CSJ - SC01-09-1995-4219
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-09-1995-4219
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
DR. HECTOR MARIN NARANJO
Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (l.995) Rad.- Expediente Número 4219 Se despacha por la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE COLOMBIA en contra de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que data del catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por JOSE HAMID SAAB DIAAB frente a MIGUEL SAAB DIAAB y al citado recurrente. ANTECEDENTES. i.- Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se le atribuyó, por reparto, el conocimiento de la demanda presentada por el mencionado actor para que, previos los trámites de un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia de los demandados también nombrados, se le declarase dueño de dos lotes de terreno ubicados en el área urbana de Neiva, alindados e identificados como se indica en el respectivo escrito, y para que, HMN Exp.4219 1 en consecuencia, (a) se declarasen extinguidas las obligaciones y acciones hipotecarias, constituídas mediante los instrumentos públicos que cita, los cuales fueron suscritos por Miguel Saab Diaab, como deudor hipotecario, y el Banco de Colombia, Sucursal Barranquilla, como acreedor, (b) se ordenase la cancelación de los gravámenes hipotecarios, y (c) la inscripción de la sentencia en los pertinentes folios de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de la ciudad de Neiva. ii.- La anterior pretensión se fundamentó en los hechos que pueden ser compendiados del siguiente modo: José Hamid Saab Diaab, desde hace más de veinte años, posee de manera pública, pacífica e ininterrumpida los predios relacionados e identificados, explotándolos económicamente así: El denominado lote número 19, desde el quince de febrero de mil novecientos sesenta y siete, y el número 18, desde el dieciocho de junio de mil novecientos sesenta y ocho. Esa posesión no ha sido interrumpida, y ha residido en hechos tales como el establecimiento, construcción, instalación o edificación de las obras o mejoras que se detallan para cada uno de los dos lotes, las cuales, en síntesis, han consistido en habilitarlos para el funcionamiento de talleres y de oficinas del demandante, en cuanto al primero; y, en cuanto al segundo, la construcción levantada se ha destinado al depósito de materiales y de maquinaria, y en alguna época a la siembra de frutales y de otras especies. HMN Exp.4219 2 Como en el certificado de tradición aparece Miguel Saab Diaab como titular de un derecho real principal sobre los bienes materia de la declaratoria, contra él se dirige la demanda. Asimismo se dirige contra el Banco de Colombia porque esta entidad figura igualmente como titular de un derecho real, consistente en una hipoteca, la cual deberá declararse extinguida. iii.- Admitida la demanda anterior y corrida en traslado a los demandados, Miguel Saab Diaab dejó transcurrir en silencio el término para replicarla. En cuanto al Banco de Colombia, formuló oposición
a las pretensiones del actor. Respectivamente a los hechos, expuso, entre otras cosas: a) Que “no es posible que el mismo día en que Miguel Saab Dieb (sic) … hermano del demandante, hubiera comprado los lotes…, Hamid se haya apropiado en forma clandestina de los mismos… porque las fechas que se dan como fecha de posesión, son las mismas fechas de la elaboración y firma de las correspondientes escrituras de compraventa…”. b) Que “todas las mejoras fueron realizadas por el propietario y poseedor de los bienes Miguel Saab Dieb (sic), con el fin de que allí funcionara la sociedad denominada Construcciones Saab Ltda., de la que son socios el padre del demandante, el demandado principal, hermano también del demandante y el demandante, lo que hace más dudosa la posesión aquí alegada. Igualmente Miguel Saab Dieb (sic) ha venido realizando actos de posesión y señorío, y no ha perdido nunca la posesión de los lotes, actos entre los cuales se mencionan el de hipotecar los bienes y HMN Exp.4219 3 disponer libremente de ellos, acto que hizo con aquiescencia de su hermano José Hamid Saab aquí demandante, habiéndose realizado el avalúo de los mismos por el Banco de Colombia sin que hubiese habido oposición a ello y habiéndose secuestrado los mismos con la presencia del demandante sin que éste se hubiese opuesto ni a título personal ni como representante de persona alguna”. c) Que en esos lotes “han funcionado el establecimiento de comercio con las oficinas, talleres de depósito de la sociedad Construcciones
Saab Ltda., de la que son gerentes y representantes legales autónoma y separadamente los tres socios de la misma, Miguel, Hamid Saab Dieb y Miguel Saab Saab esto desde el año de 1972 según fecha en que se inscribieron en la cámara de comercio como tales…”. Y, finalmente, la curadora ad-litem designada en representación de los terceros indeterminados, contestó diciendo no constarle aquellos hechos que son fundamento de la pretensión. iii.- Cursada la primera instancia, el a-quo profirió sentencia desestimatoria de la declaratoria de dominio pedida por el actor quien, subsecuentemente, interpuso recurso de apelación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. i.- El ad-quem, al desatar el susodicho recurso, revocó lo decidido en la primera instancia, declaró el dominio del demandante sobre los lotes; ordenó la cancelación de los gravámenes hipotecarios, para lo cual HMN Exp.4219 4 dispuso oficiar tanto a la Notaría donde se otorgó la escritura pública constitutiva de los mismos y a la competente Oficina de Registro; dispuso igualmente la inscripción de la sentencia. Para tomar esa determinación expuso las razones que se compendian en los apartados siguientes. ii.- Tras unos comentarios de carácter general atinentes a la prescripción como modo de adquirir el dominio, así como de referirse a la sentencia de primera instancia y al escrito impugnaticio del demandante, refutando al a-quo expresa: “En el sub-lite, a instancia del demandante declararon José Yesid Martínez Olaya, Alvaro Gutiérrez Celis, Rodrigo Bahamón Palomares,
Aristóbulo Muñoz Mazorra, Orlando Perdomo Cuéllar…, Eliécer Quintero Charry, Gustavo Flechas Castillo, Matilde Ramírez de Masmela, José Roberto Masmela y Carlos Masmela Ramírez… Del dicho de estas personas, que por la edad que manifiestan tener pueden dar cuenta de los hechos sobre que declaran y que expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales los mismos llegaron a su conocimiento, puede concluírse que José Hamid Saab es quien desde el año de 1968 y hasta los meses de marzo y noviembre de 1990, cuando fueron recibidos sus testimonios, ha detentado sin interrupción alguna la posesión de los inmuebles materia del litigio”. Tal apreciación la colige de que los testigos “deponen que las instalaciones y mejoras que en los mismos hay, consistentes en oficinas, taller, baños, depósito para herramienta, habitación para celador, cerramientos, etc. -cuya existencia fue constatada por el a-quo en la diligencia de inspección al efecto realizada el 15 de marzo de 1991, art. 407-10 C. P. C.-, HMN Exp.4219 5 fueron unas ampliadas y otras construídas por Hamid, a sus expensas, que en las mismas laboran sus trabajadores y tiene él la sede de sus actividades, de todo lo cual han extraído la inferencia de que él es su propietario”. iii.- Dicho lo anterior, pasa a ocuparse del planteamiento del Banco demandado, y, a vuelta de recordar de nuevo lo que es la posesión, trata de la interrupción natural y civil, manifestando de esta última lo siguiente: “…La interrupción civil… desplaza la materia del objeto poseído a los estrados
judiciales, (y) tiene lugar según las voces de los arts. 90 y 91 de C. P. C., no por cualquier demanda sino por aquella que es dirigida contra el poseedor en su carácter de tal y éste resulta vencido en el proceso, en cuyo caso sí podría hablarse válidamente de mandato judicial que afecte su posesión”. Concluyendo, sobre tal base: “En presencia de lo anterior es claro que la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien poseído por el demandante, su avalúo por el acreedor y las medidas cautelares de embargo y secuestro que sobre el mismo pesan…, no pueden constituír interrupción, ni natural ni civil, de la posesión del prescribiente”. iv.- Expone a continuación que tampoco existe pérdida de la posesión por la consumación de las medidas asegurativas porque éstas carecen de esa virtualidad. Volviendo a lo dicho por el a-quo expresa: “En la misma providencia parece entenderse, dadas las citas que se transcriben y que dicen relación con la norma contenida en el numeral 2º del art. 2523 en comento, que la pérdida de la posesión por entrar en ella otra persona se da también cuando esta es el secuestre, planteamiento a todas luces inconsistente; el mismo texto legal, a renglón seguido, habla de que la recuperación mediante el ejercicio de las acciones posesorias, conduce a tener por no interrumpida la posesión y el secuestre, simple tenedor de los bienes que se confían a su custodia (art. 775, 2273 C. C.; 10, 11, 683 C. P. HMN Exp.4219 6 C.), mal podría ser sujeto pasivo de tales acciones; dicho auxiliar de la justicia
al recibir y tener los bienes lo hace a nombre del poseedor, cualquiera que sea el proceso de que se trate…”. Trae entonces a cuento algunas jurisprudencias de esta Corporación relacionadas con el punto, para luego reforzar su argumentación así: “Si como se ha tratado de poner de presente, las circunstancias de que se viene de aludir no han producido alteración de la posesión del demandante, lo propio acontece con las que junto con ellas, determinaron el sentido del fallo, las cuales dicen relación a que en la diligencia de secuestro a que aquí se ha hecho referencia -practicada el 29 de mayo de 1985 en el proceso ejecutivo que adelanta el banco aquí demandado contra Miguel Saab Diaab…-, el actor no aportó pruebas para respaldar la manifestación que allí hizo de ser poseedor de los bienes materia de la misma, ni propuso en oportunidad el respectivo incidente de levantamiento de las medidas cautelares”. Indica que la Corte declaró parcialmente inexequible el numeral 6º del artículo 687 que en su texto original limitaba el derecho del tercero poseedor a formular dicho incidente, puesto que, recuerda, excluír al tercero que estuvo presente en la diligencia y que no ejerció allí su derecho de oponerse o que no lo hizo en forma eficaz, es restricción que atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso. Añade que, por otra parte, no consta en los autos que en el mencionado proceso ejecutivo se hubiese decretado el remate de los bienes, pues de la certificación pertinente lo que se desprende es que ni siquiera se ha dictado sentencia de excepciones, “en cuyo caso -expone-, habida cuenta de
que el secuestro fue practicado antes de la expedición del Decreto 2282 de HMN Exp.4219 7 1989, no puede sostenerse válidamente como lo hace el a-quo, que el demandante no propuso ‘dentro del término que la ley le concediera’, el incidente de levantamiento de las medidas asegurativas recaídas sobre los mismos bienes a que la acción de pertenencia se contrae”. De las reflexiones precedentes concluye que se debe revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acoger las súplicas de la demanda por hallarse reunidos los requisitos que legalmente determinan el éxito de la acción.
LA DEMANDA DE CASACION.
Tres cargos elévanse en ella en contra de la sentencia anterior, los dos primeros con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de p. c., y el restante con invocación de la causal quinta del mismo precepto. La Sala, en primer término, despachará este último por referirse a un error in procedendo; luego el segundo y por último el primero porque contiene un ataque parcial que está llamado a prosperar. Cargo tercero. i.- Se acusa en él a la sentencia “por haber incurrido en una de las nulidades consagradas en el inciso final del artículo 142” del C. de p. c., en concordancia con los artículos 303 y 304 ib., respecto de la segunda decisión allí adoptada, la cual consiste en “…Ordenar la cancelación de los gravámenes hipotecarios constituídos sobre los referidos bienes, mediante la escritura pública número 99, corrida el 26 de enero de 1979 en la Notaría 5ª del Círculo de Barranquilla, registrada en los folios de matrícula números 200HMN Exp.4219 8 0015216 y 200-005217 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva”. ii.- Al fundamentarlo, el recurrrente señala que de conformidad con el artículo 303 del C. de p. c., en su inciso 3º, las providencias deberán ser “motivadas de manera breve y precisa”, motivación que deberá consistir en lo que prescribe el artículo 304, el cual reproduce. Manifiesta entonces que la falta de motivación “constituye motivo de nulidad de la decisión, por violación de las normas sobre el debido proceso (art. 29 Constitución Política de Colombia), tal como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en interpretación del inciso final del articulo 142 (antes 154) del Código de Procedimiento Civil”. iii.- Después de copiar lo dicho por esta Corporación en oportunidad anterior en torno al punto, y por un tratadista extranjero, manifiesta que “es fácil advertir que la decisión segunda de la parte resolutiva de la sentencia …, por la cual se ordena la cancelación del gravamen hipotecario constituído a favor del Banco de Colombia, carece radicalmente de fundamentación, como que toda la parte motiva de la sentencia se ocupa, exclusivamente, del análisis de las pruebas y fundamentos jurídicos de la usucapión demandada en la pretensión primera del libelo introductorio del proceso”. Que, reitera, “la cancelación del gravamen hipotecario se ordenó sin aducir razón jurídica, e incluso, sin apoyo en ninguna disposición legal”, lo que origina la invalidez de la respectiva decisión, alegable en casación.
SE CONSIDERA. i.- El primer aspecto que aquí debería ser dilucidado atañe al hecho de haber desaparecido del panorama constitucional colombiano la HMN Exp.4219 9 exigencia de motivar las sentencias que, de modo específico, aparecía consignada en el artículo 163 de la anterior carta fundamental, y, consecuentemente, la incidencia que ese desaparecimiento tenga en la nulidad derivada de la falta de motivación. Sin embargo, estima la Sala que no viene al caso realizarlo puesto que ello sólo sería viable en la medida en que, en efecto, en el caso sub-judice no se advirtiese en la sentencia del Tribunal ningún tipo de razonamiento tendente a justificar la decisión adoptada, lo que, desde luego, no acompasa con los hechos porque, como viene de verse, el adquem se ocupó de manera por lo demás espaciosa de explicar el por qué de su determinación. Precisamente en la sentencia de esta Corporación en la que el recurrente dice apoyarse, con términos muy claros se recordó que “… para que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical”. O sea que, se aclaró a renglón seguido, puede ser perfectamente posible “que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos -o impertinentes, se agrega ahorasin que por tal razón sea dable concluír que la sentencia adolece de carencia de fundamentación. Esto, por supuesto, se explica no sólo porque lógicamente se está en frente de conceptos distintos (una cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia
de motivación), sino también porque en la práctica no habría luego cómo precisar cuándo la cortedad de las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuándo no lo puede ser” (Cas. Civ. 29 de abril de 1988, sin publ.). ii.- En la especie de esta litis, si bien es cierto que, tal como el recurrente lo pone de presente, el sentenciador de manera específica o concreta no señaló cuál fuera, en su sentir, la causa para ordenar la cancelación de la hipoteca constituída en favor del Banco de Colombia, dentro del contexto de su disquisición sí resulta perceptible su entendimiento, cuyo HMN Exp.4219 10 acierto o desacierto se analizará al despachar el cargo siguiente, de que la declaratoria de dominio en favor del prescribiente extraordinario comporta la cancelación de los gravámenes hipotecarios que el poseedor inscrito hubiere constituído en favor de terceras personas. Pero aun cuando se pensara que todo el discurso del juzgador apunta exclusivamente hacia la declaratoria de dominio y que, por ende, quedó huérfana de motivación la resolución atinente a la cancelación del gravamen, no por tal circunstancia se podría decir que se configura el defecto denunciado por el impugnador en vista de que el mismo sólo emerge cuando es la sentencia -considerada como un todola que se tiene como falta de argumentación, lo cual se infiere de lo prescrito por el inciso final del artículo 303 del C. de p. c. cuando dice que “a excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y
precisa…”. Amen de que, por exclusión de lo que preceptúa el artículo 305 ib., la ley no exige que haya congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, lo que se traduce en que las reflexiones ofrecidas por el juzgador pueden ser pertinentes o no, pues en el punto todo depende tanto de su sapiencia como del cuidado que el caso le merezca. Ello, por consiguiente, es bastante para concluír que el cargo no prospera. Cargo segundo. I.- Se le achaca en este cargo a la sentencia la violación de los artículos 2518, 2531, 2532, 1625, 1708, 2441, 2452 y 2457 del C.C.; 1 de la ley 50 de 1936; 407 y 454 del C. de P.C., como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas. HMN Exp.4219 11 II.- Al fundamentar el cargo, el recurrente dice que el Tribunal declaró que el demandante había adquirido por prescripción extraordinaria los lotes materia del litigio y que, "en forma consecuencial, dispuso la cancelación del gravamen hipotecario constituído sobre los mismos, a favor del Banco de Colombia, mediante escritura pública número 99 de 26 de enero de 1979, otorgada en la Notaría 5 de Barranquilla...", para lo cual concluyó que la posesión quieta e ininterrumpida del demandante, por un lapso de veinte años continuos, estaba demostrada con las declaraciones cuyos autores menciona el recurrente, y que, demostrada la pertenencia, debía, consecuentemente, ordenar la cancelación del gravamen hipotecario.
Tales conclusiones, dice, son el fruto de manifiestos errores de hechos provenientes de la no apreciación de ciertas pruebas y del cercenamiento de otras, y si en los mismos no hubiera incurrido "se habría dado cuenta que la posesión atribuida por los testigos a José Hamid Saab Diaab, era en realidad una `posesión' ejercida por la sociedad Construcciones Saab Ltda., por medio de José Hamid Saab, quien tenía facultades para representarla y de la cual también son socios su hermano Miguel Saab Diaab y su padre Miguel Saab, con igual derecho de representación. Como se verá -continúa el recurrente-, los actos sí fueron ejecutados por José Hamid Saab Diaab y no por su hermano Miguel Saab entre otras razones, porque este último hubo de desplazarse en un momento dado, a la ciudad de Barranquilla a cumplir actividades de dicha sociedad, tendientes concretamente a constituír una sucursal” (Dest. la Sala). Que lo anterior también explica por qué Miguel Saab, como único propietario inscrito, "hipotecó los lotes sin oposición y con la complacencia de José Hamid Saab y el por qué José Hamid tampoco se opuso a las gestiones adelantadas por su hermano, con el Banco de Colombia, dirigidas a la constitución de ese gravamen, incluído el avalúo del inmueble. Todo esto fue admitido por el propio demandante, según se demostrará. Es más, los hechos anteriores explican igualmente la razón por la cual en los lotes funcionan las oficinas de la sociedad y sirven de depósito a maquinarias utilizadas por la sociedad Construcciones Saab Ltda...".
HMN Exp.4219 12 III.- Tiene como pruebas preteridas por el Tribunal las siguientes: 1) No vió el Tribunal, dice el recurrente, que en la escritura No. 182 del 15 de febrero de 1967 de la Notaría 1 del Círculo de Neiva, contentiva de la venta hecha por "Nepar Ltda." a Miguel Saab Diaab, en relación con el primer lote, consta que al comprador se le hizo entrega material en esa misma fecha, "lo que no se compadece con la posesión alegada por su hermano a partir del mismo 15 de febrero de 1967", resultando "inusitado" que dos hermanos, que además son socios, digan, uno, recibir materialmente, y otro, entrar a poseer desde ese mismo momento, cuando no hay demostración de una causa justificativa, distinta a la existencia de la sociedad. 2) Que lo propio puede observarse de la escritura No.. 1016 del 24 de febrero de 1970, de la Notaría 1 del Círculo de Neiva, por medio de la cual Roberto Montaña vendió a Miguel Saab el segundo de los lotes objeto de la pertenencia, en la cual el comprador afirma estar "`en posesión de lo comprado por entrega real y material que le hizo el vendedor'". 3) Que el Tribunal tampoco vió la escritura 246 del 24 de febrero de 1970 de la Notaría 1 del Círculo de Neiva, por medio de la cual se constituyó la sociedad "Construcciones Saab Ltda." por Miguel Saab y Miguel y José Hamid Saab Diaab, en cuya cláusula décima consta que la gestión de los negocios sociales, la representación de la compañía y el consiguiente uso de la
razón social corresponderá a los tres socios, quienes, actuando autónomamente podrán comprometer a la compañía, y cuyo objeto social es "el estudio, proyecto y construcción de carreteras y demás obras que se relacionen con la actividad del movimiento de tierra", pudiendo "celebrar toda clase de actos y contratos civiles y de comercio". En lo cual el recurrente ve un "indicio serio y grave de que los lotes objeto de la pertenencia fueron en realidad adquiridos para la HMN Exp.4219 13 sociedad, en ejercicio de un mandato sin representación, para una sociedad de hecho que vino luego a constituírse en regular...". 4) Que, igualmente, dejó de ver que en los balances presentados por Miguel Saab Diaab al Banco de Colombia "se incluyeron como activos suyos los inmuebles objeto de la pertenencia, con el conocimiento y complacencia de José Hamid Saab Diaab...". 5) Que, además, pasó por alto que en la matrícula y en los registros mercantiles de los años de 1972 a 1978, obrantes a los folios indicados por el recurrente, "aparece expresamente registrada, como dirección de la casa principal de la sociedad, la del inmueble objeto de la pertenencia...", ocurriendo lo propio con otros documentos mencionados por el impugnador. 6) Que, de igual manera, ignoró los "indicios graves concordantes de confabulación entre los hermanos Miguel y José Hamid Saab, indicios desprendidos de una parte, de la circunstancia de no haber contestado el primero, en su condición de demandado, el libelo introductorio del proceso, y de otra, del hecho de haber eludido el mencionado Miguel Saab Diaab su
declaración como parte en el proceso", confabulación orientada a burlar los intereses del acreedor hipotecario. En efecto, denuncia el recurrente, no vió el Tribunal las constancias tendientes a darle cumplimiento a los decretos probatorios en relación con la declaración de parte de Miguel Saab Diaab, dictados en las fechas que cita. "El citado demandado -afirmano compareció, a pesar de haber consignado el Banco de Colombia las expensas para su traslado a la ciudad de Neiva (...), y posteriormente tampoco compareció ante el juez comisionado en la ciudad de Bogotá...". 7) Que aun cuando el Tribunal observó las pruebas relativas a la constitución del gravamen hipotecario a favor del Banco de Colombia, entre otras el avalúo que sobre el terreno se practicó, no vió que "tales HMN Exp.4219 14 actos se hicieron con el conocimiento y complacencia del demandante y presunto poseedor José Hamid Saab, lo cual necesariamente implica que éste no tenía ánimo de señor y dueño para la época". Radicándose aquí el error del Tribunal en la preterición de la declaración de parte del demandante, en donde: a) El Demandante se contradice pues a vuelta de haber manifestado que de la hipoteca únicamente se enteró cuando se encontraba ya constituída, aceptó que tuvo conocimiento previo cuando se iba a constituír el gravamen, acto este que incluso no mereció su oposición. b) El demandante "involucra a la sociedad Construcciones Saab Ltda. como poseedora de los lotes materia del proceso" porque en sus respuestas admite que los lotes fueron tomados como domicilio
de la misma una vez se constituyó, y que la razón por la cual su hermano aparecía inscrito en los dos lotes era porque en esa sociedad de familia "`el primero que estuviera a mano era (el) que firmaba los documentos pertinentes...'". c) El Tribunal tampoco vió que en su declaración de parte el demandante explicó que la razón por la cual se radicó en Barranquilla, quedando él en poder de los inmuebles, "...fue la de haber acordado la apretura de una sucursal en dicha ciudad, así finalmente no llegara a constituírse en forma legal, la cual debía estar representada por Miguel Saab Diaab, quien en efecto realizó en dicha ciudad actividades inherentes al objeto social". 8) Que, finalmente, el Tribunal cercenó el contenido de la inspección judicial "al no apreciar que en los inmuebles se encontraron las oficinas de la sociedad Construcciones Saab Ltda., los elementos correspondientes a ellas, y además máquinas de movimiento de tierra y transporte, aparatos éstos que tienen una relación directa con el desarrollo del objeto social de Construcciones Saab Ltda....". HMN Exp.4219 15 IV.- Continúa diciendo el recurrente que ese cúmulo de yerros en los que cayó el Tribunal lo hicieron incurrir "también en error de hecho al analizar los testimonios que tuvo en cuenta para estimar acreditada la pertenencia a favor de José Hamid Saab". Señala que como consecuencia de la preterición total de las pruebas atrás mencionadas no advirtió que las declaraciones de los testigos que cita "...ponían de presente un comportamiento de José Hamid Saab Diaab en relación con los lotes, que no era ejecutado por sí
y para sí, sino que, como el demandante lo declaró, era a nombre de la sociedad, ya que cualquiera de los tres socios la representaba", puntualizando a continuación que "no es que el ad-quem hubiera alterado las respuestas de los testigos, sino que no advirtió que estos no tenían por qué saber si los actos de señorío ejercidos por el demandante correspondían a un interés personal propio o a un interés personal derivado de su condición de socio y representante de Construcciones Saab Ltda., conclusión a la que ha debido llegar el Tribunal de haberse ocupado en el análisis de la totalidad de las pruebas", siendo así como los testigos "se refieren a los talleres `y oficinas de don Hamid', y que éste las construyó y posteriormente les hizo mejoras, cuando ya sabemos en razón de las restantes pruebas que las oficinas correspondían a la sede de la sociedad y no al demandante...". "Resumiendo -dice-, el Tribunal no vió que la totalidad de los testigos ya mencionados soporte de la declaración de pertenencia, no excluyen la posesión de un tercero, para el caso, la sociedad "Construcciones Saab Ltda.", por lo que si de tal manera lo hubiera visto, o, al menos, hubiera visto "que existían serias dudas sobre la atribución de los actos posesorios a favor del demandante, y sobre la época de iniciación de la presunta posesión, habría desestimado las pretensiones". Todo ello, entonces, condujo al sentenciador a la violación de las normas citadas en el cargo.
S E C O N S I D E R A:
HMN Exp.4219 16 I.- El Tribunal, como se sabe, apoyó la declaratoria de
dominio en un conjunto de testimonios de donde infirió que el demandante fue el poseedor de los lotes por un lapso de veinte años o más. El recurrente, por su parte, ha enjuiciado la sentencia porque, en su sentir, el ad-quem habría preterido las pruebas que singulariza, y cuya apreciación, de haberla llevado a cabo, le habría hecho ver que el demandante no ejerció a nombre propio la posesión de los bienes, amén de que si las toma en cuenta hubiera advertido que los testigos "no tenían por qué saber si los actos de señorío ejercidos por el demandante correspondían a un interés personal propio o a un interés personal derivado de su condición de socio y representante de `Construcciones Saab Ltda.', conclusión a la que ha debido llegar el Tribunal de haberse ocupado en el análisis de la totalidad de las pruebas". II.- Sin que la Sala se detenga en la falta de precisión de la que adolece el cargo, pues al paso que en alguna de sus fases el censor le increpa al Tribunal no haber visto que era la sociedad "Construcciones Saab Ltda" la poseedora de los lotes, por intermedio del aquí demandante, en otras se duele porque no tuvo en cuenta que José Hamid reconoció en algunas oportunidades el dominio en cabeza de Miguel Saab, vista la cuestión como se acaba de extractar en el apartado inmediatamente anterior, ella ofrece dos perspectivas: Una, que atañe a la significación o trascendencia de las pruebas cuya falta de apreciación denuncia el censor. Y otra, que concierne al influjo que las mismas puedan tener sobre aquellas en las que el Tribunal hizo descansar su
decisión.
II.-1) En lo que respecta a la primera, podrían situarse las cosas en la posición en que las ubica el propio censor, o sea, considerar que, en efecto, las pruebas preteridas por el Tribunal demuestran que el demandante no ha tenido la posesión material de los lotes durante el lapso requerido por la ley para la consumación de la prescripción, lo cual, entonces, conduce derechamente a observar que las pruebas traídas al proceso formaron dos HMN Exp.4219
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