CSJ - SC01-12-1993 4022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-12-1993 4022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
s mm E a A an aq3 t 001 Í Coalo Seprema de Justicia
COR'TE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS:
ES santafé de Bogotá D.C., Primero (10) de Diciembrede mil - | novecientos noventa y tres (1993).- : E
REF; EXPEDIENTE 4022
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra"la sentencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por JOSE
ANTONIO BELLO MESA contra LIBORIO CASANOVA SILVA, JORGE
HERNANDO PINZON y JORGE HERNANDEZ RINCON.
ANTECEDENTES:
1. Con fecha dieciocho (18) de enero de 1988 y actuando por intermedio de apoderado, el recurrente promovió ante el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá proceso ordinario de mayor cuantía contra los demandados, para que en sentencia de mérito se declare resuelto el contrato de promesa de
compra-venta del inmueble ubicado en la Calle 52A No. 27A4-28 de esta ciudad, celebrado entre el actor como promitente vendedor y los demandados como promitentes N02. 2 a compradores, aduciendo como razón de dicha solicitud-el " no haberse pagado-el precio en la forma y dentro..de los plazos estipulados". En consecuencia, solicitó “se
ordene a los demandados la restitución del inmueblereferido en dicha promesa dentro de los diez (10) días, siguientes a la ejecutoria de la sentencia y el pago, por! concepto de perjuicios derivados del incumplimiento, des a) dieciséis millones doscientos cincuenta mil pesos ($16 250.000) por lo que ha dejado de producir el inmues " ble desde el 15 de marzo de 1985 y el 30 de noviembre de 1987; b) seis millones setecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($6744.000) "por incremento del UPAC desde el 15 de marzo de 1985 y el1 1 de noviembre de 1987"; c) -1os intereses convencionales moratorios causados desde el 16 de marzo de 1987 hasta la fecha del pago total a la rata del 42%; y, en fin, se les imponga a los mismos demandados la obligación de pagar las costas del proceso. En subsidio, solicitó el demandante que se condene al cumplimiento de las obligaciones contraídas por razón el contrato«d e promesa de compra-venta, en cuanto al pago del saldo por compra de inmueble ubicado, en la calle 52A No. 27A-28 de Bogotá; e igualmente, al pago del valor de los perjuicios sufridos en razón del incumplimiento, los intereses comerciales moratorios del 42% desde el 16 de marzo de 1987 hasta la fecha de pago, y las costas del proceso. El actor apoya las pretensiones así resumidas en que el 15 de marzo de 1985 celebró un RO 103.
Galo Seprema de Fasticia 3 oa contrato de promesa de compra-venta sobre el inmueble localizado en la calle 52A No. 27A-28 de Bogotá, con LIBORIO CASANOVA SILVA, JORGE HERNANDO PINZON y JORGE HERNANDEZ RINCON, contrato en el cual se determinó cómo precio del inmueble la suma de diez millones de pesos. ($10000.000) que los compradores se comprometieron la pagar: i) un millón de pesos ($1000.000) a la firma del contrato a título de arras y el cual se imputó al precio de la venta; ii) dos millones de pesos ($2000.000) el .15 de marzo de 1986; iii) un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1750.000) el 15 de septiembre del mismo año, fecha en la cual se debería correr la escritura; y, iv) cuatro contados de $1750.000 cada uno que deberíán entregarse el 15 de marzo, el 15 de septiembre de 1987 y el 15 de marzo de 1988. Los promitentes compradores incumplieron con su obligación de cancelar en forma oportuna sus pagos en las fechas señaladas, por cuanto el último abono se hizo en forma parcial, con cargo a la cuota prevista para cancelarse el 15 de marzo de 1987, razón por la cual las partes acordaron el aplazamiento del otorgamiento de la escritura pública destinada aperfeccionar el contrato de venta prometido, incumpliendo nuevamente en la fecha convenida, dejando la cuota fraccionada lo que liberó al prometiente vendedor de la
obligación legal y contractual de comparecer a la Notaría en el día y hora fijado, no obstante lo cual la parte actora afirma que "se allanará a otorgar escritura pública en cuanto que el señor Juez decrete el cumplimiento del contrato, previa cancelación del precio del inmueble". | 0 SE US 004 ste Ieprema de Justicia 4
2. Admitida a trámite la demanda y surtido el traslado correspondiente, actuando también'por intermedio de procurador judicial, los demandados dieron oportuna respuestá a todas las súplicas deducidás; oponiéndose a su reconocimiento, negando los hechos en que el actor basa sus pretensiones pues alegan que pagaron las cuotas y que quien incumplió fue el actor al no comparecer a suscribir la escritura pública correspondiente, actuación que afirman ya no podrá realizarse por cuanto sobre el inmueble prometido en venta pesan varios embargos. Como defensas propusieron las que denomiríaron "ilegitimidad en la persona del demandante" por cuanto én marzo de 1986 vendió el inmueble prometido en venta a la sociedad ' "Inversiones Jabell S.A., "inexistencia de - incumplimiento por parte de los demandados”, e "imposibilidad del demandante para el cumplimiento del contrato de promesa de compra-venta".
3. Creado así el lazo de instancia y planteado el litigio dentro de los extremos que se dejan reseñados, se tramitó el primer grado con producción de pruebas por iniciativa de ambas partes y fue así como el juzgado que por entonces conocía del asunto dictó
sentencia el dieciséis (16) de noviembre de 1989, en la cual: 1) declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por activa; 2) denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar absolvió a los demandados y 3) condenó en costas al demandante.
4. Contra lo así resuelto interpuso
1 , REPUBLICA DE COLOMBIA i"S 6 Ieprema de Ansticia os apelación la parte actora, motivo por el cual subió“el expediente al conocimiento del Tribunal Superior Jel Distrito Judicial de Bogotá y así, luego de rituada la segunda instancia, por sentencia del veintinueve (29) deabril de 1992 el ad quem revocó el numeral primero del fallo apelado, confirmó los numerales segundo y tercero! y condenó en costas de esta instancia al apelante en un 50% por haber prosperado parcialmente el recurso.
11. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO: Luego de resumir los antecedentes procesa” les y de advertir la presencia de los requisitos que conforman la relación jurídico-procesal, señala el ad quem que la defensa de los demandados se basó en dos hechos estrechamente relacionados entre sí y de los cuales el primero se refiere a la facultad otorgada' al prometiente vendedor para cancelar la garantía hipotecar ria que soportaba el inmueble y la de "trasladar" el dominio sobre el mismo, evento en el cual "el nuevo propietario se subrogaría" en todos los derechos y obligaciones que le correspondían al vendedor, situación
que aceptaron desde la firma de la promesa los prometientes compradores y que efectivamente se dió por cuanto quedó registrada la venta que del inmueble en litigio hizo el actor a una sociedad denominada ¡Inversiones Jabell S.A. Frente a este primer aspecto y criticando la apreciación que sobre el tema tuvo por conveniente 34 . ON , REPUBLICA DE COLOMBIA e 006.. le Saprema de Hasticia 6 hacer el a quo en el fallo apelado, juzga el tribunal que, por no haberse dado la notificación a los contratantes cedidos, no puede aceptarse que haya existido "cesión de crédito" tratando de darle mayores alcances a uña” simple autorización que no puede confundirse con la e cesión misma ni con la notificación requerida para que un! acto de tal naturaleza produzca la plenitud de los efectos que le son propios; en verdad, afirma el ad quem en su providencia, " ... se confundió inexplicablemente la : autorización a una de las partes en la relación precontractual (sic) con la cesión misma dado que ninguno de “los pasos que demanda la figura -aludiendo a la cesióndé créditos personalesse cumplió en la especie de esta litis. Podía el prometiente vendedor traspasar el bien objeto del convenio y ese negocio era previamente aceptado por los presuntos compradores, pero nada más podía deducirse de tal autorización, menos que se entendieran estos notificados de una cesión que no se sabe si ocurrir ría ...”, luego al entenderlo de otro modo el juzgado de primera instancia se equivocó y por eso la revocatoria
contenida en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que la llamada excepción de falta de legitimación en causa por activa, formulada por los demandados, carece por completo de fundamento. Y sentada esta primera premisa, refiriéndose a continuación a las pretensiones deducidas en la demanda, estima la corporación sentenciadora, apoyándose en algunas referencias de doctrina jurisprudencial, que en la promesa de contrato bilateral es aplicable el y REPUBLICA DE COLOMBIA 6 Siprema de Justicia | , 00. artículo 1546 del Código Civil en el cual aparece cimentada la demanda en la principal pretensión que contiene, y por lo tanto se torna forzoso áveriguar si antes del incumplimiento de los demandados el actor, de su parté,” cumplió las obligaciones que para él generó el contrato, "“ ... esto es si compareció al perfeccionamiento dell y acuerdo prometido traducido en el otorgamiento del a pertinente escritura pública de compraventa ...", cuestión a la que responde en forma negativa Juego de examinar la evidencia disponible en los autos, en particular las manifestaciones efectuadas por los litigantes en "los escritos rectores del proceso -demanda y contestación” y la carta de 30 de septiembre de 19836 visible a folio 7 del cuaderno, principal del expediente. Según estos elementos, dice el tribunal, "... es irrefragable que (..) ni uno ni otro de los contratantes cumplió el convenio. No los demandados por cuanto omitieron cancelar la cuota correspondiente el 15 de octubre de 1986 como lo
admiten en el cuerpo de la respuesta a la demanda; Tampoco el demandante al eximirse de concurrir a la Notaría el día y hora señalados para el otorgamiento dela escritura ...", agregando a renglón seguido que esá recíproco incumplimiento carece de justificación por cuanto "... no es aceptable ni podía serlo la circunstancia que se reitera por el actor para considerarse desligado de cumplir la correlativa obligación de comparecer al despacho notarial fundado'e n el incumplimiento de la cuota (sic) prevista para el 15 de septiembre, por la: simple razón de que ésta, por efecto de la prórroga acordada, también se debía cumplir ese día, es decir el ñ , REPUBLICA DE COLOMBIA " 008 .. o | de Ieprema de Fasticia 8 NS 15 de octubre siguiente. Tampoco es admisible la explica- . ción de los demandados en el sentido de que su incumpli=-'": miento se justifica al no poder localizar al vendedor (..) ya que de haber comparecido a la Notaría estaban en capacidad de satisfacer esa parte de la obligación ...", de donde se sigue, entonces, que el actor no estaba l facultado para incoar la acción que al proceso le dió : origen y en ello radica la verdadera razón para desestimar aquellas pretensiones en su integridad. e
111. DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES 7
DE LA CORTE: Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, ambos acudiendo a la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y los cuales, por requerir de similares consideraciones para su
despacho, la Corte pasa a examinar en su conjunto.
CARGO PRIMERO: Apoyándose en la primera de las causales Ñ consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de violar directamente, por indebida aplicación, el artículo 1546 del Código Civil, y por falta de aplicación los artículos 1495, 1496, 1502, 1594, 1602, 1603, 1609, 1615, 1625, 1818, 1857, 1858 del Código Civil y el 89 de la Ley 153 de 1887.
Y en punto de explicar su tesis, señala ]3 y Ñ " 2 EPUBLICA DE COLOMBIA 6 Iiprema de Justicia 9 009: el recurrente que ni en la demanda ni en la contestación 1 se hizo referencia al artículo 1546 del Código Civil'y, sin embargo, el ad quem enfoca su estudio a establecer si es posible resolvere l contrato por incumplimiento de una” de las dos partes contratantes siempre y cuando aparezca demostrado el cumplimiento de la otra; sobre el particular estima el censor que el fallo así proferido "mirando las cosas a la ligera" se acomodaría a la ley sustancial "sinembargo -agregacomo la finalidad última del juzgar dor és impartir justicia, y lograr una convivencia social acomodando el derecho a las realidades humanas,” lá interpretación a que debe conducir un contrato de promesá de compraventa inerme después de 7 años, es sin lugar a dudas convertirlo en algo cierto y posible en la vida social”. Añade el recurrente que "la norma aplicable no era el artículo 1546 del Código Civil, cuya aplicación sólo encuentra cabida en cuanto al negocio jurídico, pero no, referente al hecho de incumplir mutuamente las partes; no es la norma que regula o soluciona esta situación, las de recibo son las otras, disposiciones legales mencionadas al comienzo de este cargo que se dejaron de aplicar y que la jurisprudencia ha interpretado para responder a conflictos como el presente, que por cuestiones metodológicas me permito tratar en cargo separado", apreciación que en opinión del casacionista implica como "... conclusión evidente” que ' el tribunal enmarcó un supuesto de recíproco incumplimiento en el artículo 1546 del Código Civil, precepto que ay» EPUBLICA DE COLOMBIA 4 ; Ieprema de Acsticia 10 AO 1 Do: por consiguiente vino a ser quebrantado por aplicación indebida, lo que impone la infirmación del fallo para, “en. sede de instancia, "... resolver el contrato por mutuo disenso tácito ..." regresando las cosas a su estado anterior.
CARGO SEGUNDO: Invocando igualmente la causal primera" del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,-.el recurrente endilga a la sentencia violación directa,” por falta de aplicación, de los artículos 1495, 1496, 1502, 1594, 1602, 1603, 1609, 1611, 1615, 1625, 1818, 1857, 1858 del Código Civil y el 89 de la Ley 153 de 1887, ello sobre la base de que "... bien aprecia el tribunal cuando
concluye que el incumplimiento fue recíproco ...", pues claro resulta "... el deseo del demandante de querer deshacer un tortuoso contrato incumplido ...". Y Inicia el recurrente transcribiendo tanto las normas como la doctrina jurisprudencial refe- - rente al mutuo disenso tácito, afirmando como corolarió que dicha figura recientemente ha sido interpretada como el modo de disolver los contratos para evitar injusticias por el estacionamiento en la ejecución de los mismos, diferenciándola del incumplimiento aislado que, según dice, no constituye un negocio jurídico y por tanto no tiene cabida la resolución de éste por el artículo 1546 del Código Civil. Y siguiendo esta orientación teórica general, advierte que en el estudio de las pretensiones Ao a , EPUBLICA DE COLOMBIA ¡3 Iiprema de Aasticia 11 01 1: acumuladas en la demanda el tribunal se "quedó corto.S i bien es cierto se solicitaba la resolución del contráto de promesa de compraventa por el incumplimiento de Tós demandados al no haber pagado el precio en la forma”y” dentro de los plazos estipulados, tampoco se pretendía t encasillar la relación jurídica en determinada norma legal, como en efecto lo hizo el fallador de segunda instancia", aludiendo de nuevo sin duda a la falsa aplicación que a su juicio se hizo en la sentencia del artículo 1546 del Código Civil. Sostiene el censor que de los hechos “el tribunal concluyó, como en efecto sucedió, que frente a la promesa existió tanto por parte del promitente vendedor como de los promitentes compradores un "sistemático y reiterado" incumplimiento que, según el recurrente, "se tradujo en últimas en un abandono por las partes en realizar el contrato celebrado". A continuación se refiere a las pruebas y a la actuación procesal adelantada por los demandadospara hacer énfasis en que no solo hubo incumplimiento por parte de ambas partes sino que su actitud de abandono frente al proceso no demostró, según el impugnador, "su deseo de seguir atados a un vínculo convencional", haciendo visibles los elementos fácticos del mutuo incumplimiento de las partes que, según dice, indican que el ad quem "no totalizó su estudio jurídico" dejando de aplicar las normas que se refieren a tal situación de hecho. , 'EPUBLICA DE COLOMBIA , Ieprema de Asticia 12 | E 12: Por lo anterior y a modo de síntesis, concluye que "es necesario desligar el vínculo contráctual sin indemnización de perjuicios como en principio se había solicitado, simplemente ordenar la restitución del” inmueble y compensar las sumas de dinero recibidas por mi representado con el valor del usufructo del bien obtenido por los demandados". En efecto, puntualiza la demanda sustentatoria del recurso de casación en estudio, "... no hay fundamento jurídico para denegar la resolución del” contrato de promesa de compraventa .. y, sino que muy por el contrario "... está demostrada en los cargos anteriores la existencia de mejor interpretación y jurisprudenro,
cia al respecto, por lo que se debe concluir que es necesario desligar el vínculo contractual sin indemniza- . ción de perjuicios ...", decisión ésta que vuelve las cosas a su estado primigenio y restablece el derecho de manera justa sin lesionar los intereses enfrentados por las partes en el proceso "... a través de la teoría del mutuo disenso tácito....".
.SE CONSIDERA:
1. Enel ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado,' la fidelidad a sus compromisos observada por quien esa facultad ejercita, habida cuenta que como lo ha advertido
¡ EPUBLICA DE COLOMBIA p Saprema de HAnsticia 13 0 13: la Corte muchas veces (G.J. Tomo CLIlI, pág. 87), el contenido literal de aquél precepto basta para poner. “de manifiesto que el contratante culpable, utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede” pretender liberarse de las obligaciones contraídas. Lo natural es entender, entonces, que no hay lugar a resolu ción de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra a su vez en situación de incumplimien-" to jurídicamente relevante, ello por cuanto ante una eventualidad con estas características y hratándose desde luego de obligaciones recíprocas de simultánea ejecución,
existe justificación clara para el deudor demandado que se resiste a realizar las prestaciones a su cargo, sentándose así un criterio general que por cierto deriva de una arraigada tradición doctrinaria en el país, de suyo orientada a evitar que la acción resolutoria pueda llegar a convertirse en un medio puesto en manos de maliciosos incumplidores para sustraerse con ventaja aj vigor normativo que a los contratos válidamente celebrados les es consustancial, y de conformidad con el cual - ésta Corporación tiene dicho que "... en caso de que. todas las partes que celebran un contrato sean negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, para las cuales ni la ley ni el contrato señalan orden de ejecución, la solución de la doctrina, no pudiéndose considerar como morosa a ninguna, es la improcedencia para todas de las dos acciones que alternativamente concede el inciso 2o del artículo 1546 del Código Civil ...", lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía REPUBLICA DE COLOMBIA 6 Tefrema de Jasticia 14 4) 14: ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo sea la otra quien de modo a ella imputable no haya hecho lo propio, de donde se sigue que "... el titular de baacción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obliga-| ciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitima- : ción para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento
en el demandado u opositor ...” (G.J. Tomo CLIX, págs: 309 y siguientes). j , , ALa r En este orden de ideas y de configurarse a cabalidad el supuesto de hecho en que ninguno de los contratantes cumple sin tener al propio tiempo la debida justificación, forzoso es descartar el derecho legal de resolución que cualquiera de ellos pretenda invocar con, fundamento en el artículo 1546 del Código Civil, pero es. necesario asimismo hacer ver, como en la especie en. estudio lo pregona el recurrente en casación, que por obra de aquella circunstancia no siempre ha de quedar atascada la relación derivada del negocio y sometida en consecuencia "... a la indefinida expectativa de que -en algún tiempopueda ejecutarse o resolverse el contrato no cumplido por iniciativa exclusiva de aquella de las dos que considere derivar mayores ventajas del incumpli-- miento común, o de que la acción implacable del tiempo le da vigencia definitiva a través de la prescripción ... "” y
EPUBLICA DE COLOMBIA
Spramo de Justicia 15 15: (G.J. Tomo CXLVIII, pág. 246). A la disolución de dicho nexo es posible llegar por el camino del mutuo disensó o "distracto contractual" que la doctrina científica “de inspiración francesa acostumbra a denominar "resiliá-” id ción", refiriéndose así, con vista sin duda alguna en los etextos de los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, e la prerrogativa de la que son titulares las parteen.s u n
contrato para convenir en prescindir del mismo y dejarlo sin efectos, resultado éste que como se sabe, puede tener origen una declaración de voluntad directa y concordante en tal sentido -caso en el cual se dice que el mutuo ' disenso es expreso-o bien en la conducta desplegada por los contratantes en orden a desistir del negocio celebrar do y además concluyente en demostrar ese inequívoco . designio común de anonadar su fuerza obligatoria, evento en el que el mutuo disenso es tácito; se trata, pues, de una figura singular cuyos perfiles institucionales, muy precisos por cierto dentro de la variada gama de circuns> tancias que pueden dar lugar a la extinción sobreviniente de relaciones jurídicas de fuente contractual dotadas de plena validez, no permiten mezclarla en ninguna forma con la resolución ex artículo 1546 del Código Civil, toda vez: que en tanto ésta última se produce por razón del cumplimiento de una condición a la cual el ordenamiento positivo le atribuye ese alcance, vale decir por una causa legal, en la hipótesis del mutuo disenso, por definición, esa causa radica exclusivamente en la voluntad coincidente de las partes interesadas, expresada ella en el abandono recíproco de las prestaciones debidas, fruto de un acuerdo expreso o tácito en el sentido de consentir la ¿PUBLICA DE COLOMBIA a Iiprema de Justicia 16 o 016 disolución que de semejante estado de cosas se desprende, es decir emergente de una auténtica convención extintiva con contenido negativo y por lo mismo contrario al del contrato desatendido, convención que al tenor de cuanto”
se dejó apuntado líneas atrás, puede hacerse explícita o venir determinada por la actitud displicente de 1os contratantes frente al cumplimiento de sus respectivas obligaciones y rotunda por lo tanto en poner de presente, valga reiterarlo, el querer implícito y recíproco de ellos. enderezado a no impedir la frustración definitiva de dicho contrato. Resumiendo, /entre la disolución de un contrato sinalagmático por efecto del llamado incumplimiento resolutorio y la que acontece como consecuencia de la resiliación por mutuo disenso, existen radicales diferencias que nunca los jueces de instancia pueden ignorar para, a su talante, modificar pretensiones deducidas en juicio que con la claridad necesaria aparer cen fundadas en uno u otro institutoZ A través del primero y dada su naturaleza estudiada de vieja data por los doctrinantes, se pide de manera unilateral por el contratante libre de culpa que el negocio se resuelva con restituciones e ¡indemnización por daños a su favor, mientras que en el segundo lo solicitado ha de ser que, sobre la base insustituible de rendir la prueba de aquella convención extintiva en cualquiera de las dos modalidades en que puede ofrecerse, el acto jurídico primigenio se tenga por desistido sin que haya lugar, desde luego, a resarcimiento de ¡ninguna clase ya que, ” !EPUBLICA DE COLOMBIA 1 pe 3 Ieprema de HJosticia 17 l 017 como es bien sabido, este tipo de prestaciones indemnizatorias requieren de la mora (Artículo 1615 del código
Civil) y en el supuesto de incumplimiento recíproco objeto de análisis, esa situación antijurídica no puéde configurarse para ninguno de los contratantes de conformidad con el artículo 1609 ibidem. Y por lo que respecth al mutuo disenso tácito, desprovisto en realidadde regulación orgánica en la codificación civil pero no por eso menos importante desde el punto de vista práctico según lo ha puntualizado ésta Corporación (G.J. Tomo CLXXX, pág. 130), es imperioso hacer hincapié en que rio siempre que medie culpa de ambos agentes y pot consiguiente el artículo 1546 del Código Civil no sea el pertinente para regir una hipótesis fáctica de tál índole, es permitido echar mano de la mencionada figura; "... es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución, sean expresivos, tácita o explícitamente, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato ..." (G.J. Tomo CLVIII, pág. 217) o sea que se precisa, para que pueda consumarse esta forma de disolución virtual, que la conducta de todas las partes involucradas sea lo suficientemente indicativa de esa recíproca intención de "desistencia"” que constituye su sustancia y que obviamente no se verifica si, como sucedió en la especie de la que estos autos dan cuenta, una de ellas, a pesar de su propio incumplimiento de la obligación de concurrir al perfeccionamiento del contrato de .venta prometido, entiende que ese proceder está justificado por la conducta negligente anterior observada
por la otra y, con esta única e indubitable perspectiva, 4 ¡PUBLICA DE COLOMBIA b Iaprema de Jasticia 18 01Shace uso en su demanda de la acción alternativa que otorga el segundo inciso del artículo 1546 del código Civil, reclamando la resolución del contrato de promesa celebrado y, en su defecto, que a los prometientes compradores demandados se les condene a cumplir Los compromisos contraídos, indemnizando en ambos casos Los! perjuicios causados, enunciados estos de cara a los cuales es ostensible que ninguna posibilidad existe, sin caer en el grave defecto de cambiar oficiosamente los términos petitorios del escrito rector en cuestión, de atribuirle al actor en este proceso el propósito' de desistir del contrato sin otras secuelas diferentes a las que, con carácter restitutorio, constituyen materia propia de la relación legal, de liquidación que de ordinal rio surge de la extinción de los contratos que no pudieron llegar a alcanzar su finalidad normal.
2. De otro lado, resulta pertinente recordar la diferencia existente entre una censura en sede de casación por violación de la ley, formulada por la vía directa y una por la indirecta, así como los requisitos que la ley exige para formular este último, tipo de censuras cuando se plantean por error de hecho: El numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto básico para la prosperidad de dicha causal de casación la violación de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos vías diferentes, cuya distinción no debe olvidarse atendiendo'
a los importantes efectos que implica: la directa, que presupone "exclusión de todo reparo sobre la apreciación 4 ¡EPUBLICA DE COLOMBIA y, HeAf rema de Fasticia 19 011790. de pruebas, la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustáncial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso; y la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como conse Co cuencia de errores de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciación de determinadas pruebas" (Sentencia de 7 de diciembre de 1990).. Es decir,/ la" violación directa se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración a los medios de convicción que haya tenido en cuenta el Oj sentenciador en su Juicio, o, como lo ha dicho la Corte, e cuando Cae tampoco existe, reparo que oponer. contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya TO A A a Ñ A encontrado el fallador, “como consecuencia del examen de la prueba .. - (6. J. Tomo CXLVI, pág. 60); por el contraa] rio, la indirecta tiene lugar cuando el fallador deja de aplicar una norma que. regula el caso o”_ Te aplica | una que le es extraña al haber incurrido en errores en la apreciación de la demanda o. la estimación de las pruebas 4Así las cosas, cuando se formula un cargo por la vía directa
resulta perfectamente claro que el casacionista no puede separarse en lo más mínimo de las conclusiones a que llegó el fallador en la determinación de los hechos, el único análisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que discrepen de la apreciación del P tEPUBLICA DE COLOMBIA % n20 6 Seprema de Jesticia 20 juzgador en el campo fáctico que persigan la necesidad.de un nuevo examen crítico de este aspecto. Y frente a la interpretación equivocada a de la demanda como constitutiva de error de hecho ésta Sala ha dicho: "... en cumplimiento de la labor dé interpretación que le cor
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