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CSJ - SC01-12-1954

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-12-1954
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1954

Diciembre 1 de 1954

RECURSO DE HECHO. — CUANDO LA REVALIDACIÓN DEL PAPEL

COMÚN SE HACE DESPUÉS DE HABER EXPIRADO EL TERMINO PARA

INTERPONER UN RECURSO, SE TENDRÁ COMO NO INTERPUESTO EL DE LA PARTE QUE DEBÍA REVALIDAR EL PAPEL 1.—Depende exclusivamente de la diligencia y cuidado de los litigantes el fiel y oportuno cumplimiento de La obligación que les incumbe de suministrar papel sellado según las reglas procedimentales. No son dadas las normas para cohonestar cualquier género de culpa en el incumplimiento de ese deber, y por ello el artículo 351 del Código Judicial tiene dispuesto que el Secretario supla con papel común las omisiones en el suministro de papel sellado, a fin de que la marcha, del juicio no se detenga en modo alguno por esa causa. No señala tiempo preciso dentro del cual la revalidación del papel común deba verificarse, ni tenia para qué determinarlo. Porque como la actuación no se detiene, ni se suspenden los términos por la renuencia, es en extremo claro que las solicitudes, del propio modo que los recursos interpuestos por la parte que está en culpa, se tienen como no presentados o no escritos hasta el momento en que la revalidación se cumpla. Por manera que si antes de la revalidación se consumó el término hábil para determinado recurso, la secuela adversa se desprende del olvido de una obligación legal de inmediato cumplimiento, que interpela permanentemente por su propia naturaleza y que está al cuidado directo de quien se encuentra en la necesidad de ser oído en juicio. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.—Bogotá,

diciembre primero de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: doctor José Hernández Arbeláez) Conoce la Corte del recurso de hecho interpuesto en subsidio de la reposición pedida contra el auto de 23 de agosto de 1954 en que el Tribunal Superior de Bogotá decidió no oír en pedimento de casación a la parte actora y declarar ilegalmente ejecutoriada la sentencia de 3 de julio anterior, que puso fin a la segunda instancia del juicio ordinario seguido por Teófilo Raad contra Enrique Botero Londoño. Se fundó el Tribunal en el hecho de no haberse revalidado el papel común que figuraba en el expediente a cargo del actor, y en lo dispuesto por el artículo 351 del Código Judicial, según las razones que expone al negar la reposición, en auto de fecha 9 de septiembre último. El recurrente enuncia los siguientes hechos: "Se dictó sentencia en este ordinario, y fue notificada por edicto; ''Dentro del término de ejecutoria, presenté memorial recurriendo en casación; "Por existir papel común por revalidar, se ordenó hacerlo -dentro de la ejecutoria del auto, que lleva fecha 19 de agosto; "Como pasara el término de ejecutoria singue se revalidara el papel común, se dictó el 28 de agosto auto declarando ejecutoriada la sentencia; "El 28 de agosto también fueron revalidadas las hojas de papel común; "Y el suscrito pidió reposición del auto que declaró ejecutoriada la sentencia, en vista de que estaba revalidado el papel común; "El Tribunal denegó la reposición".

Alega que cuando se revalida el papel común cesa el impedimento para oír a quien debió suministrar el papel sellado, y que como en el presente caso la revalidación fue hecha "cuando ni siquiera estaba notificado el auto que declaró ejecutoriada la sentencia, como sanción por falta de esa revalidación", resulta ilegal el mantener la ejecutoria de la sentencia "y dejar de oír el recurso de casación oportunamente interpuesto". Agrega que no existe ninguna norma según la cual si no se revalida el papel precisamente dentro del término señalado por el juez, se ejecutorían las providencias, ni que diga que queden sin efecto los memoriales presentados, o desiertos los recursos interpuestos. "La ley —dice el recurrente— impide que el juez oiga el memorial mientras se deba la revalidación. Pero una vez cumplida la revalidación, el juez debe oír ese memorial. "Entonces: si no ha quedado en firme el auto que declaró ejecutoriada la sentencia, cuando se revalida el papel común, y se interpone reposición contra ese auto, como no existe ya ningún impedimento legal para oír a esa parte, debe resolverse favorablemente el recurso que estaba interpuesto en tiempo". Entiende el memorialista que se trata de una pena impuesta por el Tribunal, distinta y de gravedad infinitamente superior a la que la ley ha consagrado, por lo que estima que una vez hecha la revalidación, los memoriales anteriormente presentados surten todos sus efectos, a menos que como hecho procesal esté ejecutoriado también el auto que declaró firme la providencia recurrida, cosa que no ocurre en el caso presente.

Se considera: Depende exclusivamente de la diligencia y cuidado de los litigantes el fiel y oportuno cumplimiento de la obligación que les incumbe de suministrar papel sellado según las reglas procedimentales. No son dadas las normas para cohonestar cualquier género de culpa en el incumplimiento de ese deber, y por ello el artículo 351 del Código Judicial tiene dispuesto que el Secretario supla con papel común las omisiones en el suministro de papel sellado, a fin de que la marcha del juicio no se detenga en modo alguno por esa causa.

Prevé también el artículo citado que "la parte renuente no es oída en el juicio mientras no consigne en estampillas de timbre nacional el doble del valor del papel sellado que ha debido emplear, estampillas que se adhieren a los autos y se anulan por el Secretario". No señala tiempo preciso dentro del cual la revalidación del papel común deba verificarse, ni tenía para qué determinarla. Porque como la actuación no se detiene, ni se suspenden los términos por la renuencia, es en extremo claro que las solicitudes, del propio modo que los recursos Interpuestos por la parte que está en culpa, se tienen como no presentados o no escritos hasta el momento en que la revalidación se cumpla. Esto significa no ser oído en el juicio. Por manera que si antes de la revalidación se consumó el término hábil para determinado recurso, la secuela adversa se desprende del olvido cié una obligación legal de inmediato cumplimiento, que interpela permanentemente por su propia naturaleza y que está al cuidado directo de quien se encuentra en la necesidad de ser oído en juicio. En lo que respecta al asunto en estudio, aparece, y así está admitido por el

recurrente, que cuando interpuso la casación faltaban por revalidar a su cargo algunas hojas de papel común, y que así las cosas, no sólo transcurrió el término hábil para aquel recurso, sino también el de la ejecutoria del auto de 19 de agosto de 1954, en que el Tribunal ordenaba la revalidación. No pudo ser oída en derecho la parte recurrente, y el Tribunal declaró ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. Si más tarde la revalidación fue hecha, sólo entonces y en el estado de los autos era admisible oír a la parte incumplida. Consideró el sentenciador el pedimento de reposición y dispuso las copias para el recurso de hecho ante la Corte. Pero no le era dable conceder el de casación, que resultó interpuesto extemporáneamente. Proceder de otra manera significaría la restitución de un término, con quebranto de las normas que regulan ese extraordinario y excepcional remedio, que se concede en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito y siempre que el negocio no haya sido resuelto en definitiva, mas no para situaciones en que se presupone culpa del litigante. En auto de 31 de octubre de 1934, dijo la Corte: "Cuando en la ocurrencia del artículo 351 del Código Judicial se emplea papel común, no se interrumpen los trámites del procedimiento. Si corriendo el término legal para interponer un recurso, la parte remisa al suministro del papel seÍlado lo interpone, pueden presentarse dos casos: o estando pendiente dicho término la parte revalida con estampillas las hojas de papel común, o la revalidación se hace

después de vencido el término. En el primero, no se ofrece ninguna dificultad, supuesto que la revalidación se cumplió en tiempo todavía hábil para que la parte sea oída acerca del recurso' que ha propuesto. En el segundo, ya no puede ser oída esa parte, por haber transcurrido el término hábil para interponer el recurso. Si cuando la parte que introdujo el recurso no tenía derecho, por su renuencia, a ser atendida, y el término 'siguió corriendo, es claro que la revalidación del papel común hecha con posterioridad ala expiración de dicho término, toma el juicio en el estado en que se encuentra, es decir pasada ya la oportunidad de introducir e! recurso". (G. J., T. XLI bis. 71. En igual sentido: XLI, 212, 356; XLIX, 492). . Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia" y por autoridad de la ley, declara bien denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el recurso de casación contra la sentencia que profirió con fecha 3 de julio de 1954 en el juicio ordinario de Teófilo Raad contra Enrique Botero Londoño, y dispone que así se le haga saber, para los efectos del artículo 514 del Código Judicial. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. Manuel Barrera Parra.—José J. Gómez R.—José Hernández Arbeláez. — Juan Samper Sordo, Conjuez. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.

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