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CSJ - SC01-09-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-09-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

37] co1013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

—. TORRAAAR Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., primero (1) de Septiembre de mil novecientos ochen ta y siete (1987).- Ñ Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARIA DEL TRANSITO NOVOA DE GO MEZ, MIGUEL ANTONIO HERRERA LEON, LUIS EDUARDO MURCIA CHAPARRO y MARIA DEL CARMEN _LOPEZ PEÑA, de la sentencia proferida el 25 de marzo de 1982 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia que promovió ROBERTO RIVERA contra MIGUEL HERRERLEAON y/oherederos de DIOGENES MENDEZ VELASQUEZ. Por haberse destruido el expediente en los hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985, en el Palacio de Justicia, en virtud de solicitud que oportunamente formulara par te interesada, se declaró su reconstrucción. ANTECEDENTES La petición se concreta a que la Corte declare nulo lo actuado en el proceso ordinario de pertenencia mencio nado y se proceda a resolver, por el juzgado de conocimiento, sobre la admisión de la demanda. Las causales invocadas son las previstas en ls los numerales 6% y 70 del artículo 380 del C.P.C., ésto es, "Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partesen el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido

objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjui-- - cio al recurrente" y "Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad", respectivamente. Los fundamentos fácticos de las preten_ siones pueden resumirse asi: - 1. Que en el proceso de pertenencia, - para dar cumplimiento al art. 413, se anexó un certificado detradición del inmueble en el cual figuraba como último propietario MIGUEL HERRERA LEON, por adjudicación en la sucesión de DIOGENES MENDEZ y que en dicho certificado no constaba queel inmueble estaba ubicado en el sur de la ciudad. y

2. Que en el certificado de tradición que se anexa, aparece como propietaria del inmueble para la época en que se presentó la demanda MARIA DEL TRANSITO NOVOA DEGOMEZ, quien lo adquirió por compra (sic) que hizo a MIGUELHERRERA LEON.

3. Que admitida la demanda, se ordenó - el emplazamiento del demandado MIGUEL HERRERA LEON y de las demás personas indeterminadas que se creyeron con derecho sobre el bien.

E Que posteriormente el inmueble fuerematado en el proceso ejecutivo seguido por ENRIQUE ORTIZcontra MARIA DEL TRANSITO NOVOA DE GOMEZ.

5. Que como la demanda no se dirigió - contra quien era titular del derecho de dominio, se incurrió enla causal de nulidad del numeral 7% del art. 152 del C.P.C.

6. Que agotado el trámite de primerainstancia, el Juzgado acogió las pretensiones del demandante, me diante sentencia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, por providencia de 19 de mayo de 1980, a donde llegó en grado de consulta, Corporación que decretó la nulidad de todo lo actuado.

7. Que la nulidad cobijó tanto el empla zamiento hecho a HERRERA LEON, como el auto de 25 de abril de 1979. - 8. Que posteriormente el Juzgado emplazÓó a MIGUEL HERRERA LEON para que compareciera a recibir no tificación personal del auto de 19 de noviembre de 1980, el cual era distinto del admisorio de la demanda, de 28 de marzo de 1978,

9. Que se incurrió también en la nulidad consagrada en el numeral 8% del art. 152 del C.P.C., por cuanto se procedió a notificar al demandado por ocultamiento, sin que se hubieran dado los supuestos para ello, así mismo en la del numeral 9% del mismo artículo, por cuanto no se hizo en la forma pre- "s vista por el art. 413 del C.P.C.

—>.

10. Que cuando el curador ad-litem con testó la demanda ya se había inscrito en la oficina de registro la sentencia de adjudicación del remate en favor de ENRIQUE ORTIZ, como resultado del ejecutivo nombrado.

11. Que posteriormente el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, nuevamente acoge las pretensionesy declara dueño del inmueble a ROBERTO RIVERA, mediante sentencia de 24 de noviembre de 1981, confirmada por el Tribunal Su

perior de Bogotá en fallo de 25 de marzo de 1982.

12. Luego, ENRIQUE ORTIZ transfiereel dominio del bien a LUIS EDUARDO MURCIA CHAPARRO y MARIA DEL CARMEN LOPEZ PEÑA, por escritura pública 1472 del22 de julio de 1982.

13. Que la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por el tribunal fue registrada el 8 de septiembre de 1982, con posterioridad al registro de la venta que Enrique Ortíz hiciera a Luis Eduardo Murcia Cha parro y María del Carmen López Peña.

14. Que "de la fecha en que quedó ejecu toriada la sentencia de segunda instancia -16 de abril de 1982en el referido proceso de pertenencia a hoy no han transcurrido los dos años".

15. Que Herrera León y Novoa de Gó- mez se enteraron dela sentencia el S de marzo de 1984 y Murcia Chaparro y López Peña el 17 de febrero de 1984, cuando le fue entregado un certificado de tradición que habian solicitado con el fin de constituir hipoteca en favord e un tercero.

16. Que las maniobras del demandantese encuentran plasmadas en el proceso y los perjuicios radicanen la perturbación moral y en las erogaciones que se causen por las gestiones dirigidas a obtener su derecho.

Al parecer, según la documentación alle gada durante la reconstrucción, la Corte ordenó prestar caución, la cual aceptó posteriormente y a'la vez, solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito el envió del expediente que contenía el proceso

ordinario. La demanda de revisión fué presentadael 23 de marzo de 1984, y admitida se ordenó correr traslado aquienes fueron parte en el ordinario. El demandado en revisión ROBERTO RIVE RA compareció al proceso y designó apoderado, quien contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos expresó que algunos eran ciertos, otros los negó. Propuso como excepción la que llamó: "Las causales invocadas mo son de recibo", la cual fundamentó diciendo que el recurrente apenas señala la causal 6a del art. 380 del C.C. P., en forma general, pero que de ello no se puede deducir existencia de fundamento. El curador ad-litem de las personas in determinadas, también contestó la demanda, en la cual expresó no constarle la mayoría de los hechos, pidió además que se pro baran los expuestos en la demanda y propuso la excepción decosa juzgada, la cual fundamentó diciendo que la sentencia seencuentra dictada en derecho y no presenta nulidad alguna, - igualmente la de prescripción, medio defensivo que sustentó argumentando que el fallo que se dictó el 24 de noviembre de1981, se encuentra ejecutoriado y dentro de los dos años siguien tes no se incoaron acciones para pedir la revisión. » Según certificación que obra a folio 37 del cuaderno de reconstrucción, el asunto se abrió a pruebas y una vez vencido el mismo se corrió traslado para alegar de conclusión. A folios 38 y siguientes aparecen los alegatos de conclu

sión presentados por los apoderados de ROBERTO RIVERA y de los actores en revisión. Entró luego el expediente al despachopara proferir sentencia, estado en el cual se destruyó en los he chos de los días 6 y 7 de noviembre de 1985. CONSIDERACIONES Como quedó consignado en los anteceden tes, dos causales invocan los recurrentes en procura de la revisión de la sentencia de pertenencia, proferida por el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente se estudiará por vt: 1019 estar llamada a prosperar, la que viene edificada en la causalséptima del artículo"380' del Código de Procedimiento Civil. Se ha de observar que la demanda se presentó dentro del término previsto en el artículo 381 del Códi go de Procedimiento Civil. El actual Estatuto Procesal Civil amplió ostensiblemente los casos en los cuales es dable recurrir en revisión, ya que estableció que este medio extraordinario de impug nación tiene cabida contra las sentencias ejecutoriadas de la Cor te Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores, de losjueces de Circuito, de Menores y Municipales, excepto las que - éstos profieran en única instancia. Así lo consagra el art. 379del C.P.C. Para la parte recurrente, el proceso que se revisa está afectado de nulidad por cuanto la persona que fue demandada no era la que figuraba como propietaria inscrita delinmueble prescrito sino, precisamente, uno de los demandantesen este litigio, es decir, que se le cercenó el derecho de comparecer al respectivo juicio en cuanto no se le emplazó como erade rigor procesal y sustancial. La causa, pues, para pedir, en estecaso, se resume en la circunstancia de que el demandante de la pertenencia, para dar cumplimiento al artículo 413 del C.P.C., - allegó un certificado de tradición del inmueble expedido el 17 de octubre de 1977, en el cual figuraba como propietario MIGUELTs HERRERA y que según otro certificado, que aportó para la fecha de la presentación de la demanda de revisión, el inmueble se encontraba en cabeza de MARIA DEL TRANSITO NOVOA DE GOMEZ, quien lo adquirió por compraventa que hizo a HERRERA LEON el 14 de julio de 1975, según escritura pública número 373 de la Notaría de Gachetá. En efecto, confrontada la realidad pro cesal, se observa que durante la etapa de reconstrucción delexpediente, se trajo copia del folio real de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 17 de octubre de 1977 en el cual aparece que el dueño del inmue ble que fue objeto del proceso de pertenencia, para esa época, - era MIGUEL HERRERA LEON, a quien se le adjudicó en el proceso sucesorio de DIOGENES MENDEZ. Otra copia del mismo obra a folio 98. La declaración de pertenencia deberá solicitarse mediante demanda, en proceso ordinario, excepto cuando se trata de prescripción agraria y se den los presupuestos consa

grados por el decreto 508 de 1974, evento en el cual el procedi-- miento será el que preceptúa esta normación. Es evidente que a la demanda, como dispone el artículo 413 del C. de P.C., "deberá acompañarse un cer tificado del REgistrador de Instrumentos Públicos acerca de laspersonas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien deberá dirigirse contra ella". En el caso bajo análisis, se observa que el certificado que se acompañó con la demanda introductoria del proceso de pertenencia indicaba a Miguel Herrera León como titu lar del derecho del dominio. Y esta circunstancia es reconocida por ambas partes. Solo que el recurrente ahora en revisión mues tra o presenta un certificado del mismo funcionario de registroen el que indica como propietario inscrito para la época en quese demandó la declaratoria de pertenencia a la señora María delTránsito Novoa de Gómez. Se puede pensar, en un primer momento, que el demandante de la pertenencia cumplió cabalmente con el mandato del artículo 413 al aportar un certificado de la Oficina de Registro en el que aparecía Miguel Herrera León como titu lar del derecho de dominio del inmueble, es decir, se demandó a la persona que figuraba como tal; y, de ese modo, cerrar laposibilidad de la revisión por ese aspecto. Empero, se tiene que entender que la exigencia del citado artículo 413-5 es de superior contenido. No es la certificación que se aporte la que en verdad,

de manera inmodificable o absoluta, impone la consecuencia de la convocatoria plena para la declaración de pertenencia, puesto que no siempre el certificado que se lleve al plenario, puede mostrar la realidad de las inscripciones, si resulta incompleto, como acon teció en el caso en estudio. Es la verdadera situación jurídicaexistente alrededor del inmueble, cuya prescripción se recaba, - la que sirve para alcanzar la verificación de la titularidad de! de recho en el campo del proceso administrativo de registro, pues, no resulta inalterable lo que se consigne en un certificado, sieste no recoge el estado jurídico real del predio. 4: 1022 =- 10_La figuración, por tanto, no es de simple rótulo o mención. Lo” que exige la ley es que se tenga al verdadero titular del dominio. Los yerros que comentan los funcionariospúblicos, encargados de la labor de llevar el registro y, por consiguiente, de expedir las certificaciones pertinentes, no pueden alterar su situación jurídica. Frente a esto último, deberá confrontarse en aquellos bienes sometidos a registro "mediante la producción fiel y total de las inscripciones respectivas" -artículo 54 del Decreto1250 de 1970-. Aquí, entonces, se compromete la publicidad, empero no para debilitar o cercenar los verdaderos derechos de terce-- ros y, para de esa manera, permitir el desconocimiento de los inte reses de los titulares del dominio, sino para una definición de lacontroversia en el campo de la verdadera, situación jurídica. Se resalta en este proceso que el señor

Miguel herrera León no era el titular del dominio para la época en que se demandó la pertenencia, no obstante que en el certificadoaportado se hizo consignar una situación contraria. La persona que tenía la calidad de propietaria del derecho de dominio era MARIADEL TRANSITO NOVOA DE GOMEZ, quien a su vez lo había compra do a MIGUEL HERRERA LEON mediante escritura pública 373 de 14 de julio de 1975 de la Notaría de Gachetá, registrada el 25 denoviembre de 1975 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públi cos de Bogotá. Es decir, que por el modo de la tradición la men-- cionada señora NOVOA DE GOMEZ se hizo al dominio del inmueble materia del proceso de pertenencia. Y, a su vez, los demandantes en revisión lo obtuvieron por adjudicación que se le hicieramediante sentencia de remate proferida por el Juzgado 33Y. 1023 A 11 - A Civil Municipal de Bogotá, registrada el 27 de marzo de 1981. —+. En esas condiciones, la circunstanciade que el prescribiente hubiese llevado al proceso de pertenencia un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos 'de Bogotá no puede habilitar o legitimar una pretensión exclusivamente contra el que figuraba en documento mencionado si la situación jurídica para ese entonces, como claramente se observa en el proceso, denota una cuestión distinta. La persona que ha debido ser demandada era MARIA DEL TRANSITO NOVOA DE _ GOMEZ, a la sazón dueña o titular del dominio. Y ella y nadie distinta a ella, era la persona a ser convocada al proceso depertenencia. Como asf no se hizo, resulta incuestionable que se emplazó al que no estaba legitimado pasivamente para compare-- cer al proceso por haber enajenado el derecho de dominio sobre el predio. Y de este comportamiento procesal ha de devenir lanulidad deprecada por los demandantes en revisión. Dijo la Corte en sentencia de 30 de noviembre de 1978: "No dirigir la demanda contra quien esel titular del derecho de dominio, contra quien figura en la oficina de registro como sujeto de derechos reales principales, cuando se sabe quién es esta persona o cuando existe motivo razonablepara inferir que el demandante no podía ignorar esa circunstancia, es suceso que comporta ruda agresión al derecho de defensa dequien, si hubiera sido demandado, habría sido legítimo opositor. - Esta violación del derecho de defensa se sanciona por el legislador elevando a la categorla de nulidad tal hecho, al preceptuar que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notifica-- ción o el emplazamiento de personas que deben ser citadas comoparte (152-9) y al establecer que este episodio genera causa derevisión del proceso (artículo 380-7)". Y al resultar próspera la causal 7a derevisión, la excepción propuesta por el demandado está llamada al fracaso. y A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, - RESUELVE: 1.- SE DENIEGA la excepción propuestapor el demandado.

2. SE DECLARA NULO lo actuado, a par tir del auto admisorio de la demanda inclusive, en el proceso segui do por ROBERTO RIVERA frente a MIGUEL HERRERA LEON, enel Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que culminó con sen tencia de primera instancia de 24 de noviembre de 1981, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediantefallo de 25 de marzo de 1982. 3.- Al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, enviese copia de esta sentencia, para que cancele - - 13 - “y los registros hechos con fundamento en los fallos dictados en elo . proceso de pertenencia que ahora se anula. 4.- Cancélese la caución prestada, para lo cual se oficiará a la Compañía de Seguros La Libertad. 5.- Al Señor Superintendente de Notariado y Registro se enviará copia de esta sentencia, para lo que estime conveniente ante las irregularidades que se advierten en la expedición de los certificados. 6.- Envfese el expediente al JuzgadoSexto Civil del Circuito de Bogotá, para lo pertinente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESEEN LA GACETA JUDICIAL.

3

CETANWITCO

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FER 008s

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