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CSJ - SC01-12-1954 - [114]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-12-1954 - [114]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1954

Sentencia C – SC – 114 de 1954

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. —PODER

DISCRECIONAL DEL JUEZ EN LA ESTIMACIÓN DE UN DICTAMEN PERICIAL 1. —El mérito del dictamen pericial, en conformidad con las normas legales que organizan la tarifa de pruebas, está casi por entero subordinado al prudente arbitrio del juzgador en la instancia, puesto que aún en el caso de avalúos o de regulaciones en cifra numérica, en que su fuerza es más concluyente que en las otras hipótesis a que es aplicable la peritación, sucede sin embargo que el poder discrecional del juez aparezca cuando se trata de saber si el dictamen está debidamente fundamentado para alcanzar el valor de plena prueba. 2. —Cuando por la ley se defiere el valor de un medio de prueba al prudente criterio del sentenciador, no puede predicarse la existencia de error de derecho, bien sea que el juez le atribuya algún mérito para formar su convicción, o que, dado el caso, se lo niegue por completo. 3. —Todo ser susceptible de imputabilidad se encuentra invariable y permanentemente bajo el imperio de la norma que le prohíbe dañar a otro: ALTERUM NON LAEDERE. Si la infringe, queda colocado en la necesidad de restablecer el equilibrio jurídico mediante la indemnización del perjuicio. Para estar exento de responsabilidad debe, pues, atemperar su conducta a líneas que permitan el normal desarrollo de la convivencia humana y el bienestar general, sin menoscabo de los legítimos intereses privados. El adelantamiento de trabajos públicos, aunque se

supone siempre inspirado en motivos de orden superior y de general provecho, exige sin embargo la reunión de todos los elementos razonables aconsejados por la técnica, la ciencia y la experiencia para precaver los daños, a fin de que los perjuicios sobrevinientes se reduzcan al mínimum y puedan entenderse imprevisibles o inevitables. 4. —Sería pretender demasiado si se pidiera siempre preconstitución de prueba documental, como requisito ineludible para deducir responsabilidad extracontractual a cargo de las entidades de derecho público.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2149

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

PETICIONARIO:

Municipio de Medellín

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ HERNÁNDEZ

ARBELÁEZ

Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, diciembre primero de mil novecientos cincuenta y cuatro. Por sentencia del 21 de noviembre de 1951 el Juzgado 3º' Civil del Circuito de Medellín condenó al Municipio del mismo nombre a pagar a los cónyuges César Castrillón y María Concepción López de Castrillón, como responsable civilmente de la destrucción de un edificio de propiedad de ellos, la suma da $ 25.820, y por lucro cesante $ 300 mensuales a partir del 15 de septiembre de 1950 hasta que se haga el pago. Condenó también al Municipio de Medellín a satisfacer a los demandantes la cantidad de $ 500 como indemnización por perjuicios morales de orden subjetivo. Abierto el segundo grado del juicio a virtud de apelación

interpuesta por el Personero del Municipio, el Tribunal Superior del Distrito, mediante el examen de las probanzas allegadas a los autos, encontró demostrados los hechos fundamentales de la acción, y después de relacionar los testimonios aducido con el dictamen de los peritos que intervinieron en el debate judicial, llegó a la convicción de que a consecuencia del comportamiento de sus empleados, el Municipio de Medellín incurrió en "negligencia, descuido, indolencia y mala voluntad" al no intervenir oportuna y eficazmente para evitar la destrucción del edificio de los cónyuges Castrillón-López, cuando se emprendieron las obras de alcantarillado de la Calle de Colombia entre las carreras de Francia y Alemania, y de canalización de la quebrada de "La Cangreja". Por ello, en proveído del 21 de mayo de 1953, desató el litigio en el sentido de confirmar la sentencia del Juez a quo, excepto en la condenación al pago de $ 500 por concepto de perjuicios morales subjetivos. Ha venido el asunto en casación, y se formulan tres cargos con apoyo en la causal 1º, los cuales sp examinarán en su orden: Primer cargo Se alega que el Tribunal infringió los artículos 2341 y 2343 del Código Civil, sobre responsabilidad, extracontractual, porque al demandante correspondía suministrar la prueba plena de la culpa del Municipio como causa del derrumbamiento de la casa a que el proceso se refiere: porque esa demostración sólo podía consistir en un dictamen pericial, y el que se produjo durante el debate no reúne las condiciones necesarias y, por ello, en sentir del recurrente, el Tribunal ha debido negarle mérito probatorio y

absolver, en consecuencia al Municipio. Se ha configurado así, según la demanda, error de derecho en la apreciación de los dictámenes periciales, porque de acuerdo con el articulo 722 del Código Judicial hace plena prueba el dictamen uniforme de dos peritos sobre los hechos sujetos a los sentidos, y lo que expongan, según su arte, profesión u oficio, sin lugar a la menor duda, como consecuencia de aquellos hechos; porque el Tribunal anotó divergencias fundamentales en las exposiciones de los peritos y ha debido desechar la prueba; y porque aún en la hipótesis de que fuera aplicable el artículo 723 del mismo Código, además de aquellas divergencias en el parecer de los peritos, su dictamen carece de la fundamentación necesaria, puesto que en sentir del Tribunal apuntan muchas circunstancias que no están comprobadas en el proceso y aparece una tendencia unilateral o parcial a cargar sobre determinada parte la responsabilidad o a excusarla. A consecuencia, pues, del error de derecho consistente en no desechar el dictamen pericial, el sentenciador aplicó indebidamente al caso del pleito los citados artículos 2341 y 2343 del Código Civil Se considera: El mérito del dictamen pericial, en conformidad con las normas legales que organizan la tarifa de pruebas, está casi por entero subordinado al prudente arbitrio del juzgador en la instancia, puesto que aún en el caso de avalúos o de regulaciones en cifra numérica, en que su fuerza es más concluyente que en las otras hipótesis a que es aplicable la peritación, sucede sin embargo

que el poder discrecional del juez aparece cuando se trata de saber si el dictamen está debidamente fundamentado para alcanzar el valor de plena prueba. Es porque la misión de los peritos no consiste en decir como jueces, sino en servir de auxiliares de la justicia, mediante el aporte de elementos de juicio encaminados a formar la convicción del sentenciador, junto con las demás probanzas allegadas al proceso. En el asunto sub judice el Tribunal hizo el examen crítico del dictamen rendido por los peritos, se anotó deficiencias y no le concedió el valor de plena prueba. Pero dentro del ejercicio del amplio y discrecional poder de apreciación que al juez confiere el artículo 723 del Código Judicial, en conjunto con los demás elementos traídos al debate, formó su propia convicción en el sentido de ser el Municipio de Medellín responsable del siniestro en que fue destruida la casa de los cónyuges demandantes. Se lee en la sentencia: "Asociando la prueba testimonial, la cual no alcanzó a ser debilitada por los esfuerzos que hizo el señor Personero Municipal, con la prueba pericial, a pesar de los tres dictámenes divergentes, se llega a la convicción de que debido al comportamiento de los empleados hubo por parte del Municipio negligencia, descuido, indolencia y mala voluntad para intervenir oportuna y eficazmente, a fin de evitar el siniestro, como se deduce también de la conducta posterior, cuando te emprendieron las obras tendientes a captar las filtraciones, etc., cesando así por completo todo peligro en ese sector".

Y más adelante agrega: "En el caso de autos se trata de un proceso Lento y de que

tuvieron conocimiento, en muchas ocasiones, por los reclamos de los interesados y vecinos, los empleados municipales, quienes se hicieron sordos al clamor reiterado. Como lo predica la prueba testimonial, los empleados municipales se preocuparon por defender las tres grandes tuberías de agua potable únicamente, y con motivo de estas obras cometieron graves imprudencias, como el brechón frente a la casa de los actores”. Si cuando el dictamen pericial no forma por sí solo plena prueba, su fuerza se aprecia por el juzgador en conformidad con las reglas de la sana crítica, según el artículo 723 del Código Judicial, no se descubre error de derecho en el Tribunal cuando en ejercicio de ese mismo poder de apreciación relaciona el dictamen con los otros medios procesales y llega al convencimiento de que al demandado le es imputable legalmente la irresponsabilidad por el daño de que se trata. No es bastante para desconocer ese arbitrio judicial la posibilidad de ensayar otras soluciones razonables sobre el problema planteado, desde luego que dentro del recurso extraordinario de casación no hay margen para sustituir los poderes discrecionales del juzgador en la instancia con otros ningunos. Y cuando por la ley se defiere el valor de un medio de prueba al prudente criterio del sentenciador, no puede predicarse la existencia de error de derecho, bien sea que el juez le atribuya algún mérito para formar su convicción, o que, dado el caso, se lo niegue por completo. Sin el error de derecho alegado, no hay tampoco violación de las normas sustantivas que se invocan, y el cargo no prospera. Segundo cargo Viene propuesto en forma subsidiaria, y consiste en que aún

dentro del supuesto de que el Municipio estuviese en la obligación de evitar el daño, originado en culpa ajena, mientras no se compruebe lo contrario, las abstenciones de los empleados municipales a lo sumo podrían llevar al Tribunal al reconocimiento de una concurrencia de culpas, que haría entrar en juego el artículo 2357 del Código Civil, norma que entonces resultaría infringida por falta de aplicación en el fallo. Insiste la demanda en que la prueba pericial necesaria para establecer el nexo de causalidad entre la culpa y el daño, como presupuesto de la acción, y en concreto, sobre la posibilidad de evitar el siniestro, no se produjo en el proceso, ya que el Tribunal descalificó los dictámenes de quienes intervinieron en calidad de expertos.

Se considera: Según queda visto, el Tribunal no le atribuyó al dictamen pericial el mérito de plena prueba, sino que a la luz de todos los elementos de juicio aportados al debate formó su convicción para proferir fallo. Y el determinar la concurrencia de culpas en las hipótesis previstas por el artículo 23 57 del Código Civil, por cuanto se expusiera imprudentemente al daño quien lo ha sufrido, queda también bajo el ámbito del poder de apreciación del juzgador en la instancia a causa de la naturaleza misma del problema que en tales eventos queda planteado.

No estimó el Tribunal que en el caso de autos existiera concurrencia de culpas, sino que la responsabilidad por entero recaía sobre el Municipio de Medellín. Pudo quizás expresar mejor sus apreciaciones al respecto o hacerlas más claras. Pero en su

fallo se lee: "En líneas generales, hay que reconocer que con la prueba testimonial allegada se demostraron les hechos básicos de la acción, más o menos en la forma que se expone en el libelo. Así, según las deposiciones de los testigos señores Alfonso Londoño. Joaquín Cossío, Joaquín Escobar y' Juan Gutiérrez, se establece que el Municipio de Medellín inició la canalización y cobertura de la quebrada La Cangreja desde un poco más arriba del crucero de dicha quebrada con la Calle Ayacucho hasta unos pocos metros más abajo del crucero de dicha quebrada con la Calle Colombia, en un trayecto más o menos de doscientos cincuenta metros, profundizando el cauce, haciendo excavación, dinamitando rocas, y que por ese entonces si construyó el alcantarillado de la prolongación de la Calle Colombia, desde la misma quebrada La Cangreja hacia el oriente hasta encontrar la Carrera Francia. Que dentro de la quebrada, trente al desagüe del alcantarillado que baja de la Calle Colombia, cayó una gran piedra que reventó la bóveda de la quebrada, se acomodó en el cauce formando una especie de tapón, lo cual dio lugar a ir recibiendo basuras y lodo hasta formar un gran taco que represaba las aguas de La Cangreja y se rebosaba más arriba de la Calle Ayacucho. Que las aguas así recogidas y represadas descendían en grandes arroyos, durante los fuertes aguaceros, por la Carrera Alemania, y al llegar al crucero de la Calle Colombia se volvían a buscar nuevamente el cauce de la dicha

quebrada, batiendo fuertemente la tierra y profundizando el nivel del terreno y el mismo cauce de la quebrada. "Que cuando el volcán estaba llegando al crucero cíe la Calle Alemania con Colombia, varios vecinas se dirigieron al Jefe del Sostenimiento y Control del Municipio y no fueron atendidos. Que cuando ya se había derrumbado la casa de las señoritas Luisa Mejía y Hermanas, y el derrumbe tocaba al borde de la Carrera Alemania, se presentó el señor César Castrillón, en compañía de varios de los testigos, con el fin de proponer que se hiciera un muro cíe contención para evitar "'que siguiera el derrumbe y se derramara impuesto de valorización a los vecinos para atender al costo de la obra, pero esa solicitud fue negada. Que el mismo señor Castrillón, demandante, insistió ofreciendo contribuir con la mitad del valor, pero, se le contestó que el Municipio no tenía fondos. Que cuando se hicieron las anteriores gestiones, el volcán tenía más de tres metros y medio de hondo y empezaba a tocar el lindero de la carrera Alemania, y que a mediados de 1950 se fue agrietando la carrera Alemania en el crucero con la Calle Colombia, y en ese entonces el edificio de los demandantes empezó a presentar grandes grietas. Que se volvió a insistir ante el Jefe de Sostenimiento y ante el señor Secretario de Hacienda del Municipio. Que éstos se trasladaron al lugar respectivo y al darse cuenta de lo que venía ocurriendo enviaron una cuadrilla de trabajadores que hicieron grandes excavaciones para defender tuberías de gran tamaño que cruzan la Carrera

Alemania y surten de agua la ciudad, con el cual trabajo se agrietaron más las paredes del edificio de los actores. Que ante el nuevo peligro, una cuadrilla de trabajadores del Municipio abrió un brechón paralelo a la acera del edificio de los demandantes, encaminado a unir los alcantarillados de Colombia con Alemania, lo que no se logró, por diferencia de diámetros, y al taparlo con tierra echada no ge observó la preocupación de pisarla, debido a lo cual se juntaron las paredes laterales, provocando en forma grave el derrumbamiento del edificio, por lo cual fue: desocupado el 1º de septiembre de 1950" Continúa el Tribunal en el análisis de otros varios testimonios, y sobre el conjunto de las declaraciones se expresa así: 'Quiere decir todo lo anterior que la historia de los distintos sucesos que se fueron sucediendo (sic) se demostró con prueba testimonial no desvirtuada por la contraparte durante el debate".

Más adelante agrega: "En el caso de autos se trata de un proceso lento y de que tuvieron conocimiento, en muchas ocasiones, por los reclamos de los interesados y vecinos, los empleados municipales, quienes se hicieron sordos al clamor reiterado. Como lo predica la prueba testimonial, los empleados municipales se preocuparon por defender las tres grandes tuberías de agua potable únicamente y con motivo de estas obras cometieron graves imprudencias, como el brechón abierto frente a la casa de los actores".

Si el sentenciador con esta base, y dentro del ámbito discrecional para apreciar los resultados de la peritación, llegó al íntimo convencimiento de que la culpa por negligencia, descuido,

indolencia y mala voluntad en precaver el siniestro, fue imputable de modo exclusivo al Municipio de Medellín, no es dable en casación sustituir aquel juicio por otro ninguno. Así, no prospera el segundo motivo que se invoca. Tercer cargo Consiste en violación de los mismos artículos 2341 y 2343 del Código Civil, y se funda en que al sentenciador no pudo dar por demostrada a base de prueba testimonial la circunstancia de que los empleados del Municipio se hicieran sordos a los reclamos de los interesados o vecinos ruando se presentara la amenaza del siniestro. Expresa la demanda que en tratándose especialmente de actuaciones ante funcionarios públicos y de la consecuente conducta de ellos, ha debido quedar constancia escrita, de modo que aparecieran en los autos copias de los memoriales de los interesados, etc., o al menos, actas demostrativas de lo ocurrido, como pruebas preconstituidas (instrumentos auténticos o públicos) si la gestión fue simplemente verbal. Y agrega: "La prueba testimonial sólo es de recibo a efecto de la comprobación de hechos, y no de actos jurídicos propiamente dichos, al menos si actúan funcionarios públicos. Se infiere ello manifiestamente del contenido del artículo 668 del Código Judicial, que habla de la comprobación de ciertos hechos. "Al menos debiera existir, para el caso en estudio, alguna certificación de los empleados, que no existe en el proceso, y que constituiría instrumento auténtico según lo establecido en el artículo 632 del Código Judicial citado, en relación con el 633 del mismo Código. Sabido es además que de conformidad con el artículo 1760

del Código Civil, la falta de Instrumento público no puede suplirse con otra prueba". De su alegación deduce que el Tribunal incidió en error de derecho al admitir la prueba de testigos sobre la renuencia del Municipio en atender aquellas reclamaciones de los vecinos, interesadas en precaver el siniestro; y de ahí desprende la infracción de las normas sustantivas a que alude el cargo.

Se considera: Todo ser susceptible de imputabilidad se encuentra invariable y permanentemente bajo el imperio de la norma que le prohíbe dañar a otro: alterum non laedere. Si la infringe, queda colocado en la necesidad de restablecer el equilibrio jurídico mediante la indemnización del perjuicio, para estar exento de responsabilidad debe, pues, atemperar su conducta a líneas que permitan el normal desarrollo de la convivencia humana y el bienestar general, sin menoscabo de los legítimos intereses privados.

El adelantamiento de trabajos públicos, aunque se supone siempre inspirado en motivos de orden superior y de general provecho, exige sin embargo la reunión de todos los elementos razonables aconsejados por la técnica, la ciencia y la experiencia para precaver los daños, a fin de que los perjuicios sobrevinientes se reduzcan al mínimum y puedan entenderse imprevisibles o inevitables, siempre dentro del marco de la prohibición de dañar a otro, por más que haya de atemperarse a las necesidades del progreso social. Si a menudo puede ocurrir que exista o llegue a preconstituirse prueba instrumental de la culpa cometida por entidades de derecho público en diversos actos suyos y también al emprender en ciertos y determinados trabajos de interés general,

es verdad que en muchos otros no suele suceder así, ni es posible que de ese modo acontezca. Ciertamente, sería pretender demasiado si se pidiera siempre preconstitución de prueba documental como requisito ineludible para deducir responsabilidad extracontractual a cargo de los Municipios, como parecería insinuarlo el recurrente. La culpa hallada por el sentenciador se fundó no sólo en omisiones sino también en hechos positivos, No atendió el Municipio a las reiteradas súplicas de los vecinos para que se adoptaran medidas conducentes a evitar la consumación del daño. No parece que tales gestiones se adelantaran en modo alguno que permitiera la formación de expedientes, ni quizás se presentaron siquiera fuese por escrito. Pero ¿a qué rigor no llegaría la exigencia de testimonio documental en que el Municipio reconociera su "negligencia, descuido, indolencia y mala voluntad" en prevenir el siniestro, si ya de antemano se encontraba obligado siempre y por siempre a no causar daño a otro? No hacia falta ninguna reclamación o aviso de que fue víctima del daño, sino que el Municipio debió prever las consecuencias de sus actos u omisiones. Además el hecho de reclamar ante el peligro no es un acto solemne cuya eficacia dependa del cumplimiento de formalidades consagradas a ese fin, y puede establecerse en derecho por cualquier género de probanzas. Es bien sabido que las solemnidades no se presumen, ni se exigen nunca sin previsión expresa de ordenamiento jurídico. Más no sólo por la renuencia de la entidad municipal se formó el convencimiento del sentenciador sobre la necesidad de

condenarla a la reparación del perjuicio. Pesaron del mismo modo en su ánimo los actos positivos en aquellas obras de canalización y alcantarillado y de manera especial el brechón abierto por los operarios municipales, precisamente al frente de la casa de los cónyuges Castrillón-López en momentos y situación tales que ya era inminente el siniestro producido poco después o sea, el cambio del edificio por sus propios escombros. Ni menos importante fue tampoco en aquella convicción del sentenciador, la circunstancia subsiguientes en conformidad con la cual concluidas que fueron por el Municipio las obras adecuadas a suprimir filtraciones y otras causas de deslizamientos, el peligro desapareció en el sector afectado por la amenaza de ulteriores daños. No prospera tampoco el tercer motivo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de mayo de 1953 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. No hay lugar a costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Darío Echandía. —Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R. — José Hernández Arbeláez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.

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