🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC01-08-2001 [5841]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC01-08-2001 [5841]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

Ea : E ¡R“:'PUEBI.ICA E COLOMBIA. = y AñA_ /0773|

AA EB E P RELATONIA CAL Y AGR a s ru V . ? Z i 7 MEa Ia NEa - | a aa- - . . . 1B OA " POM. L E ¡- TADA— — de Fanrema de Fasticri ha — . » X_e h'. ZA e_,/(/:%b/(,'//¿(í(r de c /¿.u¿,cu,¿ 5-' / ºí - í Á á7 A 5 _j s i RO y = — .__——..—-—-…———.—-:—.-..::, w-'_', — , ___ -;:' ..ffí,;.;:—:»,:::ru.).:'

ME Ea e AEO

HEE ATE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA /%»—=…__

SALA DE CASACION CIVIL Z Cs RELATORIA , Magis. trado Ponente - E Ca wAvCIfÓN º/

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., primero (19) de agosto de dos mil uno u (2001) _

Referencia: Expediente No. 5841

Decídese el recurso de — casación interpuesto por la demandada ANA BERTILDE MARTINEZ AMAYA contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1993 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Dístr¡tó Judiciai de Bogotá, dentro del proceso erdinario promovido por ALBERTO y JOSE DELIO MEJIA DUQUE contra la recurrente.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 29 de

septiembre de 1983, los últimamente citados derñandaron a ANA BERTILDE MARTINEZ AMAYA, para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que les pertenecía en dominio 1N N ñ JFRG. EXP, 5841 absoiuto y proindiviso los vehículos automotores relacionados e identificados en el numeral 29 de los hechos de la demanda. Como consecuencia de esa declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a restituirles dichos bienes y a pagarles el valor de los frutos que eilos hubieran podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de haberlos tenido en su poder, desde el principio de la posesión hasta el momento de la entrega de los vehícuios.

2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los. argumentos fácticos que se resumen a

continuación: 2.1. El señor Germán Mejía Duque falleció en el municipio de Victoria (Caldas), el 8 de septiembre de 1978. Para dicha fecha era propietario Y poseedor de los siguientes vehículos: "a) un trato —]]2———]—] camión marca dodge, modelo 1974, color rojo, motor No. 16434788, servicio público, placas WD-06-93 — afiliado . a “SERVITANQUES TRASPORTES (sic)”, - manifiesto de aduana No. 18262 de Bogotá, de fecha 18-10-74; b) Un tracto camión marca dodge modelo 1974, color azul motor Na. 10400287, servicio público, placas WD-06-92 afiliado a “SERVITANQUES

TRASPORTES (sic)” manifiesto de aduana No. 18608 de Bogotá, de fecha 18-10-74; c) Un tracto camión U REPUBLICA DE COLOMBIA N Áx' S 5(_¿) - 7 G. EXP. 5841 %4¿/(; L%/&7—'6?7ZOE de /1¿á¿¿cm JFR C marca Pegaso, modelo 1.971 color blanco y rojo, motor No. 840-03004 servicio público, placas WD-0091 afiliado a “Servitangques Transportes”, manifiesto de aduana No., 11712 de Cartagena de fecha 23-08-71.” 2.2.En el proceso de sucesión del causante mencionado, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, lugar de su último domicilio, fueron adjudicados los bienes antes relacionados, a los herederós»_Alberto y José Delio Mejía Duque. La sentencia aprobatoria de la partición, fue F€óagda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales el 9 de octubre de 1980, y protoco:izada mediante escritura pública No. 197 del 9 de febrero de 1981, de la Notaría Primera de Manizales. La respectiva hijuela de adjudicación fue inscrita en la Inspección de Tránsito y Transporte de La —— — - ————]] Dorada, Caldas, el 5 de septiembre dg__1_£?_83. 2.3. Ana Bertilde Martínez Amaya se encuentra actualmente en posesión de esos — — ————]—_———— autómotores, “ por estar dando órdenes a los

conductores de los mismos, recibiendo el Iproducto -de dichos vehículos y actuando ante la empresa “TRASPORTES SERVITANQUES LIMITADA” como si fueran de su propiedad.” v—?

= T REPUBLICA DE COLOMBIAN F;-$gf ñ y !$ É

7 NN / JFRG. EXP, 5841 %w/¿¿ <% 2027 a de , Wusticia 2.4.La poseedora se ha negado a entregar los vehículos materia de esta demanda a quienes les fueron adjudicados, alegando una supuesta sociedad de hecho con el causante Mejía Duque, la cual no pudo probar judicialmente por no haber existido nunca. 2.5. La posesión de la demandada es de — mala fe, pues ha usufructuado los bienes objeto de la … reivindicación, sin título de dominio y contra la veluntad expresa de sus legítimos propietarios. 2.6. Existe identidad entre los bienes de propiedad de los actores y los poseídos por Ana Bertilde Martínez Amaya.

3. La demandada dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas (fols. 91 Y S.S., C-1). En cuanto a los hechos, en su mayoría los negó y respecto de los restantes díjow que se probaran. Como excepciones de fondo propuso las que denominó “Prescripción de la acción” <e “Incapa ec ida Ad jurídica para ejercitToas r— demandantes el dérecho de dé;,g;7dafnf_'-- —

-——

4. La primera instancia culminó con sentencia del 22 de abril de 1987, por la cual el

— T REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG. EXP. 5841 juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones de los actores, luego de declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

5. Apelada la anterior decisión por la demandada, la misma recibió confirmación por parte de la Sala Civii del Tribunal !Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 1993 (fols. 23 al 28, C-7).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem luego de resumir el litigio y de encontrar cumplidos los presupuestos procesales, procedió a verificar si en este caso estaban reunidos los requisitos de la acción reivindicatoria, concluyendo al respecto que se cumplían cada uno de ellos a o cabalidad. Enseguida emprendió el estudio de las excepciones planteadas, empezando por la de prescripción de la acción, respecto de la cual precisó que la demandada alegaba la usucapión ordinaria apoyada en el hecho de haber poseído los vehículos objeto de la reivindicación por más de diez (10) años, por haberlos comprado para eila el señor Mejía Duque, 1 :

. REPUBLICA DE COLOMBIA ... - N “

[ '—1)—r15r Ea N 'f¡ &NA k u RTA A %—M'('; n%/¿7!(477¿(¿ de '(íf¿z¡l¿'(;ffa/ JFRG. EXP. 5841 quien desde ese mismo momento le entregó la posesión. Sobre la materia, con apoyo en los textos de los artículos 2512 y 2518 del Código Civil puntualizó

el concepto de prescripción, clasificó la adquisitiva de dominio en ordinaria y extraordinaria, se refirió a las condiciones generales y especiales de cada una de ellas, anotando que esta última es una consecuencia de la posesión irregular que se caracteriza porque le faltan uno o mMás de los factores que componen la posesión regular, “es decir, el justo título, la buena fe y cuando €l origen de la posesión es un título traslaticio de dominio, la tradición (arts. 770, 2531 C.C. ). La posesión irreguiar para constituir la prescripción adquisitiva, requiere un término de 20 años” (El rayado es original).

Luego de lo transcrito concluyó: “Compaginadas las anteriores normas, se tiene que la prescripción ordinaria que se contrapone a la acción reivindicatoria no puede prosperar no .sólo por no proceder de justo título, sino, también, porque falta un requisito indispensable cua! es la tradición. “Y ni aún admitiendo que se hubiera propuesto la excepción de prescripción extraordinaria,

REPUBLICA DE COLOMBIA

E %/¡_,¿'¿¿ <% brem" a de » HA iiti cia JFRG. EXP, 5841 podría tener acogida por cuanto no ha transcurrido el lapso (20 años) previsto en la ley, si se tiene en cuenta que la aquí demandada -como atrás quedó vistoentró en posesión el 8 de septiembre de 1978, fecha en que murió el propietario inscrito de los vehículos y que marcó el punto de partida, como quiera que con anterioridad su situación era de simple administradora,

pues así lo reconoció la demandada en el interrogatorio 0) que absolvió. “Pero es más, teniendo en cuenta la fecha de adquisición de los vehículos y sobre el supuesto de ser ese el momento en que entró en posesión (10 de octubre y 20 de noviembre de 1974 ), a la fecha actual no han transcurrido 20 años”, Desechada en la forma anotada la a excepción de prescripción, acometió el Tribunal el estudio de la otra excepción propúesta por la demandada, expresando que como la miisma se fundaba en la circunstancia de haber reconocido tácitamente los demandantes posesión por parte de aquélla, constituía un hecho que en lugar de demeritar la acción reivindicato.r siearv,í a para estructuraria, como quiera que la situación de poseedor del demandado es un elemento de la pretensión, cuya

REPUBLICA DE COLOMBIA , h N7O " u — %¡c/¡¿ (.%/¿756777/C¿ de /1Í¿áí¿cm JFRG. EXP. 5841

” , demostración resulta indispensable para su prosperidad. LA DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia antes resumida, la parte demandada formula dos cargos dentro del ámbito de la causal primera de casación, que la Corte O procede a resolver en el orden en que vienen propuestos. CARGO PRIMERO En este se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria por aplicación indebida de los artículos 2531, 764, 765, 740, 741, 745, 946, 950, 961 y 964 del Código Civil y por falta de O aplicación de los artículos 2518, 2529 y 766 del Código

Civil, como consecuencia del error manifiesto de hecho en que incurrió el faillador en la apreciación de las pruebas. Inicia el impugnante la explicación del cargo, argumentando que mediante él censura concretamente lo decidido por el ad quem respecto de la excepción de prescripción ordinaria propuesta por la demandada.

m REPUBLICA DE COLOMBIA

— "…._, AO %7!¿'('; % brema de - í¿á¿'¿ct¿¿ JFRG, EXP. 5841 Así, afirma que el juzgador apreció parcial y equivocadamente el interrogatorio de parte absuelto por Ana Bertilde Martínez Amaya, el cual fue mal interpretado en su objetividad, porque en conjunto se advierte que la absolvente se refería a su propia administración ya que habla de explotación y beneficio propio, “siendo actos de administración los que ejecutan las personas propietarias y poseedoras de sus bienes como elemehto constitutivo acompañado. necesariamente de actos de señor y dueño y desconocimiento de dominio ajeno para configurar la posesión”,. A lo anterior agrega que el sentenciador desestimlóas declaraciones de los señores José Vicente Pinzón, Cesar Tulio Sánchez, Libardo Amaya Ruiz, Obdulio Contreras Cortes, Rogelio Narváez, Eustacio María Silva Casalla y Manuel Guillermo Alejo Guevara, quienes señalaron a la demandada como poseedora regular de los vehículos objeto de la reivindicación por tiempo superior a los diez (10) años.

Seguidamente dice: “S /os testimonios dan cuenta de la POSESION que ejercía la demandada,

cual el título mediante el cual adquirió (sic) la posesión? Se desprende de los — testimonios recepcionados (sic), en especial el del Gerente de la E AE JFRG. EXP. 5841 %¡/A(3 c% brema de » í¿d¿¿c¿a Empresa afiliadora de esos vehículos Sr. JOSE VICENTE PINZON, mas arriba mencionado. Se trata de la DONACIÓN como titulo que habilitó a la demandada para esa posesión, que ejercía a ciencia y paciencia de su compañero Germán Mejía Duque, quien a la sazón aparecia registrado en las oficinas de matrícula del vehículo. Con mayor razón una vez fallecido é/”. Concluye el imp4ugn'ante el desarrollo de la acusación diciendo que como el justo título y la buena fe integran la posesión regular ha debido prosperar la excepción en mención, ya que el título en virtud del cual la demandada entró en posesión de los bienes objeto del litigio, es justo, pues no es falso, ni fue otorgado por persona distinta al titular, ni viciado de nulidad, ni putativo, amén que la buena fe fue reconocida por el fallador y qué la demandada ejerció la posesión por término superior al fijado por la ley para la adquisición del dominio de bienes muebles, pues para la fecha en que los actores presentaron la demanda habían transcurrido más de cinco (5) años de posesión.

CONSIDERACIONES

1. Como quedó consignado en los antecedentes, la demandada interpuso como medio de 10 í». - . REPUBLICA DE COLOMBIA

N 2 Y , TE

  • NREE A ei 70 RG. EXP. 584 %qz/¿¿ w.% 2rema (/(; , /aá¿¿c¿a - JFRG. EXP. 5841 defensa frente a la pretensión reivindicatoria que le lpxº propusieron los demandantes, la_ excepción de v prescripción ordinaria a la postre negada por la

N > W“ a la o sentencia impugnada. p X¡ __> NE O M Y ,¡ »Q X“fº x_í” U.S—“_ 0 Ahora, como bien se sabe, la prescripción N7 Y , . , N y€ºT;s| alegada se estructura con apoyo en les siguientes v N 7 elementos: a) posesión material del bien; b) que la 7Y 7 7 ————— . : O .<¡)º" posesión sea regular, es decir, que provenga de justo '._ÍN, título, que esté amparada por buena fe.inicial y que si =. el título es traslaticio de dominio, haya habido Q£éw ¿'Vh - tradición,y c) quí_l_g pose;iór_1¡y h_qya¡perdurad_oypoyrytr_e_:_s v añqs, si de bienes muebles se trata, y por diez en-el - caso“ág-ílos inmuebles (arts. 764, 2512, 2518, 2527, 2528 y 2529 del C. Civil). De los elementos indicados para el caso e interesan el justo título y la tradición, como veneros de la posesión regúlar, porque el ad quem cuando se ocupó de la excepción en comentario la negó, por Q…Ó cuanto entendió que la posesión de la demandada no

QB x era regular "por no ,c5roceder de justo título, sino QQ// A J&D también, porque falta un requisito indispensable cual S , . eS la tradición”. N | <W _¡/ Por justo título se entiende el que tiene / existencia jurídica, el título legal. La Corte ha 11 REPUBLICA DE COLOMBIA %/¡/3 g%b rem" a de /1/4//fm | JF RG. EXP. EXP. 58584 1 . considerado como justo título '/a causa que conforme a … derecho_permite integrar la adquisidecl ión dominio”. En otra ocasión la Corte consideró como justo título para poseer y prescribir adquisitivamente n uno constitutivo o traslaticio de dominío que sirve legítimamente de motivo para que el que tiene la cosa se repute dueño de ella, séala o no lo sea en la realidad” (Sent. de 29 de febrero de 1972). De ahí que a contrario sensu la ley califique de títulos no justos, conforme a lo consagrado por el artículo 766 del Código Civil, los falsificados, Ios otorgados por una persona como m: an— d atar. ¡a o representantede o— tr a, “sin serlo, los afectados de nulidad absoluta o relativa y los simulados. Acerca del justo título, comenta el profesor José J. Gómez: "Habiendo el Cóédigo Civil previsto y hasta cierto punto defínido las fuentes de las obligaciones, no dejó en ellas el concepto general de título. Menos aún define lo que es título justo y título no justo. Pero, si el título es una cualquiera de las

fuentes de adquisición en acción, se llamará justo cuando en su verificación o perfeccionamiento se cumplen todas las exigencias de la ley, e injusto en caso contrario”. Más adelante agrega, “Decir título justo es decir título legal; decir título injusto es título contrarío a la ley” (Bienes, pág. 161). En idéntico 12

REPUBLICA DE COLOMBIA E /( _ JFRG, EXP. 5841

_fusacia C sentido se pronuncia unánimemente la doctrina nacional. Título justo es "título conforme a la ley”, dice González Valencia. 'Justo títuio es la causa en virtud de la cual poseemos alguna cosa de acuerdo con las leyes” (Vélez Fernando, pág. 213, T. 39). De ahí que consecuente y uniformemente doctrina y jurisprudencia concluyan a partir de los casos previstos en el art. 766 del C. Civil, que el título no ¿s justo cuando — estrictamente no reúne todos los requisitos que para la respectiva causa establece la ley. En armonía con lo expuesto, como el juste título es condición necesaria para predicar la e.xxis.t—e-nc—i—a- —.de_ la posesióC n regular, a su vez redgui-s ito para la usucapión ordinaria, para estos efectos posesorios, como igualmente lo ha predicado la doctrina, el título injusto equivale a la ausencia de título, caso en el cual la posesión material así ejercida apenas resulta idónea pero para la prescripción extraordinaria, que como se sabe no reqúiere de título alguno.

2. Según se lee en el texto de la

sentencia del Tribunal, la excepción de prescripción ordinaria no fue reconocida porque.la posesión de la demandada no procedía “de justo título, sino, también, 13 ll _e kq u REPUBLICA DE COLOMBIA JFREXGP. ,584 1 porque falta un requisito indispensable cual es la tradición”, En el cargo que ahora se define, el recurrente denuncia que el ad quem incurrió en errores L de hecho en la apreciación de la prueba porque no vio cuenta “de la DONACIÓN como título que habilitó a la demandada para esa posesión, que ejercía a ciencia y X-v paciencia de su compañero Germán Mejía Duque, quien a la sazón aparecía registrado en las oficinas de matrícula del vehículo”,

3. Si en torno a la doctrina inicialmente expuesta se examina la acusación del impugnante, deentrada se observa que el fallador no cometió los errores de los cuales se acusa, y mucho menos con el O f¡¡>XX carácter de manifiesto que es propio del yerro de facto, v por cuanto los testimonios que se dicen desestimados w& . no demuestran el contrato de "“donación” que se . f?“&.¡ ; A propone como causa de la posesión, que a su vez se ó X o califica de regular. De modo tal que si esa es la / . realidad que ofrece el proceso, la decisión n ,»)_9;¿ controvertida no da lugar a reproche alguno, pues ante la ausencia de la prueba del título, tratándose de la prescripción-ordinaria;-el-fallador no podía adoptar sino la º—d_e-—c'i_—s_i…uó—n…— _—-_q—xu_e tomó, que antes que arbitraria o

14 [hy? rrai 1-a e 1 ñ ' . P b N l ¡¿—_.—// ; . D. y Q ... JFRG. EXP. 5841 .é oe ufrema de _fustcia N C [ contraevidente se presenta razonable y legal, como a renglón seguido se explica. Sostiene la censura que constituye prueba especial del acto de liberalidad mencionado el testimonio rendido por el señor José Vicente Pinzón, gerente de la empresa a la cual estaban afiliados los vehiculos objeto de la pretersión. Del examen de dicho medio probatorio (fols. 14 y 15, C-7), se observa que el deponente en ningún momento afirmó que el padre a de los demandantes le hubiese donado los vehículos a la demandada, sino solamente que tuvo la intención de traspasarle el dominio de éstos, lo cual nunca pudo llevar a cabo debido a sus ocupaciones. Al respecto dice el declarante: “..Esas mulas las sacó el Dr. Germán Mejía fiadas, porque él era quien tenía crédito. Pero él mismo me dijo a mí personalmente que él aspiraba a dejarle eso a Bertha porque ella era su compañera le había ayudado a trabajar y en mi O concepto las compró específicamente para ella porque | él mismo me lo manifestó así como lo estoy diciendo (...) Erá además ganadero, tenía como tres haciendas grandes y por eso no le alcanzaba el tiempo para acGministrar otros negocios y por eso quería hacer el traspaso a su compañera Bertha. Estoy seguro que de no haber muerto tan rápido lo thabía hecho formalmente porque ese era su deseo (...) no, que yo 15 —

a T h REPUBLICA DE COLOMBIA 7 JFRG. EXP. 5841 %y¿/¿¿ =% brema de , í.¿r¡/¿()¿(¿ sepa, nunca reclamó el producido para él. Doña Bertha lo reclamaba porque él me lo manifestó así y desde que sacaron los carros doña Berfha los administró porque la intención del Dr. Mejía fue, precisamente como lo he dicho, comprarlos para ella. Así me lo expresó directamente a mí. PREGUNTADO. Diga ud. si en alguna ocasión el Dr. Mejía le manifestó intención de formalizar papeles de los vehículos a favor de alguien? CONTESTO.- Sí efectivamente el Dr. Mejía en varias oportunidades me expresó directamente su deseo de hacer el traspasode las mulas a doña Bertha Martínez. Recuerdo inclusive que una vez que me invitó a almorzar dentro del propio almuerzo me lo dijo y me comentó que desgraciadamente sus negocios y su política no le habían permitido cumplir con ese deseo...”. En el testimonio rendido por Cesar Tulio Sánchez se lee (fols. 116 y 17 ib.) : “..Conozco a doña Bertilda Martínez Amaya como cliente desde hace más de seis (sic). La conocí comprándome repuestos (...) ella siempre se refería a estos vehículos como de ella y me pagaba con cheques al día o a plazo corto. No conocí al Dr. Germán Mejía Duque por quien la ponente me pregunta ni jamás oí decir a doña Bertilda ni a persona alguna que las tractomulas a las cuales me he refierido (sic) fueran de él y precisamente me he

16 REPUBLICA DE COLOMBIA NN ":E—:_'_P'q /" A º“3 A C — O fc | JFRG. EXP. 5841 de ufrema de » Heslicia referido a las tractomulas cuyas placas ahora me ha indicado ud. ...”, En la declaración rendida por el señor Libardo Amaya Ruiz dice (fols, 16 y 17v. ib.): “...conocí al Dr. Germán Mejía Duque hace muchos años por casualidad (...) a doña Bertilda Martínez Amaya si la conozco (...) a mediados del año de 1975 creo, me solicitó servicios para unas tractomulas porque entonces tenía yo un negocio y le presté esos servicios hasta mediados del 84 o Vsegundo semestre del 84 tal vez (...) porque ella me solicitó esos servicios. Que yo tenga conocimiento sé que ella era la propietaria porque así se manifestaba, los conductores me lo ratificiban y un señor de apellido Pinzón de Servitanques quien me dio las referencias para que yo le prestara los servicios, así me lo dijeron y soiamente ella me cancelaba esos servicios con cheque girado por ella misma (...) al final y como mediados del 84 no velvieron las tractomulas no sé por qué motivo ni sé nada sobre el particular”. Por su parte el testigo José Obdulio Contreras Cortés, pérsona que conoce a la demandada por cuantc en el taller de su propiedad se efectuaron arreglos a algunos vehículos de ésta, manifestó: ".. pues el dueño de estos vehículos doña Bertha 17

JFRG. EXP. 5841

Martínez, porque ella fue la persona que llevó los carros al taller autorizaba los trabajos arreglaba las

facturas y los pagos y ordenaba el pedido de repuestos durante todo el tiempo que los carros fueron arreglados en el taller sin intervenir ninguna otra persona diferente a ella. SEGUNDA PREGUNTA: Desde qué fecha le consta usted que Doña Bertha o Ana Bertilde Martínez Amaya posee dichas tractomulas. CONTESTO. Hace aproximadamente unos diez años. TERCERA PREGUNTA. Explique al despacho por qué cree que ella es la dueña.- CONTESTO.—Yo creó que es la dueña de los vehículos anteriormente mencionados porque fue la única persona que siempre ha autorizado los arreglos y reparaciones y repuestos, no intervino otra persona diferente a ella. (...)” (fols. 173 y 174. C-1). Dice la declaración rendida por el señor Rogelio Narváez (fols. 174 y 175 ib.), quien conoce a la demandada porque le trabajó como mecánico de una t' ractomula, marca Pegaso: “...SÍ señora doña Bertha es la dueña de esos vehículos. SEGUNDA PREGUNTA.- Desde qué fecha o cuántos años hace le consta a usted que doña Bertha o Bertilde (sic) Martínez Amaya posee dichas tratomulas.- Contestó.- más de 11 afños. TERCERA PREGUNTA.- Por qué cree usted que ella es la dueña.- CONTESTO. Porque en varias ocasiones me 18

A . N EN—n7 ,/

7 JFRG. EXP. 5841 — %()/)-C(; <% brema de %áácM¿ - c - 'a llevó para arreglos de mecánica, me autorizaba arreglos mecánicos, y ella era la que me pagaba la

obra de mano.- (...) Yo digo que ella es la dueña porque durante el tíempo_ que me ha llevado los carros, ella ha sido la que me ha ordenado los trabajos, la que me ha pagado, la que lleva los repuestos, y en cuanto a los papeles nunca me los mostró y nunca pido papeles...”, El señor Eustacio María Silva Casallas únicamente dijo sobre el punto en cuestión: “..Hace cínco años que la conozco, porque la Sra. Bertha Martinez ha estado en mi almacén en los cuales ha efectuado compra de llantas para unas tractom'ulas y los cuales se le ha concedido créditoz cancelándolos correctamente ...” (fols. 180 y 181, ib.). . Por su parte el deponente Manuel Guillermo Alejo Guevara dijo: “..La señora Bertha hace que la conozco como desde el año de 1974 la conozco por razones de trabajo, pues ella siempre me ha mandado a reparar unas tractomulas marca Dodge yo les hago las reparaciones de motor... PREGUNTADO. Sabe usted quien es el dueño de las tractomulas marca Dodge color azul placas WD 06-92 y otra marca Dodge color rojo placas WD 06-93. CONTESTO.- La única persona que siempre respondió o se responsabilizó por 19 REPUBLICA DE COLOMBIA - U . o JFRG. EXP. 5841 %4¿/¿; e% brema de /(¿á¿'¿0¿(¿ ( uel pago de todos los trabajos que se ejecutaban en el taller era la señora Bertha de Martínez, siempre la he distinguido como señora ' Bertha (...) Pues para mí

siempre era la dueña de las tractomulas ya que hasta la fecha nadie más se ha acercado al taller a decir lo contrario...”, Así las cosas, aunque los testimonios en mención demuestran la posesión que ejercía Ia demandada sobre los vehículos objeto de la pret- — ens i— ó n — — DT E M T A——]]]]]]]]Ñ— ——— — desde el ano de 1974, no cumplen |dent|ca funcíon con _A— relac¡on al título que a última hora alega ésta como respaldo de su posesión, es decir, la presunta donación que le hiciera Germán Mejía Duque, En efecto, ninguno de los deponentes afirmó que la señora Martínez ejerciera actos de señor y dueño sobre tales bienes en virtud de dicho título y mucho menos que el causante mencionado se lces hubiere donado. Solamente el gerente de la empresa a la cual estaban - afiliados los automotores objeto del litigio, dijo que éste tenía la “intención” de dejárselos a la demandada, lo cual no pudo hacer debido a sus ocupaciones y por su rápida desaparición. Además de lo precedente, no hay que olvidar que para la época de los hechos, si el valor de los bienes donados, sin importar la clase de ellos, 20 ¡| + REPUBLICA DE COLOMBIA “ JFRG. EXP. 5841 %w(¿; L% brema de » %¿¡¿'¿c¿a superaba la suma de dos mil pesos ($2.000.00), como en este caso ocurría, el acto de liberalidad en mención tenía que hacerse de manera solemne, so pena de

nulidad de lo que se excediera de dicha cantidad, — solemnidad que consistía en que el acto debía ser nA previamente autorizado por un juez de la República, para que el mismo tuviera validez. '“Conviene advertir —ha dicho la Corteque cuando el contrato de donación es solemne, las formalidades especiales que deben ser —-—_ú__—__——_ satisfechas no son siempre las mismas. Así, tratándose de dádiva que consiste en inmueble, la solemnidad propia, en virtud de la naturaleza del bien, será la escritura pública, y S¡ lo que se dona vale más de dos mil pesos, sea Dbien raíz o mueble, menester será cumplir solemnidad consistente en la obtención de autor¡2ación judicial; faltando ésta, el contrato, en todo caso, ser/á/au/.o…en cuanto exceda de dos mil pesos y a pesar de que se haya celebrado por medio de escritura pública (artículos 1457 y 1458 del C. Civil)”. (G.J., t. CLI, pág. 134. Sentencia del 16 de junio de 1975). De modo que así la prueba que se dice mal apreciada, ndieroa ticdeli anaimu s donandien la forma como aspira el recurrente, el error sería iñ't?í$í_ejndente - póí'¿|ue de - todas maneras la excepcio…íe?ía de un título justo y por ende de la falta de un requisito necesario para la admisión 21 REPUBLICA DE COLOMBIA eE %z¡:/(; L% brema de » MA isti coa JFRG. EXP, 5841

de la excepción objeto de estudio, pues el suyo por ser - nulo, dada la ausencia de la solemnidad mencionada, sería n0Jo Uj Sustt oo ¡ al tenor de lo previsto por el artículo 766 ordinal 39 del Código Civil, que para los efectos de la prescripción ordinaria es como si careciera de título. Por lo dicho no se abre paso el cargo. CARGO SEGUNDO Invocando el numeral 19 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria de los artículos 764, 740, 745, 2531, 950, 961 del Código Civil y 922 del Código de Comercio, por aplicación indebida, así como de los artículos 766, 2528 y 2529 del Código Civil, por falta de aplicacíóñ, violación que se produjo como consecuencia de aplicar indebidamente las normas consagratorias de la tradición. El recurrente inicia la explicación del cargo de la siguiente manera: “Sea lo primero establecer que se trata de BIENES MUEBLES., VEHICULOS AUTOMOTORES; que la inscripción de una persona como titular en la correspondiente Secretaría de Tránsito de matrícula del vehículo no tiene por 22 o

REPUBLICA DE COLOMBIA

NSNA »

[ TA . %/1f/(2 =.%M!(;??¿ú de » íf¿d¿¿c¿a JFRG, EXP, 5841 objeto establecer el DOMINIO pues rompe todo el conjunto sistemático del Código Civil, en cuanto a la prueba y el e5table¿cimiento legal del derecho de propiedad, de los BIENES MUEBLES. La norma del

parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio se ha dicho es una norma en blanco y tenía por objeto establecer un régimen de propiedad Tmobiliaria automotora, similar a la de los BIENES INMUEBLES que por fortuna no se llevó a cabo. En estas cond¡c¡ones hablar de TRADICION cuando se trata de un título traslaticio de dominio, para configurar LA POSESIÓON, es un exabrupto. La TRADICION es un modo de adquirir el dominio de las cosas. No ES UN Modo de adquirir la posesión; es precisamente lo que normalmente hace falta para adquirir el dominio: LA TRADICION. “La famosa jurisprudencia de 27 de Abril de 1955 ilustró -continúa el recurrentecon criterio de interpretación sistemático, LA INEXISTENCIA DE UNA POSESIÓN INSCRI TA en BIENES INMUEBLES!! con mayor razón en tratándose de BIENES MUEBLES, donde el dominio se adquiere teniendo la intención y la facultad de una parte de transferir el dominio y de otra la capacidad e intención de adquirirlo! Esto constituye la tradición”, 23 REPUBLICA DE COLOMBIA %/)(/¿¿ =% brema de /(Ím'áb¿(¿ '

C JFRG. EXP. 5841

Con apoyo en lo precedenfe afirma el recurrente que el Tribunal se equivocó al establecer un requisito, que desde el año de 1955 había desechado la Corte. Seguidamente dice: “La prevalencia de la POSESION MATERIAL sobre la POSESION INSCRITA es una constante que no requiere más explicación que las reiteradas de la Jurisprudencia. SÍ se necesitara la

INSCRIPCIÓN DEL TITULO, esto es, LA TRADICION para adquirir LA POSESION, esta sería la prueba del dominio y la posesión. Entonces, CONTRA QUIEN SE PODRIA REIVINDICAR? Una gran contradicción la del Juzgador Ad-Quem . En efecto: si el demandante es TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO, lo sería también DEL DERECHO DE POSESION y no procedería entonces LA ACCIÓN DE DOMINIO que es la que ejercita el verdad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...