CSJ - SC01-08-2001 [5875]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-08-2001 [5875]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NP INTERIO -| N NN7 , / /'O ..…k—— N .. . E A — _/7 Á oe (//¿¡ ema de fusticia 5 ' z 2 Si ('_, LUCY SYELLA y .a….u…iz EARISENTO Relatora C asa yae AA …¡¡…;. u E EN A ER NEE B hi' h 1 ! n… Any ... hr
ANE CAA CA S,
Magstrado Ponenie:
De JORC
ARTORTO de 0 Fe Eal An sto de dos mihuno (2007) — aaa ……1 Te E E ia tar Ta A Despacha la Corte el recurso exirsordimano - de ación que la paño demandada interpuistera contra la semniencia proferda el 30 de jumo de 1995 por la Sala Cmil del iribural Superior del Distrio Judicial de Monteria, demiro del proceso ormnano — adalentaco — por EAIFCICIA ANE An = A y INE EA RECE $ 606 "u"'ll d aE P l , ur De ERC d AE CU ":). H Ílv¡9 ae Adl A de "Ef "H Á leab " |¡'-1 L ' Ú— / , — P— la sociadad Peeey EN O v'íº…'… .……5'" u E f;.q EE E rf [oe Ea 1A
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T. Impeir1a o ta parte demancdante que se declara ea que la » Lsoci. odad demandads, ender i. laleralmonte la vigencia del 1'l — r rovvitrato ra do cama
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4 - E rDeF E T » Cn FiprÍe; ma ñ de Juti e - Ed - , . y , N oe ufirema de Justicia a CMO an abuso del derecho, y que, subsecueniemente, se clee la que es responsable de los peruicios económicos causados a los demandartes, cuya condena al pago, asimismo, denrecó. que la empresa demandada acordo con los demandantes que estos, en un camión que aquela les vendió “a crédito” le O transportaran de manera exclusiva personas o distribuirían los productos que elabora, por un termino de 4 años contados a partir de la fecha del contrrio, hablendoles profibido, además, "sacar el veliculo del area del Departamento de Córdoba”. No obstante, una vez los compradores pagaron el precio, "PROLECHE” incumplió lo acordado en la cláusula 14 del aludido contrato que confiene una obligación condicional en favor de los compradores, y de manera unilateral prescinció de los servicios del camión "y eso — se llama — — W - ._ -- - ——————[]]—]——]—————]]—]]———] — — ¡"ÍI!.!¡"¡(JÚ, ií"|(.".'.!!.…Dj€'—.'…'fi"1(…'1(fí) nuesitro :'.)Í::…"1iífí. an claro el abiiso en este caso,
agregan los cemandanies, que solamente recibieron una copta Incompleta y al carbon del aludido contrato. La condición resoluioria que comiene esa clánsula, ampara a los compradores, quienes, una vez hubiesen pagado la T——— T T — totalidad del precio convenido, adquiran el derecho a distribuir los proeuctos de PROLECHE”" por un termino de 4 años. Pero no fue 351, toca vez que cuando aquellos, en untiempo record, pagaron el precto, la demandada se absfiuvo de cumplir consu oblicación de l ¡
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%/¡¿/¡¿ C “darles trabaio” por dos años más, causandoles graves perjuicios. “Eso es lo que se llama un clásico abuso del derecho”. Una vez los demandantes recibieron el “zarpazo” de la encausada, comenzó su “odisea” porque nadie los contrató en toda el área de Cerete, Monteria, San Pelayo, Lorica, Cienaga de Oro, donde se sabe y se cree que ese camión es de PROLECHE SA motivo por el cual pasaron muchos meses "practicamente barados” e (sic.), todo lo cual les ha causado graves pemruicios del orden matenal y moral, ya que el contrato de compraventa del dicho vehiculo implicaba, a la vez, un contrato de prestación de servicios, no necesariamente contrato de trabajo, en virtud del cual los demandantes deberian tener un trabajo asegurado durante cuatro (4) años, lo que no se cumplió porque cuando estos cancelaron la totaldad de la deuda, la encausada, abusando del derecho, les suspendio unilateralmente el servicio, con todos los penuicios y
agravantes económicos que se han expuesto. Por virtud del contrato de transporte, la demandada les pagaba a los reclamantes la suma de diez pesos por cada litro de leche, y ellos transportaban diariamente en el camión cuatro mil quinientos litros, lo cual arrojaba un total diarnio de cuarenta y cinco mil pesos moneda colombiana, de los cuales les descontaba diez mil pesos para aplicarlos al pago del camion que de ese modo se pago en un tiempo "reécord”. En consecuencia, si se tiene en cuenta que, de conformidad con la clausula 14 del contrato, el lapso pactado para este servicio fue de 4 años, el que se inició el 19 de mayo de 1988 y deberia vencerse el 17 de mayo de 1992, se tiene JACR Exp. 5875 3 D « si s s| 7 I REPUIBLICA DE COLOMBIA h A %¡¿/(¿ L% brema de - %aí/¿btá que PROLECHE 5S.A, incumplio el contrato, abusando del derecho por un periodo de 2 años y 8 meses, por lo que debe pagar a los demandantes la cantidad de $43.200.000, suma que debe adecuarse a la desvalorización monetaria a partir del 1 de mayo de 1992 hasta que se efectue el pago. Finalmente, forzado por las circunstancias anotadas, CESAR DURANGO, se traslado a Tierralta, en el vehiculo causante de su ruina, donde lo vendio meses después.
5. Enterada la demandada de tales pedimentos se opuso a los mismos, nego algunos de los hechos que los sustentari, aceptó los menos y dijo desconocer los restantes, además propuso
las excepciones que denomino “inexistencia—del. contrato”, “Ine px istencia de ela obligación”,1 El “contrato no cumplido”, “inexistencia — —]——————;————————— T—]]];]————]— del abuso del derecho”, “petición antes de tiempo” y prescr¡pc¡cm — ———— ———b——]]——
4. Agotados los ntos propios de la primera instancia, a la misma puso fin la sentencia del 30 de noviembre de 1994, por medio de la cual el juez a-quo declaró no probadas las excepciones de la defensa, declaro terminade el contrato de transporte B]UBÍ3dO — ._—-—_—.'_—'i-—-——-.-—_—.——— — ——— entre las partes y condeno a la demandada a pagar “a los — demandantes la suma de $14.730.300,00, junto con su corrección — TT—] — monetaria hasta el dia en que se efectue el pago, dec¡¡on que hab¡endo sido apelada _por esta últma, fue confi rmada por el Tribunal f:upenor del Dls'tnto Judicial de Monteria.
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REPUBLICA DE COLOMBIA +¡_% r-á _¿¡:vE
NEZO E L/i — DNe £ ND E %//([Q <95 brema de í/f¿d/¿b¿á - C LAS RAZONES DEL TRIBUNAL Tras una extensa reseña del litiglo, emprendió el Tribunal el examen “de lo concermente al fundamento o apoyo” de la demanda, con miras a dilucidar si la interpretación que a la misma le
dío el Juez a-quo en el semtido de considerar que el actor impetraba la r050|uuon de un contrato y no la indemnización por abuso del —]]] derecho era la apropiada, analisis al cabo del cual afirmó que Si ——————————] bien era cierto que la parte demandante "sostiene o pide" que el incumplimiento del contrato “lo fue por “abuso del derecho', no es menos cierto que la realidad procesal es otra, pues de la determinación de derechos que se hace en el libelo demandatorio, fácil es colegir que el apoyo de esas peticiones no tienen otro origen, cual al que (sic.) resulta del incumplimiento de.ese contrato por parte del demandado”; y luego de citar algunas decisiones de esta L0rporac¡on relacionadas con la atribución judicial de fijar los verdaderos alcances de las demandas oscuras, reiteró que el juzgador de primer grado llego a la consideración que el Tribunal prohija, porque responde a la realidad procesal y porque la teoria del abuso del derecho “traida equivocadamente por el actor como fuente de apoyo de su demanda no tiene cabida en este caso, pues los hechos mismos la descartan”. Asentado lo anternior, as evero que la demostración “del o los contratos de que se habla en este proceso” puede obtenerse por cualquier medio probatono, toda vez que los tratos relacionados con la compraventa de automotores y el transporte son eminentemente consensuales. Respecto del contrato de venta del JACR Exp. 5876 5Y 7 %-7(¿&¿ <% brema de /¡/¡ Hcia , vehiculo por parte de la empresa demandada a los demandantes
hay que decir, aunque no es el fundamento principal de la demanda, que si existio es decir, que PROLECHE si vendió el vehículo descrito en el contrato a los demandantes, venta que esta demostrada con las declaraciones de los testigos FRANCISCO DE PAULA ANICHIARICO PETRO (A 76-79), MARCOS TULIOSOTO (f 79-81), el primero de los cuales informa sobre esa negociación, como también sobre el contrato de transporte de leche o de personal acordado entre las partes por el lapso de 4 años. El segundo, por su parte, afirmo que ese hecho le consta porque el era intendente administrativo de PROLECHE y sabia que ese contrato se celebro en el año de 1988, junto con el de transporte, y que del monto del flete se descontaba el valor de la cuota del vehiculo. La testigo PETRONA LOPEZ RAMOS, añadió el sentenciador, dijo constarle que estos señores le transportaban leche a la empresa encausada. De otro lado, el testigo CARLOS JOSE RUIZ MESTRA, quien también fuera empleado de ésta, asevero que el contrato de transborte se pactó en 1988, habiendose estipulado que la empresa vendia el vehiculo con la condición de que ellos le transportaran la leche y firnaron unas cuentas que cancelaron; que ellos dejaron posteriormente de acarrear la leche porque la empresa los retiró.- De lo narrado por los testigos no queda ninguria duda acerca de la celebración de esos contratos entre la empresa demandada y los demandantes, cuyos téminos están contenidos JACR Exp. 5875 6 ygL . |h %r/ Z L% hrema de / usticia
añ e documento que obra a fokos 19 a 72 De manera que para el Trbunal, prosigue, com esas pruebas, se demuestra, no solo la existencia del comrato, sino, también, el incomplmiento del mrsmo por pario de la empresa demandada, "siando del caso si aceptar que ese Incumplmiento fue parcial én razón de las rezones (sic) que expuso el aquo (Sic) en sufalo al señalar que al huber los demandantes vendido eal vehicalo poco despues del incumplimiento del pacto por parte de la empresa, elos se sifuaron igualmente en En lo concermiente a la indemnización fyada por el Juez Ya instancia tomando en consideración los quince meses de septembre de 1908 a Diciembre de 1990 fecha de la negociación del carro y por el valor de $10.00 por liro de leche iransportada, siendo esa cantdad la 1c..ic¿e.-2» 734 Iros diaros, corresponde a una realdad que no puede ser desconocida, razón por la cual la Sala nada fene que <:;)bje;:-ri:::—3f' a esa indemnización señalada. En cuarto a las excepciones V[;.)f"(í);.)l,.!€í?Ííí-'¡'f.í:';¡ s, añade el Tribunal cabe anotar que la primera de elas, esto es, la de nexistencia del contrato, carece de fundamento en razón de los predicamentos que enla parte mofiva de este fallo se han hecho en cuando a la demostración de su existencia. En relación con la excención de Inexistencia de la obligación, es preciso decir que, Iqualmente, carece de fundamento, pues como se dio, no solo se
demostó la exstencia de ese contrato, sino su incum darlo por terminado unlateralmente sin motvo alguno. Tampoco JACR Ep, 5875 7 N proceso existen evidencias de que ese carro se pago en su totalidad y, aunque debla hacerse en 10 0 17 meses, ese es un hecho que no afecta al contrato de transporte y por tanto de poca importancia en este caso, además que resulta demostrado lo contrano. Es tambien intranscendente el que no se hubiese firmado el contrato por escrito. Además, nada hay que agregar en relación con las excepciones de inexistencia del derecho y petición antes de tiembo. Tampoco es procedente la excepción de prescripción porque "esta acción prescribe en dos años y se cuenta desde el dia en que se haya cumplido o debido concluir la obligación de conducción, tal como lo dispuso el artículo 11 del decreto 01 de 1991. LA DEMANDA DE CASACIÓN De los dos cargos que la misma contiene, La Corte despachara únicamente el segundo que está lamado a prosperar. a T , “ SEGUNDO CARGO Con apoyo en la causal primera de casación, acúsase ——]]—— en él la sentencia recurrida de ser violatoria, por indebida aplicación y por causa de errores de hecho manifiestos en la apreciación de la p¡u<=»ba de los articulos 2º 82? 870 981, 1008 y 10092 “todos originales” del Código de Comercio, y 1496, 1546, 1613, 1614 y 1615 del Codigo Civil.
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Afirma el recurrente que el Tribunal se equivocó al j RC interpretar la demanda, puesto que no vio que los demandantes
N /O¿,u0 4 M confirieron poder para que la demandada fuese obhq¿d3 a cumpl¡r A = o !x()l11 los términos del contrato, es decir, para— e=¡c—=rut¿r Ia auuon de —o—!] - / cumplimiento que es opuesta a la de rºsnluucm '¡(>».)'i u E ¿ l rx)fl¿.£)' A r'““) De | . - . — Salta, entonces, a la vista, añade, la notoria contraevidencia que comporta interpretar como de resolución del C X contrato una demanda en la que se ejercita expresamente la acción de abuso del duec…ho y en la que el poder otorgado por los actores — -- — ——]—[ ——————— — ————]]]s alude ']I e¡9rr¡u0 dea una acción de cumplimento. 5i bien es cierto los jueces tienen facultad para interpretar las demandas oscuras, su atribucion no es absoluta hasta el extremo de mod¡f:carla sorprendiendo al demandado a quien ¡nesperadarm…nte la d<—:ºmanda por abuso del derecho se le COHV!|'ÍIO en resolutoria. — — — A — TA A——]] El Tribuna!, por consiguiente, cometio error evidente de hecho al pasar por alto los expresos términos del poder y al hacerle decir a la demanda lo que no expresa, equivocándose en la contemplación objetiva de esta, pues en los hechos, décimo, duodecimo, decimoséptmo y decimonoveno se refieren a un supuesto abuso del derecho, y en la primera pretensión se invoca como causa tal figura, amén de que en los fundamentos de derecho
no se citan los articulos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio que consagran la acción resolutoria. Un segundo error manifiesto de hecho cometió el Tribunal al pasar por alto que, al ser interrogado el demandante JACR Exp. 5875 g s ¿ 1 L . t a N T É - vx M ACN REPUBLICA DE COLOMBIA la 2 “ Cesar Ennque Durango Galeano, sobre si eél pagaba el mantenimiento del camión, como gasolina, aceltes, reparaciones, el conductor, contestó que "_ eso lo pagaba yo, como también los ayudantes” (f. 101 del cuademno 1o.). La "lógica juridica” y el mero sentido común enseñan que si al transportador se le pagan $+10 por el transporte de un litro de leche, para determinar la utilidad diaria recibida por aquel no basta multplicar ese valor por el promedio dían'o de ltros transportados, como lo hizo el Tribunal, pues es evidente que de este resultado se debe descontar el valor diario de sostenimiento del vehiculo por concepto de gastos tales como los reconocidos por el propto demandante Durango, a saber, costos por gasolina, aceltes, reparaciones, sueldos del conductor y sus ayudantes, etc. Luego es grave la equivocación en que incumo el Tribunal al prohijar la cuantificación de la indemnización de perjuicios hecha en su fallo pore l Juzgador de primera instancia, que consistieron en multiplicar el número promedio de litrosde leche transportados danamente (3.273,4) por el valor que se pagabal por cada liro
(510), por 450 días equivalentes a los 15 meses, lo que arrojó un resultado de $14'730.300,00. El error consistió en que de esta cifra no se descontó el valor de los gastos de mantenimiento del vehiculo confesados por el propto demandante. Otro eror evidente de hecho cometió también el Tribunal, siguiendo en el punto lo dicho por el a_ quo, cuando tomo como fundamernto para obtener el promedio de liros de leche JACR Exp. 5875 10 T 7 25 Ne TpN 1 1
N e : …“V [ A %7<'/ 2 CfeO a de /€¿:J/¿c¿a ré transportados, las relaciones de fletes que obran a folios ?7 a 30 del cuaderno 1o., siendo que ellas se refieren a pagos hechos a Fermin Durango y no al demandante César Ennique Durango y por de Lelicia, como se ve en las relaciones de pago de los folios 39 a 30, tomando las cuales da un promedio sencillamente inferior que es de solo 1.440,79 liros dianos. No vio el Tribunal que el propio demandante confesó que Fermin Durango es su hermano y no vio que al contestar las pnmeras preguntas (f.99) confesó que la ruta que se les habia asignado era la de Leticia.
También dejó de ver el ad quem, agrega la censura, que la demandante Jenis Clareth Espitia Mercado, cuñada del otro demandanté, al ser preguntada sobre el destino del camión despues de que dejaron de prestar servicio a la demandada, contestó que decidieron conseguir trabajo para transporte de leche a otra
é=…=…rnpresa en Sincelejo, “eso fue el dia despues de habemos retirado de Proleche, el día exacto no lo recuerdo ... Ese es un señor que tenía una queseria, nos dio trabajo y se recogla la leche en pueblos cerca de ahi de Sincelejo” (f. 103 del cuaderno to.). Al pretenir esa prueba, asevera el recurrente, el juzgador le otorgo credibilidad a la mentirosa afirmación del otro demandante quien aseveró que el camión quedó inmovilizado. Si el Tribunal hubiese apreciado esa declaración, habria inferido que "no está probado el dano alegado, reconocido (sic) en cuantia que no corresponde a la realidad”.
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¡ REPUBLICA DE COLOMBIA %//f/() :%b rema de /(.¡¿L('/(& De no haber incurrido en el primer error, conciluye, habria absuelto a la demandada; otro tanto sucedería si no comete el últmo. - Finalmente, de mo ser por los otros dos no habria proferido “sentencia en concreto”, pues no se tuvo en cuenta el valor del mantenimiento promedio del vehiculo.
SE CONSIDERA
ARZEAL 1 MOLDe DI EA DEMAvDA. ooc SI e
1. Como se ha reiterado invariablemente por la Corte, la demanda, en cuanto constituye uno de los confines, quizas el mas W sobresaliente, de la actividad del juez, debe ser interpretada con Vmiras a desentrañar su verdadero sentido, cuando éste no aflora de manera clara y precisa en ella, caso en el cual, el quehacer
hermeneutico del juzgador se encamina a descubrir lo que está alli implicito o enmarañado; esto es, que éste goza de la potestad de >' escrutar el escrito demandatorio con el fin de esclarecer la voluntad ! del demandante confusamente expuesta; mas, como es obvio, tal ! facultad, no puede ser e¡eºrc¡tada por aquní de= manera arbitrana o :º L "a Comporta una operación somejida. [ caprichosa, por cuanto la rn¡ sma rumporta una operar¡on <)menda — a¡ nnperm de la ramn y del BGHÍIdO romun y, 50bre todo =;ubyuqada ! a I0“ hitos fundamentales |mpuestoº _por el actor. - = a ! - — —O Entre las muúltples y muy heterogéneas razones que podrian argúirse para explicar la necesidad de que el juez no se desentienda de los Iímites plasmados por el demandante en la demanda, habria que destacar una que, por estar entrañablemente — igada con los derechos 'fl.¡r1darnsaí1ft_z£egs del demandado, cobra sin igual importancia—cuallae sde no sacrificar su derecho de defensa — JACR Exp. 5875 17 ) ( O
REPÚBLICA DE COLOMBIA e
':%:,_.…_ — NE N N e _'y /-_ u ) ISL-— %g¡¿¿¿ <.% brema de /i¿á¿¿b¿á C y contradicción, el cual sufriria evidente mengua ante un vasto e
incalculable poder hermeneutico del juez, ya que dificimente podria el demandado vislumbrar el sentido que, a la postre, aquel le diese a dicho libelo, con el obvio estrago que ello le causa para efectos de orientar su posición ante las reclamaciones que se le oponen. Quiérese significar, entonces, que la interpretación de la demanda es una labor racional del juzgador, Pnc,am¡nada a eluc¡dar X — — — —] — — — — el qe—ºnumo querer del demandante que esta aht, 1mphr¡to en el I|beio ——]—]][—————]——_—] y que no se muestra claro o coherenté pcºro en modn alguno, Po pretexto de mterpfetar lo que es obv¡o _puede el fallador darle un ———..._—.___-.—-——'f alcance d|%t|nto a la misma, o haaed¡= decir lo que objetivamente no K" - dice, o, en r9ºaurmdaº cuentaº ¿!te=rar _ostensiblemente _su a eisin -—]]—J—];——] ——[— contenido, aun por motw05 que € el mterprete considere justos” K vale_d;:_z¡;qs; -por supuesto que, mº3¡steae, la tarea de comprender la demanda no significa prescindir de su contenido, de modo que el juzgador, sustituyendo al actor, vea en ella lo que, a su guisa, debió este pedir o invocar en sustento de su petición, sino, por el contrario, la de realizar un detenido examen del texío y el contexto — o ] de la misma para revelar lo que en ella se alegó, ambigua o —]
— confusamente, pero que, en todo caso, se adujo. — N W'—”/-——_— ?. Reluce en el asunto de esta especie que el Tribunal, al prohijar expresamente las conclusiones asentadas en el punto por el a quo, desfiguró de tal modo los pedimentos de la demanda que concedió una pretensión que el actor, ni por asomo, invocó JACRExp.5875 - 43 %y 7 L%P CA (/ //¡/(('L(/ En efecto, señaló el sentenciador de primer grado que: “En el caso examinado, y en virtud de la facultad — deber que tene el juzgador de instancia para interpretar las demandas confusas u Oscuras, se tiene que la controversia dimana o proviene de un contrato de compraventa sobre un vehiculo automotor, que origino otro contrato de transporte por suministro, y que las consecuencias por la inejecución o incumplimientó de los mismos, se regirian por las normas civiles y comerciales establecidas por los dos tipos de convenciones ... Sentado ya que se trata de una acción resolutoria de contrato, entremos entonces al estudio del tema”. El Tribunal, a su vez, afirmo que si bien era cierto que el actor “sostiene o pide” que el incumplimiento del contrato "lo fue por ———.é————] — abuso _d Ee Nl d Ge Er re ec ch ho o" , , no es menos cierto que la realidad procesal es — ofra, pues de la deleminación de derechos que se T hT acO e eA n el I— |b9 ¡0 demandatorio 'f;3(;il es col9q¡r qucº el apoyo de esas pehcmne no
tienen otro ongen cual al que (s !(,) resulta del mc…wnphrnwnto de — a ese contrato por parte del demandado”. Añadió, asi mismo, que la interpretación de la demanda realizada por el juzgador de primer grado responde a la "realidad proceáal" y porque la teoría del abuso del derecho “traida equivocadamente por el actor como fuente de apoyo de su demanda no tiene cabida en este caso, pues los hechos mismos la descartan”. No obstante, n del "petitum” de la demanda, n de los supuestos de facto que la sustentan, puede inferirse semejante interpretación. Ciertamente, se pidió en la demanda que se declarase que la sociedad demandada, “al suspender JACR Exp, 5875 14 as %7//9 L%b rema de Á;Úcra urnilateralmente la vigencia del contrato mixto de compraventa y prestación de servicio”, de fecha 1 de mayo de 1988, suscrito por dicha empresa y los demandantes, para un periodo de cuatro (1) años incumió en ABUSO DEL DERECHO" (mayusculas textuales), y que, por consiguiente, se le declarase responsable de los perjuicios económicos causados a los demandantes, cuya condena al pago, asimismo, depreco. Del mismo modo, en los hechos octavo, noveno, decimo, duodécimo, decimosexto, decimoseptimo, decimon_ovéno y vigesimosegundo, el demandante aludió de manera frontal al abuso del derecho del que sindica a la entidad demandada, como el centro de gravedad de su reclamación, sin que, a su vez, exista alocución
alguna alusiva a la acción "resolutoria” del contrato de “trans sporte”. Era tan consciente el sentenciador de esa situación, que destaco abiertamente que el actor se habia “equivocado” al señnalar el "abuso del derecho” de PROLECHE, como el fundamento de su petición, "pues les mismos hechos la descartan”. Es decir que, agotada su labor de interpretar la demanda, advirtió que el sustento de la misma era la regla jurídica denominada "del abuso del derecho”, cuya aplicación al caso consideró errónea. Así las Cosas, es palmana la uºat1tuunn dv Ese libelo por uno que, :al E — n querer del juzgador, viniese al caso, sin eºxponer siquera Ia&; razones y criteros dei ndole hermenéuiica” que"le condujeron a semejante concilusión: — - m — . » JACR Exp. 5875 15 1 PE sa - < . . , P — Valendose, — dquzas, - de - algunas — ambiguas — Yy destivanadas alusiones al “Incumplmiento” de la demandada, asentadas en ka demanda, el Tribunal la replanteo para ver en ella — TT , que, de un lado, los demandantes indicaron en forma diafana y rolurida en sulibelo, que la médule de su reclamación consista en el abuso del derecho en el que habria incumdo "PROLECHE 5.A”, al haber Jemminado uniksteralmeme el contrato, sin que eal examen racional del texto y el comtexto de la demanda permilese dare un
entendimento distimo; y, de otro lado, que el incuriplmiento -del deudor no es únicamente supuesio de la acción resolutora, sino, obligación <:;(:í¡"¡ indemnización de ¡')(3fi!..!i(íi(L)í£í y del cumplimiento por equvalente. Por consiguiente, si en algunos apartes de la "causa netend del escrito incoatvo del proceso se hubiese hecho mencion en forma gaseosa al “Incumplmiento” del contrato por la demandada, — elo no sigrifica que necesarnamente — deba comprenderse que se estiviese reclamando la resolución del “comrato de transporte”, como lo calfican los juzgadores de instancia, — maxime — cuando, - como aqui acomece, — ese “incumplmiento” es el que, en forma tajamte, el actor considera corstriutivo del ablso del derecho que alega. En fin, la insubstancial estimación que de la demanda hicieran dichos faladores, conduce a tan paradojcas stivaciones que, por lo absurdas, deben repudiarse; por supuesto que, por ejemplo, no podria disolverse un contrato ya extinguido, habida cuenta que para la época en que se Inició el proceso ya habiía JACR Exp. 1075 16 ] l "i v X5 - _í: ./'. %/¡,/(, L%¿1(/)77(¿ de /¿¡/(('¿(¡ vencido eal plazo resolutorno de 4 »% provisilo, m en el coniralo; amen que la demandada unilataralmente ya lo habla extimauIdo.
3. Paro no fue esta el único error de facto cometido por
| al semtanciador. 7Á((( óu.,» -D7 61 E OCEA — ¡Í7—'<3—._.. p&o..v":'?(]… r'x ¡ es dec la no salisfacción de la nrestación a € argo del deudor en los terminos pactados, queda facultado el acreador para exigir su <Í¿>…'…:-í—;:'íj<f+, eN decir el (1L¡….1¡"¡'¡g:)l:frum1h:> de la pre: dón en la formsa acordada, las oblgaciones tenen otros efectos, entrae elos el comsisiente en que frente a la insalisfacción de la prestación debida, puede el acresdor reckhamar la indemrización de los — T — peruictos que la ac tziuri cuinosa d€! deudor la ha ocastonado, en r…'.__n¡n caso se encuentra en la necesidad de nmn a 1t 1e SUNO un dano; desde luego que no puede existir indemnización sin DENUICIO. De afl que tnánimemente se afirme que son presupuestos de la _x—_—_. acci.ó.» n i. ndemnz. alonael |- i'1(l'-'...…!f'l'lEEf í)!lÍT- 'II€EE%HÍO del (I_ Í€— ;?. £.— .¡_ (.— Í4— (Í— >Í— "I— —- Q__ UA e_ Ea— .- encuemre en mora, que extsta un g:)q;—:a¡_j¡¡……!i(:i(¿> cierio sufrido por al nexo calmsal JACTS [xp, 5O75 T7
N “ REPUBLICA DE COLOMBIA r/o /m/rcr(¡ En relación con la necesidad de un peruicio, f'<5&(..¡l..¿ifi3im — — . euya importancia en la materia es incuestionable, hasta el punto de Infenrse que sin dano no hay indemnización, parece oportuno - Up destacar que no puede confundirse el per icio con la n¡<=¡w uCión , U — — Q' delc ortralo, por supuesto que el incumplmiento debe serla causa H del dano que se alega, pero no es el daño mismo porque puede sa '(¡ >>b oñ J acontecer que, no obstanta la m. ej.e cució.7n de la prestaci—ó n debid. a, el O (>3 acreedor no sufra menoscabo alguno due deba ser resarcido, motivo por el cual, salvo las excepciones legales, cual sticede comel pago de inereses de obligaciones dineraras o la clausula penal, £ esie debe demostrase. Por consiguiente, . 'Quer afirma que si CyWM)V yY — demandado le ha inferido un daño por sudolo o culpa está obligado, S quera que sele repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realdad del perucio demostrando los hechos que lo constityen y su cuantlia, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración (Gl 2016, páag 113) .. Que O ' N - debe comprobarse ante todo la existencia real de los peruicios se ¿ explica porque, con las únicas excepciones del cobro de intereses ¡ /03 (e a 0 de obligaciones con cláusula penal, en fos cuales se estima que
Kº3 existe un reconocimiento y avalto amticipados de ellos, …L general es la de que los-perticios no-se-presumen y si la ley astablece la obligación de indemnizaros cada vez que se cauisen, no por ello se exonera del deber de comprobarlos a quien tal coma ___________ E A A D A solic fh AG LAXXIL Pág. 595). — Gue incumbe al acreedor demostrar el perjuicio que dice haber recibido, su contenido y extensión, es cueshón que obedece ———]——]—J — JACR Exp. 5075 15 %7/2'/Q L%b rema de /M//(J(i a un elemental imperativo lógico que el articulo 177 del Código de Procedimiento Civil prohija, ardua y compleja — labor que lo compromete a acreditar todos los elementos que lo estructuran. ———] — 4 Las antenores disquisiciones se traen a cuento porque el fribunal cometió uno máas de los yerros que la censura le atrbuye, consistente en que no advirió que la demandante Jerís Clareth Espita Mercado, <:::L…!Fif—1("i&3 del otro demandante, al ser preguntada sobre el destno del camión, despues de que dejaron de prestar el servicio a la demandada, contestó que decidieron comegur trabajo para 't¡";t;3r15¿;gmr[e¿á de leche a otra empresa en incelajo, “eso fue el día despues de habemos retirado de Proleche, el día exacto no lo recuerdo ... Ese es un señor que tenta Una queserta, nos dio trabajo y se recogla la leche en pueblos cerca
de an de Sincelejo” (f 103 del cuaderno 4 0.), respuesta que desvirtia, en un todo, la aseveración de la demanda consistente en que el camión quedo inmovilizado y sus dueños sin trabajo. El ermor que al juzgador a quem se le enrosira es evidente, porque este desdeñó absolutamerte ese reconocimiento habria reparado en que los demandantes no sufrieron el perjuicio ——r— — que afirmaron en la (i<mmda haber padecido y sobre el cual cimentaron - sus '3'º¡)lí¡3(…lñli<“ m..—..t(_> es, el p¡<wen¡entv de la Inmovilización y falta de ¡L)¡“0(11LJCIIVId:¿3(:l del vehiculo de su propiedad. En efecto, apuntalaron estos sus pedimentos en que una ver recibleron el “Zzarpazo”, como asl denominan la revocación JACREXN 5875 49 e $a REPUBLICA DE COLOMBIA e -v " a N Le c C o .“3' EA _ _'X& ,_1 %f/f/é <.% buema de //Í¿¡¡/¿C¿(¿ C a vnilaleral del contrato por PROLECHE, comenzó su “odisea” poraa nadie los contratab
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