CSJ - SC01-12-1989 .
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-12-1989 .
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
S448
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y Y
SALA DE CASACION .CIVIL
RAXKXAXXX Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Diciembre primero (1) de mil novecientos ochenta ynueve (1989).- Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha once (11) de abril del año en curso, proferida por el Tribunal Supe-- rior del Distrito Judicial de Ibagué, para ponerte fin, en segunda — o instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por laa
Sociedad ALMACEN AGROSERVICIOS LTDA contra JOSE EDELMIRO
TRIANA OSUNA. a
IEL LITIGIO
1. Mediante escrito de tres (3) de juliode 1986, la sociedad ALMACEN AGROSERVICIOS LTDA -Compañíacomercial regularmente constituida y domiciliada en Armero (Tol.)- actuando a través de su representante legal demandó, ante el Juzgado Civil del Circuito de Armero-Guayabal (Departamento del Toli ma), a JOSE EDELMIRO TRIANA OSUNA, mayor de edad y vecino de Lérida, en procura de obtener por los trámites propios del pro ceso ordinario .de mayor cuantía las siguientes declaraciones y con denas: " Primero.- Que entre la sociedad demandante ALMACEN AGROSERVICIOS LTDA y el demandado JOSE — - EDELMIRO TRIANA OSUNA se celebró, en la ciudad de Armero, - el día cinco (5) de noviembre de 1985, un contrato de promesa de
compraventa, acto este por virtud del cual el demandado, en sucondición de dueño del) predio denominado "La Guacharaca N% 2" - ubicado en la vereda San José de la jurisdicción municipal de Léri da (Tol.), prometió enajenarlo "... para el patrimonio del demandante ..." quien a su vez se obligó a adquirir dicho inmueble por la suma de Dieciseis millones de pesos ($16'000.000.00) moneda legal colombiana, habiéndose convenido que el contrato de ventaprometido se perfeccionaría mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública ante la Notaría de Armero, el día vein te (20) de noviembre de 1985. aa » Segundo.- Que, en cumplimiento de esapromesa,l a sociedad prometiente compradora abonó al precio la can tidad de once millones quinientos mil pesos ($11'500.000.00) moneda legal, quedando a deber por el mismo concepto la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4'500.000.00) moneda legal, que se pagarían el mismo veinte (20) de noviembre de 1985. Tercero.- Que,en razón de la catástrofe natural que el día trece (13) de noviembre: asoló la localidad de Ar mero ".. y -haber desaparecido en la avalancha los documentos con tentivos de dicha promesa como el poblado mismo ...", no les fué posible a las partes cumplir con los compromisos contraídos, perocomo es el ánimo de la entidad demandante persistir en la ejecución 0069 A | s0 de la promesa celebrada, debe señalarse el término dentro del cual
el prometiente vendedor comparecerá a la Notaría de Armero-Guaya bal a otorgar la escritura respectiva, plazo que será el mismo para que la compradora cumpla sus obligaciones, especialmente cancelar el precio, ".. plazo que debe ser el mismo (sic) al que se pactó - y que debe ser probado y probará en este proceso .... Tercero.- Que se condene al demandado a pagar las costas del proceso. Los hechos que la demandante invocó co mo constitutivos de la causa petendi, quedan sustancialmente condensados en los siguientes puntos esenciales: » a) A solicitud de los señores GuillermoPedraza Vásquez y Floresmiro (sic) Monroy, ambos socios de lacompañía demandante denominada ALMACEN AGROSERVICIOS LTDA, así como también del hoy demandado JOSE EDELMIRO TRIANA osu , a NA, el día cinco (5) de noviembre de 1985 el Notario de la localidad de Armero (Tol) elaboró ".. una minuta de promesa de compraventa .." sobre un predio llamado "La Guacharaca N 11", ubicado en la vereda San José de la jurisdicción municipal de Lérida (Tolima), inmueble identificado con los linderos especiales de los que da cuen ta el folio de matrícula inmobiliaria que en copia obra a folio 26 del cuaderno principal. En virtud del contrato así documentado, el pro metiente vendedor JOSE EDELMIRO TRIANA OSUNA asumió la obligación de ".. dar en posesión .." la finca a la sociedad prometiente compradora y se comprometió también a presentarse, con los com
0070 probantes necesarios, el día veinte (20) de noviembre de 1985ante la misma Notaría de Armero para otorgar la respectiva es-- critura de venta, declarando haber recibido de manos de la pro metiente compradora, como abono al precio, la cantidad de siete millones quinientos mil pesos ($7'500.000.00) ".. que por distintos conceptos la sociedad le había entregado ..'" y reconociendo haber recibido y cobrado, el cinco (5) de noviembre de 1985, - un cheque que le girara, a nombre de la sociedad, GuillermoPedraza por el importe de cuatro millones ($4'000.000.00) de pe sos; a su vez, la entidad demandante se obligó igualmente a con currir a la celebración del contrato.de venta prometido y contrajo el compromiso de pagar el saldo del precio acordado, vale decir la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4!500.000.00), el día en que se otorgaría la escritura (20 de noviembre de1985). En fin, para el caso de incumplimiento de cualquiera delas partes, quedó estipulada una multa de dos millones ($2'000.000. 00) de pesos. b) Como consecuencia del desbordamien to del río Lagunilla que el trece (13) de noviembre de 1985 arrasó la población de Armero, perdió la vida Floresmiro (sic) Monroy y desaparecieron los documentos -original y copiaque conteníanla promesa aludida en el punto anterior, documentos que habíanquedado en poder de Guillermo Pedraza para pagar los impuestosde timbre y adelantar las diligencias notariales de autenticación de
firmas. Así las cosas y como es lógico suponer, dice el escrito de demanda, el día veinte (20) de noviembre de 1985 no fué posiblerealizar el acto de otorgamiento de la escritura de venta ".. sin que 0071 por ello pueda predicarse que tanto el prometiente vendedor como la prometiente sociedad compradora (haya (sic) incumplidocon las obligaciones a cargo en la promesa puesto que la avalancha, el aluvión, la avenida de aguas, que en la noche del 13 de noviembre acontece sobre Armero, la ley la erige como un caso de fuerza mayor o caso fortuito ...". c) Pasada la tragedia y establecido el hoy demandado en la localidad de Lérida, allí lo buscó Guillermo Pedraza para ponerle de presente su interés en llevar a cabo la negociación en los términos pactados, pero aquél, desconociendo los antecedentes atrás referidos y en particular que había recibi do once millones y medio de pesos a buena cuenta del precio de venta, pretendió, por el contrario,hacer exigible la multa por incumplimiento y para el efecto, ante el Juzgado Promiscuo Munici pal de Lérida, llamó al citado Pedraza a absolver interrogatorio de parte anticipado cuyos resultados constan en “las copias de la actuación que como anexo de la demanda obran a folios 2 a 8 del cuaderno principal. Asi mismo y esta vez por petición de la socie dad Almacén Agroservicio Ltda, en el Juzgado Promiscuo Municir n pal de Lérida el demandado, JOSE EDELMIRO TRIANA OSUNA, - también absolvió el interrogatorio de parte anticipado que parala demandante permite tener por establecido con absoluta certeza que para la época de la celebración. de la promesa ambas partestenían su residencia y el asiento principal de sus negocios en Ar mero, que el día 20-de noviembre de 1985 era el señalado paraotorgar la escritura de venta, que el precio estipulado fué dedieciseis millones de pesos por la totalidad de la finca "La Guacha 0072 -6a» raca 11" y por último, que el absolvente recibió de la entidad deman dante, el día 5 de noviembre de 1985, la suma de cuatro millones de pesos para abonar a ese precio, cantidad documentada en un cheque efectivamente pagado que contra su cuenta corriente en la Caja Agra ria giró la sociedad ALMACEN AGROSERVICIOS LTDA. d) Ante esta situación de hecho, esta sociedad ha otorgado poder para que en su nombre sea entablada acción con el fin de obtener, de las autoridades jurisdiccionales, los proveimientos declarativos y de condena de los que se hizó mérito líneasatrás.
2. Por encontrarla presentada con arreglo a derecho, la demanda así incoada fué admitida a trámite, ordenándo se darle traslado de ella a la parte demandada por el término de vein te días. A folio 24 vuelto del cuaderno principal puede verse el acta de la diligencia en que ese traslado se surtió, siendo de anotar queen ella se observaron todas las formalidades exigidas por los artículos 87, 315 y 398 del Código de Procedimiento. Civil.
Creado así el lazo de instancia, actuando
por intermedio de apoderado especialmente constituido para el efecto, el demandado contestó la demanda oponiéndose a las súplicas en ella aducidas y, en forma simuitánea, propuso la excepción previa quellamó "falta de legitimación en el demandante o incapacidad jurídicapara obrar por carecer .de causa legítima en las pretensiones" (cuaderno 2), defensa procesal, esta Úúltima,que no fué objeto de especial pronunciamiento toda vez que, ante el contenido del escrito de refor 0073 21 ma de la demanda inicial presentado por la parte actora, de contformidad con el artículo 89 -numeral 1del Código de Procedimiento Ci vil, se le puso fin por anticipado al trámite incidental iniciado. Ahora bien, en cuanto concierne a la posi ción asumida por la parte demandada respecto del fondo del asunto litigado, en el memorial de contestación aceptó ser cierto que el día cinco (5) de noviembre de 1985 suscribió promesa de compraventa - "... en su condición de vendedor ..." con los señores Guillermo Pe draza Vásquez y Floresmiro Monroy "... en calidad estos de compra dores pero no como integrantes de una sociedad jurídicamente organizada ...", manifestando en consecuencia que ".., no son ciertaslas afirmaciones que allí -en la demandase hacen porque ellas serefieren a un acto contractual verificado entre el señor José Edelmiro Triana y la sociedad de Guillermo Pedraza Vásquez y Floresmiro Monroy, con la cual mi poderdante no'ha llegado a formalizar ningu na promesa de compraventa, pues se repite que la promesa que en
dicha fecha se celebrara a través de documento que suscribió micliente se efectuó entre este como vendedor y los señores Guillermo Pedraza Vásquez y Floresmiro Monroy como compradores, los cuales entrañaban sujetos independientes muy distintos al sujeto jurídicode la sociedad que la demanda afirma habían constituido ...'; además, propuso las excepciones de mérito que denominó "Identificación deficiente del inmueble" e "Inexistencia de la promesa de compraven ta por falta de -objeto traditable".
3. Así trabada la controversia, prosiguió - 0074 luego la ritualidad de primera instancia con la práctica de pruebaspedidas por ambas partes, concluyendo con sentencia de fecha siete (7) de octubre de 1987, mediante la cual el Juzgado del conocimiento, después de oir a los litigantes en sus alegatos finales y cumplida la formalidad exigida por el artículo 408 del Código de Procedimiento Ci vil, reconoció fundamento en lo sustancial a las pretensiones de lademanda, accediendo por consiguiente a declarar la existencia delcontrato de promesa de venta en los términos descritos por el actor, con la única salvedad de tener por abonada solamente la cantidad de nueve millones ($9'000.000.00), fijando asimismo un plazo de treinta días hábiles para que los prometientes compradora y vendedor cum-- plan con las obligaciones a su cargo y, en fin, condenando al deman dado a pagar las costas del proceso. a “Y. Como efecto de la apelación interpuesta por las dos partes contra dicha providencia, el proceso subió alTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el que, en su fallo proferido el once (11) de abril de 1988, revocó en su totalidad el ape tado, negó las peticiones de la demanda y le impuso a la parte deman dante la obligación de pagar costas.
llLOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.- A 1. Luego de relatar los antecedentes dellitigio y de advertir que la ritualidad propia de la segunda instancia se surtió en debida forma, inicia sus consideraciones el tribunal dicien do que desde un principio y a lo largo de la actuación, el demandado ha desconocido que la sociedad demandante esté legitimada sustancial0075 - 9 - 2b mente para obrar por activa, vale decir ha cuestionado el derechoque a dicha entidad le asiste para instaurar la pretensión, de modo que es este un aspecto del que cabe ocuparse primeramente pues de no existir ese elemento "... configurativdoe l derecho de acción ...", la controversia tendrá que decidirse en forma adversa a la parteque demanda.
2. Pues bien, sobre esta base emprendela corporación sentenciadora el estudio del tema, recordando en primer lugar que las pruebas disponibles para este efecto son documentales -
(copia del certificado de la Tesorería Municipal de Lérida y oficio dela Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Armero, obrantesa folios 17 del cuaderno 1 y 1 del cuaderno 3) y testimoniales (declara ciones de Eduardo Vélez Encinales, José Luis Cortés Zambrano y Gloria Amparo Rodríguez Lozano), ello para aludir enseguida a dichos docu--
mentos y a los testimonios rendidos por Eduardo Vélez y Gloria Amparo Rodríguez pues a su juicio, dentro del marco de un primer análisis, - con estos elementos demostrativos en verdad ".. podría deducirse que la parte demandante Almacén Agroinsumos (sic) limitada acreditó lo que afirmó en la demanda, Oo sea que con ella fué que el demandado celebró la promesa de compraventa ...". Pero, a renglón seguido, calificando al testigo como de excepción ya que ambas partes admitieron que fué él quien -en su calidad de Notario en la localidad de Armeroelaboró el documen to de promesa después desaparecido, afirma el ad-quem que el dicho de José Luis Cortés Zambrano, producido en audiencia ante juez comisiona do y del cual extracta lo que estima medular, conduce a la conclusióncompletamente contraria, de suerte que en gracia de esta prueba ".. no 0076 - 10 - 2 le queda duda (..) que la promesa de que habla la demanda no fué suscrita por el demandado con la sociedad demandante sino directamente con Guillermo Pedraza y Florentino Monroy ...', por manera que la Compañía Almacén Agroservicios Ltda no está legitimada para demandar y por eso se impone denegar las pretensiones deducidas, revocando en su integridad la sentencia de primer grado.
111EL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. Como ya está dicho, contra la sentencia de segunda instancia interpuso casación la parte cemandante. En la demanda respectiva y con fundamento en la causal primera del artícu lo 368 dei Código de Procedimiento Civil, la entidad recurrente formu
la contra dicho fallc un soló”cargo.
2. Mediante la censura en referencia, acusala sentencia de infringir, indirectamente y por falta de aplicación, losartículos 822 y 861 del Código de Comercio, el artículo 1602 del Código O Civil y el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 como consecuencia de los errores de hecho evidentes en que habria incurrido el tribunal en la apreciación del caudal probatorio aducicdo, yerros que el censor resume asf: a) Falta de apreciación de la prueba consistente en la diligencia de inte rrogatorio de parte anticipado absuelto por Guillermo Pedraza a instancias cel demandado, invocada por la parte actora quien anexó las copias al libelo y también por la parte demandada quien las acompañó con lacontestación cuaderno 1); b) Falta de apreciación del certificado de cons titución y gerencia de la sociedad demandante,expedido por la Cámara de Comercio de lbagué resentado por ambas partes, ".. según el cualpar] 0077 - 11 - a los dos únicos socios de la sociedad ALMACEN AGROSERVICIOSLTDA son los señores Pedraza y Monroy, quienes según el prome tiente vendedor contrataron en sociedad la compra del inmueblereferido ...'; c) Por último, apreciación errónea de la pruebaderivada del testimonio rendido por José Luis Cortés que obra a folio 28 del cuaderno 3 "... al haber preterido la aceptación quehizo el testigo de haber redactado una promesa entre la sociedady Triana, y al haber supuesto que el testigo afirmó que Pedraza y Monroy no habían comparecido ante él en representación de la so--
ciedad sino en su calidad de personas naturales, cosa que nuncaafirmó el testigo ...". Desarrollando el ataque, comienza el casa cionista aseverando que el primer error grave y trascendente en que incurrió el tribunal consiste_en no haber visto, mo obstante resultar de evidencia preconstituida que al proceso trajeron las dos partes, - que el demandado JOSE EDELMIRO TRIANA OSUNA, espontáneamente al formular la primera pregunta del cuestionario contestado por Guilermo Pedraza Vásquez, confesó que este último y Florentino Monroy, en sociedad, celebraron con él el contrato de promesa de compraventa, declaración que de haber sido apreciada no le permitía al juzgador arribar a la conclusión a la cual llegó. En segundo lugar, se omitió también el cer tificado que acredita la existencia y la representaciónde la sociedaddemandante, error igualmente serio y ostensible toda vez que, al decir del recurrente, esta prueba documental está demostrando "... primero, que los dos únicos socios de la sociedad ALMACEN AGROSERVICIOSLTDA eran Pedraza y Monroy. En segundo lugar, que el demandado0078 on. 34 sabía que era con esa sociedad con la cual había contratado. Y si no, se pregunta, para qué aportó él ese certificado como prueba? ...'. Estructurada de acuerdo con estas pautas la crítica fundamental a la sentencia y subrayando que varias de las pruebas apreciadas correctamente por el tribunal corroboran las omiti_ das en punto de demostrar que fué la sociedad demandante la prometiente compradora, prosigue la impugnación preguntándose por qué, -
entonces, se aceptó la tesis contraria y se le dió la razón al demanda do en su defensa, interrogante al que contesta el mismo censor dicien do que se debe ello a la tergiversación de la que fué objeto el testimo nio de José Luis Cortés, declaración parcialmente pretermitida y arbitrariamente adicionada, esto último para hacerle decir al deponente lo que nunca dijo y aquello para dejar de apreciar lo que sí dijo. En re .sumen y para evitar inoficiosas transcripciones literales, la orientación y básica del cargo se resume en el siguiente párrafo de la demanda: - "... Si la declaración del Notario hubiese sido la única prueba, elerror del tribunal no hubiese sido tan grave. Pero si el mismo tribunal relacionó unas pruebas según las cuales el contrato fué con la so ciedad; si dejó de apreciar otras según las cuales el mismo contratan te acepta que el contrato fué con una sociedad que el mismo se encar gó de demostrar que estaba constituida exclusivamente por Pedrazay Monroy; si todo lo anterior es evidente, el error del tribunal sehace más grave al acogerse a una locución del testigo notario, queda para sostener que los comparecientes obraron-en nombre propio o en nombre de una sociedad, y de allí inferir una tesis que contradice todas las demás probanzas ...".
3. Finalmente, con el propósito de explicar 0079 - 13 - yÚ el concepto por fuerza del cual vinieron a ser quebrantadas indirectamente las normas de derecho sustancial citadas, dice el recu rrente: "... Los errores de hecho llevaron al tribunal a violarel artículo 861 del C. de Com, que se refiere a la promesa de con
trato en materia mercantil; se violó esta norma porque tratándose de un contrato celebrado por una sociedad con el fin de desarrollar su objeto social es un contrato mercantil. Pero como esa norma no regula todo lo concerniente con tal contrato, también se violó - el art. 822 de la misma obra en cuanto se remite a la legislacióncivil y por tanto también el 89 de la Ley 153 de 1887 que regulaen su integridad la promesa de celebrar un contrato ...". IVCONSIDERACIONES DE LA CORTE Ss, 1. Precisados como quedan los alcances de la impugnación en los términos reseñados bajo el acápite inmediatamente anterior y siguiendo conocidas orientaciones de doctrina juris prudencial, particularmente las trazadas por la Corte en su constan te interpretación del error de hecho en la apreciación probatoriacomo punto de partida legal de una de las especies de la causalprimera de casación, cabe aquí hacer hincapié en algunos aspectos de esa doctrina en tanto que, para el estudio del asunto sub lite, - ofrecen especial interés. a) En primer lugar, es bien sabido que la > facultad de combatir en casación la apreciación de las pruebas conte nidas en una sentencia de instancia, utilizando la via abierta parael efecto por el numeral 1% (segunda parte) del art. 368 del C. de
P. C., asi como también el ejercicio del correspondiente poder juris
0080 2 T diccional de casación reconocido por este precepto, tienen carácter restrictivo o excepcional; acerca.de l fundamento de este principio y sus consecuencias más notables, forzoso es reiterar entonces -
"... que el tribunal goza de libertad de criterio para enjuiciary estimar las pruebas aportadas a los autos, según las reglas de la sana crítica (..) y la Corte no puede modificar esa decisiónmientras no halle un error de hecho manifiesto o un error de derecho que justifique su determinación de infirmar el fallo acusado en casación. Algo más, ya ha dicho la Corte que no basta que se acrediteu:na errónea, mala, imperfecta o poco técnica apreciación E de las pruebas, ni es suficiente que tal apreciación sea o puedaser distinta o contraria a la que la Corte hubiera hecho en el caso de haber fallado en instancia. Es menester algo más para que el re curso proceda. Es necesario que esa mala apreciación de prueba - "haya llegado a dar por résultado un verdadero, manifiesto y eviden te error de hecho, que a su turno implique una infracción de la re gla jurídica ..." (G.J., num. 1971, pag. 185). b) Síguese de lo anterior que la casación por infracción indirecta de la ley sustancial, originada en erroresde hecho en la apreciación de la prueba, no es ni puede ser fruto de un simple contraste de puntos de vista encontrados que, por locomún, se plantean en gracia de supuestas presunciones de superioridad intelectual, recurso muy frecuente por cierto que es tan ocioso como equivocado. Por encima de cualquiera otra consideración, requiérese de un cuidadoso examen comparativo entre lo afirmado o negado por el fallador de instancia y elementos demostrativos de con
traste efectivamente existentes en concepto de pruebas aducidas al proceso en debida forma, esto por cuanto ".. el error en el manejo 0081 Y - 15de las probanzas, base del cargo por ulterior transgresión denormas sustanciales, no solo ha de ser enunciado sino que debe acreditarse en sí y en su influjo sobre el sentido de la decisión - ." (G.J., T. CXXIV, pag. 149) -lo que supone empezar por concretarse a establecer con razonable sentido de objetividad que, - como también repetidamente lo tiene dicho la jurisprudencia, "... el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipótesisesta que por imperativo lógico comprende la desfiguración del me dio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición) o por cercenamiento (preterición), (..) luego incumbe al censorpuntualizar cada uno de estos yerros y mostrar su evidencia, para que quede así de manifiesto que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el tribunal por virtud del desacierto en la - ” apreciación de las pruebas, no corresponde a la realidad fácticaestablecida por ellas ..." (G.J., T. CXXXIX, pags. 174 y 175). c) Una tercera observaciónq,ue cumplehacer, es que el ameritado cotejo es de resultados objetivos, no decarácter interpretativo, de manera que ante la ley es necesario que el yerro fáctico de apreciación probatoria sea indiscutible, palmario o evidente. Significa esto, en pocas palabras, que la oposición radi
cal, directa e irreconciliable entre la estimación judicial de la cuestión de hecho en instancia, por un lado, y por el otro las pruebasindicadas por el recurrente para sustentar su acusación, ha de hacer se patente por cla simple lectura seria y desprevenida de las piezasprocesales que en el expediente dan cuenta de las segundas, siendo de advertir que esa contradicción no puede venir suplida por inferen cias más o menos lógicas ni por argumentos hipotéticos o por mayoría 0082 de razón puesto que ensayos de esta indole, aun cuando a algunos litigantes esto todavía parece sorprenderles, son de suyo fa libles y no está por demás tener presente ".. que el recurso de casación no es una instancia más del juicio (..) y que el fallo re currido sube a la Corte amparado por la presunción de acierto - ..." (G.J., t. CXXXIl, pags. 214 y 215). Puestas así las cosas, inevitable es insis tir que, en tratándose de la causal primera y si el ataque en casación móntase sobre la alegada ocurrencia de un yerro fáctico, - es claro que la equivocación del sentenciador en que este puedeconsistir tiene que depender de la realidad de tos hechos y no de dudas más o menos fundadas acerca de la exactitud de los crite-- rios decisorios en los que se apoyó el pronunciamiento, de donde ' se desprende que si dicho yerro no es de esta envergadura, "... si para advertirlo se requiere de previos y más O menos esforzados razonamientos, o si él se manifiesta como una posibilidad y no
como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, esesuceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario ..." - (G.J., T. CXLI!, pag. 245), esto por cuanto ".. la duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de las interpretaciones que sugiere, excluyen la existencia de un error de la naturaleza indicada ..." (G.J.T., LXVI! pag. 382). Ñ 2. Pues bien, de los medios demostrativos, .-. > que invoca el recurrente en este caso, no resulta, de modo inequivo co y exento de toda duda, una afirmación de hecho absolutamentecontraria a la que, después de haber valorado en su conjunto laprueba que juzgó conducente en punto de acreditar la existencia del 0083 - 17 - | yy vínculo contractual cuya declaración reclamó la sociedad demandan te contra el demandado, dejó consignada la sentencia objeto deimpugnación. Dicho en otros términos y muy a pesar de la crítica contra ella dirigida en el cargo formulado, la apreciación probatoria que a la decisión desestimatoria de la demanda le sirve de soporte, no pugna con la evidencia ni de manera manifiesta contradi ce la realidad que ofrecen los autos; a esta conclusión se llega con sólo observar lo siguiente: Valga anotar, en primer lugar, que la me ra circunstancia de que en un fallo no se haga mención expresa de determinadas pruebas, o de parte del contenido de las mismas, no | implica manifiesto error de hecho, a menos que de haberse aprecia do tales medios la conclusión del pronunciamiento hubiera tenido -
.que ser radicalmente distinta de la adoptada por el fallador. Así, AS de vieja data, ha dicho la Corte "... que no siempre que deja deestudiar pruebas cae el sentenciador en error de hecho. Es necesa rio que por no aplicarlas se llegue a consecuencia contraria a la le gal ya que el error de hecho se configuraría por desconocimiento de prueba con calidad decisoria para el juzgamiento ..." (G.J., - nums. 2228-2229, pag. 131), requisito que en la especie que hoyocupa la atención de la Sala, ciertamente no reunen los elementosprobatorios que cita el censor como ignorados por el ad quem. En efecto, la predicada confesión judicial - - espontánea en el sentido de haber celebrado un contrato de promesa de venta con la sociedad comercial demandante, confesión que se leatribuye al demandado al haber formulado la primera de las preguntas 0084 - 18 - y) del interrogatorio de parte anticipado al que sometió a Guillermo Pe draza Vásquez, no es tal confesión y, por consiguiente, el que no se hubiera mencionado en la sentencia lo dicho al inquirirse por un contrato celebrado por el absolvente ".. en sociedad ..' con Flores miro (sic) Monroy Mesa, carece de la trascendencia probatoria que 2 esa manifestación ahora se le quiere imprimir. Es que quien se li mita a hacer una pregunta,en el curso de un interrogatorio oral asi sea practicado en todo o en parte bajo forma asertiva, no confiesa por ello el hecho interrogado, desde luego salvedad hecha de quelo afirme clara, expresa e inequívocamente como ciérto, habida cuen
ta que en este campo no hay confesiones vagas, genéricas o implici tas (num. 4 del art. 195 del C. de P. C.); con mayor razón cuando en el mismo escrito de petición de absolución del interrogatorio mani festó que se proponía "preconstituír prueba de confesión del señor Guillermo Pedraza Vásquez, respecto a la existencia de una obliga-- ción de deber, de cargo suyo ...",y esta noción axiomática se revis te de especial significación práctica ante circunstancias como las que presenta el caso en estudio donde el supuesto confesante, menos de un mes después de haber interrogado en la forma en que lo hizo y A algo más de dos meses antes de recibir notificación de la demandacontra él entablada por la sociedad ALMACEN AGROSERVICIOS LTDA, negó rotundamente que hubiera prometido vender para el patrimoniode esta compañía y declaró de modo expreso y cierto o terminante que el negocio era con Florentino Monroy Mesa y Guillermo Pedraza Vásquez, haciéndose una ".. carta venta ..." que firmaron los tres, ellos como > compradores y el compareciente como vendedor. De otra parte y por lo que concierne al cer tificado traído a los autos para demostrar la existencia de la demandante como ente moral jurídicamente personificado y la representa--- am > 0085 - 19 - pe ción de ella en cabeza de quien otorgó el poder para demandar, - tampoco es un elemento que en términos objetivos cuente con lacalidad decisoria que le asigna el recurrente, toda vez que contra lo que sin base ninguna sostiene el escrito sustentatorio del recur
so extraordinario interpuesto, ese decumento (v. fotocopias obran tes a fls. 10 y 45 del cuad. 1) dice que los sccios de la menciona da firma son FLORENTINO MONROY MESA S. en C
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