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CSJ - SC01-10-1986 .

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-10-1986 .
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

A TE

REPUBLICA DE COLOMBIA ,

SÁDBTE FURBEMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente +. Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, primero se Octubre de mil novecientos ochenta y seis. > En grado de consulta, coneza la Corporación de lo sentoncia pronunciada por cl Tribunal Superior del Distrito Judiclal do Call, que puso fin a ta Instancia dontra dol proceso promovidodo pór AMPARO HURTADO DE ARBQLEDA contro ERNESTO ARBOLEDA. Na Xx h. - aurecgosres. dlahto demanda progentada el 6 do Marzo de 1905, la roferida domandanto solicitó que con citación dol demandado so docrotada lo separoción indefinida de cucrpos, se declarara disucita la soecladad conyugal-3 erdonara que los monoros hiljos del matrimonioquedaran en en do la madre, y se inscriblora la sentencio on al Ib bro de roglstro rospostiva. 2. - En síntesis, como hechos fundamentales de sus pretenslones manifestó que con Ernesto Arboloda, contrajo matrimonto cotólico ol día 6 do Noviembre de 1971 en Santa Rosa de Cabal y quo do dicho untón nacteron los meneras Carmenza y John Frody Artolcda Hurtado; y Gua dosdo haco aproximadamento dos años el domandado no acuda al domicillo conyugal, lo quo constituyo gravao injustificado Incumplimionto do los deberos propios de osposo y da padre. -

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTO: 0%$

E] A Y, 0006 REPUBLICA DE COLOMBIA Pers a. Fueliccion al 3. > Sin la comparecencia dol domendado, puas estuvo roprosoenn etl aprdocoes o por CurAda ltdom aen rraz ón a qua hubo de emplozórsole conformo al artículo 318 del €. do P.C., so surtló lo primora instanclo; agotado el trámite, ol qa uo dictó - sontoncla on la quo rosolvió to siguientos » DECRETASE ta soparación Indofinida do euorpos dal matrimonio canónico colobrodo antra ERNESTO ARBOLEDA + BLANDON y AMPARO HURTADO ESCOBAR. Esta decisión no disual vo ol vínculo matrimonio! poro SUSPENDE la vida cn común de los cosados. POR ministorieeo 'J a toy, declárase disuelta y cn estado de liguidación la secloddy conyugol formado entra tos ospesos por cl hocho del motrinónto. LoS Genoros CARMENZA y JHON FREDDY ARBOLEDA HURTADO alcajrán al culdado parsonal y directo de su madro, AMPARO HURTADO DE ARBOLEDA, sin porjuicio de los do» rochoo quo tieno ol popro do visttarios. Ea Y La Patria Potestad sobra los menores CARMENZA y JHON FREDDY ARBOLEDA HURTADO la ejercorá Único y excluslvamonto su modro, la señora AMPARO HURTADO DE ARBOLEDA,

sin porjuleto do los demás dorechos y deboros que tiene también el padro. LOS gastos de crianza, educación y astablecimiento do tos monoras Carmenza y Jhon Froddy Arboledo Hurtado, - során cublartos por ambes cónyugas cn proporción de un 50% para cado un.

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO PF

REPUBLICA DE COLOMBIA RP Qe Abrrdicion al INSCRIBASE este fallo en los follos correspondientes a los registros civiles de nacimiento de cada uno de los cónyuges y en el del matrimento. Por la Secretaría expfdanse las coplas condestino a los funcionarios del estado civil respectivo ( art. 27-6 Ley ta/76.). ES COSTAS a cargo de la parte demandada. Liqufdense,” ll, - CONSIDERACIONES DE LA CORTE ; 1. - Los presuf tos procesales no admiten reparo alguno; por endo, procede la Córte ha proferir sentencia de mérito, AS 2, - La Iégitimación en la causa y la existencia de la sociedad conyugal, quedgron suficientemente acreditadas con la prueba idónea aportada con la demanda, pues, la copla notarial da cuenta que demandante y demakdado celebraron matrimonio católico. Et Y 3, - Examinado el libelo encuentra la Corte que se señaló en este escrito la causal prevista en el artículo 80. de la ley la. de 1976, aplicable a la soparación de cuerpos, vale decir, el grave e Injus tificado Incumplimiento de parte de alguno de los cónyuges, de sus deberese de marido o de padre y de esposa o de madre. . Los artículos 113, 176, 178 y 253 y 264 del CódigoCivil, compendian los deberes recíprocos de fidelidad, socorro, ayuda y cohabltación que han de primar en la comunidad matrimonial asf como la

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REPUBLICA DE COLOMBIA Y,- G7 oo Aeris ad Ag lzutoce nal E obligación principalfsima de los casados de velar por la crianza, educación y establecimiento de la prole. Por manera que la desatención materialib. :- esplritual de cualquiera de estas obligaciones inherentes a la naturaleza misma del matrimonio, confiere al cónyuge inocente la facultad de de» mandar la separación de cuerpos, slempre y cuando el incumplimiento tenga las características de grave e injustificado. 2. - Porel qa uo se recepcionaron los testimo_ nios de Alba Marina Hurtado - hermana. de la demandante - y Nydia Nazzer de Barakat quienes explicaron detalladamente que la actora seencuentra sola atendiendo sus proplad fecesidades y las de sus hijos, debido a que Ernesto Arboleda e abandonó. NS Atendidalsa s anterlores declaraciones, las cuales cumplen los requisitos práyistos en el artículo 228 del C. de P,C., junto con el indicio que contra el demandado exista por no habercomparecido al procdeo | art, 249 ibídem), para esta Corporación no se remite a dud $2 analizada la prueba conforme al artículo 187ejusdem,_ la ES súplicada quedó plenamente demostrada,

5. - Se impone, en consecuencia, la confirma -- ción de la sentencia materia de la consulta, deblendo anotarse quesinembargo de no haberse pedido en la demanda, procedió bien el a quo _ al resolver que la patria potestad sobre los menores hijos ta ejercerfa Únicamente la demandante, puesto que, como Insistentemen_ te lo ha dicho esta Corporación, aún de oficio, cuando la causal comFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

Prem a Fares Lirecaal A probada es el abandono de los deberes de padre o de madre, la sanclón a imponer es la pérdida de la patrla potestad, tal como lo preceptúan los artículos 310 y 315-2 del Código Civil y 423 del C. de P, Civil, 6. - Por último, le asiste razón al agente del MÍ . nisterlo público en sus consideraciones elevadas ante este Corporación respecto a la desatención en el desmpeño del cargo encomendado al Curador Ad Litem, pues, como oficio público que es, voluntariamente aceptado, implica el cumplimiento de las funciones que a el com ten. Pero asf mis "bajo el mismo criterto, las mismas fl A ¿ consideraciones caben en rela óiréon el desempeño de sus funciones por parte del Agente del Míhtaterlo Público ante el Tribunal Superior, quien parece limitarse a k 4 ribir la notificación de las providencias, = el R pues, no se observa su presencia y menos su Intervención en la prác tica de las pruebas() Reorresronderé entonces al Tribunal el examen de

la conducta del auxlllar de la justicia, pues, a aquel correspende su designación conforme a los ordenamientos de los artículos 12 y 23 del Decreto 2263 do 1964, y al Ministerio Público la de su respectivo funclonarlo en log términos de la ley 25 de 1,974, MH. DECISION : . En mérlto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justlcila, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la

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D REPUBLICA DE COLOMBIA AA a o AGuoi,s difco oic. pal +-. 6República de Colombla y por autoridad de la lay, CONFIRMA la sentoncia de 21 do Junio de 1986 proforida por el Tribunal Suporior do Call, Se ordena que por el Tribunal y el Ministorlo Pú- blico so realican las Investigaciones a quo haya lugar. Cóploso,notifíquoso y devuslvasa cl axpedionto al Tribunal de origan, y Na o |

J03E ALEJANDRO BONIVENTO(FERNANDEZ, EDUARDO OARCIA SARMIENTO ey

| HECTOR COMEZ URIBE HECTOR MARIN NARANJO

19 ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA inds Galvis do Bonavidos Sacrotarla,

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