CSJ - SC01-10-1996 001
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-10-1996 001
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
AN REIPUDIICA DE COLOMBIA Corte Sansrema de Justicia 5 y L D e Ed
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas
Santafé de Bogotá, D. C., primero (19) de octubre de mil novecientos noventay seis (1996).
Referencia: Expediente Disciplinario 001.
Procede la Corte a decidir de fondo el presente proceso disciplinario seguido en contra del doctor LUIS ANTONIO MONTAN EZ SOTO, en su condición de Secretario de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia durante la época en que se produjeron los hechos que originaron esta investigación.
REPUBLICA DE COLOMBIA r”
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ANTECEDENTES: LEl señor Carlos Hernando Gil González, accionante dentro de la tutela formulada contra el Juez Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, presenta escrito dirigido al Magistrado Ponente de esta Sala, en el que, luego de reiterar que dicho funcionario accionado en tutela persiste en la violación de sus derechos fundamentales y solicitar apoyado en el artículo 9%. del Código Contencioso Administrativo se le indique por la Corte qué medio de defensa judicial debe emplear para asumir su defensa, ponc cn conocimiento de la Corporación que cn cl Consejo Superior de la Judicatura no se halla radicada investigación alguna contra el titular de dicho despacho, como perentoriamente se ordenó en el fallo que resolvió la impugnación.
ILEl Magistrado Ponente de la acción de
tutela, a través de auto fechado el 17 de mayo de 1995, luego de precisarle al quejoso que no está dentro de la competencia constitucional o legal de la Corporación “prestar asesoría a los particulares sobre la forma como deben actuar para la defensa de sus derechos”, dispuso: Exp. Disciplinario 0001 2 0E :Se e e
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005L3A06O09 a.-) Solicitarle al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, que ante la falta de cumplimicnto por parte de la Sccrctaría de la Sala de Casación Civil y Agraria de la remisión de todo el expediente que contiene la acción de tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá, procediera a hacerlo directamente, para lo cual dispuso anexarle copia completa de la actuación. b.-) “Poner en conocimiento de la Procuraduria Delegada para la Vigilancia Judicial la omisión en que incurrió la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a cargo para ese entonces del Dr. Luis Antonio Montañez Soto, en relación con lo dispuesto en el numeral segundo del fallo de tutela de fecha 10 de febrero de 1994 a que se viene haciendo referencia, ello con el fin de que se abra la correspondiente investigación disciplinaria si hubiere mérito para hacerlo de acuerdo a la ley” MILLa Procuraduría Provincial para la Vigilancia Judicial, por auto de 15 de junio de 1995, ordenó la devolución de las diligencias allí remitidas por el Magistrado
Ponente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación aduciendo que “El artículo 30 (sic) del Decreto 1888 de 1989, 69 y 70 del Decreto 0052 de 1987 (Estatuto de la Carrera Judicial), determina que el (sic) superior del empleado infractor, le Exp. Disciplinario 0001 3 A P A REPUBI¡ICA DE COLOMBIA Corto Faprema de Justicia C31uuyUscorresponde adelantar la investigación administrativa pertinente y aplicar los correctivos del caso”. IV.- Recibida la actuación y asignada su conocimiento directamente al Presidente de la Sala de Casación Civil en ese momento, por auto calendado el 4 de agosto de 1995, se dispuso “ABRIR proceso disciplinario en la fase de investigación, en contra del Dr. LUIS ANTONIO MONTAÑEZ SOTO, en su condición de Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia durante la época en que se produjo, al parecer, la omisión denunciada en la queja”. Complementariamente se ordenó la práctica de todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. V.- La apertura de la investigación disciplinaria se ordenó con fundamento en los literales a) y b) del artículo 9, del decreto 1888 de 1989, del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, Capítulo VII, artículo 18, literal 1). VIMediante auto de 7 de mayo de 1996, se procedió a evaluar la investigación disciplinaria y, como secuela
de ella, se resolvió: Exp. Disciplinario 0001 4
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CuvuvUy “1. FORMULAR AUTO DE CARGOS al doctor LUIS ANTONIO MONTAÑEZ SOTO, identificado con la cédula de ciudadania número 4.036.031 de Tunja, en su condición de Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. “2. Notificar al implicado esta decisión en la forma prevista en los artículos 85 y ss. de la ley 200 de 1995, haciéndole entrega de copia de este auto e indicándole que tiene un término de diez (10) días contados a partir del siguiente a dicha entrega o de la desfijación del edicto, para presentar sus descargos, solicitar y aportar pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese termino el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría de la Sala de Casación Civil”. VILLa Corte en la misma providencia, luego de adecuar la tramitación a lo previsto en el Código Disciplinario Unico, ley 200 de 1995, en atención a que el proceso ya se encontraba con oficio de cargos debidamente notificado, artículo 176, evalúa la investigación y formula auto de cargos manifestando que: a.-) Hay fundamento para formular cargos en contra del investigado, según las pruebas recaudadas, por cuanto no dio cumplimiento, en su condición de Secretario de la Sala de Exp. Disciplinario 0001 $ ás
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REPUBLICA DE COLOMBIAONOOSSISao.- - HORSE Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, a la orden impartida dentro de la acción de tutela ya mencionada y dejó de remitir a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura todo el expediente que la contiene con el fin de que investigara la conducta del Juez Doce Civil del Circuito de esta ciudad. b.-) El proceder omisivo del funcionario es constitutivo de una falta disciplinaria contra la eficacia de la administración de justicia, la que, además y de manera provisoria, califica de grave “dada la obligación que le asistía de dar cumplimiento a sus deberes”. c.-) Las normas que juzga transgredidas son: artículos 111 y 132 del Código de Procedimiento Civil; articulo 9”. del decreto 1888 de 19809, literales a) y b) y el Acuerdo 02 de 1972 que contiene el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, artículo 183, Capítulo VIL d.-) La prueba en que se apoya el cargo, la constituye la no remisión por el disciplinado de las copias ordenadas por su superior dentro de la memorada acción de tutela con destino al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara la conducta del Juez Doce Civil del Circuito de esta ciudad. VIML.- El doctor MONTAÑEZ SOTO recibió notificación personal el día 8 de mayo de la anualidad en Exp. Disciplinario 0001 6 Ta EP
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Corte Fapirema de Justicia tránsito y ,de manera personal y directa, presenta descargos y solicita pruebas. Especificamente manifiesta en su defensa:
a.-) Que si hubo olvido O descuido involuntario en la remisión de las copias ordenadas por la Sala “en ningún momento se debió a mala fe, mala intención o actuación torticera” de su parte, lo que es de fácil comprobación con la declaración del empleado subalterno a quien se le asigneba la labor de elaborar los oficios y tomar las fotocopias. b.-) Que durante la época en que se sucedieron los hechos que originan la investigación se incrementó de manera considerable el volumen de trabajo en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia debido a la proliferación de las acciones de tutela, lo que se puede demostrar con la estadística pertinente, “con el agravante de que la Sala Civil, conocía, en materia de tutelas, dos o tres veces más de las que conocia (sic) la Sala Laboral y Penal de la misma Corporación”. c.-) Que no conoce al Juez Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y por tal razón no puede pensarse que el olvido cn que incurrió sc haya originado cn algún grado de amistad con aquel. d.-) Que sería muy torpe de su parte que estando próximo a entrar a disfrutar de su pensión de jubilación y Exp. Disciplinario 0001 7
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MAA AA - ¡0 . U y Ú Yu: luego de laborar tantos años al servicio de la administración de justicia, fuera a “tratar de empañar mi hoja de vida que he mantenido limpia y sin antecedentes penales y disciplinarios, con maniobras torticeras o desacatando una orden superior”. IX.- Con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 153 de la ley 200 de 1995, se abrió el proceso a pruebas y de decretaron como tales las documentales obrantes en el expediente y la estadistica de Secretaría de 1994 y el lestimoniv de Hugo Camargo Mariño. Las dos últimas se encuentran glosadas a folios 73 a 90. X.- Finalizada la instrucción de la investigación disciplinaria, se encuentra a Despacho para el pronunciamiento de la providencia que le ponga fin de manera definitiva, lo anterior de conformidad con el artículo 155 de la ley 200 de 1995 y por considerar la Sala, además. que no es necesario decretar la práctica de pruebas de oficio como lo permite y faculta el artículo 156 ibidem.
CONSIDERACIONES: Exp. Disciplinario 0001 8 a lev 4 2 s d i a
REPUZLICA DE COLOMBIA Corteco03u003 1.- La calidad de empleado judicial del doctor LUIS ANTONIO MONTAÑEZ SOTO, requisito imprescindible de toda investigación disciplinaria por faltas contra la Eficacia de la Administración de Justicia, se halla cabalmente establecida con la copia del acuerdo N. 10 de 20 de septiembre de 1993, por medio del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo nombró en provisionalidad como su Secretario (folio 30), con la copia del acta de posesión 527 de 1”. de octubre de dicha anualidad (folio 35), con el original de la certificación expedida por la Secretaría General de la Corporación dando cuenta que ocupó el cargo entre la fecha de la posesión y el 31 de julio de 1994 (folio 36).
2.- La falta contra la eficacia de la administración de justicia que sc lc cndilga al investigado, sc encuentra iipificada en las siguientes disposiciones: A.-) Del Código de Procedimiento Civil al reglamentar lo relacionado con la actuación procesal: - Artículo 111: “Comunicaciones. Los Tribunales y jueces deberán entenderse entre si con las autoridades y los particulares, por medio de despachos y oficios, que se enviarán a costa del interesado, si fuere el caso, por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el Secretario, salvo los relacionados con títulos judiciales". Exp. Disciplinario 0001. Q ad REPUBLICA DE COLOMBIA . y AN cuuvdi9e - Artículo 132: “Remisión de expedientes, oficios y despachos. La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho. La remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario... ”. B.-) Del decreto 1888 de 1989 en los literales a) y b), del artículo 9: -"a.-) Incumplir los mandatos de la Constitución, las leyes y los reglamentos o exceder los límites que se le señalen para ejercer sus funciones". -"b.-) Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que determine la ley o los reglamentos de la oficina, o dejar de vencer sin justa causa los lérminos sin la actuación correspondiente”. C.-) El Reglamento de esta Corporación, Acuerdo 2 de 1972, en el Capítulo VIL bajo el epígrafe "De los
Secretarios y Subalternos", dispone en el artículo 18, literal 1): "Son funciones de los Secretarios, además de las que les señala la ley, que ejercerá conforme a instrucciones del Presidente de la Corte o de los Presidentes de Sala, (D. 1265 de 1970, art. 14): Exp. Disciplinario 0001 10
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Corte (...) “¡-) Cumplir y hacer cumplir de los subalternos las órdenes que se reciban de la Corte, del Presidente o de los Magistrados. (Arts. 13-d y 36)". 3.- Al doctor LUIS ANTONIO MONTAÑEZ SOTO se le está procesando disciplinariamente por no haber dado cumplimiento, en su condición de Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la orden impartida por la Corporación para que remitiera con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, copia completa de todo el expediente de la tutela promovida por Carlos Hernando Gil González contra el Juez Doce Civil del Circuito de esta ciudad con el fin de que se iniciara la investigación a que hubiere lugar frente a la conducta de éste funcionario judicial. 4.- En la formación del plenario se encuentra amplia e inequivocamente acredilado que: a.-) El sefior Carlos Hernando Gil González promovió ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá acción de tutela contra el Juez Doce Civil del Circuito de esta ciudad capital por violación de su derecho fundamental al debido proceso, la que fue fallada de manera adversa mediante sendas sentencias así: de primera
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Corte SE 5d OOOO U CuuBia instancia el 15 de septiembre de 1993 y de segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de febrero de 1994. b.-) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le ordenó a la Secretaría de la misma, numeral segundo de la sentencia que decidió la impugnación frente a la acción de tutela en cuestión, que remitiera copia completa de todo el expediente de ella al Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá con el objeto de que se investigara la conducta del señor Juez Doce Civil del Circuito de esta ciudad. c.-) El doctor LUIS ANTONIO MONTAÑEZ SOTO, en su condición de Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para la época en que sc succdicron los hechos investigados, pues, descmpeñó cl cargo sin solución de continuidad entre el 1%. de octubre de 1993 y el 31 de julio de 1994, era el empleado obligado legalmente a acatar de manera inmediata la orden impartida por su superior jerárquico. d.-) El cumplimiento de la orden impartida por la Sala Civil de esta Corporación únicamente se produjo pasado el año, por remisión de las copias hecha por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que acató lo dispuesto por esta Sala en auto de 17 de mayo de 1995. e-) El elevado y complejo volumen de trabajo cn Secretaría durante los meses de encro a julio de 1994, tal
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. . b Corte Ed como se desprende de la estadística allegada. la que da cuenta de la tramitación de numerosos recursos extraordinarios de casación y revisión, recursos ordinarios de queja; conflictos de jurisdicción y competencia y procesos de responsabilidad civil (folios 84 a 90) y el testimonio del empleado de Secretaría Hugo Camargo Mariño (folios 83). f.-) El señor Hugo Camargo Mariño, empleado de Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte ' Suprema de Justicia como Auxiliar Judicial Grado 3, por organización interna del trabajo, era la persona encargada de elaborar los oficios ordenados en las distintas providencias y, una vez terminada tal misión, pasarlos al Secretario con el fin de que verificara los datos necesarios para un eficiente, eficaz y oportuno cumplimiento de lo así ordenado. g.-) El Auxiliar Judicial Camargo Mariño reconoce expresamente al rendir testimonio que “En el presente caso, al parecer por exceso de trabajo, yo no realice los oficios correspondientes como lo había ordenado el fallo de la acción de tutela y al señor secretario, doctor MONTAÑEZ SOTO, también se le pasó este trámite, así ocurrieron los hechos... En este caso particular realmente fue un olvido, tal vez por el exceso de trabajo que en esos años había respecto a la acción de tutela...nunca vi en el doctor MONTAÑEZ SOTO mala fe o su intención de no realizar el trabajo que también a él le correspondía y a no cumplir con su deber..Bajo la gravedad del juramento reitero que el
Exp. Disciplinario 0001 13 ora ss 11M do y a REPU3LICA DE COLOMBIA Ei 4? a do fastica ES aA 2 AEE: doctor LUIS ANTONIO MONTAÑEZ SOTO en el presente caso, nunca actuó en forma dolosa, si ocurrió una falta fue por olvido, pero ruego a la Sala que tome en consideración esto, que ni de parte del doctor MONTAÑEZ ni de parte mía como empleado hubo mala fe...”. h.-) El doctor MONTAÑEZ SOTO acepta que no dio cumplimiento a la orden dada por su superior jerárquico por un olvido involuntario debido a la cantidad de trabajo existente en su oficina pero nunca por mala fe, intención dañina o amistad o animadversión frente a las partes. 5.- La ley 200 de 1995 “Por medio de la cual se adopta el Código Disciplinario Unico”, Estatuto aplicable al presente caso por mandato del artículo 176, reglamenta en el Capítulo Unico del Título Primero los principios rectores de la gestión disciplinaria. Uno de ellos es el relativo a la culpabilidad, artículo 14, que en su desarrollo dispone: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a titulo de dolo o culpa”. Significa lo precedente que no puede sancionarse a un disciplinado por la simple adecuación de su conducta a la prevista en la ley como falta disciplinaria, sin averiguar previamente las circunstancias que rodearon esa conducta, Exp. Disciplinario 0001 14 Ae
REPUBLICA DE COLOMBIA 4p] a!
pa 4 y 1 Corte A, , + porque puede suceder que en tanto ellas sean producto de una razonable explicación tenga que absolverse al investigado al concluirse que dado lo atendiblc dc sus cxplicaciones queda desvirtuado el comportamiento ilegítimo constitutivo de la falta que se le imputa. Y juzgada precisamente desde dicha perspectiva la conducta atribuida al aquí disciplinado Montañez Soto, justo es reconocer que aun cuando es hecho incontrovertible que éste no dio cumplimiento a la orden de enviar las copias pertinentes del citado proceso de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura para que allí se iniciara la investigación del caso contra el Juez Doce Civil del Circuito, dicha conducta lejos de poder ser mirada aisladamente del entorno en que se dio, tiene que examinarse a la luz de las circunstancias antes mencionadas, a saber: a) que la sentencia decisoria de la impugnación de la tutela en segunda instancia está calendada el 10 de febrero de 1994 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión se hizo mediante oficio 088 de 22 de los mismos mes y año, lo cual se traduce en que entre ambas fechas transcurrió un término bastante corto (7 días hábiles), dada la celeridad establecida para la acción de tutela en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; b) que, según lo indicado, el Disciplinado explicó. suficientemente que su comportamiento omisivo no fue deliberado sino fruto de un olvido involuntario determinado por la gran cantidad de trabajo existente para entonces en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la
Corporación; y c) que dicha cantidad de trabajo cstá corroborada no Exp. Disciplinario 0001 15 g n
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. . Corte 5d sólo por los datos estadísticos traidos a la actuación sino además por el dicho del testigo Hugo Camargo Marifío quien desde entonces sc descmpcñaba también como cmplcado de dicha scerctaría. De manera que juzgada, como resulta preciso hacerlo, la conducta del inculpado Montañez Soto en concordancia con las circunstancias acabadas de mencionar, es evidente que se dan motivos atendibles para concluir que su incumplimiento no fue, como pudiera pensarse, producto de comportamiento ineficiente, con más veras cuando, cual lo indican las pruebas, no hay motivos para pensar dentro de esta actuación que en el desempeño de sus funciones públicas él hubiese actuado alguna vez asumiendo ese género de comportamiento y SÍ, por el contrario, que dados sus antecedentes, él solia tener un comportamiento eficiente en el ejercicio de sus funciones. Sicndo lo que acaba de versc así, resulta adecuado admitir que la conducta de la que estos autos dan cuenta en cabeza de Montañez Soto, no tienen el alcance necesario para estructurar las faltas disciplinarias que se le imputan. En otras palabras, dados los objetivos que persigue el Código de la materia, la conducta aquí investigada es irrelevante, pues el apremio ya aludido dentro del que debió actuar el disciplinado, el recargo de trabajo comprobado que en el desempeño de su misión debía
cumplir y, en general, los otros antecedentes ya descritos que . rodearon el hecho materia de investigación, hacen pensar ponderadamente que no hubo acto de indisciplina del servicio atribuible a Montañez Soto, es decir, que su proceder omisivo, en Exp. Disciplinario 0001 16
- +
. 0 JBLICA DE COLOMBIA coLubi? este evento especifico, no es sancionable; todo lo cual lleva, como corolario obligado, a su absolución.
DECISTON: En ménto de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las facultades legales que le confiere la ley 200 de
1995, FALLA: Primero: ABSOT.VER, dentro de este proceso disciplinario por falta contra la eficacia de la administración de justicia, al Dr. LUIS ANTONIO MONTAÑEZ SOTO, mayor de edad, vecino de esta ciudad e identificado con la cédula de ciudadanía N. 4.036.031 expedida en Tunja, Boyacá, del cargo formulado en su contra.
Segundo: ARCHIVAR el expediente una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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REPUBLICA DE COLOMBIA a
Corte 34ub13 > > N
RGE O CASTILLO RUGELES a
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAM ILLO SCHLOSS En Incapacidad Exp. Disciplinario 0001 1 8
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