla, lo mismo que la contraprueba del caso fortuito, la fuerza mayor o la intervención del elemento extraño, para destruirla que en la práctica conduce a la exoneración. Aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones sustantivas, la Corte no tiene necesidad de entrar al estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella un
fundamento que no ha sido atacado en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y él es suficiente para sustentar el fallo acusado. El error de hecho en la apreciación de la prueba a que se contrae el inciso segundo del artículo 520 del C.J., no surge de la divergencia de conceptos o criterios: entre el del sentenciador y el del recurrente, en esa apreciación, sino cuando la del primero contraria manifiestamente la realidad procesal, pues si siquiera prodúcese alguna duda, entonces el juzgador no incurre en error de hecho evidente en la apreciación de la prueba.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2118
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA MARTA
PETICIONARIO:
The Santa Marta Railway Company Limited
MAGISTRADO PONENTE: PABLO EMILIO MANOTAS Corte Suprema de justicia. Sala de casación Civil.
Bogotá, agosto primero de mil novecientos cincuenta y dos. Regina Graciano, en su propio nombre y en el de sus menores hijos Eduardo y Maria Mozo, demandó ante el juzgado del Circuito Civil de Santa Marta, a The Santa Marta Railway Company Limited, con domicilio en esa ciudad, para que con su audiencia se hicieran las siguientes declaraciones: “a) Que de Santa Marta Railway Company Limited es civilmente responsable de la muerte de José Maria Mozo, ocurrida en esta ciudad el día veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941); y como consecuencia: “b) Que The Santa Marta Railway Company, Limited arrendataria del Ferrocarril Nacional del Magdalena, está obligada a
pagarme los perjuicios que he sufrido personalmente y que han sufrido mis menores hijos Eduardo y Maria Mozo que fueron también de José Maria Mozo, y no sólo tales perjuicios sino los que ellos y yo podamos sufrir en todo tiempo. Tales perjuicios que deben comprender tanto los materiales como los morales se fijarán en el curso de este proceso, o conforme al procedimiento establecido en el Código Judicial, y “d) Que The Santa Marta Railway Company, Limited, arrendataria del Ferrocarril Nacional del Magdalena está obligada a cubrirme las costas de este juicio, incluida la correspondiente agencia en derecho”. Para lograr las anteriores declaraciones se consignaron en el libelo como hechos fundamentales los siguientes: “1. José Maria Mozo en el año de mil novecientos cuarenta y uno (1941) era empleado de The Santa Marta Railway Company, Limited, y prestaba a ella sus servicios como maquinista de primera clase. “2. El día veintisiete de diciembre del año referido, José Maria Mozo, manejaba la locomotora número 29 conducía el tren ordinario de pasajeros que salió a las siete y media de la mañana desde esta ciudad con dirección hacia el sur. “3. Más allá del puente denominado “El Mayor” sobre el rio Manzanares, en el Kilómetro seis (6) entre la ciudad y la Estación de Gaira, la caldera de la locomotora que conducía Mozo estalló por falta de agua y el vapor o aire comprimido caliente le produjo grandes quemaduras y maltratamiento. “4. José Maria Mozo fue trasladado al Hospital de la Magdalena Fruit Company en Santa Marta inmediatamente, pero
unas cinco (5) o seis (6) horas después del accidente murió en aquel establecimiento a consecuencia de las quemaduras y maltratamiento producidos en el accidente. “5. El alistamiento de la máquina o locomotora lo verifica un empleado de The Santa Marta Railway Company, Limited, a quien en el argot ferroviario se le denomina “prendedor”, quien está en la obligación de prepararlas debidamente para ponerlas en marcha por los maquinistas. “6. Los maquinistas no se entienden ni se encargan del alistamiento de las locomotoras y por ese motivo el veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941) día del mencionado accidente, la locomotora número 29 que manejaba ese día José Maria Mozo debió ser alistada o arreglada por José Pumarejo como prendedor. “7. La falta de agua en la caldera de la máquina, cuya omisión produjo la catástrofe, debió a se a negligencia, descuido u olvido del “prendedor” José Pumarejo -empleado de la citada empresao a la obstrucción del tubo que conduce el agua a la caldera, por hallarse éste en mal estado. “8. José Pumarejo era empleado de The Santa Marta Railway Company, Limited, arrendataria del Ferrocarril Nacional del Magdalena, en diciembre de 1941. “9. José Maria Mozo en la época del accidente tenía un sueldo de ciento sesenta y seis pesos con cincuenta centavos ($166.50) como empleado de The Santa Marta Railway Company, Limited. “10. José María Mozo el día de su fallecimiento tenía cincuenta y un (51) años de edad.
“11. El cadáver de José Maria Mozo fue conducido a su hogar, o sea el formado por él y por mí, mujer suya, con quien conviví desde octubre de mil novecientos treinta y siete (1937) y tuvimos dos hijos: uno de cuatro años y otro de diecinueve meses, llamados Eduardo y María. Además, yo estaba en cinta el día del accidente. “12. Los gastos domésticos no eran menores de noventa pesos ($90.00) mensuales, que José María Mozote entregaba cada mes y que sus hijos y yo usufructuábamos para su propia subsistencia y para los gastos congruos de nuestro hogar. “13. Antes del suceso narrado en el numeral 4 de este libelo, José María Mozo no sufría de enfermedad alguna y la única causa de su muerte fue la del accidente expresado. “14. Durante la existencia de José María Mozo ni nuestros hijos ni yo nos vimos privados del dinero suficiente para atender los gastos domésticos y los personales; pero con su fallecimiento ocurrido exclusivamente por culpa de la Compañía que demando, he sufrido eses luctuoso acontecimiento con toda clase de rigores que me han azotado, pues mis hijos ni yo hemos tenido siquiera para los alimentos. La demanda fue contestada admitiendo algunos hechos, negando otros, como el derecho invocado y excepcionando de carencia de acción en los demandantes, y culminó la primera instancia con la sentencia de 6 de septiembre de 1945, que decidió: “1. Declararse que The Santa Marta Railway Company, Limited sociedad anónima extranjera, cuya característica quedó precisada en la parte motiva de este fallo, es civilmente responsable
de la muerte del maquinista José María Mozo acaecida el día veintisiete (27) de diciembre de 1941 al explosionar (sic) la caldera de la locomotora número 29 que conducía el tren de la mencionada Compañía, estando Mozo al servicio de dicha Empresa Ferroviaria, arrendataria del Ferrocarril Nacional del Magdalena. “2. Condénase a la citada Compañía The Santa Marta Railway Company, Limited, a pagar a los menores demandantes Eduardo y María Mozo, como indemnización por los perjuicios materiales sufridos por la muerte de su progenitor José María Mozo, y de que es civilmente responsable la compañía, la suma que se determine en la ejecución de esta sentencia sobre las bases precisadas en la parte motiva de este fallo. “3. Absuélvase a la Compañía citada The Santa Marta Railway Company, Limited, de pagar indemnización alguna a la demandante señora Regina Graciano. “4. No hay lugar a condenar a la citada Compañía The Santa Marta Railway Company, Limited, al pago de perjuicios morales. “5. No prospera la excepción de carencia de acción. “6. Sin Costas”. De este fallo apelaron las partes para ante el Tribunal Superior de Santa Marta, pero por circunstancias que no es del caso anotar aquí, sólo quedó vigente el recurso interpuesto por la Compañía demandada, y bajo esta consideración, aquella Entidad decidió el recurso en sentencia de cinco (5) de mayo de 1949, confirmatoria en todas sus partes de la del inferior. Para esta confirmación adujo:
“Respecto a la legitimación en causa, por tener intima vinculación con la personería sustantiva, no es objeto de estudio aparte, pues basta que se considere que la demandante haya acudido ante las autoridades jurisdiccionales en busca de la protección de un derecho que ella cree cobijado de un interés para obrar, legítimo en cuanto se trata también de implorar amparo para el derecho de sus hijos que dice hubo con el occiso, ante la responsabilidad que ella presume le toca a la Empresa demandada con motivo del accidente férreo ocurrido. Pide, pues, en calidad de concubina y de madre natural de sus dos hijos a quienes considera que les aprovecha la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar”. “Acción “Tratándose, como en realidad se trata, de una acción judicial incoada para obtener una indemnización de perjuicios con fundamento en una responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, tres son los elementos llamados a demostrar para conseguir el fin propuesto: a) culpa en el demandado; b) perjuicios o daño, y c) relación entre aquélla y éstos. “Ante todo conviene destacar un hecho protuberante comprobado en el expediente: la muerte violenta del maquinista José María Mozo acaecida el día 27 de diciembre de 1941 al explotar la caldera de la locomotora número 29 que conducía el tren de pasajeros a cinco kilómetros de la estación de Santa Marta. Este es un hecho perfectamente aceptado, por lo cual se ha de decir: “¿Es responsable civilmente de este accidente la Compañía del Ferrocarril? En caso de resultar responsable debe pagar perjuicios
materiales a los menores Eduardo y María Mozo, si en realidad de verdad hubo daño? Perjuicio o daño “Consta en el expediente, según se comprueba con las declaraciones de los testigos Julio Cordero, Israel Campo, Raquel Hernández, Petronila Jiménez y Juana González, que la demandante Regina Graciano, hizo públicamente vida marital y convivió con el finado José María Mozo desde 1937 dicen unos y otros desde mucho tiempo atrás de cuya unión tuvieron dos hijos llamados Eduardo y María Mozo, a quienes siempre trató Mozo, como a sus hijos, proveía a sus necesidades, suministrando dinero para sus gastos. Los testigos deponen como vecinos que fueron de ellos. “Deponen asimismo los testigos por propia percepción acerca del estado de miseria en que los expresados menores ha quedado después de la muerte de Mozo. “Es pues cierto y evidente, que los citados menores han perdido el beneficio del dinero que recibían de quien los había procreado. Lo que constituye en concepto del juzgado, una lesión a su patrimonio material económico, es decir, un daño de esa clase por la culpa de la entidad demandada. “El Juzgado por lo tanto, considera que dichos menores han sufrido con la muerte se su progenitor señor José María Mozo, una lesión indiscutible en su patrimonio material. No participa el Juzgado de la tesis absoluta sostenida por el señor abogado defensor de la Compañía demandada, de que sólo los derechos legalmente protegidos, dan acción para reclamar indemnización de perjuicios a los lesionados, cuando se trata de una culpa extracontractual o
aquiliana. “También la cesión o pérdida de un beneficio, que se venía recibiendo, no en virtud de derecho legalmente protegido, sino con motivo de un ligamento de consanguinidad, plenamente establecido en el hecho, justifica y fundamenta el ejercicio de la acción que consagra el artículo 2341 del C.C., cuando esa cesación o pérdida del beneficio recibido tiene por causa el hecho culposo de un tercero. “Para el juzgado lo que legal y justicieramente da lugar a la indemnización, es perjuicio sufrido en el patrimonio, es decir, lo que a éste lesiona o aminora. Para los efectos de la reparación, si el hecho culposo origina la pérdida de un derecho que tenga un valor económico, merece la reparación indemnizatoria, tanto por el derecho lesionado, como por el detrimento o menoscabo sufrido en el valor económico del objeto sobre que recae. “La razón se halla, en que el daño aunque lesione derechos, no es reparable si no ocasiona perjuicios de orden económico. Esto cuando se daño material o patrimonial se trata. Es el patrimonio económico y no propiamente el jurídico el que se repara mediante la indemnización. Por eso la corte suprema de Justicia, ha sentado el perjuicio material, es un concepto económico. Y que sólo cuando se acredita la pérdida o aminoramiento de bienes, que tengan un valor económico, procede la indemnización. Más que en el derecho legalmente protegido, la acción de indemnización encuentra fundamento en los hechos palpables y ciertos del perjuicio
económico inferido al patrimonio. “Demostrado, pues, como lo ha sido en el proceso que los menores han sufrido una lesión en su patrimonio, consistente en haber dejado de recibir las sumas de dinero que periódicamente le suministraba José María Mozo a la madre de aquéllos, para la subsistencia y cuidado de ellos, la Sala encuentra justificada la tesis sostenida por el apoderado de los demandantes de que el artículo 2341 del C.C. tutela ampliamente el derecho de los menores a exigir que se les indemnice el perjuicio que les ha causado, toda vez que esta disposición legal, al conceder acción al que sufre un daño, por culpa de otro, para pedir a quien lo ha inferido la correspondiente indemnización de perjuicios, confiere ese derecho a los expresados menores, por encontrarse estos precisamente en el caso que contempla esa norma jurídica. “Acción, sustantivamente, es el derecho de exigir alguna cosa. El artículo 2341 citado, como se dijo antes, confiere ese derecho, independientemente de todo parentesco o ligamento de consaguinidad, a quien sufre el daño, por el hecho culposo de otro, para exigir de éste la correspondiente indemnización de perjuicios. Luego, si los menores demandantes están en este caso, no se ve la razón justificativa que pudiera existir para desconocerles, como una excepción reglamentaria, ese derecho. “En este juicio se ha demostrado que los menores demandantes recibían una pensional mensual que dejaron de recibirla con motivo de la muerte de Mozo, lo que indiscutiblemente le ha causado un daño o perjuicio cierto, fácilmente apreciable en
dinero; asimismo está establecido que el hecho que daba lugar a la percepción de la pensión, no sólo no atenta contra la ley, el orden público o las buenas costumbres, si no que, al contrario, desde cualquier punto de vista que se le examine, tiene que reconocerse que se trata de una acción meritoria, de un noble procedimiento que debe alentarse y tratar de conservar en nuestra sociedad. “Para reforzar estos puntos de vista, la Sala hace suyos los siguientes conceptos de los eminentes expositores Henri y León Mazeaud expuestos en su importante obra titulada “Tratado teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictuosa y Contractual”, en las páginas 145 y 146, Tomo primero: Se admite, en efecto, la existencia de una obligación alimenticia entre los padres y los hijos naturales cuya filiación se ha establecido regularmente…’. ‘La cuestión no es pues difícil sino en caso de que el hijo no haya sido reconocido o no haya tenido éxito en el proceso de investigación. Admitiendo que existía entre los padres y los hijos naturales no reconocido una obligación alimenticia, tal obligación meramente natural, no es susceptible de cumplimiento forzoso. Se encuentra por tanto, en la situación de una persona no pariente que demanda reparación del perjuicio que el fallecimiento le cause. Si el difunto desde hacía mucho tiempo atendía a las necesidades del hijo, podrá éste demostrar que existían serias probabilidades de que esa situación se hubiera prolongado’. “El hijo adulterino e incestuoso, lo mismo que el hijo natural no reconocido, puede por tanto, obrando a título de extraño, obtener reparación del perjuicio que le cause la muerte de su autor, cuando
éste último atendía desde hacía largo tiempo a las necesidades del demandante. “Por lo expuesto la Sala encuentra acertada y la acoge como jurídica, la conclusión a que se llegó en la sentencia de primero instancia al sostener que es por tanto indiscutible la acción que tienen los menores citados, para demandar la indemnización correspondiente a los perjuicios sufridos. De donde se desprende, que no puede prosperar la excepción de carencia de acción, que al contestar la demanda propuso la Compañía demandada. “La culpa “La muerte de José María Mozo acaeció a virtud de un accidente ferroviario, consistente en la explosión de la máquina locomotora, que manejaba, como empleado de la Compañía demandada y que conducía el tren ordinario de pasajeros, que salió a las 7:30 de la mañana de la Estación del Ferrocarril de esta ciudad, con dirección al Sur, el día 27 de diciembre de 1941. “El accidente se produjo en el kilómetro 5 de la línea férrea, entre esta ciudad y la Estación de Gaira, pocos momentos después de su partida de Santa Marta, en la fecha indicada. Como resultado de la explosión de la locomotora, Mozo que era el maquinista, sufrió graves quemaduras que le produjeron la muerte horas después, el mismo día 27 de diciembre de 1941 en el Hospital de la Magdalena Fruit Company. “Los demandantes imputan la explosión a culpa de la compañía demandada. A su vez, esta alega en su defensa que la culpa corresponde al maquinista Mozo y al fogonero, por no haber procedido con el cuidado y la diligencia que sus oficios requerían.
“El juzgado procede a estudiar las pruebas aparejadas para resolver, si en verdad la culpa de la catástrofe, se debió a Mozo y a su compañero, en la dirección y manejo de la locomotora, que al estallar les produjo la muerte. “Tanto la parte demandante como la demandada sostienen y aceptan, que el accidente se produjo por la falta de agua en la caldera de la locomotora número 29 que conducía el tren ordinario que se ha hecho referencia. “Esa omisión fue de los encargados de manejarla y que fueron en realidad las victimas del accidente? “Al proceso, la Compañía ha traído además de algunos documentos, que contienen informes de carácter privado de empleados a su servicio, dictámenes de peritos que conviene analizar. En seguida reproduce la sentencia el informe del “Hostler de Casa Redonda”, señor José A. Pumarejo y el de su ayudante Fernando Miranda, para deducir: “De los informes transcritos se desprenden las siguientes conclusiones: “a) Que la máquina número 29 desde las 4 de la mañana del día 27 de diciembre de 1941 fue ‘prendida’ y dotada del agua suficiente para trabajar, dejándole el cristal del nivel del agua en ¾ a las seis de la mañana de dicho día. “b) Que el fogonero Diego Altamar a las 6:25 de la mañana de ese mismo día, le alimentó la caldera nuevamente, poniéndole el inyector de agua del lado izquierdo y que proveyó a que se le llenara de agua el tanque de la misma locomotora. “c) Que el mismo maquinista José Maria Mozo, a las 6:30 de la
mañana al tomar su puesto en la máquina citada, la revisó y la aceitó. “Por lo mismo, pues la locomotora fue provista de agua oportunamente, antes de emprender en viaje que había de iniciar a las 7:30 de la misma mañana; y tanto el fogonero Altamar, como el maquinista Mozo cumplieron con el deber respectivo de proveerla de agua y de examinarla. “Antes de emprender el viaje, no se puede, en consecuencia, atribuirle negligencia o falta en el cumplimiento de sus obligaciones, ni al fogonero Altamar, ni al maquinista Mozo. “Es en el trayecto recorrido de 5 kilómetros de viaje y en el lapso de tiempo de diez (10) minutos, pues la máquina partió de la Estación de Santa Marta, a las 7:30 de la mañana y el accidente se verificó a las 7:40 (según aparece de los detalles que contienen los mismos informes comentados) en los que haya que analizar los hechos u omisiones del maquinista y fogonero, para poder atribuirles, como lo pretende la entidad demandada, la culpa de la catástrofe. “Ahora bien, de lo ocurrido en ese corto trayecto y en tan poco tiempo, ninguna prueba se ha traído al proceso, de la cual se pueda colegir la culpa clara e indiscutible del maquinista Mozo y del fogonero Altamar. Todo parece indicar que la actitud y comportamientote ellos fue la de costumbre en el manejo de la locomotor. Y antes, por el contrario, se puede presumir que después de la salida siguieron ellos cumpliendo con su deber, ya que en el recorrido de los 5 (cinco) kilómetros, inyectaron o trataron de
inyectar nueva cantidad de agua a la caldera, como se desprende de haberse encontrado abierta la llave del inyector de agua, después del accidente. Al respecto, el señor Superintendente de Mecánica, en su informe que rinde después de haber examinado los restos de la locomotora. Aquí transcribe la sentencia el contenido del informe ya dicho, y continúa: “La explosión fue por falta de agua en la caldera. En eso están conformes demandante y demandado, así como los técnicos de la misma Compañía demandada. Pero ya se ha visto por los informes comentados que el fogonero puso agua a la caldera a las 6:25 de la mañana, que la locomotora sólo vino a iniciar su viaje una hora después, o sea a las 7: 30 de la misma mañana; que a las 7:40 a.m. o sea después de diez minutos, la caldera estalla; y que durante ese lapso de los diez minutos de viaje, volvió el fogonero a inyectar agua, o trató de inyectarla. Entonces cabe preguntar: “¿Si se han tomado todas las medidas por el fogonero señor Altamar, para que a la caldera no le falte agua, si le aplica en el espacio de una hora y quince minutos dos veces el inyector del agua, permaneciendo la locomotora en receso durante una hora y cinco minutos, pues salió de viaje solamente a las 7:30 a.m. y diez minutos después estalla, podrá imputarse a abandono o descuido de éste y del maquinista Mozo, el accidente? “Seguramente no. El juzgado estima que la conducta de ellos por ese aspecto, no merece censura, ni puede tildarse de culposa.
“Si el accidente se produjo por falta de agua en la caldera, no obstante haber los empleados antes designados, proveído a llenarla, esa omisión hay que atribuirla a un defecto interno y no explicado de la caldera, que ellos no estuvieron en aptitud de conocer con los exámenes que verificaron antes de iniciar el viaje fatal. “La presunción del Juzgado, encuentra refuerzo, en la circunstancia de que la locomotora número 29 no era el primer viaje que emprendía después del 22 de diciembre de 1941, fecha en que se le sometió a reparación. Así se desprende del informe que el inspector de Locomotoras, señor Laudelino Fernández, rinde y que reposa en el expediente. “El día lunes 22 de diciembre de 1941, viajó la locomotora número 29 en el tren Número 51/22 conducida por el maquinista José Maria Mozo y el fogonero Diego Altamar. Al regreso de este viaje el maquinista J. M. Mozo entregó su locomotora con este reporte: Máquina número 29 a las 4:45 p. m. Santa Marta, 22 de diciembre de 1941. La “B” de los zapatos del ténder partida. Arreglar los bronces de las bielas principales que están golpeando mucho, lo demás está bien. – J. M. Mozo. “Reparación en hecha en el cobertizo: el día 24 de diciembre de 1941: lavado de la caldera por Carlos M. Zarraga, lavador interino: ayudante Agustín Mindiola. “Se hicieron además otras reparaciones de que da cuenta el informe. “Ahora bien, entre las reparaciones está el lavado de la
caldera. Y es por tanto presumible, que de esa operación de la caldera, quedara algún defecto interno, que permitió que el agua que se proveyó a la máquina número 29, como ya se ha visto, se escapara antes del tiempo indispensable, para proveerla nuevamente, de eses necesario elemento. “En tales circunstancias, ninguna culpa puede atribuirse al maquinista Mozo, no a su ayudante el fogonero Altamar. Y continúa pesando, por consiguiente sobre la Compañía demandada, la presunción de responsabilidad o de culpa de que trata el artículo 2356 del C. C. obsérvese que de conformidad con este artículo, según la interpretación que le ha dado la Corte Suprema de Justicia, las actividades que llevan en su desarrollo cierta peligrosidad, y de que son ejemplo las industrias de transporte férreo y automotores, relevan a la víctima del accidente, de la carga de la prueba quedando de parte de los empresarios de esa clase de actividades, demostrar que el hecho dañoso se cumplió por fuerza mayor, o caso fortuito, o debido a la intervención de un elemento extraño. “La compañía demandada, ha querido demostrar en el caso de autos, que el accidente se debió a culpa del maquinista Mozo y del fogonero Altamar, pero como se ha dejado ya establecido, no hay en la conducta de ellos, hecho u omisión comprobados, de los cuales se desprenda razonablemente la imputación de una culpa. “De los informes, que los peritos rindieron, tampoco puede desprenderse fundadamente cargo alguno contra el maquinista Mozo y su ayudante el fogonero Altamar. Es de observar en primer término, que los peritos que actuaron en el juicio no tuvieron la
ocasión de haber examinado la locomotora inmediatamente, después del accidente. Si acaso lo hicieron fue después de transcurrido más de un año de que ese hecho se cumplió. Sus informes, son más bien conceptos u opiniones acerca del conocimiento que tienen ellos del manejo de las locomotoras. Pero en manera alguna versan en concreto sobre lo acaecido, realmente a la locomotora número 29, ya que ésta no fue examinada por ellos, inmediatamente después del accidente, como ya se ha dicho. Por eso el juzgado se ha referido en primer término, a los informes de los empleados de la Compañía demandada, porque ellos si tuvieron ocasión de haber visto la locomotora inmediatamente antes del accidente e inmediatamente después de acaecido éste. “Los puntos mismos del cuestionario sobre que rinden informes los peritos están indicando que los dictámenes de éstos en muy poco han de influir para la determinación de la culpabilidad del maquinista Mozo y del fogonero Altamar. A excepción del pu
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