CSJ - SC01-10-2004 [7560]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-10-2004 [7560]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
EFE | p s Ne INTUS —'—J —
E S uY f 10 Y z l L l
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., Primero (1%) de octubre de dos mil cuatro (2004).-
Referencia: Expediente No.7560
Decídese el recurso de casación interpuesto por la
EMPRESA COLOMBO LATINOAMERICANA
DE TECNOLOGIA Y COMERCIALIZACION “ECOLTEC LTDA”, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por aquelia incoado contra la Sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS Y
REPRESENTACIONES
DE COLOMBIA S.A. “INGESER
DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES
1. Ecoltec Ltda. demandó a Ingeser de Colombia S5.A., para que se declarara que ésta última incumplió el subcontrato de obra civil de fecha 15 de diciembre de 1987 y los contratos adicionales denominados “otrosí”, y “otrosies” Nos. 1, 2, 3, 4, 5 “y demás documentos que forman parte integral del Subcontrato” y que, como consecuencia de tal incumplimiento se decretara la terminación del mismo y se le condenara a pagar a la T n
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demandante, a título de indemnización, la suma total de $2.476.086.259.00 que se discriminó en los numerales 3.1 a 3.17 de la demanda, al igual que las costas del
proceso.
2. Los hechos constitutivos de la causa petendi, se encuentran divididos en cuatro capítulos denominados
“HECHOS DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA FACTURACIÓN PRESENTADA Y ACEPTADA POR LA DEMANDADA” (pgs. 25 a 54), “HECHOS DEL
INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA ALIMENTACIÓN Y/O
OPERACIÓN DE CAMPAMENTO, SEGÚN LOS NUMERALES 5.11
Y 10.12 DEL ACTA DE ACUERDO DEL 22 DE AGOSTO DE 1.987
Y LOS OTROS SI NOS. 1, 2 Y 3” (pgs. 55 a 94), “HECHOS
DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO A LA CLAUSULA SEPTIMA” E “INCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 1, REAJUSTES AL COSTO DE LA HORA HOMBRE Y DE LA HORA EQUIPO” (pgs. 95 a
- y, “HECHOS DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR POLIZAS DE SEGURO COLECTIVO DE VIDA” (pgs. 128 a 144), que la Corte -teniendo en cuenta su extensiónse abstendrá de reproducir en su integridad, aludiendo tan sólo a los que resultan necesarios, atendidas las pretensiones de la demanda, la sentencia proferida por el Tribunal y el recurso de casación interpuesto por la demandante.
Sobre estas bases, en consecuencia, el actor afirmó lo siguiente: C.1.J.J. Exp. 7560 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.1. En mayo de 1987 Ecopetrol abrió el concurso de
méritos VIG-027-87, que tenía por objeto la selección de und empresa que pusiera en funcionamiento, en un periodo de 12 meses, las estaciones de bombeo del Oleoducto Central de los Llanos Orientales. 2.2. El 1 de julio de 1987, la demandada entregó a Ecopetrol, una oferta para el mencionado concurso, en la cual Ecoltec Ltda, “participó activamente en la preparación de la misma”. 2.3. La demandada fue seleccionada por Ecopetrol como la empresa con la mejor oferta y procedió a solicitar aclaraciones a la misma. 2.4. El 22 de agosto de 1987 se llevó a cabo la reunión de negociación con Ecopetrol en la que participaron Samuel Reyes y José Longoria, encargados de la licitación por parte de Ecoltec Ltda, reunión en la que se pactó la forma de pago para los servicios de ingeniería, gestión de compras, la administración y control del proyecto para la construcción de las estaciones de bombeo de Apiay y Miraflores. El acta contentiva de lo acaecido en la reunión se denominó “Acta Acuerdo del 22 de Agosto de 1987” y fue refrendada por la Jjunta Directiva de Ecopetrol en virtud de la Resolución 049 de 1987.
C.L.J.J. Exp. 7560
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.5. El 15 de diciembre de 1987, la demandada celebró con Ecopetrol el contrato base LEG322-87, “...cuyo objeto fue la prográmación y control general del proyecto y la supervisión o ejecución de las labores de
construcción y puesta en marcha de las estaciones de bombeo del Oleoducto Central de los Llanos en los sitios denominados “Apiay” y “Miraflores””. 2.6. En esa misma fecha, 15 de diciembre de 1987, las personas jurídicas aquí enfrentadas, celebraron el subcontrato base LEG-322-87, “cuyo objeto fue la programación y control generai del proyecto y la supervisión o ejecución de las labores de construcción y puesta en marcha de las estaciones de bombeo del Oleoducto Central de los Llanos en los sitios denominados Apiay y Miraflores”. 2.7. Posteriormente, demandante y demandada celebraron los contratos adicionales denominados “otrosí”, y “otrosies” números 1, 2, 3, 4 y 5, de fechas 16 de febrero, 30 de mayo, 26 de septiembre y 28 de diciembre de 1988, 28 de junio y 1% de agosto de 1989, respectivamente. 2.8. Ecoltec Ltda. inició las obras de ingeniería y gerencia del proyecto el 15 de diciembre de 1987, según lo pactado en la cláusula quinta del Subcontrato. C.i.J.J. Exp. 7560 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.9. Ecopetrol aprobó este último mediante la carta VIG-ADP01058 del 3 de marzo de 1988. 2.10. Los trabajos efectuados por Ecoltec Ltda fueron certificados mediante actas de avance de obra, por actas de rendimientos reales, por actas de hora/hombre
directas consumidas y por actas de hora/equipo, y en el procedimiento de facturación de la demandada se requería de dichas actas como soporte de las facturas. 2.11. El 31 de agosto de 1989, con la terminación de las obras subcontratadas, la demandada y Ecopetrol recibieron en operación las estaciones de Bombeo en Apiay y Miraflores y de acuerdo con las cláusula sexta del Subcontrato, Ingeser se obligó con Ecoltec a compensar los trabajos ejecutados y recibidos a satisfacción. 2.12. La demandada incumplió del Subcontrato suscrito con la demandante: a) la cláusula sexta literal B al no cancelarle las facturas correspondientes a la gerencia e ingeniería del proyecto, pactadas como sumas fijas mensualés, por actas de liquidación por los trabajos: b) la cláusula sexta literal D, del otrosí al no pagar los costos de la construcción en forma inmediata al pago de Ecopetrol; c) la cláusula novena del otrosí, al no exigir a esta última empresa el cumplimiento de lo pactado en todos los literales de la cláusula décima del contrato base. C.1.J.J. Exp. 7560 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Lo incumplió igualmente, al no hacer los pagos de conformidad con el capítulo décimo, numeral 10.12 del acta de acuerdo del 22 de agosto de 1987 y con la cláusula sexta de los “otrosies” números 1, 2 y 3 en la que la demandada se obligó a pagarle a ECOLTEC LTDA.
la suma de $ 500,00 por cada hora/hombre directa trabajada en compensación por el suministro de “alimentación y/o operación de Campamento” y al no hacer los pagos de los reajustes pactados en la cláusula séptima, numeral 1) del mismo y del otrosí, que establecen dos fuentes de gastos que forman la base o criterio para liquidar el reajuste: a) Valores reembolsables por compras de materiales de construcción y equipos comprados para la instalación permanente en las estaciones, que son cancelados directamente a los proveedores por la demandada vy/o Ecopetrol a través del Fondo Rotatorio del contrato base, y que no son reembolsables, y b) Costos en cabeza del Contratista, reajustables con el índice acumulado de precios del DANE que son los siguientes: 1) costos de la hora/hombre y de la hora/equipo que fueron cotizados y aceptados en el acta de acuerdo del 22 de agosto de 1987 a un precio contractual y 2) costos pactados en la cláusula sexta por la suma fija global del Subcontrato”. 2.13. Finalmente, se afirmó que Ingeser incumplió el subcontrato al modificar unilateralmente la cláusula séptima, numeral 2) al no reconocer Y pagar los reajustes C.1.J.J. Exp. 7560 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pactados y al exigir la devolución de los pagos ya efectuados, argumentando que las liquidaciones estaban erradas, y al no reembolsar a la demandante los costos de la póliza de seguro colectivo de vida de los
trabajadores, según la cláusula tercera, literal j), aduciendo que tales costos hacian parte del subcontrato de acuerdo con los presupuestos, en la parte correspondiente a los costos de la hora /hombre por prestaciones sociales; e incumplimiento del negocio jurídico en relación con el anexo 8 del pliégo de condiciones VIG-027-87, rengión 1.4. literal E, intitulado “otros gastos relacionados con la nómina”, que establecía que todas las prestaciones sociales y demás gastos eran costos reembolsables, y no fueron reintegrados por la demandada, a pesar de los reiterados cobros hechos por la demandante.
3. Admitida que fue la demanda y notificado su auto admisorio, la entidad demandada le dio contestación, negando unos hechos, teniendo por ciertos otros, oponiéndose a todas las pretensiones del actor, y proponiendo la excepción previa que denominó de ineptitud formal de la demanda, y las de mérito que rotuló como “excepción de contrato no cumplido”, “inexistencia de la obligación contractual de pagar el valor de las facturas en este momento, por no haberse cumplido la condición suspensiva”, “inexistencia de la obligación de pagar intereses”, “inexistencia — de
C.l.J.J. Exp. 7560 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil modificación del contrato base y del subcontrato”, “Inexistencia de la obligación contractual de reconocer y pagar los costos de alimentación Y/o operación de campamento reclamados por el demandante”, “Inexistencia de las obligaciones accesorias de pagar (i) imprevistos, utilidad y administración (i) intereses de
mora y (ili) reajustes”, “inexistencia de obligación contractual de pagar reajustes sobre los costos de la hora/hombre y hora/equipo reclamados en las pretensiones”, Inexistencia de las obligaciones accesorias de (i) pagar imprevistos, administración y utilidad (1) pagar intereses de mora”, “inexistencia de la obligación contractual de pagar como reembolsable el valor de las pólizas de seguro de vida colectivo”, la que denominó “excepción innominada” y “temeridad de la parte demandante”.
4. Por otro lado, formuló demanda de reconvención contra la demandante inicial para que se declarara que fue ésta la que incumplió el contrato celebrado el día 15 de diciembre de 1987, "y sus modificaciones, adiciones y prórrogas, por no haber presentado oportunamente la totalidad de los informes a que se obligó en el “OTRO SI
No. 2”, anexo ?, cuyas características y periodicidad se suministran en los hechos de esta demanda” y que como consecuencia de lo anterior, se le condenara al pago de $327'650.000.00 “por concepto de sanción por retardo en la presentación de los informes de que trata el anexo 2 C.1.J.J. Exp. 7560 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del “OTRO SI No. 2”, del sub-contrato celebrado entre dichas sociedades, a razón de $5.000.00 diarios por cada uno de los informes dejados de presentar en la oportunidad debida”. Así mismo, pidió que se ordenara a la demandada “suscribir el acta de liquidación final del SUB-CONTRATO,
dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”, y “obtener y entregar las siguientes pólizas: Una equivalente al 10% del valor final del contrato para garantizar a INGESER el pago de salarios, prestaciones sociales, reclamaciones o indemnizaciones del personal empleado en la ejecución de los trabajos y (ií) una póliza para garantizar la estabilidad de la obra por un valor equivalente al i10% del valor final del contrato”. Finalmente, que se condenara a la demandada a reembolsarle " “e/ costo de expedición y prima para la obtención de las mencionadas pólizas”. 4.1. Los hechos de la demanda de reconvención, en síntesis, son los siguientes:
A. Entre las partes aquí enfrentadas se celebró, el 15 de diciembre de 1987, un subcontrato que posteriormente “fue ampliado y modificado en varias oportunidades”, de
las cuales destacó, el otrosí No. 2, que fue firmado el 26 de septiembre de 1988, el que, en su cláusula octava prescribía multas de $5.000.00 diarios para Ecoltec si no C.l.J.J. Exp. 7560 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil suministraba los documentos en las fechas indicadas a Ingeser.
B. La demandada no presentó en su oportunidad los mencionados informes lo cual acarreó para la demandante perjuicios en razón a que “/a falta de dichos informes dificultó la labor de control y proyecto, exigiendo un mayor y más costoso esfuerzo por parte de INGESER para el cumplimiento de sus obligaciones al respecto frente a
ECOPETROL”.
C. Según la cláusula sexta del mencionado subcontrato Ecoltec asumía la obligación de suscribir el acta de liquidación final del contrato, “simultáneamente con el acta de liquidación suscrita por ECOPETROL e INGESER”, lo cual fue efectuado por la demandante mas no así por la demandada.
5. Notificado el auto admisorio de la demanda, la demandada en reconvención dio contestación a aquella oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones.
Respecto de los hechos negó unos y tuvo por cierto otros; así mismo formuló las excepciones de mérito que denominó "“incumplimiento de la actora y/o carencia de derecho de ésta para reclamar”, “inexistencia de la obligación y la “genérica”.
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11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
6. Tramitado el proceso sobre las bases anteriores, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia con sentencia calendada el 18 de diciembre de 1996, en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda de reconvención, declaró infundadas las excepciones de fondo propuestas contra la demanda formulada por Ecoltec Ltda.; de igual manera, declaró que el sub-contrato, materia del juicio, junto con los contratos adicionales denominados otrosí y otrosíes números 1, 2, 3, 4 y 5, suscritos entre las partes, “terminaron el 31 de agosto de 1989 al ser suscritas las actas finales de recibo de obra”. Declaró que Ingeser S.A.
incumplió tales contratos y, consiguientemente dispuso que estaba obligada a pagar a Ecoltec Ltda., la suma de $2.770.938.733.00, "“por todos tales conceptos (sic), según lo expuesto en la parte considerativa, totalizada a la fecha de esta sentencia, más un interés mensual del 3.01% mensual (sic), hasta que el pago se verifique”.
7. El fallo anterior fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998, al decidir sendos recursos de apelación interpuestos por las partes, de suerte que en su lugar, se denegaron las pretensiones, tanto de la demanda inicial, como de la de reconvención.
8. Contra esta sentencia, la parte demandante entonces, interpuso el recurso de casación.
C.l.J.J. Exp. 7560 12Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Realizado el recuento de los antecedentes y de la actuación surtida en la primera instancia, el Tribunai consideró que se encontraban reunidos los denominados presupuestos procesales, agregando que no había motivos de nulidad que invalidaran la actuación. Aludió, luego, ¿a los fundamentos de la responsabilidad civil, y expresó que el daño es " "“un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias”, para concluir citando los postulados que informan a la responsabilidad contractual y extracontractual. Seguidamente, consideró que “el problema jurídico que corresponde resolver está centrado básicamente en la diversa apreciación, que sobre algunas de las cláusulas
del subcontrato tienen las partes, por ende, el análisis se encamina a la interpretación de las estipulaciones contractuales, sobre las que se presenta el desacuerdo”, por lo que se hacía necesario, entonces, “...un recorrido por el clausulado de los diferentes negocios jurídicos aportados como prueba dentro del presente proceso, para luego sí, realizar la respectiva tarea hermenéutica” (fls. 121 a i22, 23), para lo cual se ocupó de transcribir los apartes pertinentes del acuerdo contractual entre Ecopetrol y la demandada, y entre esta y la demandante, C.l.J.J. Exp. 7560 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil resaltando las obligaciones que para cada uno de ellos generó el mencionado acuerdo de voluntades, En lo atinente al subcontrato celebrado entre las partes, el sentenciador de segundo grado destacó las principales obligaciones que surgieron para cada extremo de la mentada relación negocial, agregando que, “Los OTRO SI, resultan ampliaciones al subcontrato original, que devienen en la alteración del alcance de algunos de los convenios originales”; recalcó luego que la estipulación más importante fue la celebrada el día 30 de mayo de 1988, “..porque el subcontratista se obligó a 'constituir y pagar las pólizas y los impuestos. En la anterior suma no están incluidos los impuestos y pólizas provenientes de la gestión de compras, los cuales serán reembolsados de conformidad con lo previsto en el pliego de condiciones', 'cancelar la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.00) mensuales, hasta un período
máximo de DIEZ y SEIS meses por concepto del pago de servicios administrativos del personal de INGESER que participe en el desarrollo de este Subcontrato”. Respecto del pago de las facturas que la demandante recilamó, “...en el monto de $ 53.395.024.00, pretensión a la que la demandada se opuso bajo el argumento de que el nacimiento de la obligación de pago para INGESER dependía del cumplimiento de una condición consistente en que ECOPETROL le pagara previamente a INGESER, tal C.l.J.J. Exp. 7560 14 E e2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil como lo dispone la cláusula sexta del OTRO SI suscrito el 16 de febrero de 1988”, concluyó el Tribunal que “...las partes sometieron el pago por concepto de las obras, a una condición suspensiva...”. En cuanto al págo de costos de alimentos y/o operación de campamento, expresó “...que tratándose de un costo reembolsable, no era dable, tal como se dijo con anterioridad, la reclamación de tal obligación, pues aún no se ha verificado el cumplimiento de la condición referida con anterioridad.”, luego de lo cual concluyó el ad quem, las pretensiones no podían prosperar porque “...no obra prueba que ofrezca certeza que respecto a la totalidad de los campamentos levantados en Apiay y Miraflores, la demandante 1hubiese 6uministrado a todos los trabajadores alimentación y alojamiento para poder reclamar la suma de $500.00 como tarifa fija” (fls. 139 a 142). En lo atinente a la obligación contractual de pagar
como reembolsabie el valor de las pólizas por seguro de vida colectivo -prosiguió el Tribunal- “...ha de resolverse en la misma dirección de los anteriores, habida consideración que si como lo esgrime la parte demandante, se trata de un costo reembolsable, su existencia está supeditada al cumplimiento de la condición de marras”; y adicionalmente por cuanto “...se estableció claramente que los 'IMPUESTOS Y SEGUROS DE NOMINA,
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15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil INCLUYENDO DESEMPLEO, INCAPACIDAD, VIDA Y ACCIDENTES', son un costo incluido en los honorarios del contratista, por lo cual no tiene el seguro de vida tomado por ECOLTEC, la calidad de reembolsable". (fls. 142 a 143, cdno. 23). Finalmente, respecto de la demanda de mutua petición, el Tribunal, después del estudio de las pertinentes cláusulas, concluyó que “..como la demandante en reconvención no presentó prueba que acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos para poder reclamar la sanción establecida en la cláusula séptima del OTRO SI No.2, puesto que era necesario que mediara informe de INGESER, soportado por el informe del interventor de ECOPETROL, ratificado por el coordinador del proyecto, luego en tales condiciones no puede recibir despacho favorable las pretensiones de la contrademanda” (fls. 143 a 145, Cdno.23). LA DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia del Tribunal se formularon 18 cargos, de los cuales fue inadmitido uno de ellos (el
tercero), los que serán resueltos con arreglo al siguiente orden: Se despacharán en forma conjunta, en primer término, los cargos 19 y 29, formulados con fundamento C.1.J.J. Exp. 7560 16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en la causal segunda de casación; luego, los restantes, apoyados todos en la causal primera de casación, así; el 49: posteriormente, en forma conjunta, por las razones que se explicitarán en su momento, los cargos 59, 609, 14, 15 y 16; después el 99, 10, 11, 12; luego el 79, 89 y 17 y, finalmente, los cargos 13 y 18. Resta por señalar que todas las censuras pretenden el quiebre del fallo acusado y, en su lugar, la confirmación de la sentencia de primera instancia, a excepción del segundo, que apunta a que se corrija el cálculo de los intereses determinados en aquella. CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal segunda de casación consagrada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se enrostra “...no estar la sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda...”, con lo cual se quebrantaron, se afirma, los artículos 1546 y 1602 del Código Civil y 305 del Código de Procedimiento Civil. En el desenvolvimiento del cargo, afirmó el casacionista, que hay incongruencia en el fallo recurrido, porque según las normas del Código Civil citadas, “...la demandante tiene derecho de exigir que el organo (sic) judicial resuelva el contrato que las partes de mutuo
C.l.J.J. Exp. 7560 17 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil acuerdo no pudieron resolver, y el Tribunal no resolvió sobre esta pretensión de la demandante, es más denegó la sentencia de primera instancia donde se resolvió esta pretensión”, para rematar recordando lo normado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que regula el instituto de la congruencia. Ocupándose de la trascendencia del cargo, expresó el censor, que es grave porgue al desconocer el ad quem la pretensión de la resolución del subcontrato se dejó de lado “...el fundamento básico de la demanda, que fue que la demandante cumplió con sus obligaciones”. CARGO SEGUNDO Fundándose en la misma causal del cargo anterior, se acusó la sentencia del Tribunal de inconsonante por “...no resolver la pretensión sobre la forma de aplicar los intereses a las pretensiones de la demanda”, con lo cual se violó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civit. En la sustentación del cargo -según el censor-, se dejó de resolver de fondo lo atinente a la pretensión aludida y que en ese sentido “...el Tribunal estaba en la obligación de resolver sobre el derecho objeto de la pretensión de la demandada, aún si después hubiera negado la existencia de daños a favor de la demandante”. C.l.J.J. Exp. 7560 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONSIDERACIONES
1. Es bien sabido que con fundamento en la causal segunda de casación se puede impugnar la sentencia de ser incongruente con relación a las peticiones y hechos de
la demanda y con las excepciones formuladas por el demandado, o que el juez ha debido reconocer de oficio (art. 368, numeral 20 del C. de P. C.). La referida causal -lo ha puesto de presente la Sala- “..atañe a un vicio de procedimiento, que se presenta cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no sóilo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan, “por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación” (XXVI, pág. 93. Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099), por manera que, “en el ejercicio de su función, el juez, al decidir el proceso, no puede desbordar los hechos en que éste, conforme a lo expuesto por las partes se apoya”, porque “la “razón de dar' expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi” (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. 5602, reiterada en cas. civ.
C.L.J.J. Exp. 7560
19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de 13 de diciembre de 2002, Exp. 6893 y en cas. civ. de 12 de agosto de 2003, Exp. 7325)
Descendiendo a los cargos en estudio, se tiene que la demanda principal contiene como pretensión principal la de “terminación” del contrato celebrado entre las partes y sus adicionales con la consecuente indemnización de perjuicios, como secuela del incumplimiento endilgado a la demandada. La sentencia dictada por el Tribunal, revocó la de primera instancia que había despachado favorablemente la pretensión principal y en el ordinal primero (sic) de su parte resolutiva resolvió “DDENEGAR las pretensiones de la demanda inicial”, lo cual significa que la sentencia en cuestión, en puridad, sí decidió -aunque en forma negativalas pretensiones formuladas, lo que evidencia, de esta perspectiva, que ella no es incongruente como se señaló en la demanda, por cuanto “Distinto de no decidir un extremo de la lítis —ha dicho la Cortees resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo C.1.J.J. Exp. 7560 20 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sería congruente cuando fuera favorable ¿a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable” (CXLVIIL, 229).
En consecuencia, no prosperan los cargos primero y segundo. CARGO CUARTO Con fundamento en la causal primera de casación se acusó la sentencia de segunda instancia de ser violatoria indirectamente de los artículos 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; 57 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho manifiesto en la apreciación de una prueba, al atribuirle a Ecoltec el llamamiento en garantía formulado a Ecopetrol. El yerro, según la censura, consistió en que el sentenciador intercambió “...la identidad de las partes frente al ilamamiento en garantía que fue interpuesto por la demandada, INGESER S.A. y atribuyéndoselo a la parte demandante, ECOLTEC LTDA”, En su desarrollo se afirmó que el error es trascendente, toda vez que el Tribunal “...al invertir la identidad de los sujetos procesales...confunde las responsabilidades contractuales”, que “De no haber mediado tal error, no habría llegado el Tribunal a la
C.I.J.J. Exp. 7560
21 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil conclusión de que ECOLTEC LTDA. no tiene el derecho de reclamar a INGESER el cumplimiento de los pagos” y que, al hacer esa inversión de los sujetos procesales, “también invierte le verdad procesal y destruye completamente la realidad de los hechos probatorios de la demanda”. Para el censor, 1 “el llamamiento en garantía presentado al Tribunal por parte (sic) INGESER constituye prueba inegquívoca de que INGESER sabía que existía
la obligación de pago con ECOLTEC y que INGESER tenía obligación de exigir los pagos a ECOPETROL en cumplimiento de lo pactado en el contrato Leg322-87”, para rematar afirmando, que como en el curso del proceso había sido denegado el lilamamiento en garantía y “ECOPETROL no formaba parte del proceso, entonces, no podían existir condiciones suspensivas con base en la participación de ECOPETROL en las obligaciones frente a ECOLTEC" (fI. 15). CONSIDERACIONES Una de las condiciones que, de antiguo, se predican de los recursos en general -entre ellos el de casaciónes la que exige que la persona que los interponga tenga interés jurídico, el que, como es sabido, deriva necesariamente del agravio que la decisión impugnada le cause o irrogue a aquella, lo que explica, entonces, que el recurso no proceda cuando la providencia no perjudica a C.1.J.J. Exp. 7560 22 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la parte que interviene en el proceso. Por ello, esta Sala ha señalado que, “Es necesario que la sentencia contra la cual se interpone la casación infiera agravio a la parte recurrente, porque la casación, lo mismo que la apelación, legalmente ha de entenderse interpuesta en lo desfavorable al recurrente” (LXIV, 792). Hecha la anterior precisión y descendiendo al análisis del cargo formulado, observa la Sala que el casacionista carece del referido interés, por cuanto el llamamiento en garantía -no obstante mencionarse por el Tribunal en los
antecedentes de su fallo (fl. 115)- fue denegado durante el curso del proceso -en proveído que adquirió firmeza-, por manera que al no ser materia de la sentencia de segundo grado, ningún agravio pudo causarle al censor, no resultando, por ende, pertinente la acusación en el marco de la casación, que como se sabe, se endereza a escrutar el fallo proferido por el sentenciador y no el proceso o la /itis. Tanto es así, que ab antique, se tiene establecido que lo se enjuicia en este recurso “no es el litigio.... sino el fallo del juzgador, como acto procesal que hace actuar el derecho objetivo en el asunto controvertido” (cas. civ. de febrero de 2004. Exp. 7533). Ahora, en cuanto tiene que ver con el argumento final del censor, según el cual con el llamamiento en garantía hecho en el curso del proceso, la demandada C.I.J.J. Exp. 7560 23 dA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil m estaba aceptando su responsabilidad, hasta el punto que se emplaza al sentenciador por no ver tal circunstancia, habría que advertir que tal juicio no está en consonancia con la teleología y la ratio que anima la figura del llamamiento en garantía, ni tampoco con el hecho indicador [la citación del tercero] se desprende el indicado [reconocimiento de responsabilidad], pues de tal acto procesal, por el contrario, se infiere, en estrictez, e
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