CSJ - SC01-10-2003 [7615]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-10-2003 [7615]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
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OGEVAGRARA - — | e
N .—.
PU N oT R 6Z r | PUBLIZ oA DA 603 10770 3 ||y
Reitcra
CORFE-SYPREMADE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponénte: Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogota, D. C., prirmero (1?) de octubre de dos mil tres (2003). |
Referencia: Expediente No. 7615
Ea Decidese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de marzo de 1999, proferida por la sala civi-familia del tribural superior del distrito judicial de Manizales en este proceso de investigación de patemidad promovido por la menor Angelica Maria Pamplona Bedoya representada por Guadalupe Pamplona Bedoya contra José Idián Alzate Mejía. LAntecedentes Se inicio el proceso con demanda mediante la cual se solicitó decilarar que el demandado es padre extramatrimonial de la menor Angélica Maria Pamplona Bedoya, . de lo cual se habia de tomar nota al margen del respectivo — registro civil. may. exp. 7615 2 Como sustrato fáctico de la demanda adújose en compendio lo siguiente: Guadalupe 1Pamplona Bedoya, — emnionces empleada doméstica en la casa de José Idian en Pensilvania (Caldas), tuvo trato sexual con él durante los días 6 y 7 de diciembre de 1995, fruto del cual nació Angelica Mariae l 20 de agosto del año siguiente. Al enterarse José Idán de la sospecha del
embarazo de Guadalupe, le dio dinero para que se practicara la prueba pertinente, y al haber resultado positiva, confundido le manifestó que abortara, que él costearia la operación, a lo que ella se negó, no obstante la presión que éste ejerció. A los seis meses de gestación tuvo Guadalupe que renunciar al trabajo, sin comentarle nada de esa relación a Noma Lucia Duque, esposa del demandado, a quien mintió diciendole que la criatura por nacer era de su novio, no obstante que hacía un año no tenía una relación de tal naturaleza; al mes y medi, sin embargo, ante los requerimientos de los esposos, tomió a trabajar con ellos por dos meses más, hasta cuando en juÚio de 1996 fue trasladado . . | el a Manizales. W . i El 20 de noviembre deé 1996, citado Jose idian al juzgado de familia para el reconoci:íniento de su hija, aunque negó la patemidad, no negoó "en zforma rotunda el haber sostenido las relaciones sexuales”; además, citado comó fue para la práctica de la prueba heredobiológica en el ICBF, no concurrio a ella en forma injustificada, lo que constituye indicio en su contra. may. exp. 7615 N Se opuso el demandado a las pretensiones; negó lo de las relaciones camales alegadas lo mismo que la patemidad; explico al punto que si bien en las dilgencias anticipadas respondió dubitativamente acerca de elas e inasistió al examen de genética que habría de realizarse, fue . porque esiuvo mal aconsejado. Aceptó si que el 5 de diciembre
de 1995, en horas de la noche, mientras departia con unos amigos en un establecimiento, se encontro con Guadalupe, pero ni fue invitada a la mesa ni se le acercó. Propuso además las excepciones que denominó "exclusión heredobiológica de patemidad", "inexistencia de relaciones sexuales " y la "plurium constupratorum o concubertium", que fundamento en que Guadalupe, quien "era muy loca -entiendase promiscua sexualmente-" tuvo relaciones sexuales con varnios hombres en la e, poca de la concepcion» , entre e; llos con su novio. Hec, torAnstizábal Gonzalez, mas nunca con el demandado. La primera instancia se clausuró mediante fallo estimatorio de 20 de agosto de 1998 que profirio el juzgado promiscuo de familia de PensiNani¿, el cual, apelado que fue por el demandado, confirmo el tribunal por sentencia de 2 de marzo de 1999. lLa sentencia del tribunal Tras el recuento del litigio, preciso que la causal de patemnidad invocada es la consagrada en el numeral 4 del articulo 6 de la ley 75 de 1968, preceptiva que, apreciada con vista en lo dispuesto por el artículo 92 del código civil, permite deducir que la concepción de la menor, habida cuenta de la mav. exp. 7615 4 fecha de su nacimiento, debió ocurir entre el 25 de octubre de 1995 y el 2 de febrero de 1996. Ffectuada la anterior apuntación, paso a examinar el acervo probatorio; y haciendo hincapié en los apartes que halló más relevantes de las probanzas del_'lítigio y
adviriendo que una relación como la averiguada, donde mediaba un vinculo laboral, no podía ser de trascendencia pública, hizo ver cómo en el caso en estudio la madre tuvo de parte de sus empleadores un trato especial. Trato que, en lo que atañe al demandado, puede infenrse de que sin apremios, cuando se lo citó para que reconociera a Angélica María como su hija, dudó, admitiendo asi implicitamente las relaciones, sin que por otra parte sea admisible la jusfificación que a ea£¡ actifud dio la defensa; al cabo de todo, no es necesario obtener consejo para comparecer a negar un hecho, tanto más si la experiencia desdice de explicación de tal tenor, pues "si en absoluto no se habta tenido trato intimo, por qué una duda como la indicada?"; proceder que no paró ahí, en la medida en que su inasistencia a la práciica de la prueba antropoheredobilógica constituye prueba indiciaria del contacto a voces del artículo 7% de la citada ley 75. Todo lo cual, armonizado con otros elementos probativos, sirve para inferir que el demandado se acercó en demasia a Guadalupe, cual se desprénde del esporntáneo relato ofrecido por Luz Marnna Aristizábal Duque, cuyo dicho se encuentra corroborado por José Idián en la mentada declaración extraprocesal, en la que,é por cierto, fue coincidente con la versión de Wiliam Salazar Prieto, en cuanto apuntan a | mavy. eXp. 7015 5 que la madre y el demandado "se vieron en una noche y no precisamente en función de su nexo laboral dada la hora, y los
vieron entrando a la casa de habitación del primero, a sabiendas de que no era usual que la empleada durmiera ali! y aproyéchand0 que la dueña del hogar se encontraba ausente”. Y al respecio no puede desestmarse el testimonio de Luz Marina Aristizabal por su imprecisión en cuanto a la fecha de los acontecimientos, al darlos por ocuridos el 6 de diciembre de 1935, o porque para esa fecha se hallaba residiendo fuera del municipio, pues compaginado con otros medios de prueba, entré estos el dicho del mismo demandado en la sobredicha declaración, y el testimonio de su amigo Wiliam Salazar Prieto, indica que la relación se dio; asunto en que, con todo, tendria que conciluirse que, señalada la fecha por la testigo con una minirna distorsión, esta se torna más creiíble, incluso frente a una de milimétrica exactitud. Amen de dichas pruebas, fenese otra complementaria que consolida la conclusión de patemidad; esto es la de genética llevada a cabo por el laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira que marcó el 99.863850240% de probabilidad acumulada de patemidad, con concepto de que según los enunciados verbales de Hummel "la patemidad se encuentra prácticamen|íe probada”. Elucidado lo tocante a la filación, tomó el tribunal a examinar las excepciones propues¡t39 descartando de plano las de exclusión heredobiológica de patemudad, apoyandose en los referidos resultados de la p!rueba pericial, y la de "inexistencia de relaciones sexuales", fincado en las mav. exp. 7615 G
conclusiones probatorias extraidas con antelación del material demostrativo acopiado en el litigio. Detúvose, sí, en el análisis de la excepción de la - . plunum constupraturum, respecto de la cual consideró, tras aludir puntualmente a los testimonios de Adriana PatriciaValencia, Dalia Marlely Rodriguez Zapata_, Norma Lucia Duque Duque y Luz Adriana Giraido Duque, cuyo valor demostrativo puso en duda, que esta no fue acreditada en el proceso, como quiera que las pruebas traidas en pro "se ciñeron a relatar versiones callejeras de escasisima credibilidad”. U l.- La demanda de casación Cuatro cargos formuló el recurrente contra la sentencia del tibunal; el numerad¿¡ segundo al amparo de la — causal segunda de casación, y los demás bájo la égida de la primera; de elios, los tres primeros se despacharán de manera conjunta por las razones que en su sitio se dirán. Cargo primero Pone de presente la violación indirecta, por indebida aplicación, de los articulos 1%, 4 (ordinal 4) 7 (inciso 17) 12 y 25 de la ley 45 de 1936 (con la reforma de los articulos 6 y 10” de la ley 75 de 1968), "61-1" 250 (inciso 2%) 401, 402, 403 y "411-5" del código civil, 16 (inciso 2) de la ley 75 de 1968, 155 y 156 del código del menor y 5%, 6%, 22 y 60 del
decreto 1260 de 1970; y por falta de aplicación, los articulos "75-6-12", "97-7", "37-4", "333-4", y 401 del código de procedimiento civil, 4%, 5%, 8” y 10 de la ley 153 de 1887, y 230 (inc. 2) de la Constitución Política, como consecuencia de mav. exp. 7615 7 errores de hecho cometidos al suponer reunido, sin estaro, el presupuesto procesal de demanda en forma. Lo sustenta en que en la demanda genitora del proceso no se determinaron los hechos requeridos para estructurar debidamente la causal de relaciones sexuales invocada, razón por la que erro el sentenciador al profenr falio de mérito en vez de haberse inhibido: Al efecto recuerda que de conformidad con el articulo 4”, numeral 4, de la ley 45 de 1936 (con la reforma del art. 6%, numeral 4”, de la ley 75 de 1968), los presupuestos de la causal invocada son: 1% que se refiera (y demueste) la existencia de las relaciones; 2 que se refiera (y demuestre) que las mismas ocumeron en la época de la concepción; "y 3% que se refiera (al menos como r%egac¡ón indefinida) que la mamá del demandante no tuvo relaciones sexuales con hombres distintos del presunto papá por la época en que fuvo lugar la concepción, o que de haberlas tenido el presunto papa acogio el hio como suyo mediante actos positivos de patemidad. Asi 5e colige de la atenta lectura del texto legal en
comento”. De modo que si en la demanda no se refirió el mencionado tercer requisito, no era posible al tribunal faliar como lo hizo. Gargo segundo Reprochase la sentencia del ad quem de inconsonante por extra facta, al habier acogido el petitum con mav. exp. 7615 E base en hechos no deteminados en la demanda, ajenos al pleito, asi: Inconsonancia posiñvá que se advierte en la medida en que en los hechos 3 y:4 de la demanda se dijo expresamente que el trato sexual tuvo lugar los días 6:y 7 de diciembre de 1995; pero ante irefutable prueba en contrario, en la sentencia se acogieron unas supuéstas relaciones ocurridas en otra época que no fue ¡nvocada en los hechos de la demanda y de cuya imputación ?no podia defenderse el demandado. E inconsonancia negativa que se nota en que en los hechos de la demanda no se dijo que la mamá de la menor no hubiera tenido relaciones sexuales con hombres distintos del demandado, no obstante invoca.rse la existencia de las relaciones como causa petendi de la filación en disputa. Elucidando sobre estos senalamientos, puntualizase en el cargo lo siguiente: "(...) aceptó -el juzgadorun hecho que no fue enlistado en la demanda, como quiera que ninguno de los doce hechosde la demanda refiere la ocurrencia de las relaciones sexuales en fechas diferentes del 6 y 7 diciembre 1995": y desde luego, no puede exigirsele licitamente al demandado que se defiendade hechos que no se le imputaron en la demanda,
ni mucho menos condenarselo por ellos. Tras lo cual acentuó que varnios son los presupuestos de la causal de paternidad invocada por la actora, a saber: 1 que se refiera (y demuestre) la existencia de las mav. exp. 7615 g relaciones; 2 que se refiera (y demuestre) que las relaciones ocurrieron en la época de la concepcíón; "y 3? que se refiera (al menos como negación indefinida) qué la mamá del demandante no tuvo relaciones sexuales con hornbres distintos del presunto papá por la época en que tuvo Iugar la concepción, o que de habertas tenido el presunto papa acog¡o el hijo como 9uyo | | De suerte que su omisión en los hechos de la demanda consfituye fraude procesal e inconsonancia negativa por extra facta. Cargo tercero Al abrigo de la causal primera de casación, se echa en cara al sentenciador el quebranto indirecto de los mismos preceptos que por ap¡icaciáf»ñ indebida se aludieron en el cargo numerado primero, a causa de errores de hecho manifiestos en la apreciación de la dernanda y de la prueba de cargo y de descargo, dado que no se demostraron las relaciones sexuales imputadas los dias 6 y 7 de diciembre de 1995, y en cambio si se demostró la imposibilidad de su ocurrencia. Parte el recurrente de que solo en los hechos 3? y 4 del tibelo incoativo se invoco la existencia de las relaciones sexuales, ocurridas ellas exclusivamente los dias 6 y 7 de
diciembre; y de que la única testigo de cargo y descargo que refiere esas supuestas relaciones es Luz Marina. Aristizabal Duque. Asentada esa premisa comienza por afirmar que erró el sentenciador en la contemplación de esos hechos, al mavy. exp. 7615 10 omitir que la prueba de las proclamadas relaciones sexuales debía circunscribirse a los días 6 y 7 de diciembre de 1995 y no a ciros, no sólo porque asi está afirmado en la demanda, sino por la confesión de la "demandante" en el interrogatorio de parte que absolvió, donde afirmó que el contacto lo hubo en esas fechas. Erró el ad-quem, prosigue, al pasar por alto que la mención de esos dos días, 6 y 7 de diciembre, no fue casual sino exacta, con total precisión, por donde no podía considerarse otra fecha distinta. Cuanto al testimonio de la señora Aristizabal Duque, dice el recurrente que el júzgador apreció erróneamente su supuesta espontaneidad, pues aunque para su declaración se habia comisionado a un juez de Bogotá, sin justificación acudió intempestiva y sorpresivamente ante el a_< quo donde fue oida; motivo que lo priva de espontáneidad, ameén de tomarlo parcializado y restarle credibilidad; ádemás, la testigo no dijo que el demandado y Guadalupe se hubieran dingido a casa de aquél a tener relaciones sexuales; la.mención que hizo de los dias 6 y 7 de diciembre no fue una imprecisión, sino una cita precisa de una fecha concreta, expresada en tres oporiunidades confirmándola.
No advirtió que las relaciones sexuales a que hizo mención esta declarante fue de oidas, porque se lo contó Guadalupe y no por haberle constado directa o indirectamente; en fin, este testimonio no merece crédito porque dijo que las relaciones se dieron la noche del 6 al 7 de diciembre, pero ya al comienzo habia dicho que ese día 6 se habia ido a trabajar a mav. exp. 7615 11 Bogota, y asi no pudo constarie nada de lo acontecido a altas horas de la noche de ese misrno día. A pesar de haber afimado amistad de más de seis años con la madre de la demandante, al punto de contarse cosas intimas, contradictoriamente ignora hechos sobre las supuestas relaciones entre aquella y? José Idián, lo mismo que otros alusivos a su modo de vida y comportamiento que lo hacen inverosimil. Cohñnuando con el désarrollo de la acusación, plantéase que el ad quem tuvo que a?;eptar que el 6 y el 7 de diciembre no pudieron ocumir las reÍáciones sexuales, porque quedó demostrado que la es¡rmsa;í e hijos del demandado, acompañados de Luz Adriana Giraldo Duque, sobrina de la conyuge, regresaron a' Pensilvaniá el 6 de diciembre por la mañana a su casa, lo cual hace imposible que la madre y el demandado hubieran amanecido juntos en ese mismo inmueble al diía siguiente y menos que hubieran estado solos y sostenido las relaciones. Prueba de ese regreso es el ceríificado del notanio único de esa localidad, y las declaraciones de Norma
Lucia, su sobrina Luz Adriana y su compañera de trabajo Dalia Malely Rodriguez. Al no precisar el ad quem ninguna fecha para la ocurrencia de las relaciones sexuales imputadas, incurrió en los siguientes emrores fácticos: Supuso que dichas relaciones ocurrieron en días diferentes al 6 y 7 de diciembre de 1995, no obstante que en la demanda y en el interrogatorio de parte y el único testimonio de mav. exp. 7615 17 cargo se dijo e insistió que ocurrieron solamente en la noche del 6 al 7 ibidem, no en dias distintos. Relacionó el 5 con la noche del 6 al 7, sin observar que aquella fecha no es atribuida por nadie ni el demandado confeso ninguna relación sexual ocurrida ese dia ni enotfro. Dio por establecido que la testigo Luz Marina se equivocó al mencionar la noche del 6 al 7 de diciembre como aquella en que ocumieron las relaciones sexuales, no obstante que ese es el mismo dia expresado en la demanda y el confesado por la “demandante", cuando, como quedó deniushado, no pudieron ocurrir por el regreso de la esposa del demandado. Por último, supuso que se habían demostrado dichas relaciones en época diferente del 6 al 7 de diciembre de 1995, pero no precisada ni demostrada.
También apreció mal: a) La conducta preprocesal del demandado de no concurir al examen heredob¡ológíco, porque ese indicio desaparecio al concurrir al examen dentro del proceso; b) La respuesta diúbitaiiva preprocesal del demandado respecto a si había tenido relaciones sexuales con
Guadalupe, porque esa actitud la corigió en el procesó al negar la existencia de esas reiacíonc—%s; c) El resultado de compañbildad del examen heredobíológ¡co con lapatemidad imputada, porque esa prueba lo que arrojó fue la no exclusión de patérnidad, e indicó un alto indice pero la genetista incurrió en ostensible y lamentable yerro aritmetico, por equivocada suma de los factores o indices parciales de patemidad, que mav. exp. 7615 13 solo ascienden al 28, 9749%. Esa prueba no es demostrativa de paternidad ni fue invocada én'ládemanda como tal, amén de que su Indice fue calculado para el departamento de Antioquia, no para otros departamentos; d) El supuesto ingreso de Guadalupe y Jose Idian a la residencia de éste, pues como empleada doméstica acostumbraba a quedarse a dormir allí, luego ningún indicio de relaciones sexuales puede deducirse de ese hecho; e) El especial trato Idado a Guadalupe, pues emanaba de ambos espoáos, no solamente del demandado, y la "demandante" confesó que éste la respetaba, por lo que resultó desatinado atribuir carácter de indicio a ese trato que usualmente se tiene a personas vinculadas laboralmente, máxime si es una empleada domest¡ca que ayudo a criar y a cuidar a los hijos de los empleadores omitió que la historia clinica de Guadalupe situo el inicio de la gestación el 29 de noviembre de 19$35. con lo que descartó que la concepción hubiera ocurrido los días 6 6 7 de diciembre.
| A A o Bien particular es el caso de ahora, dado que la mitad del segundo cargo es el soporte mismo del primero, y la otra mitad es lo alegado en el tercero. De modo que lo me¡or es despacharios a un tiempo, pues lo que se diga al desp¿char cada una de las zonas del cargo segundo, abraza en su caso a uno de los otros dos. 1La primera aliania encuentra estribo en el alegado hecho de haber despegado el pieito sin que la demanda hubiese realizado este anuncio: que con otros l … ia €.4 ¿;JE¡ k—…“º ml Y) Q>Y“$ mav. exp. 7615 44 7 N.l. v Ne ; X¿……_ o hombres no tuvo relaciones camales la madre de la actora. Pretermisión que hizo pensar al censor en una ineptitud formal de la demanda, o en un fallo desacopiado por ausencia de ese supuesto fáctico. Anto¡ase empero, qu&odq_e s fruto de una relato de los hechos sec umple desde que se numeren ydeterminen debidamente (articulo 75, numerai 5 del codigo de L procedimiento civil), y asi se hizo en-este caso, a lo que basta / mirar como la actora narró la secuencia fáctica que a su juicio fue dar con su concepción; si al demandado le parece que algo( más ha debido venir en la demanda -sin lo cual en su entender la pretensión no podria abrirse paso-, el debate ya no es el de la demandaa e n forma sino sustancial; cierto: E:¡Euna relac¡onj — — — A —t—¡—riT
fact¡ca sea corta o Iarga certera o desaforiunada, es asunto — pr 0<…esal. Despues se sabra que tanta percusión pudo tener el asuáí3én el derecho material; entre tanto, la demanda está "en forma”. Y lo otro, en cuanto qúe el parangón a 'realizár en caso dádongruencia fáctica, como es la modalidad aqúi esgrimida, supone como es obvio dos extremos que se dejen y se puedan comparar, en tal caso, el cate|o será posible si Io que se parangona con la sentenc¡a son los hechos que ñ iguran en la demanda; poco menos que imposible será hacerlo con los que dejaron de figurar en e¡lg4 De donde, 5¡c omo acá suced¡o Ia “ pretensión floreció porque el ayuntam¡ento de5cnto en Ia dé…rr;anda -ese del demandado con la madre del menor-, lo haló probado el sentenciador, es impropio hablar, y todavía más si asi se habla para acusar, de fallo inarmónico. Ambas cosas hubo de abordar la Corte en fallo no muy le¡ano a ratz de acusación similar. En su sazón, en cuanto hace a lo prmero, tras expl3nar aquello concluyo: de mav. exp. 7615 15 p — ahi "que sea imperativo aceptar que si el defecto que se alribuye en la impugnación al libelo incoativo no involucra ningunó de estos requisitos de forma freferióse al de la clasificación y numeración de los hechos], no se pueda hablar de un cíerrpr en la contemplación de la demanda. Puede que la
gag5a__p_e1aú resulte en algún evento insuficiente ííara el despacho favorable de las pretensiones, pero ello no traduce una deficiencia formal que afecte el memorado presupuesto procesal3 Y relativamente a lo segundo, despues de señalar que en casos como el de allá la sentencia es acompasada, lo que sigue: “Tanto es asi, que aquí el censor, en su proposito de configurar la causal, constreñido se vio a traer una argumentación complejisima -que la actora ha debido decir que no tuvo contacto camal con <l3tro hombrepues de ella resultaria que al demandante no le basta con narrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, - como desde tempos inmemonales se oye decir, sino que ahora estaria compelido a senñalar la inexistencia de tal o cual hecho que pudiera en un momento dado enervar aquellos supuestos. Por mejor decirlo, obligado estaria el actor a señalar tanto lo acontecido como lo no acontecido, en una exigencia fan inútil como draconiana”. Y dio en complementar% | D. 1 "Cosa muy distinta, pojrwno decir que opuesta, es que el demandado, en lo suyo, aduzca hechos que tiendan a infirmar los del actor. Ese será su ¿omet¡do. Es decir, no es labor del demandante descartar paso a paso lo que pudiera afectarie, con proposiciones negalivas, tarea que | s l, mav. exp. 7615 — 16 nafturalmente podria ir hasta el infi n¡t0 sino que corresponde al... — demandado traer los hechos, esos si concretos. aque
decoloran, 7dé&.d¡bu¡an o hasta demban los que de su lado __.__.…_…._.._ ————]—]——— invoca el actor, llegando a suceder. |ñcluso que con ello elabore una geshoñ éxcept¡va como en este linaje de procesos sucede con la conocida excepción de confusio Bang__mls (Cas:ac¡0nCivil, sent. de 20 de febrero de 2002, exp. 6894) Por lo que se desechara lo así argumentado. 2.- En lo que hace a la segunda alianza (tercer cargo y parte del segundo), se tiene: Uno y otro cargo t¡éne encima el aspecto temporal de la relación sexual. Fustiga alli el censor que la pretensión resultara estimada conlbase en un contacto sexual cuya temporalidad es distinta a la invocada en la demanda. Que, mientras el demandado fue convocado a juicio por un trato camnal que asegura la actora, acaeció entre el 6 y el 7 de diciembre de 1995, vino a condenársele, con menoscabo de su derecho de defensa, con uno que habria tenido lugar el 5 del mismo diciembre (cargo segundo). Despues alega, ya en el tercero, que el tribunal supuso la prueba del preciso y exacto concúbito invocado por la actora. Y se examinan articulados, a pesar del muy variado linaje a que pertenece cada una de las causales de casación en que vienen apuntalados, Yy no obstante también del antagonismo argumentativo — que entrambos se advierte (si el tribunal estableció que todo aconteció el 5 de diciembre -como se dice en el segundoinicuo es acusario en el tercero de suponer que ello mismo acaeció el 6), porque la respuesta a dar enseguida respecto de una de las hipolesis, arrasa conia otra. — mav. exp. 76415 47 ¿Ocumió, como se discute, que el tribunal acabara tomando en cuenta hechos no aducidos en la demanda? He ahi la suerte de las acusaciones que se despachan. 1Y para dilucidar puñto tan pñncipal de la controversia, nada mejor que traer a cuento cual fue el trozo de realidad que la actora puso en consideración de la. justicia. Escuetisimo, hay que reconocerlo;' fue el libelo mismo de demanda, como que apenas si informo que entre el 6 y 7 de diciembre "sostuvo relaciones con el señor JOSE IDIAN ALZATE MEJIA, estando (...) laborando en la casa de habitación del mismo, como empleada doméstica”. Mas no se olvide que la actora ocumtió a la justicia luego del diigenciamiento previo surtido con el demandado, el cual, anexado que fue a la demanda, hace parte integrante de esta. Ali esta la versión de lo que al ¿demandado pareciale que acunte¿¡ó, Y en lo que a buen seguro tomó pie la actora para promover la acción, en donde, por cierto, se lee lo que José Idian, oyéndose preguntar si había accedido camalmente a Guadalupe, manifestó. En lo pertinente, expuso: "No se, porque yo solo recuerdo una fecha en que estuve en compañía de Guadalupe, estábamos ella, yo, y unos compañeros en un bailadero en Pensilvania, no recuerdo
el nombre, y fue el 5 de diciembre de 1995, en horas de la noche, que mi esposa se había ido para Pereira, entonces yo por la noche me fui a ingerir licor a ese establecimiento con unos compañeros de trabajo, lvy ahí estaba Guadalupe en otra mesa, y yo ya prendido, éñ'tonces rñe imagino que me levanté de la mesa y la invité a tomar algo, péro no tengo la certeza de que hubiera estado con élla esa n¿Che, entonces no sé si sostuve o no relaciones sexuales con ella esa noche, porque — mav. exp. 7615 1 fue la única vez que nos encontramos en el mismo establecimiento y yo estaba con mis compañeros, y sin mi esposa"”. Ese, y no oatro, fue y tuvo que haber sido el molde fáctico del proceso. ¿Sobre algo distinto falló el tribunal? . Ciertamente no. Consciente fue, s¡ de la divergencia en el tiempo, la actora aseguró que 'fueííel 6 y 7 de diciembre, al paso que el demandado hablo enton¿es del 5. Al final el tribunal expresó que pudo haber sido una irpprecisión, y que en todo caso dicho acaecer queda c:ompren¿c%íido dentro de la época en que se presume la concepción. — !. Asi que en lo medular del hecho hay coincidencia; apenas si difiere en uno de sus aspectos. Porque bueno es recordar que en la identiñcaciónl de un "hecho” concurren múltples circunstancias; el tiempo, entre otras más, es apenas una de ellas. Evidentemente, el tribunal soportó la
decisión en que en una noche decembrina encontráronse en un lugar de esparcimiento Guadalupe e Idián, aquella en compañía de Luz Marina Aristizábal yl este en la de Willam Salazar y otro, Y que, tras la insistencia de él, accedió ella a pasar la noche juntos en casa de José Idián, aprovechando éste la ausencia de su-ésposa. Cuando menos la primera parte de tal cuadro factico hallóla acreditada el tribunal hasta por boca del mismo demandado, e incluso por la de los testigos que de cada quien fueron premencionados hace un par de instantes. En lo demás, dijo, obraron otras probanzas que, para no perder el hilo de lo que acá es sustancial, no conviene por ahora comentarias. Deciase que esos son los hechos en lo fundamental. En medio de tamana coincidencia, cabe preguntarse: el hecho cambia o, peor aún, deja de serlo, porque en sus protagonistas se echa mav. exp. 7615 19 de menos la falta de coincidencia en¿_uno.;'de sus puntos, cual es el del diía exacto en que acontec¡íó? Definitivamente no. Al cabo, uno y otra, a juicio del tn'bunal,'% relatan qué todo acertó a suceder en una noche de los ¡mc¡oá de d|(:|embre que, a juzgar por las palabras empleadas bor el santenc¡ador pudo acontecer en uno cualquiera de los dgas objeto de discordia. Y tanto menos si los distancia apen35224 horas, y si a ello se añade lo que por todos es sabido de cómo el recuerdo se apaga mas facilmente en tatándose de fechas o circunstancias análogas. Si no, mírese que la misma conyuge
del demandado, en su afán por mostrar la verosimilitud de que su retomo a Pensilvania ocurmió el tan discutido dia 6, al hablar ya de lo que había hecho el 7, 5e refirio a L5te como 5i fuera sabado cuando en realidad fue jueves, y todo a pesar de que lo mernoró por ser el día de "las velitas” , en que José Idián no tenta que concurir a su trabajo. De modo de afirmarse que el tribunal falló, aun con la dispan'dad cronológica comentada, sobre el hecho del encuentro de la pareja en las circunstancias anotadas, y mal puede hablarse de quee l fallo, desentendiéndose de los hechos del proceso, haya caido” en imperdonable incongruencia. Y por ahí se larga la conclusión de que jamás hubo de suponer o inventar la prueba de ayuntamiento del 6 de diciembre, porque sencillamente le interesó el hecho en si, Y poco le afanaba el saber cuando. En últmas, le restó importancia a la eventual imprecisión de la actora, si en cualquier caso no se fracturaba la regla contenida en el articulo 92 del código civil. Ahora. Respecto de la parte aquella del tercer cargo que, ya con prescindencia de la fecha exacta, tiendea RAudo, ºº)ºd¿l£á7 (í E —mav. exp. 7615 20 desmerecer la ocurrencia misma de las relauunes sexuales, ha de recordarse que el tribunal las derivó de un número crecido de circunstancias, ninguna de las cuales, ni siquiera si se las aprecia aisladamente, puede tildarse de arbitraria o
llógica, descartándose, por lo mismo, la presencia de EsosS errores que en casación autorizan el quiebre de la &.entenc¡a esto es, cuando son rutilantes. Copiosas . pruebas persuadieron al juzgador, así: - las manifestaciones del demandado alusivas al acontecimiento tan mentado a lo largo del juicio; a cuyo proposito es bien comentar desde ya que no se precisa discemir agudamente para establecer cuán revelador es que alguien citado con el cargo de ser el padre, manifieste, tras coincidir en el trozo inicial de
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