CSJ - SC01-09-1955 - [113]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-09-1955 - [113]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1955

Sentencia C – SC – 113 de 1955

REIVINDICACIÓN. — CUANDO LAS HIJUELAS DE

ADJUDICACIÓN DE BIENES DE UNA SUCESIÓN SON TITULO SUFICIENTE PARA COMPROBAR DOMINIO 1. —La incongruencia entre lo pedido y lo fallado no puede producirse, de ordinario, cuando la sentencia es absolutoria. 2. —Ha sido doctrina constante de la Corte al de que las hijuelas de adjudicación de bienes de una sucesión, aunque estén revestidas de todas las formalidades externas, no son por sí solas prueba de dominio de la cosa adjudicada, pues es preciso acompañar la prueba de dominio que, a su vez se atribuye al causante. Pero ello se dice para oponérselas como título anterior a terceros, y no entre los causahabientes en la misma sucesión. 3. — Aunque el artículo 2669 del Código Civil "previene que la nota de registro se ponga al pie del título, de ahí no se sigue que, en caso de omitirse por cualquier causa esta formalidad, esté vedado obtener en otra ocasión y por otro camino el certificado del Registrador. Como acto de tradición lo esencial es el registro y como prueba el testimonio oficial y escrito del registrador". (G. J., Tomo XXVII, pág. 224 y Tomo LVI, pág. 142). 4. —La denominación errada que el recurrente hace de la acción diciendo que no es reivindicatoria, no impide que dicha acción prospere, comoquiera que lo esencial es que tenga razón en el fondo de sus alegaciones, aunque no le asista en el aspecto formal y accidental de las mismas.

5. —Para hacer una declaración de dominio con base en la posesión material o usucapión, sea ordinaria o extraordinaria, se necesita que ésta no ofrezca lugar a duda alguna, dicho de otro modo, que se tenga certeza plena sobre la posesión con ánimo de dueño por parte de quien la invoca. 6. — "Cuando la sentencia que trata dé ejecutarse se refiere a la entrega no de un cuerpo cierto, o de un inmueble determinado por sus linderos precisos, que fuere susceptible de aprehensión material, -sino a la entrega de una cosa incorporal, como lo es cierta cuota proindivisa de un terreno común, cuota cuya radicación no puede determinarse respecto de cada comunero sino por efecto de la partición legal del inmueble, la entrega ordenada no pude entonces llevarse a efecto materialmente y con empleo de la fuerza. Tal entrega queda efectuada con el registro de la sentencia, que pone al interesado en capacidad de ejecutar los derechos de comunero, uno de los cuales es el de pedir la partición de la comunidad, y entrega material de la porción adjudicada en la división".

(Tomo XXXI, pág. 87).

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2157 y

2158

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

PETICIONARIO:

Manuel Eraso y Pardo

MAGISTRADO PONENTE:

AGUSTÍN GÓMEZ PRADA

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, primero de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco. El Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 7 de

diciembre de 1953, negó las peticiones de la demanda presentada por el doctor Manuel Eraso y Pardo, en su propio nombre y como apoderado de Isabel Rocha, Natividad Rocha, Noé Rocha y Manuel García P., contra Jacobo Ankierman, en juicio ordinario de dominio; en consecuencia, absolvió al demandado de los cargos que en ella se le hacen; y declaró que Jacobo Ankierman es dueño del inmueble determinado en el libelo, por haberlo adquirido por prescripción ordinaria (f. 40 v. del c. 1). El Tribunal Superior de Cali, al revisar por apelación esta providencia, la confirmó en cuanto negó las peticiones de la demanda, pero la revocó en cuanto declaró que el demandado había adquirido el dominio por prescripción (f. 29 del c. 2). Contra esta sentencia, que lleva fecha de 13 de septiembre de 1954, interpuso recurso de casación el nombrado doctor Manuel Eraso y Pardo, en su propio nombre y en el de Isabel, Natividad y Noé Rocha (fls. 32 a 34 del c. 2), por lo cual debe resolver la Corte lo que estime legal. Antecedentes I—El abogado Manuel Eraso y Pardo, en su propio nombre y como representante de Isabel, Navidad y Noé Rocha y de Manuel García P., demandó en juicio ordinario a Jacobo Ankierman, para que se declarara que tanto los actores nombrados como el demandado Ankierman "son poseedores inscritos y, por lo mismo, dueños con títulos de igual derecho y de acuerdo con la proporción

señalada en la partición de los bienes de 13 sucesión de la señora María del Rosario Saavedra de Rocha", del lote de terreno ubicado en la ciudad de Cali, en la calle 13, entre carreras 11 y 12, marcado en su puerta de entrada con el número 11-88 de la actual nomenclatura, que mide 11 metros con 55 centímetros por los lados oriente y occidente, y 55 metros por los dos costados, de oriente a occidente, y comprendida dentro de los linderos que allí se indican. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a que restituya a los demandantes la posesión material, de acuerdo con sus derechos, ''quedando en comunidad hasta tanto se haga la partición material o la venta por juicio separado". Que al hacerse la entrega material del lote se de preferencia a los demandantes ''entregando en la parte donde han construido sus mejoras". Que se condene al demandado a pagar el valor de las mejoras que éstos han hecho y en proporción de sus derechos. Que se le condene, igualmente, a pagar los frutos naturales y civiles que los actores dejen de percibir, desde la notificación de la demanda. Y, por último, que se condene al demandado en las costas del juicio.

II. —Como hechos de la demanda se alegan los siguientes, que en forma sucinta se relatan: Por escritura número 150, de 8 de marzo de 1909, Gabriel Rocha compró para su esposa, María del Rosario Saavedra, al señor Cenón Orejuela, por $ 45.000.00 p. m., el inmueble determinado en la petición primera de la demanda.

Muerta doña María del Rosario Saavedra, se hizo partición del inmueble y se adjudicó así: al cónyuge Gabriel Rocha, $ 13.163 milésimos y a Blasina, Raquel, Noé, Natividad e Isabel Rocha cada uno, $ 77.279 milésimos. Pero resulta que Gabriel Rocha le vendió sus derechos sobre el inmueble y los de los demás, pues incluyó en la venta el terreno y un rancho en él construido, a Juan José Ramírez, por escritura 345, de 10 de mayo de 1915, o sea, ''vendió lo propio y lo ajeno". Gabriel Rocha adquirió luego los derechos de Blasina y Raquel Rocha de Jiménez, Juan José Ramírez le vendió el inmueble a Benito Rodríguez; Benito Rodríguez se lo vendió a Francisco Rodríguez; Francisco Rodríguez, a su vez, se lo vendió a Sergio Villa, con pacto de retroventa, que éste cumplió; Rodríguez se lo vendió a Braulio Montes, casado con María Josefa Mosquera; y Braulio Montes y sus hijos le vendieron a Jacobo Ankierman, en 1945, los derechos en la sucesión de la mentada señora, sobre el inmueble que es objeto de este pleito; Natividad, Isabel y Noé Rocha, esto es, los herederos o adjudicatarios del lote distintos de Blasina, Raquel y Gabriel Rocha, le vendieron la mitad de sus derechos en la sucesión de María del Rosario Saavedra al doctor Manuel Eraso y Pardo; y, por último. Manuel Eraso y Pardo le vendió a Manuel García P. un lote de siete metros de ancho por diez de largo,

reservándose el resto, en el año de 1950. Jacobo Ankierman y los actuales demandantes Isabel, Navidad y Noé Rocha ejercieron la posesión material del lote, desde el año de 1945 hasta el de 1951, en que el Juzgado 5 Civil del Circuito y el Tribunal de Cali ordenaron entregarlo a Jacobo Ankierman, en el juicio posesorio de éste contra Isabel Rocha. g) La única vencida en el juicio posesorio fue la mentada Isabel Rocha y, como la oposición de los otros (Natividad y Noé Rocha, Manuel Eraso y Pardo y Manuel García P.) Fue desechada, queda a salvo "el juicio de dominio", según el artículo 211 del Código Judicial. h) El señor Manuel García P. hizo una edificación en el inmueble y el doctor Eraso y Pardo ha hecho algunas mejoras, que enumera, todo lo cual ha pasado a poder del señor Ankierman, quien se ha negado a un arreglo amigable. i) El lote ha tenido algunas variaciones en sus linderos, como consecuencia del cambio de colindantes, que son los que se dejan apuntados con anterioridad (fls. 10 y ss. del c. 1). El demandado se opuso a que se hicieran las declaraciones pedidas y propuso las excepciones de "petición de modo indebido, la de prescripción ordinaria y la innominada (sic)" (f. 22 ibídem). Ya se dijo que el Juzgado del conocimiento declaró que el demandado es dueño del inmueble, como adquirido por prescripción ordinaria; que el Tribunal, luego de confirmar la negativa del Juzgado a hacer las declaraciones pedidas por los demandantes, revocó la sentencia en cuanto declaró que el

demandado Ankierman había adquirido el citado inmueble por prescripción ordinaria; y que, contra este fallo del Tribunal de Cali se interpuso el recurso de casación, que la Corte debe estudiar. Pero antes conviene indicar cuáles fueron las razones del Tribunal para su decisión, que pueden señalarse así en forma por demás sucinta: a) La titulación que alegan los demandantes arranca de la escritura número 150 de 8 de marzo de 1909, en que la sociedad conyugal de Gabriel Rocha y María del Rosario Saavedra adquirió el inmueble de que se trata. La escritura número 150, de 8 de marzo de 1909, no se trajo al proceso y no hay constancia de que las hijuelas se hubieran registrado en el libro de causas mortuorias. Por tanto, los actores no presentaron el título traslaticio de dominio apto para fundar su acción. Y, La sentencia aprobatoria de la partición de doña María del Rosario se registró el 21 de noviembre de 1913, pero las distintas hijuelas no se registraron hasta el 28 de agosto de 1945, y es bien sabido que los bienes del causante no se transmiten al heredero sino con el registro de la partición misma, o sea, de las hijuelas (artículo 759 del C. C.). El tribunal pasa a estudiar luego la situación del demandado Ankierman y concluye sobre la excepción de prescripción: "El demandado Ankierman al contestar el libelo y por escrito del 28 de enero del año pasado, propuso la prescripción extraordinaria de dominio, no como una contra acción, sino como una defensa. El Juzgador debe seguir orden lógico en la solución de

los juicios: primero estudia y decide la acción; si es inicialmente viable, le contrapone la excepción en cuanto sirva para frustrar la acción. Pero si, como ocurre en esté pleito, la acción misma no ha sido debidamente probada, no hay para qué estudiar la excepción". Añade el Tribunal que si en el fallo se absolvió al demandado, no ha debido hacerse en su favor una declaración de pertenencia que rebasa los límites del debate. Y concluye: ''La numerosa prueba testifical, los varios certificados de registro, las copias de las sentencias anteriores que no tiene valor legal sino en las causas en que se pronunciaron (artículo 17 del C. C.), no pueden servir como elementos corroborantes de un pretendido dominio no debidamente probado. Y si esto no se ha acreditado, todo lo demás es simple esfuerzo inútil y carece de importancia en el juicio objeto del anterior comentario". Demanda de casación. El recurrente hace al fallo del Tribunal cinco cargos, cuatro con base en la causal primera y el último con base en la causal segunda del artículo 520 del Código Judicial, que la Corte reduce a tres y resume en el orden que en seguida se verá:

1. Hay incongruencia entre la sentencia y las peticiones de la demanda (causal 2ª del artículo 520 del C. J.), pues el Tribunal desconoció la primera petición del libelo sobre reconocimiento de derechos y resolvió sobre la segunda respecto de restitución de la posesión material.

2. El Tribunal violó el artículo 946 del Código Civil, al aplicarlo indebidamente, pues no se pide una reivindicación, sino un reconocimiento de derechos, al tenor del artículo 779 del Código, o sea, el reconocimiento de la comunidad formada entre los

demandantes y el demandado, con títulos de igual derecho.

3. El Tribunal violó directamente los artículos 759 y 765 del Código Civil, por errónea apreciación de las pruebas que demuestran los derechos que se reclaman, pues lo que se pide es que se reconozca que tanto los actores como el demandado son "poseedores inscritos con igual derecho, procedentes de un mismo origen”.

Violó igualmente el artículo 779 del Código Civil, por error de hecho, pues al considerar, equivocadamente, que la acción era reivindicatoria, desechó los títulos presentados, dos series de testimonios y un documento de arrendamiento, y desconoció, así, una comunidad en que todos tienen iguales títulos y una posesión material ejercitada por todos los comuneros, desconociendo a uno de ellos, el demandado Ankierman. En fin, también violó el Tribunal los artículos 673, 759 y 765 del Código Civil, por error de derecho, porque la petición de restitución material estaba condicionada al reconocimiento de una comunidad por títulos de igual derecho y porque lo que ordena el artículo 765 del Código Civil es que se registre la sentencia aprobatoria de la partición, lo que se hizo, no obstante lo cual rechazó el Tribunal las hijuelas. De estos cargos estudiará a espacio la Corte el tercero, que prospera (artículo 538 del C. J.), sin estudiar de la misma manera los otros dos, que no encuentra fundados. En efecto, para desechar el de incongruencia entre la demanda y la sentencia basta tener en cuenta que, como lo ha dicho repetidamente esta Corporación, la incongruencia entre lo

pedido y lo fallado no puede producirse, de ordinario, cuando la sentencia es absolutoria (sentencias de 21 de octubre de 1945 y de 26 de marzo de 1946, G. J., tomo LIX, números 2025-26, página 746 y tomo LX, números 2029-31, página 147). Y para desechar el de indebida aplicación de las disposiciones sobre reivindicación, apenas debo advertirse que las peticiones de la demanda, los hechos de la misma y los preceptos invocados en ella encajan estrictamente dentro de la acción reivindicatoria, puesto que se demandan cuotas (artículos 949 y 950 del C. C.), del poseedor material (artículos 946 y 952), para la comunidad, como se dice expresamente, y se solicita, además, la entrega material, sujeta esa entrega, eso sí, a la circunstancia de solicitarse para la comunidad. Sobre esto último habrá que volver adelante en su lugar adecuado. Cargo tercero.—Este cargo comprende al apreciación de las pruebas de la parte actora, en los capítulos primero, segundo y tercero de la demanda de casación, que la Corte resume en la siguiente forma: a) El Tribunal de Cali, "al hacer el análisis de los títulos aportados al proceso por la parte demandante, dice que no se ha establecido la prueba del dominio para reivindicar, descalificando las hijuelas que se formaron en la sucesión de María del Rosario Saavedra, porque según su apreciación, dichas hijuelas no son títulos de dominio suficientes para reivindicar". b) Las dos titulaciones que encuentra el Tribunal de Cali "tienen un mismo origen: la partición de bienes hecha en la sucesión

de María del Rosario Saavedra, escritura madre de los derechos alegados por demandantes y demandado''. Lo cual significa que se hallan en iguales condiciones y que, por tanto, o valen para todos o no valen para nadie. Jacobo Ankierman ''adquirió tres derechos, o sea, los correspondientes a Gabriel Rocha, Raquel Rocha y Blasina Rocha, quedando libres los derechos de Isabel, Noé y Natividad Rocha, que luego se distribuyeron entre los demandantes". Estos derechos pasaron a liquidarse en el juicio de sucesión de María Josefa Mosquera, adjudicando todo el globo de terreno, sin que ello perjudicara derechos de terceros, porque no es posible traspasar lo que no se tiene (artículo 752 del C. C.). El Tribunal desechó los títulos presentados, así "como la prueba testimonial recibida a los señores Rogerio Valencia, Alfonso Quesada, Manuel A. Rosero, Ricaurte Ordóñez y Julio C. Ferreira, así como el documento de arrendamiento que obra a folios 7, desconociendo un comunero y desconociendo también que los "condueños aparecen ejerciendo conjuntamente su derecho de posesión material". Con estas apreciaciones violó el Tribunal los artículos 673, 765, 779 y 946 del Código Civil, por negarse a hacer la primera declaración pedida en la demanda; ''por apreciación errónea de las pruebas"; porque exigió la presentación de la escritura número 150 de 1909, o sea, el título del causante, olvidando que lo que se pide es "el reconocimiento de una comunidad por razón cíe títulos de igual derecho"; y porque desconoció el registro de la sentencia

aprobatoria de la partición, que sí se hizo, como aparece en el expediente. En síntesis, el recurrente ataca las tres tesis que le sirvieron al Tribunal para su fallo absolutorio: la primera, que no se trajo el título del causante, o sea el de adquisición del lote por parte de Gabriel Rocha y su cónyuge; la segunda, que las hijuelas y la sentencia de partición no aparecen debidamente registradas; y la tercera, que las pruebas de la parte actora son insuficientes y por tanto, que debían ser desechadas, tesis esta última que se considerará en el aparte siguiente. Se procederá, pues, ahora, al estudio de las dos primeras. Consideraciones de la Corte. Dice el Tribunal que "la escritura número 150 de 1909, título originario aducido al efecto para demostrar que la sociedad conyugal Rocha-Saavedra adquirió el lote materia del pleito, no ha venido al juicio". Al respecto cabe observar que ha sido doctrina constante de la Corte la de que las hijuelas de adjudicación de bienes de una sucesión, aunque estén revestidas de todas las formalidades externas, no son por sí solas prueba de dominio de la cosa adjudicada, pues es preciso acompañar la prueba del dominio que, a su vez, se atribuye al causante. Pero ello se dice para oponérselas como título anterior a terceros, y no entre los causahabientes en la misma sucesión, como lo ha expresado en varias ocasiones. Así en fallo de 20 de septiembre de 1938, caso en que se alegó igual razonamiento que ahora, declara que aquella doctrina "es exacta y valedera respecto de terceros que combaten el derecho

de ése antecesor y que no derivan de él sus pretensiones de propiedad y posesión: pero no tiene validez con relación a los copartícipes o quienes, de éstos, deriven, sus derechos por compra, porque no disputando el derecho original, la adjudicación en legal forma es título suficiente para demostrar la propiedad exclusiva entre ellos". Y concluye: ''El título que se origina en la partición es perfecto entre los copartícipes y entre ellos tiene más bien el carácter de título declarativo de dominio, porque en realidad el efecto retroactivo que obra la partición borra el período de la indivisión y no hace más que declarar el dominio anterior adquirido por la sucesión por causa de muerte”. (G. J. tomo XLVII, número 1941, página 233, y se subraya ahora). Y en sentencia de 22 de mayo de 1940 expresa que los actos legales de partición son títulos traslaticios de dominio "y, por tanto, hay que considerar que la hijuela es título suficiente para comprobar dominio, siempre que a ésta no se le oponga otro titulo anterior, pues en este evento hay que remontar la cadena de títulos anteriores a la hijuela hasta dar con uno anterior al opuesto a ella", como sucede con los demás títulos traslaticios de dominio, así sea la mera posesión. (G. J. tomo XLIX, números 1955-56, página 313 y se subraya ahora). Mas el Tribunal arguye que "la sentencia aprobatoria de la partición de la señora Saavedra de Rocha se registró el 21 de noviembre de 1913, pero la partición misma, o sea, las distintas hijuelas, quedaron sin registrar entonces y no vinieron a la

inscripción correspondiente sino el 28 de agosto de 1945", ni aparece que las hijuelas acompañadas a la demanda se hubieran registrado "en el libro de causas mortuorias", por lo cual ''carecen del competente registro". La anotación del Tribunal es exacta por lo que hace a la sentencia misma de partición (f. 3 del c. 1), pero el certificado del Registrador, que hace fe como documento público, dice que se adjudicó el lote de que en este proceso se trata a Isabel, Natividad, Raquel, Blasina y Noé Rocha; que "las hijuelas de estos adjudicatarios fueron registradas el 28 de agosto de 1945 a folio 23, partidas 1984 a 1986 del libro 1 y folio 95 partida 362 del libro de causas mortuorias"; que la sentencia aprobatoria de la partición también se registró en el libro de causas mortuorias; y que el juicio se protocolizó por escritura 940 de 21 de noviembre de 1913, de la Notaría 1 de Cali, "registrada el 15 de febrero de 1918, a folio 33, partida 72 del libro 2" (fls. 4 del c. 1 y 32 del c. 2). Como se ve, en este certificado falta la constancia de la adjudicación a Gabriel Rocha, pero a más de ser la correspondiente al causante primitivo del demandado, en la copia de la hijuela consta que sí se le hizo adjudicación y consta que las hijuelas y la sentencia de partición sí se registraron. A propósito del registro conviene citar la siguiente doctrina de la Corte, según la cual, aunque el artículo 2669 del Código Civil

"previene que la nota de registro se ponga al pie del título, de ahí no se sigue que, en caso de omitirse por cualquier causa esta formalidad, esté vedado obtener en otra ocasión y por otro camino el certificado del Registrador. Como acto de tradición lo esencial es el registro y como prueba el testimonio oficial y escrito del Registrador. (Fallos de 31 de marzo de 1919 y de 22 de septiembre de 1943, G.

J. tomos XXVII y LVI, números 1411 y 2001-05, páginas 224 y

142). En tales condiciones y, habiendo presentado la parte actora títulos que provienen de la sucesión de la mentada señora María del Rosario Saavedra de Rocha, y demostrada la posesión material del demandado, como se verá en seguida, es preciso dictar la sentencia que corresponda (artículo 539 del C. J.), haciendo el examen de las pruebas alegadas y desechadas por el Tribunal. Por consiguiente, el cargo prospera. Sentencia de instancia. Para proferir el fallo que corresponda se hace preciso advertir que la denominación errada que el recurrente hace de la acción diciendo que no es reivindicatoria, no impide que dicha acción prospere, como quiera que lo esencial es que tenga razón en el fondo de sus alegaciones, aunque no le asista en el aspecto formal y accidental de las mismas. La titulación aducida en el juicio es la siguiente: En la sucesión de María del Rosario Saavedra de Rocha, se hizo la partición del inmueble, avaluado en $ 400.00 papel moneda, en la siguiente forma, partición que se protocolizó por escritura 940, de 21 de noviembre de 1913:

A Gabriel Rocha, cónyuge sobreviviente $13.605 milésimos A Blasina Rocha ……………………. 77.279 ” A Raquel Rocha ……………………. 77.279 ” A Noé Rocha ……………………. 77.279 ” A Natividad Rocha……………………. 77.279 ” A Isabel Rocha ……………………. 77.279 ” _______________ Total .......................... $ 400,00 ” (f. 1 del c. 1). Estas hijuelas y la sentencia de partición se registraron tanto en el libro lo como en el de causas mortuorias, según se explicó antes (fls. 4 del c. 1 y 32 del c. 2). b) Gabriel Rocha vendió a Juan José Ramírez, por escritura número 345, de 10 de mayo de 1915, de la Notaría 1ª de Cali, el rancho y el terreno, o sea, todo el inmueble, según lo dicen los certificados del Registrador, y como lo acepta el demandado (f. 22 del c. 1º). c) Gabriel Rocha, adquirió posteriormente, por las escrituras números 513, de 29 de julio de 1918 y 785, de 25 de noviembre de 1918, de la Notaría Primera de Cali, los derechos de Blasona Rocha y de Raquel Rocha de Jiménez, según los mismos certificados y lo admite también el demandado (f. 22, ibídem). d) Juan José Ramírez vendió el inmueble adquirido de Gabriel Rocha a Benito Rodríguez, incluyendo toda la propiedad, por escritura 607, de 1º de agosto de 1919, de la Notaría Primera de Cali, según los mismos certificados y lo admite el demandado (f.

22 ibídem). e) Benito Rodríguez vendió dicha propiedad a Francisco Rodríguez, por medio de la escritura número 98, de 22 de noviembre de 1919, de la Notaría de Candelaria (f. 69 del c. 2). f) Francisco Rodríguez le vendió a Sergio Villa el aludido inmueble, con pacto de retroventa, por medio de la escritura número 737, de 9 de noviembre de 1921 (f. 83 del c. 2). Sergio Villa devolvió el predio a Francisco Rodríguez, por medio de la escritura número 794, de 2 de diciembre de 1921 (f. 84 del c. 2). Y Francisco Rodríguez vendió lo adquirido a Braulio Montes, casado con María Josefa Mosquera, por escritura número 805, de 3 de diciembre de 1921 (f. 77 del c. 2). g) Braulio Montes y sus hijos, muerta la esposa del primero, María Josefa, le vendieron a Jacobo Ankierman, por escritura número 203, de 26 de enero de 1945, de la Notaría Tercera de Cali, “los derechos que les corresponden en dicha sucesión (fls. 12 v. y 9 del c. 3). Tanto en la partición como en la sentencia aprobatoria de la misma se hizo constar que Braulio Montes y sus hijos "hicieron venta de los derechos que les pudieran corresponder en el juicio, radicados en el único bien inmueble inventariado en la sucesión, al señor Jacobo Ankierman (fls. 13 y 14 v. del c. 3). h) Natividad, Isabel y Noé Rocha vendieron ''la mitad de los

derechos de dominio que tienen sobre el inmueble, al doctor Manuel Erase y Pardo, por escritura 3431, de 14 de noviembre de 1949 (f. 80 del c. 2). E, i) Manuel Eraso y Pardo vendió a Manuel García P. un lote de 7 metros, de oriente a occidente, y de 10 metros, de norte a sur, situado dentro del predio delimitado al principio, reservándose el resto, según dice la escritura número 3392, de 11 de octubre de 1950, de la Notaría 1ª de Cali (f. 78 del c. 2). Resumiendo lo que resulta de lo anterior se concluye que es verdad lo que afirma el Registrador de Instrumentos Públicos de Cal', cuando dice: "según la relación de títulos que se ha hecho, los actuales poseedores, en común y proindiviso, inscritos, del inmueble... son Isabel Rocha, Noé Rocha, Natividad Rocha, Jacobo Ankierman, Manuel Eraso y Pardo y Manuel García P." (f, 34 del c. 2). En efecto, Gabriel Rocha no pudo enajenar los derechos de Noé, Natividad e Isabel Rocha, porque no eran suyos, sino de estas personas. Al efecto, basta citar el artículo 752 del Código Civil, según el cual, si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. La proporción de estos derechos debe ser la de La sucesión de doña María del Rosario Saavedra deRocha. No sólo se deduce

de la naturaleza misma de la comunidad, en la que no puede ninguno de los comuneros reclamar dominio sobre parte determinada de la cosa, sino también porque eso fue lo pedido en la demanda, o sea, que tanto los actores como el demandado queden dueños en comunidad del inmueble en disputa. La identificación del inmueble resulta, entre otras pruebas de la inspección ocular y del dictamen de peritos, en los cuales se indican los linderos actuales del inmueble (fls 93, 94 y 100 del c 2). La posesión del demandado y la prescripción. Pero lo hasta aquí dicho pierde su valor, si el demandado tiene cumplida la prescripción que alega al contestar su demanda, por lo cual es forzoso estudiar si se halla demostrada esta circunstancia. Desde luego y, como lo reconoce la parte actora, el demandado está en posesión del inmueble desde que el Tribunal, en juicio posesorio contra Isabel Rocha, ordenó su entrega al señor Ankierman. El Juzgado, en su fallo de primera instancia, invoca como testimonio demostrativo de la posesión por parte de Braulio Montes, el de Marco A. Montes, quien dice: "Mi papá Braulio Montes compró en 1921 y durante el tiempo que nosotros vivimos ahí, nunca nadie nos fue a molestar para nada absolutamente, hasta que se le vendió a don Jacobo, la propiedad estaba libre de todo. Allí vivirnos hasta el año de 1945" (f. 21 del c. 3). De una vez se anota que esta declaración proviene del hijo del mentado Braulio Montes, quien con el declarante y sus hermanos le

vendieron a Jacobo Ankierman sus derechos en la sucesión de María Josefa Mosquera. También invoca el testimonio de Lucas Reyes, quien vivió nueve años en frente del lote y por ello le consta que Montes era su poseedor, que oyó hablar del negocio con don Jacobo Ankierman, y que después de que éste compró le arrendó el predio a Adán Amaya (f. 30 del c. 3). Como el mismo Juzgado lo afirma, este declarante "adolece de vaguedad en sus afirmaciones". El Tribunal encuentra muy demostrativas estas declaraciones y agrega las de Pedro A. Lenis Núñez y Leónidas Pardo. Pedro A. Lenis Núñez vio a Braulio Montes poseyendo el lote por más de veinte años, de 1930 a 1954, pues vivía en unas piezas, sin que nadie lo molestara, aunque agrega que también vivían con él otras personas que no sabía si eran de su familia o no lo eran (f. 3 del c. 6º). Y Leónidas Pardo presenció actos de posesión por parte de. Jacobo Ankierman, como hacer una construcción y dar el lote en arrendamiento, pues él fue abogado de este sujeto (f. 5 del c. 3). Pero el Tribunal, que parece inclinado a admitir la posesión material del demandado unida a la de sus antecesores, que le daría derecho a la declaración de prescripción, no saca conclusión alguna, alegando, como ya se advirtió, que no era procedente, pues que se había absuelto al demandado de los cargos de la demanda. En el juicio posesorio de Ankierman contra Isabel Rocha se

estimaron como demostrativos de dicha posesión del primero los testimonios de Ernesto Díaz Albán y Leónidas Pardo, los comprobantes de pago de impuestos y un documento de arrendamiento. Ernesto Díaz Albán declara que hizo algunas reparaciones en el lote por cuenta de Jacobo Ankierman y que éste le había dicho que el predio era suyo. Leónidas Pardo, también declaró en ese juicio posesorio y dice que como abogado intervino en el estudio de la titulación del predio, que su poseedor: es el señor Ankierman, pues lo arrendó a Adán Am

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