CSJ - SC01-12-1989
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-12-1989
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
S -4%8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
XRAAXARAXA Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Diciembre primero (1) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).- Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la seritencia de fecha cuatro (4) - de abril de 1988, proferida por el Tribunal Superior del DistritoJudicial cie Medellín para ponerle fin, en secunda instancia, alproceso ordinario de mayor cuantía seguido por .MARIA ABIGAILy ANA JUDIT RESTREPC RESTREPO contra JOSE EMIGDIO ZULETA
JARAMILLO, BLAS ESTRADA DUQUE, GUSTAVO DUQUE RAMIREZ, RAQUEL, RUTH ISABEL, FRANCISCO, LUZ EMILIA, ANA MARIA y SILVIA EUGENIA SERNA RESTREPO, INES OLIVA SERNA DEVALLEJO y LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINE RO -Sucursal de Medellín-.
IEL LITIGIO
Cabe sintetizarlo asi: —
1. Pidiendo para la sucesión ¡líquida de FRAN . + 0002
SN CISCO RESTREPO IDARRAGA (q.e.p.d.) en su condición dehijas legítimas del causante, MARIA ABIGAIL y ANA JUDITHRESTREPO RESTREPO, mayores de edad y vecinas de Támesis (Dpto de Antioquia), el ocho (8) de agosto de 1983 ante el Juz gado Promiscuo del Circuito de esa localidad, demandaron por
vía ordinaria para que con citación y audiencia de JOSE EMIGDIO ZULETA JARAMILLO, BLAS ESTRADA DUQUE, GUSTAVO DUQUE RAMIREZ, RAQUEL, RUTH ISABEL, FRANCISCO, LUZ EMILIA, ANA MARÍA y SILVIA EUCENIA SERNA RESTREPO, INES OLIVA SERNA DE VALLEJO y la CAJA DE CREDITO AGRA RIO INDUSTRIAL Y MINERO, los diez primeros en su calidad de partes contratantes respecto a aparentes propietarios del predio que adelante se individualiza y la última como titular de un gravamen hipotecario sobre el mismo inmueble, en sentencia que cau se ejecutoria y de acuerdo con el orden en que el escrito de demanda pide que se estudien las distintas pretensiones acumuladas, se declaren absolutamente nulos o en su defecto relativamente sia mulados, se rescindan por lesión enorme o se decrete la resolución de los siguientes actos y contratos que recayeron sobre el predio "La Alhacena" ubicado en jurisdicción municipal de Támesis e iden tificado en el registro inmobiliario con el folio real de matrículanum. 032-000333: 1) El contrato de venta celebrado entre FRANCIS CO RESTREPO IDARRAGA y JOSE EMIGDIO ZULETA JARAMILLOque se hizo constar en la escritura pública 165 de 24 de abril de 1979, otorgada en la Notaría de Támesis; 2) El contrato de venta celebrado entré JOSE EMIGD!IO ZULETA JARAMILLO y BLAS ESTRA DA DUQUE, formalizado en la escritura pública 342 de 13 de octu0003 > E bre de 1979, también otorgada en la Notaría de Támesis; 3) El contrato de venta de derechos sobre cuota indivisa que hizoGUSTAVO DUQUE RAMIREZ a favor de RAQUEL, RUTH, ISABEL, FRANCISCO, LUZ EMILIA, ANA MARIA, SILVIA EUGENIA SERNA RESTREPO e INES OLIVA SERNA DE VALLEJO, del que dacuenta la escritura pública 1989 de 15 de octubre de 1981 otorga da en la Notaría 13 del circulo notarial de Medellín. Igualmente, del mismo modo eventual, pidieron las demandantes que se declare simulado, resuelto por ausencia de precio efectivamente pagado o rescindido por lesión enorme, el contrato de compraventa en laescritura pública 715 que el 22 de octubre de 1980, ante el Notario 14 del circulo notarial de Medellín, otorgó BLAS ESTRADA DU QUE a favor de GUSTAVO DUQUE RAMIREZ, solicitando además, que, consecuencialmente a cualquier pronunciamiento estimatoriode las pretensiones incoadas, se disponga la cancelación de los re gistros de los actos afectados por la decisión judicial, se ordene la restitución del inmueble a los herederos de FRANCISCO RESTRE PO IDARRAGA, junto con los frutos debidos, y se le imponga ala parte demandada la obligación de pagar las costas del proceso. Para pedir así, en una difusa reseña de an tecedentes, afirman las demandantes, en resumen, que dentro delos bienes de propiedad de Francisco Restrepo Idárraga, en otrotiempo acaudalado vecino de la localidad de Támesis y antes de - .. morir declarado interdicto por prodigalidad a solicitud de una desus hijas, se encontraba la fincarural llamada "La Alhacena", pre dio con una extensión superficiaria aproximada de 128 hectáreas y - cuyos linderos especiales describe la demanda; que este inmueblefué enajenado, en forma aparente y acaso con el fin de conseguirfacilidades financieras del Banco Cafetero de Támesis, por Francisco Restrepo Idárraga a José Emigdio Zuleta Jaramillo, mediante laescritura pública 165 de 24 de abril de 1979 otorgada ante el Notario de ese lugar, sin que existiera en realidad consentimiento porparte del vendedor ".. quien no se enteró que había vendido sufinca ..", sin mediar las solemnidades de ley pues el vendedor nofirmó ante el notario que autorizó el documento y sin que el acto de disposición así formalizado tenga objeto y causa lícitos; que poste-- riormente y con el fin de utilizar al sedicente comprador "... comoaparente tenedor o propietario ..'" para que luego le devolviera lafinca, a través de la escritura pública 342 de 13 de octubre de1979 -otorgada también en la Notaría de TámesisJosé Emigdio Zule ta Jaramillo hizo traspaso del dominio a su colaborador Blas Estrada Duque en acto de enajenación simulado y absolutamente nulo; que en A vista de la actitud asumida por el citado José Emigdio Zuleta Jaramillo, ordenada a no restituirle a su verdadero dueño la propiedad del
predio tantas veces mencionado, acciones de diversa indole entabló - Francisco Restrepo Idárraga por sugerencia de varios de sus hijos, lo que produjo efectos que el propio libelo describe en los siguien-- tes términos: "... como los demandados en el juicio ordinario y enla denuncia penal se encontraron en penas por lo oscuro e ingratode las paredes y rejas de la cárcel, optaron por devolver la fincaLa Alacena (sic) a su verdadero dueño, para así poder recobrar el Dr. Zuleta su libertad; pero como don Francisco Restrepo Idárraga, desde hacía ya unos años, venia sufriendo de una especie de sonambulismo o idiotez con muestras de demencia, de lo que se aprovechó Zuleta, entonces los hijos (..) optaron que como (sic) el Dr. Gus tavo Duque Ramirez recibiera las escrituras de esa propiedad, pa ra que luego las devolviera a don Francisco o bien fuera a sushijos; ya que si se le hacia la escritura a Don Francisco a éstevolvían tos amantes de lo ajeno y se la robaban de nuevo, lo que Duque Ramirez aceptó y por eso aparece Duque con esa propiedad por un tiempo ...", situación de hecho que explica el otorgamiento de la escritura 716 de 22 de octubre de 1980, autorizada por el Notario 14 del Círculo notarial de Medellín, en la cual se hace cons tar, de manera simulada e irreal, que Gustavo Duque Ramirez lecompraba a Blas Estrada Duque por la cantidad de un millón de pe sos, suma que jamás pagó el aparente comprador en ese acto; que,
por virtud de la escritura pública 1989 de la Notaría 3a del Ciírculo de Medellín, con fecha 15 de octubre de 1981. Gustavo DuqueRamirez transfirió a sus cuñados -los demandados RAQUEL, FRAN CISCO, RUTH ISABEL, LUZ EMILIA, ANA MARIA y SILVIA EUGE NIA SERNA RESTREPO junto con INES OLIVA SERNA DE VALLEJOun derecho de cuota equivalente al 43.75% del inmueble, contrato que aparte de ser nulo de nulidad absoluta por la donación que se presume lleva implícita y por no haber contado con la venia del juez, se celebró sin autorización del mandante demente y es lesivo para el patrimonio de este último ".. ya que esta fincaaparece vendida por aproximadamente dos millones de pesos y hace más de tres años (1979-1980 aproximadamente) valía más de quince millones de pesos ..."; en fin, que los titulares inscritos del dere cho de cominio sobre el inmueble "La Alhacena", vale decir el demandado Gustavo Duque Ramirez y sus familiares, constituyeronsobre dicho bien un gravamen hipotecario a favor de la Caja de0008 SS Crédito Agrario Industrial y Minero, garantía real de la cual da cuenta la escritura pública 1645 de 27 de octubre de 1982, otor gada en la Notaría 9a del Círculo Notarial de Medellin. 2%, Se trabó el debate con oposición de los demandados GUSTAVO DUQUE RAMIREZ ( fls. 133 a 139 del cuad. 1), JOSE EMIGDIO ZULETA (fis. 152 a 154 del cuad. 1), ANA MA
RIA, LUZ EMILIA y RUTH ISABEL SERNA RESTREPO (fis. 169 a 171 del cuad. 1), la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (fls. 160 a 162 del cuad. 1) y el curador ad litem designado para llevar la personería de los demandados restantes (fls. - 166 y 167 del mismo cuaderno), citados al proceso mediante la publicación de edicto emplazatorio en los términos previstos por el - . art. 318 del Código de Procedimiento Civil; algunos de los oposito » res a su vez propusieron excepciones previas (v. cuadernos 2, 3, B, S y 6 del expediente) y todos pidieron la desestimación de lademanda en su integridad, particularmente el primero quien en el correspondiente escrito de contestación expresó: que no es cierto que José Emigdio Zuleta hubiera optado por devolver la finca aFrancisco Restrepo Idárraga, quien ya no era propietario inscrito; que Estrada Duque le hizo escritura para llevar a la práctica una negociación cuyo objetivo fué, en primer lugar, cubrir acreencias comerciales, bancarias y laborales a cargo del señor Restrepo Idá- rraga, pagarle a GUSTAVO DUQUE RAMIREZ sus honorarios "... por las distintas actuaciones judiciales y extrajudiciales ...", para después enajenar el inmueble en ejercicio de las facultades que pa ra el efecto recibió, el mencionado DUQUE RAMIREZ, de Francisco 0007 - 7 - UNA Restrepo Idárraga,según los términos del poder general, conferido
por este último a aquél, obrante en la escritura pública 3141 de26 de noviembre de 1979 otorgada en la Notaría 11 del Círculo no tarial de Medellín; que como mandatario así procedió y para poder pagar las acreencias que señala en su escrito, vendió parte delinmueble en cambio de entregarlo a los hijos del finado Restrepo idárraga; y por último, que no ha rendido cuentas de su gestión por cuanto no se lo han exigido.
4. Por haber prosperado la excepción previa de falta de competencia en tanto uno de los demandados, la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, es un organismo financiero del Estado que goza del fuero especial reconocido porel numerai 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, - "el negocio pasó en últimas al conocimiento del Juzgado Primero Ci vil del Circuito de Medellín, en donde después de cumplidas lasetapas probatorias y de alegaciones recibió sentencia estimatoriade las pretensiones, salvedad hecha de lo concerniente a la restitución material del inmueble reivindicado para la masa hereditaria, providencia que apelada por varios demandados y por el propiodemandante dió lugar a segunda instancia que, rituada en debida forma, desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia que revoca la de primer grado y absuelve a la parte demandada de los cargos formulados. Contra esta decisión, - las demandantes interpusieron el recurso de casación que ahoraocupa la atención de la Corte.
0008
1ILOS MOTIVOS DEL FALLO IMPUGNADO
|, A vuelta de transcribir gran parte dela demanda y de relatar,en apretada sintesis.el desarrollo delproceso en sus dos instancias, se inician las consideraciones del tribunal con la declaración de que se encuentran reunidos los pre supuestos procesales indispensables para hacer un proveimiento de fondo. Con esta orientación, dice a renglón seguido el ad quem que,al tenor de lo informado por los diversos actos de postulación de las partes, indispensable es estudiar los distintos contratos que sucesivamente se dieron entre éstas y que las demandantes atacan en cuanto a su validez y eficacia, estudio que emprende conjugan do varias fuentes de evidencia obrantes en los autos (en particular, las copias de las respectivas escrituras de venta, las motivaciones de una providencia judicial que concedió el beneficio de excarcelación al demandado José Emigdio Zuleta, el memorial de desis timiento de la acción ordinaria que entabló Francisco Restrepo Idá rraga contra el mismo Zuleta y Blas Estrada Duque, los testimonios rendidos por Humberto Moreno Guzmán, Francisco Restrepo Restre po, Ignacio Restrepo Restrepo y Alberto Quiceno Villa, así comoel dicho del propio demandado GUSTAVO DUQUE RAMIREZ en sualegato final ante el Juzgado de primera instancia) para arribara una conclusión de hecho en la cual se apoya todo el pronuncia-- miento en cuestión: Que a través del otorgamiento de la escriturapública 716 de 22 de octubre de 1980, autorizada por el Notario14 del círculo notarial de Medellín y en cuya virtud BLAS ESTRADA!
DUQUE dijo venderle a GUSTAVO DUQUE RAMIREZ el predio "La - ; Alhacena" por la cantidad de un millón de pesos, tuvieron satisfacción extrajudicial las pretensiones de Francisco Restrepo Idá- rraga representado en ese acto por el aparente comprador, concepto que la sentencia hace aún más explícito declarando que - "... habiéndose celebrado respecto a la finca "La Alhacena" dos contratos de compraventa sucedidos entre el señor FranciscoRestrepo Idárraga y José Emigdio Zuleta Jaramillo, y entre éste y Blas Estrada Duque, por mutuo acuerdo se disolvieron ellos, - determinándose en razón del acto escriturario 716 de 22 de octu bre de 1980 (..) que los efectos de tales convenios quedaban ex tinguidos, volviendo al patrimonio del señor Restrepo Idárragael objeto de las citadas compraventas, por conducto de su manda tario Dr. Gustavo Duque Ramirez ...”. ...
2. En este orden de ideas, citando el art. 2177 del C.C. e inspirándose en las enseñanzas de un connotado expositorq,ue se transcriben a lo largo de varias páginas, se de tiene enseguida el tribunal en el examen de los efectos propiosde la representación indirecta, toda vez que, a juicio de los inte grantes de la Sala de Decisión, en el acto arriba rememorado elcomprador, GUSTAVO DUQUE RAMIREZ, en nombre propio conclu yó con un tercero, BLAS ESTRADA DUQUE, un negocio de trans ferencia por fuerza del cual aquél adquirió de nuevo el inmueble,
negocio cuyo resultado económico debía beneficiar en definitivaa Francisco Restrepo Idárraga, es decir al personero del interésque dicho comprador precisamente debía tutelar como representante indirecto, visto que para el efecto contaba con un poder general otorgado en los términos de los que da cuenta la escritura pú blica 3141 de 26 de noviembre de 1979, obrante en copia a folios 0010 - 10 - SY 141 y 142 del cuaderno principal del expeaiente. Concluye la corporación sentenciadora dicien do que, en consecuencia, "... resulta incuestionable entender que las pretensiones de nulidad, simulación y rescisión por lesión enor me invocadas por la parte actora en forma principal y subsidiaria, respecto de los contratos consignados en las escrituras 165 de 24 de abril de 1979 y 342 de 13 de octubre de ese mismo año, emanadas las dos de la Notaría de Támesis, por haber sido disueltos en virtud del contrato plasmado en el acto escriturario 716 de 22 de octubre de 1980 de la Notaría 14 de Medellín, quedaron sin fundamento jurídico sobre el cual recaer, máxime si se tiene en cuenta que los contratos disueltos, en comento, no produjeron efectos ju rídicos ulteriores que impongan la necesidad de aniquilarlos pory vía de sanción civil, como -lo sería la nulidad, que por la naturale za de la misma no sólo destruye el contrato sino también sus efec tos, todo con efecto retroactivo ...", añadiendo líneas adelanteque lo anterior no es obstáculo para admitir que el susodicho representante está obligado, frente al genuino titular del negocio - -en este case especifico la sucesión de Francisco Restrepo Idárra gay de acuerdo con las reglas comunes propias del contrato de mandato, a transmitirle lo que obtuvo en razón de la venta concertada con el tercero, habida consideración que para el tribunal, insistiendo de nuevo en que con la escritura pública 716 de 22 de octubre de 1980 lo único que se hizo fué ".. disolver contratosde compraventa anteriores ...", en el plenario no quedó justifica do en modo alguno que GUSTAVO: DUQUE RAMIREZ en realidadhubiera adquirido para sí, en todo o en parte, el predio denominado "La Alhacena". = 11 -—
3. Los últimos párrafos de la sentenciase dedican a los actos de disposición y gravámen realizados por el mandatario DUQUE RAMIREZ, al enajenar un derecho de cuo ta scbre el inmueble aludido y, además, constituir con los nue vos copropietarios una hipoteca a favor de LA CAJA DE CREDJ TO AGRARIC INDUSTRIAL Y MINERO, ello para sostener, enprimer lugar, que los títulos de los adquirentes y del acreedor hipotecario son los correspondientes a terceros del todo ajenos a la representación indirecta cuyos efectos vinculan personalmen te y de modo exclusivo al representante y al representado o sus causahabientes; que de otra parte, al no haber sido objeto detales relaciones contractuales el finado Francisco Restrepo Idárra ga, tampoco es posible declarar la resolución en la forma en que la solicitó la demanda, y terminando así con el siguiente aparte:
"l.. La nulicad fundamentada por las demandantes sobre la base de considerarse como donación el contrato por ellos celebrado por cuarto son parientes del Dr. Duque Ramirez, como bien lodijera éste en su alegato de conclusión ante el juzgado de prime ra instancia, dejó de tener sustento legal porque la norma quepara efectos fiscales así lo disponía, según providencia del Con sejo de Estado referida en tal acto de postulación, quedó derogada cuando no se la reprodujo en el Der. 237 de 1983 ...", - todo lo cual conduce a que el tribunal hubiera revocado en su integridad la providencia apelada. 0012 2 6 HE. LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA Dos cargos, en el ámbito de la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. CARGO PRIMERO Por violación directa acusa el recurrentelos siguientes preceptos: "El artículo 1602 del Código Civil, por aplicación indebida. El artículo 2177 del Código Civil, por aplicaciónindebida. Los artículos 6%, 1502, 1524, 1603, 1618, 1740, 1741, - 1742, 1748, 1766 del Código Civil, por falta de aplicación. Los aras tículos 2150, 2158, 2157, 2158, 2175, 2181, 2189, numeral 7%, del Código Civil, por falta de aplicación. Los artículos 1871, 2439, - 2443 del Código Civil, por falta de aplicación. Los artículos 1849, 1857, 1866 del C.C., por aplicación indebida. Los artículos 673, -
740, 741, 743, 745, 752, 756, 765, 766, 768 del Código Civil, por falta de aplicación. Los artículos 946, 950, 947 y 952 del CódigoCivil, por falta de aplicación. Artículo 8% de la ley 153 de 1887, - por falta de aplicación. Art. 2% de la ley 50 de 1936, por falta de aplicación. Art. 267 del C. de P. C., por falta de aplicación". | = , Comienza, en el desarrollo de la impugnación,| ¡ con transcribir el pasaje de la sentencia en la que afirma el tribu- | nal que aunque el mutuo disenso ha podido hacerse de manera más 0013 - 13 - EL técnica por los cauces de los artículos 45, 46 y 48 del Decreto960 de 1970 se evidencia la intención de los pactantes para disol ver por acuerdos contractuales entre ellos celebrados en la forma en que quedó establecida. Para el recurrente "este es el sustentáculo jurídico del fallo denunciado" y que lo llevó al quebrantode los textos enjuiciados. Arguye que para que un contrato pueda ser invalidado por mutuo acuerdo se requiere el concurso de todos los contratantes que han intervenido en el respectivo acto; pero, al mismo tiempo, tiene que reunir los elementos integrantes de una declaración de voluntad válida.
Y anota: "Se concluye que jurídicamente, no puedehablarse de mutuo disenso que haya terminado la existencia de un “acto o deciaración de voluntad, si no existe el acuerdo unánimede todos los que intervinieron en el negocio juridico respectivo. -
El texto del artículo 1602 es muy claro: los contratos se disuelven o extingue por el mutuo acuerdo de las partes, o por causas lega les. Algunos autores llaman esta figura RESILIACION. O sea ladestrucción del contrato por el mutuo consentimiento de las partes expresado legalmente, de acuerdo con las exigencias legales. Asi un acto solamente para destruirlo por mutuo acuerdo requiere lamisma solemnidad que se empleó en el que es materia de la resiliación".
Advierte enseguida: "El error jurídico del Tribunal, fué considerar que por medio de la escritura pública N 716 de fecha 22 deoctubre de 1.980, otorgada en la Notaría Once de Medellín compra0014
LS - 18venta BLAS ESTRADA DUQUE AL DR. GUSTAVO DUQUE RAMIREZ constituía una convención mediante la cual se declaran mutuo acuerdo sin valor, las escrituras públicas números 165 de24 de abril de 1.979, de la Notaría de TAMESIS, por medio de la cual FRANCISCO RESTREPC IDARRAGA, dijo vender a JOSE EMIGDIO ZULETA, el bien materia cel litigio, y la 342 del 13de octubre de 1.979, otorgada igualmente, en la Notaría de Tá mesis, y por medio de la cual JOSE EMIGDIO ZULETA JARAMILLO, dijo vender a BLAS ESTRADA DUQUE, el mismo inmueble que relaciona la escritura N“ 165. Como es claro, al mencionarlas escrituras en cuestión, no se está examinando el problemaprobatorio, sino una cuestión jurídica". Hace luego unas breves consideracionessobre el título y.e l modo”; para acotar que "es claro que en la es critura N% 716 ya citada, no contiene una convención del llamadomutuo disenso, en virtud de la cual se invaliden las escrituras165 y 342. No puede hablarse de mutuo disenso, si todas las partes no expresan su voluntad, sino que acuerdan mutuamente decla rar que inivalidan determinado acto o negocio jurídico. En la escri tura 716, solo se invoca la 342 como causa de adquisición del dere cho materia de la compraventa", Entra a hacer algunas precisiones sobre la nulidad absoluta; la simulación, la resolución por incumplimiento,- la inoponibilidad, para aseverar: "No puede sostenerse que el "contrato" con tenido en la escritura pública número 716, por mutuo acuerdo detodas las partes, se hubiera terminado el texto y el contexto del0015 -= 15 - 64 acto contenido en la escritura N 165, que dió origen al presen te litigio. El "contrato" contenido en ella es nulo, de nulidadabsoluta, por falta de los requisitos legales. Y desde el puntode vista formal tal escritura como documento es nula porque no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 99 del De-- creto Ley 1960 de 1970, norma violada por el Tribunal por falta de aplicación. Luego, si el documento contentivo del contrato, - es nulo, al considerarlo como contentivo de un contrato de compraventa invade la esfera de la propia inexistencia, como negocio jurídico. El pretendido vendedor no concurrió a la Notaría. Pero tal instrumento se inscribió en folio de matricula inmobiliaria correspondiente al fundo en litigio, y por eso el aparentecomprador figura como titular del dominio. Luego, mientras noexista una decisión judicial que lo invalide, que lo destruya, - tiene existencia, a pesar de la nulidad absoluta que lo afecta". an Sostiene que en las mismas circunstancias se halla el contrato contenido en la escritura 342 "jamás puedesostenerse a la luz de nuestro ordenamiento jurídico que terminó para el futuro por acuerdo de las partes. Lo que sí puede afirmarse, es que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico - -art. 1766 del C.C.- tal acto es absolutamente simulado, porque fue celebrado pensando que así se podía eludir los vicios de laescritura N 165, que se cita en esta última como antecedentejurídico de la adquisición". Pregunta a continuación el recurrente en qué- categoría se halla el contrato contenido en la escritura pública 716 de donde infiere el tribunal el mutuo disenso, y que el demandado Dr. Duque Ramirez, dice haber celebrado envirtud de un mandato sin representación. 0016 - 16Prosigue diciendo que si no hubo preciohay es simulación por faltarle uno de los requisitos esenciales. Para concluir que "De todo lo expuesto, - se infiere que el Tribunal, en la sentencia censurada, como con secuencia de la indebida aplicación de los citados artículos 1602 y 2177 del Código Civil, no hizo actuar las normas legales queregulan la materia y que se han citado a lo largo de esta censu ra. El Tribunal las cesconoció con el argumento de que los con
tratos NULOS ABSOLUTAMENTE, y SIMULADOS ABSCLUTAMEN TE, se habían extinguido por el mutuo consentimiento de taspartes contenido en la tantas veces citada escritura N% 716, yque el mandato sin representación puede emplearse en detrimento de los legítimos derechos del hipotético mandato, y como consecuencia “de ello apropiarsede los bienes que ofreció defender. El mandato sin representación sólo puede existir cuando hayacuerdo entre mandante y mandatario, pue es un contrato, enque este último no menciona el nombre del mandante. El no surge de un mandato general, pues el artículo 2177 del C.C., esnorma excepcional, y por consiguiente, de interpretación restric tiva. La ley y el derecho sólo buscan la realización de la justi-- cia, y con esa finalicad deben interpretarse y aplicarse las nor mas del ordenamiento jurídico". ” SE CONSIDERA: Acude el recurrente, para construir la im pugnación, a la vía directa, esto es enjuicia los textos sustancia les bajo el entendido de que participa de las conclusiones que, - = 17en campo probatorio y de los hechos, llegó el sentenciador desegundo grado, como es de rigor cuando se censura una senten cia por este cauce extraordinario. Empero, en los términos que presenta la in conformidad el censcr se desvía, considerablemente, de esta apre ciación al cuestionar puntos de estimación probatoria, que impide, por tanto, el estudio de fondo. Como quedó consignado en el resumen del cargo el casacionista se aparta de las conclusiones a que arribó -
el tribunal cuando encontró que, por medio de la escritura públi. ca 716 de 22 de octubre de 1980 de la Notaría 14 del Círculo de Medellín y de otras pruebas, se operó el fenómeno invalidatorioo “ge los contratos de compraventa celebrados respecto de la finca "La Alhacena", en las que se dijo que Francisco Restrepo Idárra ga le venció a José Emigdio Zuleta y que este le enajenó luego a Blas Estrada Duque, para al igual éste dijera vender a Gustavo Duque Ramirez, como mandatario de Restrepo Idárraga, conel propósito de disclver el primer contrato. Indiscutiblemente, sobre la apreciación del disentimiento mutuo, come expresión convencional de lo dispuesto en el artículo 1602, montó el ad quem toda su fuerza conceptual para decir que, ante el aniquilamiento de los negocios jurídicos de compraventa sobre los cuales el demandante recaba bien nulidadabsoluta o relativa o la simulación, no era viable porque desatados los vínculos jurídicos cualquier pretensión de rompimiento del nexo negocial resultaba inane, ante la extinción de las obligaciones deri vadas cel contrato primigénio. Y lo cierto es que el censor no - | o | 0018 22. 7 muestra conformidad con la conclusión a que llegó el tribunal sobre el mutuo disenso en la realización y verificación de una serie de actos. | Además, pretende que se aprecie la simula | ción de la venta contenida en la escritura número 716, porque no | hubo precio, cuando esta circunstancia fáctica no fue tenida en
| . cuenta por el tribunal al encontrar que no era el caso advertirlo porque se produjo el fenómeno disolutivo. Esta discrepancia sola mente procede por la vía indirecta. Esas consideraciones permiten a la Sala advertir que el campo escogido por el recurrente, para ubicar laimpugnación, no es de recibo, puesto que el desarrollo del cargo se hizo descansar sobre rechazo o discrepancia en el ámbito delas pruebas y de los hechos, situación que está reservada, como a bien se sabe, a la vía indirecta. Por eso, de manera reiterada e insistente, la Corte ha dicho sobre el particular: "La violación directa de la ley sustancial im plica, pues, por contraposición a lo que a su vez constituye elfundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y Gue, por consiguiente, - no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como con > secuencia cel examen de la prueba, "Corolario obligado de lo anterior es el deque, en la demostración de un cargo por violación directa, el recu rrente no puede separarse de las conclusiones 8 que en la tareadel examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesa0019 ria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretacos;' pero, en todo caso, con abscluta prescindencia de
cualquier consideración que implicue discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas". (G.J. - CXLVI, pág. 50). Lo dicho es suficiente para rechazar el cargo. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del quebranto por la vía indirecta de: "Artículo 1602 y 2177 del Código Civil, por aplicación indebida. Los artículos 6%, 1502, 1524, 1603, 1618, 1640, 1741, 1742, 1746, 1748, 1766 del Có .digo Civil, por falta de -aplicación. Los artículos 2150, 2155, 2157, 2158, 1175, 2181, numeral 7% del Código Civil,. por falta de aplica ción. Los artículos 1864, 1871, 1872, 2439, 2443 y 2471 del Código Civil, por falta de aplicación. Los artículos 1849, 1857 y 1866 del Código Civil, por aplicación indebida. Los artículos 673, 740, 74M, 744, 745, 752, 756, 765, 766 y 768 del Código Civil, por falta de aplicación. El artículo 2% de la Ley 50 de 1936, por falta de aplica ción. Los artículos 946, 950, 947, 952 del Código Civil, por falta de aplicación. Artículo 8% de la Ley 153 de 1887, por falta de apli cación. Artículo 99 del Decreto Ley 969 de 1970, por falta de apli cación. Los artículos 187, 194, 195, 197, 248, 249, 250, 258, 264,
267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación". Los errores de hecho los concent
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