CSJ - SC01-09-1994 4363
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-09-1994 4363
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
—— SETAC TT ATA M : SS SELEOO yy y, S 103 d A 001 a Seprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-.
SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., 1 SET, 199%
Referencia: Expediente No.4363
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia-, el 7 de diciembre de 1992, en el proceso iniciado por MARIELA HERRERA ORTIZ en representación del menor Pedro Andrés Herrera, contra PEDRO ENRIQUE RINCON
MORENO.
I - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 21 a 24 del cuaderno uno, Mariela Herrera Ortiz, en representación de su hijo menor Pedro Andrés Herrera, convocó a Pedro Enrique Rincón Moreno, para que surtida la tramitación de un proceso conforme a lo dispuesto por la ley 75 de 1968, se declarase por la jurisdicción que el demandado es el padre extramatrimonial del citado menor, y, en consecuencia, se ordene tomar nota de ello en el —— A DE Co ¿amo Loma, e Ñ Seprema de Fasticia registro civil de nacimiento de éste. 2.- Como fundamentos fácticos de las pretensiones, aduce la parte actora, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1.- Mariela Herrera Ortiz y Pedro Enrique Rincón Moreno, quienes se conocieron en el año de 1972 en el establecimiento comercial denominado “Frutería
Avenida 68, Barrio La Esmeralda de Bogotá", con frecuencia visitado por el demandado, vivieron en unión libre desde ese año y hasta el mes de julio de 1981, unión durante la cual procrearon al menor Pedro Andrés Herrera, nacido el 11 de enero de 1981. 2.2.- El demandado, desde el nacimiento del menor Pedro Andrés Herrera se ha comportado como su padre, prodigándole atención y cuidados como tal, y, en la época del embarazo de la progenitora de aquel, sufragó los gastos médicos, de manutención y de clínica. 2.3.- No obstante esa conducta, el demandado ha sido renuente a reconocer legalmente como hijo suyo al menor mencionado. 3.- Notificado que fue el demandado del auto admisorio de la demanda y corrido que fue el traslado de ésta y sus anexos, le dió contestación como aparece a folios 31 a 33 del cuaderno uno, con oposición PLP-4363-2 003 Seprema de Jasticia expresa a las pretensiones y negación de los hechos en que ellas se apoyan. 4.- Cumplido el trámite procesal que le es propio, la primera instancia culminó con sentencia proferida el 14 de julio de 1992 por el Juzgado Sexto de Familia de Santafé de Bogotá, en la cual se acogieron las súplicas de la demanda. 5.- Apelada la sentencia de primer grado por la parte vencida (f1s. 118 y 119, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala
de Familia-, decidió ese recurso, mediante fallo pronunciado el 7 de diciembre de 1992 (fls. 17 a 25, C-2), en el cual confirmó lo resuelto por el a-quo, y adicionó la sentencia de este, en el sentido de señalar como cuota alimentaria a cargo del demandado y para el menor Pedro Andrés Herrera, una suma equivalente al 30% del salario mínimo legal y, disponer que la patria potestad sobre ese menor será ejercida únicamente por la madre. 6.- Interpuesto entonces el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal (f1. 27, C-2), de su decisión se ocupa ahora la Corte. Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El tribunal, luego de sintetizar la PLP-4363-3 .¡ A VÉ E Coto 004 Lprema de KHusticia posición de las partes en litigio y la actuación surtida en la primera instancia, expresa que, por estar reunidos los presupuestos procesales y no encontrar causal de invalidez procesal, ha de dictar sentencia de fondo. 2.-= A continuación, cita las normas contenidas en las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968 sobre causales de investigaciónde la paternidad (arts. 4o. de aquella y 60. de esta), para ocuparse acto seguido del análisis de las pruebas practicadas en este proceso. 3.- En ese orden de ideas, transcribe apartes de la declaración testimonial de Rufina Narvaez Avila y de Mélida Martínez Pastrana, la primera de las cuales afirma haber conocido la existencia de relaciones
amorosas entre el demandado y Mariela Herrera por cuanto esta última vivió temporalmente en su casa; asevera haber sido amiga de la pareja y, en razón de ello, narra que acompañó a Pedro Enrique Rincón, al día siguiente de nacido el menor Pedro Andrés Herrera, a comprarle ropa y otros artículos que requería con urgencia, así como haber adelantado por su encargo las diligencias de hospitalización de Mariela Herrera para el parto y haber cancelado el valor de la cuenta de gastos clínicos, suma que posteriormente le reintegró el demandado. La otra declarante, a su turno aseveró según aparece en la sentencia impugnada, que encontró de visita y muy contento en la clínica David Restrepo al señor Pedro Enrique Rincón Moreno, al día siguiente del nacimiento PLP-4363-4 gn DE C yan Comp, qe 4 005 Iipirema do Justicia del menor mencionado. Se escuchó igualmente en declaración al niño Pedro Andrés Herrera (10 años), quien se refiere al demandado como su padre y narra aspectos del comportamiento de este para con él. Señala igualmente el tribunal, que de las declaraciones anteriormente aludidas y del resultado de la práctica de la prueba antropoheredobiológica que indica que la paternidad atribuída al demandado respecto a Pedro Andrés Herrera es probable porque tienen caracteres genéticos comunes que la hacen "compatible", puede concluírse que existe mérito probatorio para declarar la filiación impetrada en la demanda. A ello, ha de agregarse que el demandado no probó imposibilidad física para engendrar a ese menor, ni tampoco que la madre de éste hubiese
sostenido por la época en que fue concebido relaciones sexuales con otros hombres, pues nada dicen sobre el particular los testimonios de Pablo Londoño Gutiérrez, Nelson René Quiroga Sánchez, Martha Velásquez de Quinche y Alfredo Flórez Núñez, quienes se limitaron a declarar que conocen al demandado, a su esposa e hijas y sobre la conducta de aquel, como jefe de familia y hombre de hogar, pero nada más. 4.- El tribunal expresa a continuación PLP-4363-5 oh«A DEC OLo ed 981 006 Heprema de Justicia que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o., numeral 1to., inciso 30. del Decreto 2820 de 1974, habrá de pronunciarse en el sentido de que el demandado no tiene la patria potestad sobre el menor cuya filiación respecto de aquel se impetra, lo que, sinembargo no se opone a que se fije cuota alimentaria a su cargo dándole aplicación a la presunción establecida por el artículo 155 del Código del Menor, razón por la cual se condenó al señor Pedro Enrique Rincón Moreno a pagar mensualmente para ese efecto, una suma equivalente al 30% del salario mínimo legal. 111 - LA DEMANDA DE CASACION 1.- Dos cargos formula el recurrente a la sentencia recurrida, ambos dentro del ámbito de la primera de las causales de casación (art. 368, numeral to., C.de P.C.) y por violación indirecta de normas sustanciales. PRIMER CARGO Acusa en él la sentencia del tribunal, de ser violatoria de los artículos 40. de la Ley 45 de 1936,
60., numeral 5o. de la Ley 75 de 1968, 155 del Código del Menor, 310, inciso 30. del C.C., con la modificación introducida por el Decreto 2820 de 1974, 92 del C.C.; 14, inciso 30.; 60. inciso 30., 70. de la Ley 75 de 1968, PLP-4363-6 007 ' Haprema de Justicia todos como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria (fls. 31 a 62, cdno.Corte). En la sustentación del cargo, manifiesta el censor que el testimonio rendido por Rufina Narváez Avila, "lejos de dar la razón de la ciencia del dicho”, contiene "aseveraciones" que, en sentir del impugnador son "equívocas y dubitativas” (f1.43, cdno. Corte), pues aunque afirma la declarante la existencia de relaciones amorosas entre el demandado y la madre del menor Pedro Andrés Herrera, por la época de la concepción de éste, es lo cierto que no aparece demostrada tal relación, como tampoco la unión Jibre a que se refiere la parte actora. Al contrario, en el proceso obran otras declaraciones testimoniales, como las de Alfredo Flórez Núñez y Martha Velásquez de Quinche, “que categóricamente desmienten a la deponente” (f1.45, cdno. Corte), pues afirman que éste es esposo ejemplar, “solo ve por sus tres hijas”, por lo que no es del caso creíble que tenga hijos extramatrimoniales. Es más, a juicio del recurrente, la simple
indicación de ser “compatible” la paternidad atribuída al demandado respecto del menor a que se refiere el proceso, no merece por sí sola credibilidad alguna, porque por la forma en que se practicó la prueba antropoheredobiológica que aparece a folio 77 del cuaderno principal, su resultado es tan dudoso que “podría hacer padre natural a cualquier arzobispo que torpemente se hubiera sometido a la prueba de sangre" (f1. 45, cdno. Corte). PLP-4363-7 008 Sáfrema de Justicia En cuanto al testimonio de Mélida Martínez Pastrana, sostiene el recurrente que, según esa declaración, a la deponente "no le consta nada” sobre la supuesta unión libre del demandado con Mariela Herrera, ni sobre la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial del hijo de esta respecto a Pedro Enrique Rincón Moreno, de quien se dice simplemente que "después de nacido el niño” "visitaba a la demandante" (fl. 47, cáno.Corte). De esta manera -asevera el censor-, el tribunal "adicionó el contenido de la exposición juramentada” de esta declarante, para hacerle decir lo que no dijo (fls. 47 y 48, cdno. Corte). En relación con lo declarado por el niño Pedro Andrés Herrera, asevera el recurrente que sus afirmaciones son de muy escaso valor probatorio, por cuanto, de su propio contenido se concluye que el menor, “estaba repitiendo una versión previamente ensayada oO manipulada contra los intereses económicos del demandado" (f1.49, cdno. Corte), sin que jamás pueda tenerse su
declaración como demostrativa de las relaciones sexuales del demandado con la actora, por razones obvias, ni tampoco de posesión notoria del estado de hijo. De igual manera, erró de hecho el tribunal por falta de apreciación de los testimonios de Fabio Londoño Gutiérrez, Nelson René Quiroga, Martha Velásquez de Quinche y Alfredo Núñez (fl. 54, cdno. Corte), así como tampoco se dió credibilidad, ni siquiera se analizó PLP-4363-8 | 009 y Heprema de Justicia la declaración de parte del demandado, todo lo cual, necesariamente tuvo trascendencia en el fallo que se ataca, con el cual se violaron las normas que se denuncia fueron infringidas. (fls. 54 a 62, cdno. Corte). CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal primera de casación (artículo 368, numeral 1o0.), acusa el censor la sentencia impugnada, "por evidente o manifiesto error de derecho” en la apreciación probatoria (folio 62, cdno. Corte), que se tradujo en aplicación indebida de los artículos 92, del Código Civil, 60. , 70. y 9o. de la Ley 75 de 1968 (fl. 67, cdno. Corte), todo a consecuencia de violación de los artículos 176, 177, 187 y 248 del Código de Procedimiento Civil (f1.68, cdno. Corte). Luego de insistir en que la ley (art.187, C.P.C.), ordena apreciar las pruebas en conjunto, esto es, "buscando su coherencia y armonía, hasta alcanzar las
conclusiones que a derecho y a cada caso corresponda” (f1. 65, cdno. citado), expresa el recurrente que el juzgador en la sentencia impugnada se limitó a "enunciar los nombres de los testigos del demandado para enrostrarTes la obligación de demostrar dizque las relaciones sexuales para la época de la concepción de Pedro Andrés", sin que el tribunal adelantara la labor de "confrontar el testimonio de los amigos del demandado con el testimonio PLP-4363-9 010 Séfrema de Justicia de los amigos de la demandante” (fl. 67, cdno. Corte). Insiste, además, en que el tribunal, hizo operar para llegar a las conclusiones de que da cuenta la sentencia, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, dando por probados los hechos a que se refieren algunos telegramas "enviados por terceros pero supuestamente enviados dizque por el demandado", e igualmente tuvo por probados los hechos relatados por las declarantes Rufina Narváez y Mélida Martínez, no confrontados con los demás testimonios que obran en el proceso, como tampoco lo fueron con los "“marconis” aportados por la parte actora (fl. 68, cdno. Corte). De esa manera, se llegó a la transgresión del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que éste exige que los hechos indicadores en la prueba indiciaria se encuentren demostrados, lo que en este caso no ocurre; y, además, por el mismo camino se 11egó a violar también el artículo 250 del mismo código que ordena apreciar los indicios en conjunto, teniendo en
cuenta su ocurrencia y convergencia, lo que no hizo el tribunal (f1. 68, cdno. Corte). El recurrente reitera luego (fls. 69 y 70), que el tribunal incurrió en error de derecho por haber analizado solamente los testimonios recibidos a petición de la parte actora, y, en el mismo orden de ideas, asevera que el interrogatorio de parte absuelto PLP-4363-10 ol A DE Col om p yn 8, 4 011 Sefrema de Justicia por el demandado fue objeto de análisis equivocado, dado que de él se seleccionaron las respuestas que, vistas en forma aislada, condujeron a deducir prueba de la paternidad impetrada en la demanda. El impugnador manifiesta luego que, exigir al demandado la prueba de la imposibilidad física de haber sostenido relaciones sexuales con la madre del menor Pedro Andrés Herrera por la época en que fue concebido, es un error protuberante, pues ello equivale a obligar "a unos ingenieros civiles a probar la imposibilidad física de engendrar en cabeza de terceros” (fl. 71, cdno. Corte), exigencia a la cual se 11legó por "aislar las pruebas inicialmente traídas por el demandado” (fl. 71, cdno. Corte). Reitel eimprugnaado r que las conclusiones a que llegó el sentenciador solo se explican por falta de una apreciación en conjunto de las pruebas que obran en el expediente (f1s. 72 y 73, cdno. Corte), e insiste en que de haberse interpretado en conjunto, otra habría sido
la conclusión del tribunal. Especialmente, si la prueba documental (f1s. 1 y 77), se hubiera visto como un solo haz probatorio con los testimonios y el interrogatorio de parte, así como con la prueba genética -según el recurrente-, se hubiese concluído que el demandado no es el padre del menor Pedro Andrés Herrera. Respecto del dictamen antropoheredobioló- PLP-4363-11 E a yCA Lo] COLO m8, 012 ' Safrema de Hasticia gico, asevera el censor que el funcionario que lo emite lo firma, pero se ignora su nombre e identidad, lo que menoscaba el derecho a controvertirlo; y, de otro lado, por su propio contenido (f1.77), se puede observar que no es claro, preciso y detallado como lo exige el artículo 248 del C.P.C., por lo que su apreciación no pudo ser razonada por el juzgador sino que, simplemente se sumó en forma mecánica al resto de pruebas del proceso (fl. 79, cdno. Corte), sin detenerse para apreciarlo en circunstancias tales como el haberse practicado tal prueba sin auto que la decretara, sin que el perito hubiera sido seleccionado de la lista oficial, sin que se hubiere posesionado y, además, sin que ese dictamen hubiera sido oficialmente remitido por nadie (fls. 81 y 82, cdno. Corte). Por lo expuesto, a juicio del censor, se demuestra el cargo propuesto y, por ello, remata la demanda con la petición de que se case el fallo impugnado, se decreten algunas pruebas en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Procedimiento
Civil y, en consecuencia, en sentencia de reemplazo se revoque la del a-quo y se denieguen las pretensiones de la parte actora (fl. 87, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1.- Lapropia naturaleza de las funciones asignadas por la ley a los juzgadores de instancia y a la PLP-4363-12 COLo Ma 14 0153 de Justicia !' Corte Suprema de Justicia al conocer esta última del recurso extraordinario de casación, ha impuesto, como es de público conocimiento, que la cuestión fáctica se debata ante los primeros para efectos de la aplicación de la voluntad concreta de la ley a los casos particulares y que, en casación, se examine la sentencia con la cual culmina la actuación en instancia, para verificar si ella se ajusta a las normas de derecho positivo que gobiernan el caso sub-1ite o si, por el contrario, son violatorias del ordenamiento jurídico vigente. 2.- Acorde con lo expuesto, en las legislaciones donde impera un régimen estrictamente apegado a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, este excluye por completo y de manera absoluta, la posibilidad de debatir siquiera las cuestiones fácticas motivo de la controversia judicial, sea cual fuere la conclusión a que hubiere llegado el juzgador de instancia, pues, en casación solo es posible en tales regímenes examinar si, dado los hechos tal cual fueron fijados por el tribunal, se aplicaron correctamente las normas sustanciales pertinentes. A? contrario, en aquellas legislaciones que, como la colombiana, admiten que la falta de aplicación o la aplicación indebida de
las normas sustantivas puede ocasionarse por equivocación del juzgador de instancia en cuanto se refiere a los hechos debatidos en el proceso, el recurso extraordinario de casación se autoriza, inclusive, en aquellos casos en que se aduce que el sentenciador incurrió en error de PLP-4363-13 ¡CA DE Cor ¿> yl o M8,
014 Saprema de Justicia hecho protuberante “manifiesto”, en la apreciación de las pruebas, o si se produjo un error de derecho en esa labor reservada por la ley al buen juicio, al recto criterio y a la inteligencia de los juzgadores de instancia, pues, como lo tiene dicho esta Corporación entre otras en sentencia de 29 de agosto de 1985, es allí "en donde generalmente se debaten, y deben debatirse, todas las cuestiones fácticas del pleito, sobre las cuales solo muy excepcionalmente puede vulnerarse en casación. Esa misión que la ley defiere a aquellos agentes de la jurisdicción, esa confianza que les hace, es lo que la doctrina universal y con ella la jurisprudencia han llamado soberanía del fallador en la apreciación de las pruebas” (G.J. tomo CLXXX, No. 2419, 1985, pág. 361). 3.- Precisamente en ese orden de ideas, si el recurrente en casación opta por acusar la sentencia que combate por supuesta violación indirecta de normas de derecho sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, tiene sobre sí no solo la carga de la demostración de la infracción de tales normas, sino, además, la de que a ella se llegó como resultado del yerro fáctico evidente en la apreciación de determinadas
pruebas, cuyo influjo en la decisión fue determinante de ésta, todo conforme a lo prescrito por los artículos 368, num. 1 y 374, num. 3 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, en este caso, para que pueda abrirse paso la acusación, no es suficiente cualquier especie de error de hecho en la apreciación de las pruebas, sino que él ha de PLP-4363-14 015 Iiprema de Fusticia ser, en voces de la Corte, "tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso” (G.J., tomo LXXVIII, pág.972). 4.- Ahora, si la censura aduce que' la violación de las normas sustanciales ocurrió por haberse cometido error de derecho en la apreciación de las pruebas, éstas han de ser singularizadas por el censor y, a más el error debe ser trascendentes en la resolución judicial. Del yerro de este linaje, en la legislación actual, ha expresado esta Corporación que puede predicarse cuando el fallador "aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observación de los requisitos legales necesarios para su producción, o cuando viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las valora por estimar erradamente que fueron ¡ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso, o cuando requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o
acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio señalado, o lo da por demostrado por otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere” (G.J., tomo XCI, pág.62). 5.- Aplicadas estas nociones al caso subPLP-4363-15 016 Siprema de Justicia lite encuentra la Corte que por lo que hace al primero de los cargos propuestos, no tiene lugar su prosperidad, por cuanto: 5.1.- Como puede verse a folios 52 y 53 del cuaderno uno, la testigo Rufina Narvaez Avila, quien manifiesta haber conocido a Pedro Enrique Rincón Moreno "desde el año de 1970”, en razón de que el visitaba un establecimiento comercial de su propiedad, situado en proximidad a la sede de la empresa Universal de Transportes, expresa que por ese motivo, y por cuanto Mariela Herrera vivía en su casa por el año de 1972, conoció de la amistad inicial entre Pedro Enrique Rincón Moreno y la madre del menor Pedro Andrés Herrera, transformada luego en relación afectiva, a tal punto que el demandado la visitaba con frecuencia en su casa, “la recogía casi todos los días para que lo acompañara a hacer vueltas que tenía que hacer” (f1. 52, C-1), “salía mucho con Mariela”, a quien algunas veces invitaba a comer con la declarante "y otras veces se ¡iban solos”. Agrega luego que “don Pedro le compró juego de cuarto, y se lo llevó a mi casa y allá lo estrenaron” (folio 52, cdno. 1). Esa situación, según el relato de la testigo en
mención, pudo percibirla en forma directa porque Mariela estuvo en su casa, luego de entablada la relación con el demandado, “por espacio de tres años", y, además, porque "después Mariela se mudó de allí para el mismo barrio a dos cuadras pero las relaciones con don Pedro siguieron igual”. En esas circunstancias, -según la narración de la PLP-4363-16 v DE Cc yr ¡CA OLo M8 Pa 2 017 E Sáfrema de Justicia declarante-, su amiga Mariela decidió tener un hijo del demandado, para lo cual, sin que este lo supiera, dejó de lado la planificación hasta entonces llevada a cabo para evitar el embarazo (f1. 52, C-1). Asevera igualmente la testigo Rufina Narvaez Avila, que aunque el demandado inicialmente manifestó su contrariedad por el embarazo de Mariela Herrera, Juego lo aceptó, . el seguía sacándola” Y, llegado el momento del parto, le encomendó a la deponente que, "pagara la clínica”, que él "luego le pagaba la plata", lo que así sucedió. A más de lo anterior, nacido el niño, "don Pedro fue el 12 de enero conmigo a la clínica -continúa la testigo-, le mandó un ramo de rosas felicitándola y salimos a comprarle ropa al niño.... y él pagó todo eso....”" (fl. 52 vto.). 5.2.- Obra igualmente en el expediente, el resultado de los "exámenes de genética” practicados el 19 de noviembre de 1991 al demandado, al menor
Pedro Andrés Herrera y a su progenitora, (fl. 77, C-1), en el cual aparece que sí es "compatible" la paternidad atribuída al señor Pedro Enrique Rincón Moreno respecto del citado menor, prueba esta que no solo guarda coherencia con la declaración de la testigo a que se refiere el numeral precedente, sino también con las respuestas de la demandante al interrogatorio de parte que absolvió en el proceso (fl1s. 63 y 70, C-1). PLP-4363-17 018 y Hiprema de Fasticia 5.3.- De esta suerte, si a juicio del sentenciador de segundo grado tales pruebas lo llevaron a la convicción razonada de haber existido relaciones sexuales extramatrimoniales entre la progenitora del menor Pedro Andrés Herrera y el demandado por la época de la concepción de ese niño, nacido el 11 de enero de 1981 (f1. 1, C-1), semejante conclusión no aparece a simple vista como reñida en forma abrupta con la realidad, sino que, por el contrario, tiene tal verosimilitud que, en rigor de ella no puede predicarse un error de hecho evidente como lo hace el recurrente en su intento de destruír la presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia que combate. De manera pues que si aparece como razonable tal convicción probatoria del fallador, a ella ha de estarse la Corte, como quiera que, tal como lo ha sostenido esta Corporación, "error manifiesto o evidente de hecho, como antecedente de la transgresión legal, no se presenta, entonces, sino cuando la única apreciación acertada sea la sustitutiva que se
propone, una vez acreditada la falta", (G.J., tomo CXXIV, pág.95), pues "por esta vía ¡impugnativa la casación únicamente puede apoyarse en la certeza” (G.J., tomo CXCVI, No.2435, 1989, pág. 137), lo que no ocurre en este caso. 5.4.- Ahora bien: como es suficientemente conocido y se tiene por aceptado en la doctrina universal, las pretensiones del demandante pueden ser atacadas por el demandado si este esgrime contra aquellas PLP-4363-18 019 Hefrema de Justicia hechos nuevos de carácter impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho material a que ellas se refieren... 5.5.- De esta noción lógico-jurídica, ha hecho uso el legislador colombiano, en forma expresa respecto de la presunción de paternidad extramatrimonial cuando para ello se alegue la ocurrencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre el presunto padre y la madre por la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción (art. 4o. Ley 45 de 1936, con la modificación introducida por el artículo 60. de la Ley 75 de 1968), pues para impedir la declaración de la paternidad impetrada, autoriza al demandado a demostrar la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante la época de la concepción, o si prueba que la madre durante ese tiempo, tuvo relaciones sexuales con otro u otros varones, que es lo que desde los romanos se conoce como la "exceptio plurium constupratorum”. 5.6.- Como es apenas obvio, a quien
persigue se declare la prosperidad de una de estas excepciones, le corresponde sobrellevar la carga de probar los hechos en que se apoya para proponerla, pues así se desprende del contenido mismo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, lejos de constituír esa exigencia un exabrupto, ella se acompasa con la ley y con la más selecta doctrina probatoria que, desde antiguo ha sentado por principio que “reus in excipiendo fit actor”, para radicar en quien formula la PLP-4363-19 pe¡ CA DE Co Loy, y? e 4 pS / 020 > Háfrema de Justicia excepción la carga de la prueba. 5.7.- En ese orden de ideas, si el tribunal, no encontró en las declaraciones rendidas por Pablo Londoño Gutiérrez, Nelson René Quiroga Sánchez, Martha Velásquez de Quinche y Alfredo Flórez Núñez, que se hubiere demostrado la existencia de uno cualquiera de los medios exceptivos que una vez acreditadas las relaciones sexuales del demandado con la madre del menor Pedro Andrés Herrera por la época de su concepción, permitiera infirmar la presunción de paternidad (art. 40., Ley 45 de 1936, modificado por el 60. de la Ley 75 de 1968), resulta acorde con el ordenamiento jurídico que declarara, como en efecto así lo hizo, la paternidad a que se refiere la demanda respecto del menor en mención, máxime si se tiene en cuenta que tales testigos "solo afirmaron conocer al demandado, a su esposa e hijas” y aseveraron no haber oído siquiera "hablar de Mariela
Herrera Ortiz y menos aún de su menor hijo” (f1. 23, C2), con lo cual, como surge de bulto, ni se demuestra la imposibilidad del demandado para engendrar un hijo por la época de la concepción del menor Pedro Andrés Herrera, ni tampoco se prueba que la madre de éste hubiere tenido relaciones sexualos con otra u otros hombres, distintos al demandado. 6.- Por lo que hace relación al segundo cargo, tampoco puede tener exito porque, de un lado, resulta improcedente la acusación en este cargo de haber PLP-4363-20 A DEC o v ¡0 OLo Ma, o t + p Háfrema de Justicia incurrido el tribunal en error de derecho en la apreciación de "algunos testimonios” que en el caso anterior fueron tomados como fundamento para endilgarle al mismo tribunal, haber cometido error de hecho en su apreciación; y, del otro, porque el remanente de la acusación deja incompleto este segundo cargo, haciendo inocuo el estudio del mismo, porque carecería de la virtualidad de destruir el fallo atacado (arts. 52 del Decreto 2651 de 1991; 374, num. 3 y 368, num.1f, del C.P.C.). Pero que dejando de lado estas deficiencias técnicas, la Sala advierte al rompe su fracaso. 6.1.- Es claro que de los testimonios recibidos durante la etapa probatoria a Rufina Narvaez Avila, Mélida Martínez y Pedro Andrés Herrera (fls. 52 a 54 y 61, C-1), no está demostrado que adolezcan de ninguno de los vicios que podrían constituír error de
derecho, como quiera que esta clase de yerro solo ocurre cuando el sentenciador "tiene en cuenta pruebas que se han aducido sin la observancia de los requisitos establecidos para su producción o se desechan, luego de considerarlas en su realidad objetiva, por estimar que tales: requisitos no se cumplieron estando satisfechos; cuando se le da a un medio probatorio un valor que la ley no le reconoce para el caso o le niega el que sí le otorga la ley siendo el requerido para acreditar un hecho o acto jurídico o cuando da este por demostrado con prueba distinta a la pertinente o cuando.exige para probar un hecho un medio que la ley no establece" (G.J., tomo PLP-4363-21 ¿ch DE yicA Lom la y Héfrema de Justicia CXCII, No. 2431, 1988, págs. 76 y 77) y el recurrente, con notorio olvido de la doctrina expuesta, limitó su alegación a expresar su propia opinión sobre el contenido de tales pruebas, pero omitió demostrar el acaecimiento de una cualquiera de las circunstancias constitutivas del error de derecho en referencia, por lo que puede aseverarse que al punto la censura más tiene parecidcoon un alegato de bien probado propio de las instancias, que con lo exigido por la ley para acusar, por esta vía una sentencia en casación. 6.2.- Por otra parte, observa la Corte que por mandato del legislador (Ley 75 de 1968, art. 7o.), en los proc
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