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CSJ - SC01-09-1967

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-09-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1967

0166

aaCORaSE SU PREA DE JUSTICIA

ao SALA DB _GASACION CIL

(Magistrpoanedn ote , Dr. Enrique López de la Pava) ) Bogotá Do Eo septiembre primero de mil novecientos sesenta y sicteo mos ANTECEDBBTES —— Por la Eseritura 112919, otorgaúaen la Notaría Tercera y de Bucaramanga el 28 de agosto de 1958,. la señora Carmen Arenas viuda de González confirió poder general a su sobrino, señor plorentino Arenas Quíroga» para que alúministrara los bienes muebles e ínmebles, presentes y fututos,d e la poderdante, para que percibiera sus frutos; los enajenara a título onerosa y ejecutara sobre los mismos bienes toda clase de actos dispositivos y para que realizera otras verias gestiones. Por la Escritura 122610, extendida en la Notaría Segun» - da de Bucaramangael 23 de septienbre de 1958, el citado Plorentino Arenas Quiroga, diciendo obrar en su calidsd de apoderado general de la señora Carmen Arenas viuda de Congález, transfirió, a título de venta, a la señorita Cecilia Gutíérroz Gómez el derecho de dominio que la señora Arenas tenía =o0bre un Solar con casa de habitación y sobre una porción adyacente de terreno que estánubicados en el área urbana de la población de Floridablanca, inzue=- bles que fueron singularizados en el instrumento aludido. La ven» ta de tales dos inmuebles aparece hecha en la suma global de tres

pil pesos (33.000-00), que el exponente Arenás Quíroga declaró te= ner recibida de manos de la compradora y con Gestino a su poder= dante. . Por auto de 16 de marzo de 1960 se declaró abierto y radicado en el Juzgado Tercero Civil del Circuitod e Bucaramanga el juicio de sucesión intestada de la señora Carmen Arenas viuda de Gonzáles y se reconoció ala señora Ismenia Arenas de González co” vo heredera en su calidad de hermana legítima de la causante. En el nismo proveído se expresa que al juicio fue allegada la partida de defunciónde la señora Carnen Arenas, partida en la cual apare0167 cs que ¿ésta falleció en la nísma ciudad de Buscapamnanga ed 26 de octubre de 1958, esto es, - trointa y tres álas después que el señor Aré-= nas Quiroga vendió los bienes dichos a la señoríta Cecilia Gutiérrez Gómezo EL LIMICIO ramones A fines del mes de juliod e 1961, la señora Ys= nonía Areden Gaonzsále z, actuando en su condición de heredera de Carmen Arenas viuda de González, denandód ante el Juez Primero Civil del Circuito de Buceramanga a la compradora Cecilia Gutiérrez Gómes para que, en sentencia dictada por la vía ordínaria, se declarara rescindiéo por causa de lesión enorme el contrato de compraventa que se consigng en la Escritura N22610, corrida en la No»

taría Segunda de la ciudad citada e1 23 de septiembre de 1958, se ordenara la restitucide ónlo s dbisnes con sus frutos a la sucesión de la misma causCaarmenn Atreneas y se condenara en costas a la demandadas Adenás de los hechos narrados como antecedentes, la demanda expresa Ns; con la venta de sus bienes, la vendedora Carmen Arenas sufrió lesión enorme, porque el preciod e esa venta fue inferioa rl a mitaá del justo precio de cualquierade los dos inmuebles énajenados, y que la compradora Cecilia Cutiérresz era la poseedora actual de esos bienes. La demandada contestó el libelo manifestandopoo= nerso a las pretensiores de la parte actora, aceptaunnosd ohe chos, negando otros y diciendo que no se había producido la lesión enorme alegada, porque el precio resi que ella dío por los inmuebles es el que fígura en el documentqoue acompaña. La misma demandada presentó en realidad un documento privado que tiene fecha de octudre 16 de 1958 y que está suscrito por Plorentino Arenas 0o> documento en el cual expresa éste que, cono apoderado general de Carmelita Arenas v. de González y autorizado por ella, le vena18» a cecil3a HutiérrPie s Gón1o0z3 el solar con casa de habitaciónan $12.500=00 y la porción de terreno adyacente en $7.G00=00= El primer grado de este juicio concluyó econ la sentencia de 10 de diciembre de 1962, por la cual se declaró rescindido el nentado contratod e compraventa, ee ordenó la restitución de los bíenes a la mortuoria de Carnen Arenas, $e reconoció a la demandada el derede ccohnseonti r en la rescisión o de completar —, el justo precio y se la eondenó en costas, LA: SENTENCIA ACUSADA La parte demandgaépealó del fallo de primera instancía y surtido 1 segundo grados el fribunal Superior del Distrito Judicial: de Bucaramanga pronunció la sentencia de 21 de ma. yo de 1963, por la cual se revocó la decisión ápelsda y en su 1lugar se dispuso absolver a le nísma demandada de los cargos que se le formularon en el libelo y condenar en las costas del juício a la parte demandante. La motivaciódnel fallo de segunda instancia oxpo= ne los términos y el desarrollod e la litis, relacionlaas prue» bas allegadas por las pary trecueerésa las razones en que se fun= da la sentencia de primer grado, expresando que no comparte esas razones. Entra luego en el estudio de la acción propuesta y anota en primer tércino que la simulación puede ser alegaúa como acción y econo excepción y que en este caso la demandada expresó desde su respuesta a la demanda que el valor real quo ella dio por los inmuebles no fue el de $3.000-09 que se hizo figurar en la escritura pespectíva, sino el de $19.500-00, o sea el que figura en el decurento privado que suscríbió el señor Plorentino Arenas, apoderado generald e la vendedora. Bste documerevnelta oqu e en la compraventa referida hubo una simulación relatíva o accidental respecto del precio, simulación que, alegada y probada como excepción, enervaría la acción rescisoriía por lesión enorme que en e8s-. te juicio se ventila. En seguida esrega la sentencia: "El fríbunal conoce ciertamente el rigorisnpo de la jurisprudeneiaen relación a la prueba de la simulación entre las partes, que demanda la exhibición de prueba literal, cuando no la contra-escritura misna, a la confésión del acto simulado. Pero esta exigencia ha sído cumplida por quien alega la simulación relatíva del contrato, al presentar una certificación, constanco icoamo se quiera llamar, otorgada por el apoderado general de la vendedora, respec» to al verdadero precio de venta de los inmuebles, que alcanzaen conjunto a la suma de 319.580-=00. Este decumento, uña vez recono» cido como cierto Y auténtico por quien lo otorgó y suscribió, debe surtir los efectos probatorios que lógicamente se desprenden de su propio contenido, esto es, los de establecer el precio cierto de la venta. El fribunal le atribuye a este doeumento privado su plenitué probatoria en virtud de emanar de quien ectuó como apoderado general, con plenos poderes+ e administración y disposición, de la vendedora Carmen Arenas v. de Gonzálezz de aquien intervino en los prolégómenos del negocío y en la otorgación de la escrítu=

ra de vente, discutiendo y acordando el precio, recibiéndolo y dendo, sin usurpación de facultados, las constancias y recibos que lo exigía la compradora sobre el precio dísimulado. Todo ello entraba dentro de sus funcionesd e mandatario general; entre las cuales quedó nencionada expresamente la de expedir recibos? co rrespondientes a los negocios en que intefviniera en tal carácter, facultad de que hizo uso aún dentro del tiempoe n que su mandato todavía no había expiraa dcaous a del fallecimiento del mandante”. Bi fallo continúa diciendo que, en orden a demostrar eficagnente la simulación entre las partes, la jurisprudenciaha exigído la prueba literal de la contraescritura, pero que no es necesarío que tal prueba escrita sea firmada por ambas partes, ní que reuna las mismas caracteristicas o formalidades del acto simulado, ni que sea coctánea del acto aparente, ya que los contratantes pueden proveurse de ella entes o después de la forma ción “de ese acto, bastando únicamente la vinculación intelectual 0470 entre ambos, en forma tal que los haga inseparables. Añade en seguida: “Reconocida por el señor Arenas Quiroga cozo cierta la constancis o recibo presentado por la derandada, el documento cumple su función probatoria una vez eámitido por quien lo expidió, de acuerdo con las normas concernientes a los instrumentos privados? . , Anota la sentencia por último que la prueba del documento que suscribió el apoderado Arenas Quiroga, aparece Co.»

rroborada por otros tres elementos de juicio que concurren a establecer en forma plena que el verdadero precio de la compraventa no fue el aperente que sírve de base a la acción rescisoria, sino el que alega la demandada coro valor pagado. fales otras pruebas consisten:e n los testimoniosd e Yiguel Martinez y Enrique Prada, en la certificación expedida por el Banco de Colombiay sucursal de Bucaramanga, sobre pago de dos cheques girados por la señora Juana Gómez v. de Gutiérrez a favor de Plorentino Arenas por $9.000-00 el uno y $3.500=00 el otro y cubiertos el prinero el 27 de septiembre de 1958 y el 21 de octubre siguientes el segundo, y en la vileza del precio que se hizo figurar en la escritura de compraventa, vileza que constituye un indicio de la simulación alegada. EL RECURSODE CASACIONS emi ha parte demandante recurrióe n cesación y, situándose virtualmente en el campo e la causal primera, ha formulado contra el fallo de segunda instancia dos cargos que la Corte procede a examinarPo 4 Primer _cargop¿-Se hace consistir en la violación directa de los arts. 1505, 1759, 1766, 2157, 2158, 2159, 2160, 2168, 2176, 2186 y 2308 del C. Civil, 82 y 93 de la bey 153 de 1887, unos por felta de aplicación, otros por interpretación errónea y otros por aplicación indebida. El recurso sustenta elcargo diciendo que, en el randato, es de cardinal importancia determinar el contenido del

4 poder para fijar base de las relaciones tanto internas cono externas que surgen de ese contrato. has facultades del mandatario son las consignadas en él poter por ei nandante y a ellas deben ceñirse las partes; de igual modo los terceros pueden conocer por esas fa» cultades la legitimación con que obra el apoderados De tai modo que los términos del poder son la guía cierta y exclusiva para todos los que derivan su posición del mandatoe n sí y del ejercicio suyo”. El poder general confíere facultades aduninistrativas y "la autorización de enajenar— dice el pecurso => no puedo entenderse de modo distinto de disposición veraz, leal y honesta en interés del asistido. La contratación anómala, el concierto mendas para crear apariencias desvirtuadas en sigilo, en fin, el ejerctcio del mandatoe n térmide nneogoscio s simulados, no puede considerarse recta ejecución del mandato,ni proceder inelufdo dentro del nodo nás conveniente que le parezca? al procura» dor; es simplemente un acto qué rebasa los límites propios del mandato, que de suyo, excusado el contrasmtido que all1f pudiera presentarse, requiere poder especial”. autorización expresa". Las leyes no prohiben la simulación, siqune ola to= leran como una anomalía negocial y la someten:; a un régimen espes cial que busca proteger a los terceros de buena fos Las partes pueden fraguarla con una determínada fínalided prácticas y aun _ cabe pensar ques por excepción, pueda realizarse a traviís de apoderadoz pero en este supuesto, por lo mísmo que la representación no implica vínculo para el reppesantado sino en cuanto el agente está autorizado por aquél o por la ley para la celebración del acto, resulta indispensable, si se aspira a que la declara» ción secreta sea tenida como del mandante y no como un acto abu=> sívo y oficioso del mandatario, inoponible a aquél, que se acre= dite con total nitidez que el poder conlleva p 2Utorización para 0174 simular o que el mandante cohonesta la conducta de su gestor o que la ratifica, 0» extremmido-las cosas, que le actuación le haya sido necesaría o út11o, Para obrar rectamente el mamiatario debe atender a la sustancia del negocio y a los medios que le haya indicado el nandantoz sí celebra otro negocio o se desvía de los medios seña= e l lados,s e coloca en la necesidad de comprobar que el poderdante le dio instrucciones para ello, pues de lo contrario sus actos con inoponíbles a éste. Además, si el mismo mandatario no puede cunplir las instrucciones del mendante y ha recíbido la facultad de obrar en la forma que más convengasl negocio, también está obligado a suminístrar la prueba de la áificultcd que le impidió seguir esas instrucciones. Y el tercero que ha contratado con el y candatario por fuera de los términos del mandato, no puede oponer | cl acto al mandante alegando falta de información o ignorancia, o forgado como está a cerciorarse de les facultades del apoderado y Sabiondo que el mismo mandante sólo queda obtigado cuando el

procurador ha obrado dentro de los límites de dicho mandato. Bl mandatario encargado de enajenar bienes está legitimado para expedir recibos, pero no hasta el punto de conside» | rarse autorizado para urdir simulaciones o extender constancias ad hoe en la medida en que las necesiten el defraudador y sus cóp- Ñ plices, porque c11lo entrañaría una especie de condonación del dolo | futuro del apoderado por parte de su mandante. Constando en escritura pública el poder que Carmen Arenas confírió a Plorentino Arenas Quiroga y no apareciendo alí facultad alguna para obrar de modo distinto del ordinya nrorimald" ni es— tendo autorizada la simulación que alega la compradora Cecilía y Gutiérrez, correspondía a ésta demostrar Con prueba calificada E que, al margen de las facultades otorgadas al citado nonéatario, se le dieron también instrucciones para efectuar esa simulación, o que la poderdante la tolcró o la ratificó. No apareciendo tal prueba ni pudiéndose suponer la autorización pora simular, el ac0173 to ficticio es inoponible a le mandante. Continúa el recurso diciendo que en la escritura de compraventa se expresó que el pre=- cio estipulado era de 13,000-00 y que la decla= ración posterior del mandatario sobrquee e l precio real convenido y pagado fue de 919.500» 00, no puede ser opuesta a terceros, como son Carmen Arenas y sus sueesores. En seguida concluye así la exposición de este priner cargos Bl documento firmado, corregiéo y aumen=

tado por Plorentino Arenas, aportadpoor Cecilia Gutiérrez, cono tiene una alteración de la versión instrumental, valedera entre ellos, pero no utilizable centra persones distintas de ellos, Carmen Arenas no hizo menifesteción alguna en la eseritura;, luego mal puede resulter perjudicada por modificaciones hechizas y a posteriori de lo que índiscutiblemente reza el instrumento notaríal. “De ahí por qué, a través del olvido de las normas fundamentales de la representación y; más concretamen» te, del mandato, y de una increíble tergiversación de las reglas que gobiernan el fenómeno de la simulación, se concluye aceptando una simulación que no existió ni se demostró, ni es aducible. Y también esa la razón para que las pre= cedentes transgresiones, que son quebranto medio, condujeran a la violación, por defecto de aplicación, de los arts. 1946, 19247, 1948 y 1953 del C. Civil, quebranto final con cuyo señalamiento completo el cargo, toda vez que se absolvió a la demandada en acción rescisoria por lesión enorme, no obstante la prueba evidente del desequilibrio mayúsculo y congénito entre las prestaciones del contrato de compraventa de bienes rafcez, sólo porque se aceptó una simulación simulada, indemostrada e inadmisible”. Segundo cargozs Versa sobre la violación índireégta de los arts. 1946, 1947, 1948, 1953, 2158, 2160, 2176

D174 y 2186 del €. Civil y 8% de la Ley 153 de 1887, a causa de error de derecho en la epreciación de las pruebas. Como normas proba=- torias infringidas se señalan los arts. 1759, 1762 y 1766 del C. Civil, 93 de la bey 153 de 1887 y 607 del C. Judicial. En desarrotlo de este motivo dice la demanúa de casación que, al exponer el cargo primero, se dejó establecido ques i 3 según los arts. 2157, 2158, 2160, 2176 y 2186 del €. Civil, el nandatarío debe cefiirse rigorosamente a los términodse l mandato que recibe y que no puede ejecutar actos distintos de los que le señala el manósntej que la recta ejecución del mandato comprende tanto la sustancia del negocio encomendado como los medios por los cuales ha querido el polderdantqeue ese negocios é lleve a caboz que el mismo mandante debe cumplir las obligpciones contraí= das a su nombre por el mandatario dentro de los límites del pos der Oo cuandoé l las ratifica expresa o tácitamentez que en el coso de aútos Plorentino Arenas Quiroga no fue facultado por Car» ren Arenas para simular contratos y «que por tanto, el convenir con Cecilia Gutiérrezla simulación del precio de la venta, se excedió en el ejerciciod e sus facultades, razón por la cual esa simulación de precio no es oponible a la manúante Arenas nia sus herederos, y que esta inoponibilidad resulta más clara si se cotejan las fechas del poder, de la contraescritura privada susorita por Arenas Quiroga y de la defunciónde la poderdante. Anota el recurso que la sentencia le atribuyó plenitud denostrativa al documento firmado por Arenas Quiroga por esdé la vendedora Carmen Arenas y 8e tinar que éste era gqpoderado , hallaba en ejércicidoel mandato cuando suscribió ese documento, Sin epbargo == afirmael mismo recurso el señor Arenas no estaba facultado para ejecutar ningún acto simulado3 el mandato que le confirió la señora Carmen Arenas no lo sutorizaba para simular 01 precio de la venta, y €n consecuencia, al realizar esa simulación, obró fuera de los tóárminos de dicho mandeto y sin represen=- tación de la poderdente, razón por la cual no era ní es oponible 0475 el documento mencionado a la señora Arenas ni a sus herederos. El olvide deosto s principios le permitió al fallo atmitir ese ¿ocumento coro prueda y eonsiderar acreditada con 61 la simulaciódnel precio consignado en la escritura de venta.. , 3 Un documento reconocido tiene la fuerza de una confesión hecha por quien lo fírma y reconoce. Si el signatarío no es el titular de los intereses respectivos, sino su comiísionado, la fuerza de esa confesión está cireunscrita al ojercicio normal de las funciones del mismo mandatario y a la órbita de los actos que está autorizado para realizar, según lo dispone el arto 607 del C. Judicial. Sí el procurador se excedeen el ejercicio

de sus fecultades y ejecuta un acto que no le compete, la confesión que haga sobre tal acto no vincula di mandante. “bo que se | ejecuta «=> dice el recurso— — a nombre de otro, por quien está autoriezl agdesoto r o sobre quien tiene poder legal, se entiende hecho por el titular de los intereses, siempre y cuando que el comportamiento se halle dentro de las atribuciones conferíidas:, (1505, 2186). La declaración que no es negocio encomendado, sino modificación o tergiversación suya, escapa de por sí al poder y no víncula al mandante, sino al apoderado y al tercero”, Repíte que lo que el mandatario hace dentro de los 1ímites del mandato, se entiende hecho por el mandantes pero ques, cuando aquél rebase esos límites, el acto que ejecuta es extraño al poderdante, a quien en tal caso no pueden perjudicarle las declaraciones escritas o la confesión que sobre tal ac= to haga dicho mandatario. En seguida agrega: "Podol o anterior para poner de ¡presente que la fecha del documento que, como confesión, suscriba un apoderado respecto a actos que, habiéndose celebrado pública y solemnenente, traten por ese atajo de ser infirmados o modificados, no es la que aviesamente le imprima el apoderado abusivo, sino la que correspon= 0178 de por ley para los terceros, es decir, la que surge de algunas de las circunstancias previstas en el art. 1762 del e. C.z que no tuvo en cuenta el Tribunal en este proceso, Porque €l documen to que se trata de oponer a Carmen Arenas, sus herederos, sólo

fue conocido fidedignamente después de trabada la presente litis (octubre 17 de 1961), tres años Juego de muerta la mandante, denunciada la lesión y sólo como un arma adrede para enervar el reclamo. vY algo más: por lo mismo que esa confesión inane no tiene fecha cierta sino.muy posterior a la expiración del mandato y por haber fenecido éste por muerte de la representada, se palpa mejor el absurdo de aceptar como confesión un dicho no pro“ veniente de la persona a quien se le imputa, producido legalmente con posterioridad a su muerte y por quien de sobra, para entonces, carecía de funciones, no sólo de aquellas que nunca tuvo, sino de cualesquiera poderes. "De esta suerte, la sentencia atribuye a una de-- cleración testinonisl, a un dicho de extraño al procese y a las rartes el valord e confesión, con clara transgresión de la reglas probatorias: confusiónd e los medios, otorgamiento de fuerza pleno a un dicho testimonial, aceptación de testimonio donde el rigor es máximo y se requiere precisa e ineludiblemente el documen» to o la real confesión”. La demandada Cecilia Gutiérrez intervino como par= to en la celebraciónd e la compraventaj como ella alega que al1f se simuló el precio, no puede conprobar esta simulación sino con prueba escrita o con confesión de parte. La declaración hecha por Plorentíno Arenas no eonstituye confesión imputable a Carmen Arenas, porque aquél carecía de facultad para simular acto alguno Y porque su manifestación sólo vino a ser conocida después de expí-

radas sus funciones de mandatario. Por tanto, la sentencia, según el recurso, erró de derecho al reconocerle al documento o al tes= tinonio de Arenas Quiroga el mérito de plena prueba contra Carnen Arenas o Su sucesora én este negocio. AComo erró también y por el mismo concepto— — expre= sa el mismo pPecur—s— oa l asesorarse, para co» rroborar la eonciusión ya torada, de otros tes= cr timontos¿ del indicio áe vil precio (cono si precisamente no fuera esa la razón para deman» der la rescisión) y de constancias bancarias ques además de no | haber sído aportadas legálmente (0. Jo, 597; Cs 32, 1 y 2; acom. pañiadas al memorial petítorio), no son auténticasn í corresponden a las fechas de la operación y cuya pertinencia debía demostrer quíen quería emplearlas y no la parte actora", CONSIDERACIONES DE La CORPE 1)-- la señora Carmen Arenas le confirió poder general a Plorentino Arenas Quiroga para que le asdministrata sus bienes, para que los enajenara a título oneroso y para que realizara otros varios actos. Bl randato fue otorgado por escritura pública el 28 de agosto de 1958. Veintiséis días después, o Sea el 23 de septiembre del misro año; el mandatarío Arenas Quiroga le vendió a Cecilia Gutiérrez dos porciones de terreno pertene= . | cientes a la señora Arenas; según la escritura. respectiva, el Ñ

: ] precio de la venta fue de $3,000=00. La citada poderdante Arenas ; falleció el 26 de octubre del año citado, es decir, treinta y tres días después que los bienes dichos fueron vendidos por su apoderado a la señorita Gutiérrez: La señora Ismenia Arenas, en su calidaád de heredera de la dífunta Carmen Arenas, demendó la declaración de rescisión del aludido contrato de compraventpaor causa de lesión enorme y la demandada Gutiérrez se opuso a esa pretensión alegany do que el preciod e los bienes no fue de 83.00.00, sino que ella | había pagado por los dos inmuebles la cantidad de $919.500+00. Es ¡ decir, que el precio consigrado en la escritura de venta se ha- [ bía alterado o simulado. Para demostrar la simulación presentó ] la misma demandada, con la resjuesta que dió a la demanda, el 26 do = t de octubre de 1961, un documento privado, suscrito por Plorentino irenas Quíroga y fechado el 16 de octubre de 1958, documento en cl cual se expresa qué el precio de venta de uno de los inmuebies transforidos a la compradora Cutiérrez fue de $12, 500-600 y aque el valor pagado por el otro inmueble fue de 87.000-00. Lo Cual significa que, según este documento, el señor Arenas Quiroga recibió de la citada compradora, no los $3,000=00 que reza 1a escrituras sino $19.500-06 como precio de los bienes, El señor Arenas reco»

noció su firma y el eontenido del documento en diligencia que se practicó el 12 de septienbre de 1962 Gentro de este juicio. ha señtencia impugnada le reconoció el valor de plena prueba al documento suscrito por el señor Arenas Quiroga y cotimó además que tal prueba se halla corroborada por los testinoníos de Yiguel Martínez y Enrique Prada, por una certificación del Banco de Colombia, sucursal de Bucaramanga, y por el indicio resultente de la vilesa del precio señalado en la escrítura de compraventa. Con respaldo en estas pruebas, dicho fallo tuvo por comprobada la excepción de simulación del precio propuesta por la parte demandada, Los dos cargos que la demanda de casación formula contra la sentencia, se apoyan primordialmente en que el documen to suscrito y reconocido por el señor Arenas Quiroga y presentado coro prueba por la demandada, es inoponíble a la parte demandante por no tener contra esta misma parte fuerza obligatoria ni fuerza probatoria. Lo cual significa que el recurso plantea en esta especie dos causales de inoponibilidad. 11)--— La demandada Cecilia Gutiérrez Cómez es la nisma persona que compró al mandatario Plorentino Arenas Quiroga los dos inmuebles de la señora Carmen Arenas. Dicha demandada obre, pues, en esta litis como parte contratante. Yo hay duda de que el señor Arenas Quiroga, al vendor a la señorita Gutiérrez los bienes dichos, actuó en ejercicio del mandeto que le había conferido la nombrada Carmen ArenaS. Lo

0473 cual vale decir que la compraventa se realizó en nombre de osta seflora y que ella mísma fue parte con» tratante en su calídad de vendedoras La demendismaenina tAreena s propuso la acción rescisoria e intervieneen esta litís en su condición de heredera de Carmen Arenas y en beneficio de la sucesión de esta cau= santes Dácha actora no es legitimaria ni” obra aquí en ejercicio de un derecho propio, sino de un derecho heredados su posición ju=- ríáíca es la misma que, respecto del contrato y frente a la compra=- áora Gutiérrez, tenía su citada causante: De acuerdo con estas observaciones, la acción rescisoria que se ventila en este juicio, se propuso y se ha venio do diseutiendo entre las propias partes cortratantes, representada una de ellas por la demantante 1ismenía Arenas; 111)-= La esencia del primer cargo que se for» mula contra el fallo radica en que el mendatario Arenes Quiroga no estaba autorizado por su mandante para pactar con la comprado-> ra la simulación del precio de los bienes vendidos, en que al a= justar esa simulación se colocó y obré fuera de los límites del mandato y en que por tento la declaración hecha por el misno Arenas en el documento privado sobre que el precio fue en realidad de 319.500-00, no es oponible por 17 domandaós a la parte actora, Al rededor de este argumento centrel expone el recurso varias cons sideraciones encaminadas a sustentarlo, poniendo de relieve que la prímera causal de inoponíbilidsd que alega consiste en la lla»

. mada falta de concurrencia del consentimiendet ol a poderdante Carmen Arenas. , Importa no perder de vista que dieho primer cargo aparece formulado por ánfracción directa de varios precep=- tos relativos a la representación; al mantato¿ a la simulación y a la rescisiópnor lesión enormo, y que en consecuenciael anéllo sís de la misma censura écbo custraerse de toda consideraciórneferente a las pruebas aducidas al debate, :eY = b > En el poter € nferido por Carmen Arenas a Plorentiso Arenas Quiroga se loe que aquélla autorizó a éste para que celebrara en relación con $us bienes toda clase de contratos de disposición y pera que enajenara a título oneroso esos mismos bienes, fueran muebles o inmuebles, presentes oO futuros. «No figura a11í que se dieran instrucciones al mandatario sobre los medios o manes ra como debería ejecutar los actos de enajenación. En ejercicio de este mandato el señor Arenas Quiro= ga vendió a Cecilia Gutiérres Gómez dos inmuebles de la poderdanto Carmen Arenas en la forma que viene expuesta. Bl art. 2157 del €. Civil dispone que "el mamdatario se cefirá rigurosamente a los términos del mandato; fuera ás los casos en que las leyes le autoriícen a obrar de otro modo", y. el arts 2160 ibidem prescribe que "la recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, síno los nedios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo”, Z

gl inciso segundo de este último precepto añade que “se podrán; sin embargo, emplear medios equivalentes, sí la necesidad obligare a 6llos y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del vandato”.. La poderdante Arenas sutorizó a su mandatario para qñajenar sus bienes a título oneroso y el señor Arenas Quiroga los vendióe n efecto. Esta venta constituye un acto de enajenación, de modo que, al llevarla a cabo, el mandatario atendió por este aspecto a la sustancia del negocio encomendado y cumplió así el nandato que le fue conferido. En cuanto concierne al precio de venta de los bienes, Sucede que la poderdante no señaló su cuantía ni la forma y plazo en que debería exigirse su pago al comprador, debiendo pre» cunirse por tanto, frente a ese silencio, la intención de la misma nandante de obtener el precto y la forma de pago que le fueran nás favorables. En la escritura de venta se dijo que el precio de los bívnes fue de 23.000=00, pero más tarde el propio apoderado Arenas 0131 Quiroga suscribió un documento privado en que hizo la declafación de que el precio realmente pagado por la compradora y recibido por él fue de $19. 500%: -

00. Así las cosas, no so ve que, por este otro aos pecto, el mandatario hubiera excedido los términos del' nandato, obrado por fuera de sus límites y contreriado la intención y 1lo8, intereses de la poderdantes : El recurso sostiene, sin embargo», que el mandatono

autorizaba al señor Arenas Quiroga para pactar en la escrítura la alteración del precios que el pacto acordado constituye una contratación anómala aque no se concilía con la recta y veraz eje» cución del mismo mandato y que, de consiguiente; para llevarlo a cabo, requería el propio mandatario poder especial. Cono no apa= rece esta autorización especial, ni prueba de la necesidad que o» bligar

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