CSJ - SC01-11-1991 - 3016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-11-1991 - 3016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
718 SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 SALA DE CASACION CIVIL far eeRARAR
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
A Suntafé de Bogotá, D.C., primero (1%) de Noviembre de milA A novecientos: noventa y uno (1991).-
Ref: Expediente N% 3016
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distri “to Judicial de Cali para ponerle fin, en segunda instancia, al pro ceso ordinario de mayor cuantía seguido por DERICK WITTINGLIS contra EL BANCO DE COLOMBIA. -
|. EL LITIGIO
1. En demanda presentada el 27 de junio de 1985 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce - (12) Civil del Circuito de Cali, DERICK WITTING LIS, mayor y vecino de esa ciudad, solicitó se declare que EL BANCO DE COLOMBIA es civilmente responsable de la totalidad de los perjui— clos morales y materiales que le ocasionó con "los cargos y peti clones de detención” que formulara en su contra, y por los cua les estuvo detenido diecisiete (17) meses y cinco (5) dias. Enconsecuencia, pide que se condene al BANCO DE COLOMBIA: - a) A reconocer y pagar al demandante: ta cantidad de QUINCE MILLONES DE PESOS MDA CTE. ($15'000.000.00), como sumaglobal por perjuicios morales y materlales recibidos; lo pertinen
te al lucro cesante y daño emergente; y, "los intereses compen satorios desde la fecha en que dejó de percibir su sueldo hasta la fijación de la indemnización de la cuantía que se demuestreen el proceso. Asf mismo, pide que los perjuicios patrimoniales se actualicen "teniendo en cuenta los Incrementos del sueldodesde que dejó de percibirio hasta la liquidación posterior a la sentencia”, o, en subsidio, "en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica”. b) Se condene de igual forma al demandado a pagar "lo que valgan mil gramosoro en la fecha del fallo como satisfacción del daño moral reci- .bido"; además, pide que se reconozcan al demandado "intereses no inferiores a los que regule la Superintendencia Bancaria al momento del fallo y teniendo en cuenta el incremento del valor constante sobre las sumas que resulten a su favor desde la fe cha en que el fallo deba cumplirse hasta el momento, en queel pago se efectúe realmente" y, en fin. c) Se condene a laparte demándada al pago de las costas del presente proceso.
Como causa de: pedir, afirma el deman dante: a) El 1% de noviembre de 1980, ALVARO RODRIGUEZ, - subgerente administrativode l BANCO DE COLOMBIA, formuló - denuncia penal sobre las pérdidas de varias remesas enviadasa Cali por sus filiales en Tumaco y Florencia, acusando del Hfcito ¿ HERNANDO MARMOLEJO MURGUEITIO, empleado de esaInstitución encargado de recibir el correo en Call, y a RAMON BOLAÑOS ERAZO, titular real de la cuenta de ahorros que figu P.R.M3 . Iocusuta e raba a nombre de JOSE LUIS GARCIA FLOREZ, distinguida con el número 3508 en el Banco Ganadero en Call, donde los corres pondientes cheques eran consignados. b) En posterior amplia-- ción de la denuncia se vinculó a DERICK WITTING LIS, cajero
No 5 de BANCO GANADERO, quien recibía en esa instituciónAS los cheques sustraldos de las remesas citadas, para consignar— los en la cuenta de ahorros mencionada, de donde eran retirados los" fondos en cantidad que ascendió aproximadamente aNUEVE MILLONES DE PESOS MDA CTE ($9'000.000.00). c) Den tro del proceso penal seguido en el Juzgado Sexto Superior de Cali con la intervención del BANCO DE COLOMBIA como parte civil, se responsabilizó por el ilícito a RAMON BOLAÑOS ERAZO y a HERNANDO MARMOLEJO MURGUEITIO, y se ordenó, - . el 20 de junio de 1981, la detención provisional de DERICKWITTING LIS, quien finalmente, por sentencia del 26 de julio de 1983 confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judiciat de Cali el 6 de octubre del mismo año, fuera absuelto de los cargos que se le formularon. d) A consecuencia de dicha investigación, a la cual se le dió gran despliegue publicitario con repercusión en la opinión pública macional y con el agravante de que su absolución no fué publicitada en la mismaforma que su condena, no solo se ocasionó al demandante una Bnotoria postración moral”, sino que "fué privado de su liber tad, precautelativamente, por un lapso de diecisiete meses y cinco días (...), contados a partir del 22 de junio de 1981hasta el 26 de noviembre de 1982”, fecha en que se le otorgó la libertad provisional. En razón a la mencionada detención, el 11 de agosto de 1981 perdió su cargo en el BANCO GANADERO, sufriendo por ello también un perjuicio material. P.B,M.3 , Industria Carcets 5 -.
2. Admitida a trámite la demanda ysurtido el traslado correspondiente, actuando por intermedio de procurador judicial la demandada dió oportuna respuesta a to das las súplicas deducidas, oponiéndose a su reconocimientocon el argumento de que DERICK WITTING LIS fué privado de la libertad, no a raíz de la denuncia penal y las ampliacionesque de la misma hiciera el BANCO DE COLOMBIA, sino a consecuencia de que la justicia penal, en principio, encontró méri to para ello. En cuanto al despido de su cargo es responsabilidad del patrono que lo despidió”. Asf mismo, propuso como de fensas las que denominó "Carencia de Acción para demandaral BANCO DE COLOMBIA y/o falta de legitimación pasiva enla causa".
3. Creado asf el lazo de instancia y planteado el litigio dentro de los extremos que se dejan rese-
ñados, se tramitó el primer grado con producción de pruebas por iniciativa de ambas partes, al cual puso fin la sentencia de fecha 31 de julio de 1989 en cuyo mérito el Juzgado de co nocimiento resolvió negar las pretensiones de la demanda, - absolver a la parte demandada de los cargos formulados por el demandante y condenarto a pagar las costas del proceso.
2. Contra lo así resuelto, el actor interpuso apelación, motivo por el cual subió el expedienteal conocimiento del Tribunal Superior de Cali el que, luegode rituada la segunda instancia, por sentencia de 28 de no— viembre de 1989 confirmó en todas sus partes la providencia apelada e impuso la obligación de pagar costasa l apelante. 1100388 ¿yl A—S oy
Il. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
Luego de un breve recuento de tosantecedentes procesales y de sentar, con apoyo jurisprudencial, tanto el alcance jurídico de las denuncias de infracciones penales como las condiciones en que éstas, por ser dolosas o culpo sas y reunir los elementos que exige la responsabilidad civil,- obligan a quien las formula a indemnizar los perjuicios que con tal actitud ocasionó,e l Tribunal de Cali estima que en el casosub judice la ampliación de la denuncia no fué dolosa ni culpo sa pues la misma fué formulada en base (sic) al cumplimientodel deber de notificar a las autoridades tos hechos punibles de que tenga conocimiento para que estas impongan a los responsables las sanciones pertinentes”. Agrega el sentenciador en sus breves consideraciones que el hecho de haber sido el demandante
absuelto de los cargos imputados en el auto de proceder en el que se decretó su detención, no genera para el BANCO DECOLOMBIA la obligación de indemnizarto por los perjuicios que se le causaron con dicha medida de aseguramento, pues la evi dencia de los hechos y la forma en que se desarrolló la defrau dación en contra de los intereses de la institución bancaria, - es determinante para que haya de entenderse qué la amplia-- ción de la denuncia "no fué temeraria, de mala fe, ni Impru— dente, ni negligente”,
HI. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Y CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
Como ya quedó dicho, contra la sen tencia de segunda instancia interpuso casación la parte de-- mandante, y con apoyo en la causal primera que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formula en su contra un cargo que la Corte procede a despachar. CARGO UNICO Formula el cargo con el objeto de - “restaurar el imperio” de los artículos 2341 y 2387 del Código Civil, normas sustanciales que, en concepto del recurrente, con el fallo que impugna fueron violadas indirectamente, aconsecuencia de "error de derecho y de hecho en la apreciación de algunas pruebas ...".
1. En primer lugar, se plantea enla demanda la existencia de un "error de derecho en que incurrió el sentenciador, al apreciar la ampliación de la denuncia de ALVARO RODRIGUEZ”, error que hace recaer el im-- pugnante en un supuesto olvido, por parte del ad quem, - del Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que leordena acudir a las reglas de la sama crítica y a la aprecia-- ción racional de cada una de las pruebas, puesto que simple mente citó la ampliación de la denuncia pero no la analizó ni expuso razonadamente el mérito que le atribuía. De haberlohecho, habría llegado a la conclusión de que el Banco es cul pable, pues afirma el recurrente que el denunciante Alvaro100330
¿¡£ A Too» .. 2 e Rodríguez subgerente administrativo del Banco de Colombia, es una persona culta y experta en esa clase de Investigacio nes que tenfa la obligación de prever las consecuencias de sus actos y de responder por lo que haga, y debía saberque "cuando se denuncia a una persona dándole al funciona rio investigador una serle de datos que por no entenderlos inmediatamente lo confunden en forma tal que ve en la conducta del denunciado intenciones dolosas, su acto desembocará necesariamente en la detención del denunciado, máxime si la denuncia es vehemente como ocurre en el caso de au-—- tos”.
2. En segundo lugar, se apoya la censura en varios errores de hecho manifiestos, según elcensor, cometidos por el tribunal por efecto de: a) No ver la declaración que Alva ro Rodríguez rindió ej 3 de septiembre de 1987 ante el Juez 12 Civil del Circuito de Cali, donde el denunciante Pnarralos móviles que tuvo para denunciar al cajero N 5 del Banco Ganadero que resultó ser DERICK WITTING" y expone - “nuevamente” su versión de aquellos, aunque la justicia ya
se habla pronunciado al respecto; por lo tanto, es culpable de tal actitud, que, si el ad quem hubiera tenido en cuenta, habría extendido al Banco la responsabilidad y no hubie ra llegado a la conclusión a la que llegó. b) No ver el auto de procederdel Juzgado Sexto Superlor del Distrito Judicial de Cali, - fechado el 20 de junio de 1981, en el cual se le abre causa P.A MJ. Insusoia Carcela! criminal a DERICK WITTING y se decreta su detención, provi dencia cuya razón de ser fue la denuncia y su ampliación hecha por Alvaro Rodríguez y "el constreñimiento casi imperti-- nente de la parte civil. Ambos representantes del Banco deColombia”. Concluye este aparte el impugnante afirmando que si el tribunal "hubiera visto el auto de detención y proceder habría llegado a la conclusión de que el Banco de Colombiafue culpable en su denuncia y ampliación produjo un daño, - el daño conducente a la detención de DERICK WITTING, yque existe una relación de causalidad entre el hecho culposo y el daño según el cual el Banco de Colombia lo ocasionó yen consecuencia debe indemnizarlo”. c) No caer en la cuenta que en el me morial del apoderado del Banco de Colombia, donde seis (6) - meses después de la denuncia "cuando ya se ha decantadosuficientemente la prueba de los hechos delictuosos"”, insiste en que DERICK WITTING es delincuente, que las afirmacio-- nes hechas en la ampliación de la demanda siguen en pie, y que por lo tanto se le debe detener y seguirle causa criminal;
prueba que, al ser ignorada por el sentenciador, lo llevó adecir que no había culpa y por consiguiente a absolver alBanco. d) No detenerse en la declaraciónde Amanda Osorio Ospina, “... a pesar de que influye consi derablemente en la culpa que el Banco tuvo al acusar a DERICK WITTING", puesto que la declarante aparece comprometida enla negociación de los cheques, pero sin embargo el Banco no9 100399 50 n m> Ya > E . -.- a. QT dice nada de ello, que ha debido hacerto si hubiera sido impar cial en el tratamiento con el demandante.
SE CONSIDERA:
1. Las sentencias que ltegan a laCorte por el recurso de casación, están amparadas por unapresunción general de acierto tanto en la apreciación que eljuzgador de instancia hizo de los hechos como en la aplicación de la ley frente a ellos. Por lo tanto, por principio, la Corte en el ejercicio de su función debe respetar esos juicios y nole es dado modificarlos hasta tanto no se le demuestre, median te demanda formalmente idónea, que por haber incurrido en - . alguno de los cinco motivos establecidos por el artículo 368del Código de Procedimiento Civil, la resolución judicial ha de ser infirmada; resulta así, que es un recurso limitado que no abre una nueva instancia en que la Corte pueda libremente en trar a examinar todos los extremos del litigio, luego cuandose trata de la causal primera del artículo referido, ha de partirse de la base de que a través de la vía impugnativa encuestión, tan solo puede quedar planteado un enfrentamiento
entre la sentencia definitiva de instancia y la ley, con el finde establecer, en función de control jurídico, si las normasque rigen el asunto debatido fueron o no correctamente obser vadas por el sentenciador. En la formulación de cargos en casa ción acudiendo a la primera causal del artículo 368 del Código P.R M3. Intustirta Care" 12
MTIMCELICA DE COLOMBIA le]
(100393: Si IZ SUPREMA DE JUSTICIA - 10 - e o > TIO AS E 7 de Procedimiento Civil, es requisito, además del de indicarlas normas sustanciales que se consideran violadas por la sen tencia impugnada, señalar la vía por la cual lo fueron: la directa, es decir, derechamente, en línea recta, sin rodeos, - sin el medio o el vehículo de los errores en el campo probato rio ... (G.J.T. LXXVIM pag. 657), o la indirecta, cuando se deja de aplicar al caso del pleito la norma que lo regula o se le aplica una disposición extraña a consecuencia de incurrir en un error de derecho o de hecho en la apreciación de laspruebas. El primero de estos "supone que el sentenciador le hubiese dado a ta prueba un valor que la ley no le concede, o no sirve para demostrar el acto o hecho, o tiene en cuenta una prueba irregularmente rituada o allegada sin las formalldades legales, o sea compromete el valor o eficacia de laprueba; mientras que el segundo surge sobre la contemplación objetiva, bien porque se tenga por probado un hecho por me dio probatorio que no existe en el proceso, o porque se tiene
por no probado un hecho no obstante existir la prueba quelo acredita, o porque se tiene por probado un hecho ignorado un medio probatorio existente en el proceso que acredita que no existió" (Sentencia de 20 de febrero de 1990). Y en orden a imprimirle claridad ala diferencia existente entre el yerro de facto y el yerro porinobservancia de la disciplina probatorla, la doctrina ha puesto de presente que si bien los dos errores de apreciación probatorla, el de hecho y el de derecho, tienen como punto comúnel que producen idéntica consecuencia, o sea la violación deuna norma sustancial por inaplicación o por aplicación indebida, P.B.M3 . In2osuta Curor ] 000394 5) -E3 SUPREMA DE JUSTICIA - 11AR qm. q 2 - » . - . on e . ¿ A es lo cierto que entrambos existen muy claras y ostensiblesdiferencias que les infunden entidad especifica propla y que por consiguiente impiden confundirtos. En efecto, mientrasel de hecho atañe a la existencia de un medio de prueba, co mo elemento material del proceso, el de derecho se reflerea la interpretación o inaplicación de las normas legales quelo gobiernan. El primero cuando se da por preterición o des conocimiento del medio, es obvio que no conduce a valoración errada, justamente porque se le ignora: el segundo, en cambio, supone slempre que el juez parte de la existencia de la prueba en el proceso, pues éste es un paso indispensable pa ra ponderarla legalmente. Lo cual significa que el error dederecho presupone que el juez sí vió y apreció la prueba, lo que descarta el yerro de hecho” (Casación Civil de 8 de ju— nio de 1978). Así las cosas, partiendo de la basede que el error de derecho relevante en casación tiene lugarcuando, a pesar de la correcta apreciación de los medios proba torios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se Ml equivoca el sentenciador al definir su eficacia demostrativa, - bien sea atribuyéndoles un mérlto que la ley no les concede o bien negándoles el que ella les asigna, debe la censura indicar expresamente las normas de disciplina probatoria que considere infringidas por la sentencia que recurre, las cuales debenimponer "una fuerza probatoria a la prueba desestimada en lasentencia, o bien privar de eficacia a la que sirvió de fundamen to esenclal para el falto ...” (G.J.T. XLIV pag. 48). 090395 $3 3 SUPREMA DE JUSTICIA - 12 - >= SAO o Y de otro lado, como ya se dejó indicado, el error de hecho en la apreciación probatoria tiene - «lugar cuando el juzgador incurre en suposición de pruebas, - al dar por obrante una que no lo está o adicionar el contenido de una existente, o en preterición de prueba al ignorar unaque obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo. La jurisprudencia ha señalado que para que el cargo en casación por error de hecho prospere, debe reunir los siguientes requisitos: a) el yerro ha de consistir en que el sentencla—
dor hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o hubie re ignorado la que sí existe en ellos, o adulterado la objetivi dad de esta agregándole algo que le es extraño o cercenando su real contenido; b) la conclusión de orden fáctico derivada - del error debe ser contraevidente, vale decir contraria a larealidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuestión; y c) de ocurrir esto último, también es necesario queel yerro de apreciación conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situaciónsub lite. A falta de cualquiera de los precitados requisitos,- el fallo acusado debe ser mantenido por la Corte ...” (G.J.T. CXXX pag. 63). También tiene señalado la Corte que ... la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma no implica error ma niflesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusión del pronunciamiento hubiera tenido que ser evi dentemente distinta de la adoptada por el sentenciador". (6. J.T. CXXiV pag. 248). P.RA.M.3 . Inccrura Carcels 100396 (y TZ SUPREMA DE JUSTICIA - 13e. ma ” A ES o. =—- -- Finalmente, debe recordarse que pa ra que una censura por cualquiera de estos caminos prospere, el yerro probatorio ha de ser trascendente. Al respecto estaCorporación tiene señalado que "el error de derecho, como todo. yerro de apreciación probatoria, sólo funda el recurso decasación y. da lugar al quiebre de la sentencia de instanciacuando es trascendente, o sea cuando repercute o incide enla decisión, a tal punto que sin él el juez habría fallado elpleito en sentido contrario. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil asf lo exige, al estatufr que en la demandade casación el recurrente debe determinar la clase de errorque se hublere cometido y su influencia en la violación de nor ma sustancial”. Es, pues, intrascendente, y por ello mo autori «za casar la sentencia impugnada, el yerro de jure que, comoel de facto, a pesar de existir, mo conduce al juzgador a fallar el caso litigado en forma distinta a la que legalmente correspon de”. (G.J.T. CLVII1 pag. 23).
2. En el asunto que se estudia lademanda de casación divide el cargo en dos partes, ambas por la vía indirecta; en la primera alega error de derecho en laapreciación de ta ampliación de una denuncia penal, mientrasque en la segunda acusa la sentencia por error de hecho al no tener en cuenta unas pruebas. En el orden planteado, procede la Corte a estudiar cada uno de esos puntos. a) frente al error de derecho plantea do, obsérvese de entrada que la recurrente confunde el análisis probatorio objetivo, atinente al contenido de una prueba, con el OS eS 1 PE 1110399 gm 72 SUPREMA DE JUSTICIA - 14 - Y originado en la apreciación de la misma frente alas normas que rigen su eficacia, como cuando el juez tlene en cuenta pruebas
que se han aducido sin la observancia de los requisitos establecidos para su producción o se deshechan, luego de considerarlas en su realidad objetiva, por estimar que tales requisitos no se cumplieron estando satisfechos; cuando se le da a un medio probatorio un valor que la ley no le reconoce para el caso o le niega el que sí le otorga la ley siendo el requerido para acredi tar un hecho o acto jurídico o cuando da éste por demostradocon prueba distinta a la pertinente o cuando exlge para probar un hecho un medio que la ley no establece. Como se ve, en la enunciación de - - los supuestos en que se da el error de derecho, no se encuen tra el planteado por el demandante que, sin duda alguna, deexistir, debió ser calificado como de hecho ya que se refiereal contenido objetivo de la ampliación de la denuncia penal for mulada por el representante del Banco de Colombia. En efecto, en el texto mismo de lademanda se lee: "... el establecimiento que hace el tribunal, no puede infirmarse en casación mientras no se demuestre que escontraevidente a to que las pruebas indiquen. Pero la contraevi dencia resultó en la misma prueba que por error de derecho dejó de analizar el tribunal” (follo 12 cuaderno de la Corte) y más adelante agrega ... un experto tiene que saber que cuando se denuncia a una persona dándole al funcionario investigador una serie de datos que por no entendertos inmediatamente to confunden en forma tal que ve en la conducta del denunciado intencioP.A,M3 , inersuta Curcela,
100398y(
- 15oa «y -a a - o pS O .S - — ” An om, nes dolosas, su acto desemboca necesariamente en la detención del denunciado, máxime si la denuncia es vehemente como ocurre en el caso de autos” (folio 13 cuaderno de la Corte), dedonde resulta claro que la crítica formulada se fundamenta en una supuesta omisión del tribunal al dejar de examinar el contenido de una prueba -la ampliación de la denuncia-, pues por las calidades de quien la efectuó y la "vehemencia" de sus afir maciones, el fallador ha debido inferir la existencia de la culpabilidad que no obstante echó de menos; no se acusa el falto del tribunal en este primer capítulo, por haber infringido las normas que regulan la aportación de la prueba al proceso, ni su decreto, ni su práctica, ni su valoración, sino por no haber percibido del contenido del documento en cuestión el que _era su real significado, por lo cual es preciso conclulr quela vía de acusación utilizada no es la correcta y este motivole basta a la Corte para rechazar este ataque. b) Con relación a la acusación que por error fáctico se formula en la demanda, forzoso es recordar que el simple hecho de que en un fallo se omita la referen cia a determinada prueba, no indica que se ha incurrido enerror manifiesto de aquella estirpe. Para que así sea, se requie re que tal medio probatorio, de habérsele percibido, lleve aconclulr que la resolución ha debido ser distinta a la adoptada.
En la impugnación se dan por noconsideradas, la declaración de Alvaro Rodríguez ante el Juez Doce Civil del Circuito de Call el 3 de septiembre de 1987, elmemorial del apoderado de ia parte civil presentado ante el Juez P.R. M3. Incosuta Caroelz 000399 (7 73 SUPREMA DE JUSTICIA - 16- . .-. Sexto Superior de Call el 27 de mayo de 1981, el auto de proce der emitido por éste Último despacho judicial el 20 de junto de 1981 y, por último, la declaración de Rosa Amanda Osorio y su ampllación, presentada ésta (iitima ante el mismo Juzgado el 22 de abril de 1981. El Tribunal de Cali, en el fallo impug nado, se refirió especificamente a la ampliación de denuncia for mulada el 22 de noviembre de 1980 por Alvaro Rodríguez, subge rente del Banco de Colombia, con ocasión del ¡lícito presentado por efecto del cobro irregular de unas remesas de propiedad de dicha entidad; no necesitaba menclonar adicionalmente la declara ción del denunciante dentro del presente proceso, puesto queen ella Gnicamente se hace referencia a los motivos que tuvo en dicha oportunidad para presentar la mencionada ampliación, motivos que fueron tenidos en cuenta por el sentenciador el cual los consideró suficientes para abstenerse de atribufrie dolo oculpa a aquél acto. Cotejando simplemente las fechas del memorial del apoderado del Banco de Coltombla, actuando comoparte civil dentro del proceso penal, y la del auto de proceder donde el Juzgado Sexto Superior del Distrito Judicial de Calidecreta la detención de DERICK WITTING, se encuentra queaquél fué presentado antes de proferirse éste, y no, como loafirma el recurrente, cuando ya los ánimos están reposados y cuando ya se ha decantado suficientemente la prueba de loshechos delictuosos ...”; por el contrario, las breves alegaclo-— nes que contlene, que son apreciaciones de orden jurfdico proT.2, MJ. Incusuta Carceta ! de 20000 y . Ao EP 2) pias de un apoderado judicial que deflende los intereses de un cliente, fueron, en principlo, compartidas por la oficina judi— clal referida que, en tal razón, resolvió abrir causa criminalde tramitación ordinaria contra DERICK WITTING LIS, y decre tó la detención preventiva de éste sindicado, decisión que, di cho sea de paso, si fué vista por el tribunal y a ella se refirió en su sentencia en la cual expresamente indicó que el Bancode Colombia mo debía resarcir los perjuicios que tal medida de aseguramento ocasionó, pues no había obrado a la ligera ni con negligencia en la ampliación de la denuncia a consecuencia de la cual se vinculó al proceso a DERICK WITTING LIS. En relación con la declaración de Amanda Osorio Ospina, que la abogada recurrente considera indicativa de la cuipa en que incurrió el Banco de Colombia ensu denuncia contra el demandante, pues, en su concepto, dehaber obrado con justicia e imparcialidad, habría inclufdo en la ampliación de la denuncia a esta funcionaria del Banco Ganadero como sospechosa en la realización del ilícito, independiente
mente de entrar a hacer cualquier análisis sobre si el tribunal vió o nó vió la mencionada declaración, es preciso tener en cuen ta que mal podría haberse referido a ella como complemento a su apreciación de la ampliación de la denuncia, pues no existe ra— zón alguna para entender que el Banco de Colombia la hubieraconocido en forma previa. Por todo lo anterior, es forzoso conclufr que, atendiendo al contenido de la sentencia, no puede afirmarse que el tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación deP.A.M.3 . Incesuta Se ro 1 1004 01 IM
Ha ”. . se las pruebas que el censor señala como desatendidas en el fallo recurrido, ya que, por un lado, el contexto general de la sen tencia permite conclulr que sf fueron tenidas en cuenta, y, de otro, si en efecto el ad quem no hubiera visto alguna de ellas, ello no conduciría a la casación del fallo. No prospera pues el cargo. DECISION En consecuencia con las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casa ción Civil, administrando justicia en nombre de la República_de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1989, proferida por el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali para ponerle fin al proce so referido. Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUEL
VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORICEN.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS t
ECTOR GOMEZ URBE
-Conjuez7. ONT PIANETTA led lo ¡e por
HECTOR MARIN NARANJO
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