CSJ - SC01-12-2000 [5517]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-12-2000 [5517]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 5517
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado JULIO CESAR URIBE ACOSTA contra la sentencia de 18 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por los señores HERNANDO PABON CASTRO y MARIA SOLEDAD AFANADOR DE PABON contra el recurrente y la CORPORACION
GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA
“GRANAHORRAR”.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió, previo reparto, al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bogotá, D. C., los aludidos demandantes convocaron a los también JFRG. EXP. 5517 mencionados demandados, a proceso ordinario de mayor cuantía para que, una vez surtidos los trámites de rigor, se declarara la nulidad absoluta, o en subsidio la relativa, del contrato de compraventa celebrado entre PABON CASTRO y AFANADOR DE PABON, como vendedores, y URIBE ACOSTA, como comprador, en diligencia de remate llevada a cabo el 17 de noviembre de 1983 en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, D. C., dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por la CORPORACION
GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA
“GRANAHORRAR” contra los aquí demandantes, respecto del inmueble identificado en el hecho primero de la demanda. Solicitan, consecuentemente, que las cosas vuelvan a su estado anterior, para lo cual el demandado URIBE ACOSTA debe restituir el inmueble a los demandantes y pagar los frutos civiles con intereses moratorios y ajuste monetario.
2. Tras aludir a los antecedentes del proceso ejecutivo hipotecario, los demandantes exponen como supuesto fáctico de las anteriores pretensiones, que mediante auto de 13 de octubre de 1983, el juzgado de conocimiento señaló las 9 a. m. del 17 de noviembre de la misma anualidad, para llevar a cabo el remate del inmueble hipotecado;
2 JFRG. EXP. 5517 empero, un día antes de la diligencia “se presentó personalmente ante el juzgado, un memorial suscrito tanto por los demandados como por el apoderado de la parte demandante” en el cual se solicitó “la suspensión de las diligencias hasta el 30 de noviembre de 1983”, dado que las partes “adelantan conversaciones tendientes a perfeccionar una transacción”. Pese a lo anterior, agregan, el juzgado de conocimiento llevó a cabo la subasta, oyendo y admitiendo la oferta del demandado JULIO CESAR URIBE ACOSTA, no obstante haber advertido el secretario, dentro de la misma diligencia, la existencia de la solicitud de suspensión, de la que se dio traslado al tercero postor, quien en virtud de tal circunstancia manifestó el deseo de participar en la subasta y hacer postura, pues en su opinión, “ese memorial… no podía
ser atendido por el juzgado”; además, argumentó ser ajeno a la relación procesal y al interés de las partes en ella involucradas. Las razones aducidas por el tercero, único licitante y sin derecho a intervenir en la secuela del proceso, fueron acogidas por el funcionario de conocimiento, razón por la cual el remate se llevó a cabo y el derecho de dominio sobre el bien objeto de la subasta se adjudicó finalmente a URIBE ACOSTA, 3 JFRG. EXP. 5517 por la suma de $4.800.000.oo, sin la presencia de las partes y de ningún otro postor, porque, en relación con las primeras, confiaron que su voluntad sería acogida por el juez y, respecto de los segundos, porque probablemente tuvieron conocimiento de la solicitud de suspensión y resolvieron no presentarse. Añaden, finalmente, que el remate fue aprobado el 16 de febrero de 1987, para, seguidamente, practicar la liquidación, pagar el crédito al ejecutante y terminar normalmente el proceso.
3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, cada uno de ellos, separadamente, se opuso expresamente a todas las pretensiones deducidas, fundamentalmente porque el punto toral de la discusión, esto es, lo relativo a la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo hipotecario y sus consecuencias, fue elucidado definitivamente en el marco del mismo expediente, a propósito de la nulidad procesal planteada por los demandantes, razón por la cual esos hechos no pueden servir de fundamento a la nulidad sustancial perseguida, pues ninguno de ellos hace alusión a la
falta de capacidad, ausencia de consentimiento o ilicitud en el objeto o en la causa (fols. 42 a 44 y 52 a 56, C-1). 4
JFRG. EXP. 5517
Con base en lo anterior, la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR”, opuso a las pretensiones la excepción perentoria de “carencia de causa” y formuló, además, la de falta de “legitimación pasiva” e “inexistencia de demanda”. La primera, porque la pretensión se dirige a la nulidad (absoluta o relativa) de un contrato de compraventa celebrado entre PABON CASTRO y AFANADOR DE PABON, como vendedores, y URIBE ACOSTA, como comprador, en el cual, como es apenas obvio, no fue parte, sino simplemente acreedora de los otrora ejecutados (hoy demandantes), quienes forzosamente solucionaron su crédito; y la segunda, porque no aparece en el texto del libelo pretensión encaminada a lograr declaraciones o condenas judiciales en su contra. El demandado URIBE ACOSTA formuló, por su lado, con relación a la pretensión subsidiaria (nulidad relativa), la excepción de prescripción, toda vez que en el supuesto de configurarse el vicio, la diligencia de remate se llevó a cabo hace más de cuatro años, término suficiente para que haya operado ese fenómeno jurídico (artículo 1750 del Código Civil).
4. Simultáneamente con la contestación de la demanda, la persona jurídica demandada evocó los mismos hechos que presentó
5 JFRG. EXP. 5517 para sustentar las excepciones perentorias de falta de legitimación pasiva e inexistencia de demanda, con el fin de solicitar la revocatoria parcial del auto admisorio de la demanda y, por ende, su inadmisión en lo que a ella respecta, para que se le desvincule de la relación procesal. El juzgado de conocimiento, mediante providencia de 23 de mayo de 1990 (fol. 61, C-1), no accedió a la anterior petición argumentando que el contrato de compraventa cuya nulidad se impetra, se llevó a cabo a petición de GRANAHORRAR, quien recibió el producto de la subasta, razón por la cual el llamamiento que se le hizo para integrar la litis se ajusta a derecho, porque la sentencia a dictar puede afectar sus intereses patrimoniales.
5. La primera instancia culminó con sentencia de 11 de mayo de 1992 (fols. 113 a 128, C1), favorable a la parte actora en cuanto accedió a la pretensión subsidiaria de nulidad relativa del contrato de compraventa, lo mismo que a las declaraciones y condenas consecuentes; negó la excepción de prescripción que el demandado URIBE ACOSTA formuló contra esa precisa pretensión, a quien, a su vez, condenó, como secuela del aniquilamiento de la venta forzada, a cumplir en favor de PABON CASTRO y AFANADOR DE PABON, las siguientes prestaciones: a)
6 JFRG. EXP. 5517 la restitución del inmueble materia de la compraventa, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; b) pagar la suma de $22.680.000.oo que
corresponde a los frutos producidos por el inmueble, junto con la corrección monetaria e intereses legales; y, c) pagar el 80% de las costas procesales. A su turno, condenó a los demandantes a pagar reajustadas, al precitado demandado, las siguientes cantidades de dinero, con los intereses legales, previa las compensaciones a que haya lugar: a) el precio del remate de $4.800.000.oo, cuyo pago, según se dice, éste hizo a GRANAHORRAR; b) $2.399.200.oo que corresponde a las mejoras plantadas en el inmueble; y, c) las costas del proceso en el equivalente a un 20%. En relación con la demandada CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR”, encontró fundada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, razón por la cual la absolvió “de las peticiones de la demanda”, fundamentalmente porque no fue parte en el contrato de compraventa declarado nulo y porque no se dirigió pretensión alguna contra ella. Sin embargo, en relación con el pago que ella recibió, producto de la venta pública, expuso que éste era plenamente válido, así se hubiere realizado por un tercero (el rematante) sin el consentimiento de los 7 JFRG. EXP. 5517 deudores (ejecutados), y aún contra la voluntad de éstos (artículo 1630 del Código Civil). Indicó por lo anterior que la nulidad del remate no puede afectar la validez de esa cancelación como tampoco la cadena de pagos y obligaciones subsiguientes, menos cuando
tuvo la virtualidad de extinguir la obligación hipotecaria.
6. Apelada la precedente decisión por el demandado JULIO CESAR URIBE ACOSTA, el Tribunal, mediante sentencia de 18 de agosto de 1994
(fols. 31 a 57, C-3), la reformó parcialmente en cuanto sustituyó la declaración de nulidad relativa del contrato de compraventa, por la de nulidad absoluta; revocó, por tanto, el numeral que declaró no probada la excepción de prescripción de la pretensión subsidiaria y la confirmó en todo lo demás, con las siguientes salvedades: extendió la condena al pago de frutos a la fecha del fallo, siguiendo los lineamientos del dictamen pericial, excluyendo la corrección monetaria e intereses legales, toda vez que al tratarse de prestaciones periódicas, tales accesorios no son procedentes, y aclaró que el 20% de las costas a cargo de los demandantes (el 80% corresponde pagarlas al demandado), lo es a favor de la persona jurídica absuelta. 8
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Inconforme el demandado apelante con la sentencia del ad quem, interpuso el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio hoy se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Después de referirse a los antecedentes del litigio y explicar que no hay causal capaz de invalidar lo actuado, el Tribunal se dio a la tarea de indicar con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, la naturaleza híbrida de las ventas realizadas en pública subasta, vale decir, como
diligencia procesal y como acto sustancial, a partir de lo cual resaltó que el remate puede estar afectado de nulidad correlativamente a como se catalogue el acto enjuiciado. En efecto, si se mira desde la perspectiva de las ritualidades exigidas en el procedimiento para realizar la subasta, se trata, a no dudarlo, de una nulidad procesal que debe alegarse al interior del proceso; pero si el vicio es de naturaleza sustancial por faltar algunos de los elementos esenciales para su existencia, en consideración a su origen y a la calidad o estado de los contratantes, la cuestión debe dirimirse del mismo modo que las demás relaciones contractuales. 9
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2. Superado el anterior planteamiento, el sentenciador de segunda instancia desechó toda discusión en torno a la validez formal del proceso ejecutivo con título hipotecario, y a la diligencia de remate como acto procesal allí realizado.
Concretamente estimó que lo relativo a la solicitud de suspensión elevada un día antes de la fecha programada para la subasta, quedó resuelto en el marco de dicho proceso, de manera errada en su concepto. Advirtió, por tal razón, que la decisión a tomar versa exclusivamente sobre la venta mediante remate “como acto civil sustantivo” (fol. 42, C-3), para cuyo estudio no se debe prescindir del análisis acerca de la “viabilidad de la solicitud de suspensión... toda vez que ello tiene incidencia directa y determinante sobre el aspecto sustancial de la subasta, lo cual... constituye la parte medular de este juicio de naturaleza declarativa” (fol. 44, ib.).
3. El Tribunal puntualizó que como la pretensión de nulidad recae sobre un acto civil sustantivo, no sobre uno de carácter procedimental, la relación jurídica procesal se establece adecuadamente entre el que fuera dueño del bien subastado
(vendedor), representado por el juez, y el comprador o rematante. De ahí que no obstante haberse dirigido la demanda contra la CORPORACION
GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA
10 JFRG. EXP. 5517 “GRANAHORRAR” -entidad que fuera ejecutante en el juicio compulsivo donde tuvo lugar la venta pública-, la defensa de falta de legitimación en causa pasiva por ella formulada haya salido airosa, “sin que la decisión al respecto fuera materia de alzada” (fols. 37 y 38, C3). Concluye, por tanto, que al haberse satisfecho al ejecutante su acreencia y no siendo legítimo contradictor en el proceso, no existe posibilidad alguna para ordenarle reintegrar lo que recibió del producto de la subasta. Para llegar a esa conclusión el ad quem hace la siguiente distinción en relación con el pago: el realizado por el rematante en cumplimiento de la obligación que dimana del contrato de compraventa; y el que efectúa coercitivamente el ejecutado a su acreedor demandante. Aunque acepta que el segundo pago es consecuencia del primero, dice, sin embargo, que son distintos, inconfundibles, independientes entre sí, porque si desde el punto de vista sustancial la venta es nula, el pago está inficionado del vicio, mas no así la solución forzada que el ejecutado hace a
su acreedor, dada la referida independencia (fols. 53 y 54, ib.). Por tal razón, los vendedores -ejecutadosdeben restituir al rematante -demandadoel precio de la subasta. 11
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4. Refiriéndose al punto neurálgico del debate, el sentenciador de segunda instancia expuso que el procedimiento civil está impregnado de los principios dispositivo e inquisitivo, según la iniciativa para realizar los actos procesales provenga de las partes, de consuno o separadamente, o del funcionario que dirige el proceso. En efecto, entre otras actuaciones procesales, la ley reserva al ejecutante la facultad para pedir el remate de un bien (artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), a las partes para solicitar la suspensión del proceso por tiempo determinado (artículo 170-3, ibídem) y al juez para impulsarlo oficiosamente cuando no se requiere necesariamente la intervención de ellas (artículo 37-1, éjusdem).
Agrega, que la iniciativa para impetrar el remate de un bien, es un acto procesal reservado por la ley al ejecutante (artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y la solicitud de suspensión voluntaria de un proceso civil es una actividad atribuida exclusivamente a las partes, de consuno (artículo 170-3 ibídem), petición esta última que bien puede presentarse en los procesos compulsivos antes de la diligencia de remate, sin necesidad de constituir para el efecto un mandatario judicial, pues, según el ad quem, “tal manifestación no entraña de ninguna manera contención o disputa, que a ello equivale
12 JFRG. EXP. 5517 litigar, sino todo lo contrario, esto es, una pausa en la contienda procesal” (fol. 44, C-3). Por consiguiente, si a la venta en pública subasta se arriba por petición del acreedorejecutante y éste, antes de realizarse la diligencia, solicita conjuntamente con los ejecutados la suspensión del proceso, el juez no puede llevar a cabo el remate en atención, de acuerdo con lo razonado, “a lo idóneo de su pedimento, acompasado con la ley, con la lógica y la equidad misma” (fol. 46, C-3), so pena de contrariar la voluntad de las partes expresamente manifestada en tal sentido y de “generar nulidad sustancial de la venta como contrato, lo cual legitima a los damnificados para pedir que así se declare por la jurisdicción” (fol. 47, ib.). En ese orden de ideas, añade el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1741 del Código Civil, la facultad del juez para representar al vendedor-tradente (deudor), en las ventas forzadas dimana de la voluntad del acreedor, vale decir, cuando así lo quiere éste; por tanto, si ella falta, el funcionario judicial no es, entonces, el “representante del tradente y en tales condiciones no puede suplir la voluntad de éste para negociar en su nombre” (fol. 48, C-3). Esa voluntad la echó de menos en el caso concreto ya que el acreedor GRANAHORRAR 13 JFRG. EXP. 5517 solicitó conjuntamente con los ejecutados, antes de
llevarse a cabo la subasta, la suspensión del proceso ejecutivo, razón por la que “no puede tomarse en sana lógica la declaración de venta del funcionario como la expresión del consentimiento del vendedor” (fol. 49, C-3). Así las cosas, concluye, como el contrato de compraventa no contó con el asentimiento expreso de las partes para que se repute perfecto (artículo 1857 del Código Civil), el negocio no produce ningún efecto, no nace a la vida jurídica, pues la falta de consentimiento es la nada, según doctrina que cita, y la nada no podría producir ni derecho ni obligación. La ausencia absoluta de consentimiento determina la inexistencia del negocio jurídico, que en Colombia por falta de regulación positiva conduce a la nulidad absoluta, tal como lo ha reiterado la Corte. EL RECURSO DE CASACION Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia acabada de extractar, fundados todos en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. De ellos, el primero y el tercero, se despacharán al final conjuntamente por estar relacionados entre sí. 14
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CARGO SEGUNDO
1. En este cargo se enjuicia la sentencia del Tribunal por haber infringido directamente los artículos 2º de la ley 50 de 1936, 1502, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, por indebida aplicación; 741, inciso 3º, 1505, 1602 y 1603, ibídem, 845, 846, 851, 853, 857 y 860 del Código de Comercio, todos por falta
de aplicación.
2. Empieza el censor, para desarrollar el cargo, diciendo que en el caso de autos es cuestión medular, decisiva y definitiva el alcance jurídico que pueda atribuírsele al memorial de suspensión del remate y a la negativa del juez de la ejecución en decretar lo solicitado. Advierte que ese acontecimiento tuvo doble calificación jurisdiccional al interior del proceso ejecutivo, primero mediante la interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación y, segundo, como incidente de nulidad, lo cual pone de manifiesto que en este proceso resulta extraño examinar si fueron o no acertadas tales decisiones, razón por la que no se detiene a rebatir los argumentos que a propósito fueron expuestos por el Tribunal.
Considera, a partir de lo anterior, que al ser inmodificables las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo hipotecario, la expresión de voluntad 15 JFRG. EXP. 5517 contenida en el aludido memorial quedó por fuera del proceso, vale decir, como si la solicitud de suspensión de la diligencia de remate no hubiera sido presentada. Por esta razón, agrega, el director del proceso conservó su competencia y la aptitud legal para de inmediato realizar la subasta, pues la situación hubiese sido distinta si admitida la suspensión, el funcionario hubiere llevado a cabo la almoneda en cuyo evento habría usurpado jurisdicción y el remate viciado de nulidad, no sólo desde el punto de vista procesal, sino también sustancial, caso en el cual se podría hablar de la ausencia de voluntad en los ejecutados para llevar a cabo la venta, precisamente porque el juez carecía de
la facultad para representarlos.
3. Con todo, prosigue el censor, el Tribunal encontró en la solicitud de suspensión base suficiente para deducir, que ni en el ejecutante ni en los ejecutados, hubo voluntad para celebrar el contrato de compraventa contenido en el remate, es decir, faltó el elemento esencial del consentimiento (artículos 1502 y 1857 del Código Civil), pero a su juicio ese ingrediente nada tiene que ver en relación con el acreedor hipotecario para la perfección del contrato y, respecto del deudor, propietario del bien, resulta irrelevante en el momento de llevarse a cabo la subasta.
16 JFRG. EXP. 5517 3.1. En efecto, el acreedor ejecutante no es parte en el contrato de venta que el remate envuelve, “pues partes en él son exclusivamente el propietario del bien hipotecado, o sea el ejecutado, como vendedor, y el rematante como comprador”. La voluntad del acreedor en esa diligencia, sólo tiene una presencia causal remota, o por lo menos indirecta, consistente en que a él se llega por su iniciativa, razón por la cual erró el Tribunal al ver en los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 741, inciso 3º, del Código Civil, que la voluntad del ejecutante juega papel importante en la venta, cuando el primer precepto alude a una cuestión netamente adjetiva, relativa a que el ejecutante pida fecha para la realización de la subasta, mientras que el segundo se refiere a la petición del remate por parte del acreedor como facultad suya de ejercitar la acción persecutoria
correspondiente. 3.2. Ahora bien, si en relación con el vendedor-ejecutado el consentimiento surge no en el acto del remate, sino en el momento de haber contraído la obligación (artículo 2488 del Código Civil), y si, de otro lado, el deudor o propietario del bien interviene en la diligencia representado por el juez (artículo 741, inciso 3º ibídem), no puede afirmarse, como lo expresa el Tribunal, que en una venta realizada en pública subasta falta en forma absoluta la 17 JFRG. EXP. 5517 voluntad del propietario-ejecutado, “pues la mera presencia del juez en ese acto es muestra irrebatible de que tal voluntad existió y se dio”, la que unida a la del rematante-comprador configura el consentimiento esencial en todo contrato (artículo 1502, éjusdem), y, en particular, al de compraventa, según el artículo 1857 del mismo ordenamiento.
4. Empero, agrega la censura, como el Tribunal insistió que la ausencia de la voluntad contractual de los ejecutados en el remate, quedó manifestada en el memorial por medio del cual las partes solicitaron al juez del conocimiento la suspensión de la diligencia, ese planteamiento resulta equivocado por las siguientes razones: 4.1. La petición la negó el juez del conocimiento; luego, si ella no produjo el efecto querido el proceso continuó el curso normal con la práctica de la diligencia que se intentó obstaculizar. 4.2. La superestructura procesal prevalece y determina la suerte de la infraestructura sustancial, por ser ante todo eminentemente procesal
el remate; en consecuencia, no es lógico que eliminado dicho acto, como procesal, pueda, sin embargo, producir los efectos sustanciales que con él se quieren. 18 JFRG. EXP. 5517 4.3. El Tribunal atribuye caprichosamente al artículo 741, inciso 3º, del Código Civil, el carácter de norma de orden público para, de tal manera, deducir que era imperativo y forzoso aplicarlo; empero, realmente lo que hizo fue no aplicarlo, pues termina diciendo que la solicitud de suspensión del remate borró la representación legal que ese precepto consagra. 4.4. Es inadmisible sostener que la sola presentación de la solicitud de suspensión del remate, privó al juez de la representación legal que tiene en relación con los deudores, pues ello equivale a admitir que en esa clase de representación el representado tiene la posibilidad de variar o limitar los poderes del representante.
5. Por todo lo anterior el recurrente solicita se case la sentencia impugnada para que la Corte, en sede de instancia, niegue las pretensiones del libelo y condene a los demandantes a pagar las costas del proceso.
CONSIDERACIONES
1. El tema de la naturaleza jurídica del REMATE, que es el que aflora con ocasión del presente caso, es uno de los que más controversia genera en el
19 JFRG. EXP. 5517 ámbito de la doctrina, donde se verifican tesis de distinta índole, porque hay quienes, como Jaime Guasp, que lo califican como “un acto procesal de instrucción del proceso de ejecución, complemento del embargo: operación pura de derecho público emanada de un
órgano del Estado que actúa como tal” (Derecho Procesal Civil, t. 1º, pág. 448); otros, como Carnelutti, lo identifican como contrato o negocio jurídico procesal, bajo el entendido de que para la consecución del efecto procesal se requiere de una combinación de actos que tienen naturaleza contractual. También existen los que simplemente lo asimilan a un negocio jurídico privado de compraventa. La Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás viene asignándole al remate la característica de fenómeno híbrido en el cual se combinan elementos del derecho civil y del derecho procesal, y como corolario la posibilidad de la doble impugnación, es decir, sustancial y procesal. Concretamente en sentencia de 23 de marzo de 1981 (G.J., t. CLXVI, pág. 372 y s.s.), afirmó que “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han advertido que la venta de bienes realizada por los órganos de la jurisdicción es un fenómeno realmente híbrido, en el cual se combinan los elementos del derecho civil y del derecho procesal. Por consiguiente el remate lo han considerado como acto de compraventa y como diligencia judicial; aceptando la posibilidad de su anulación pero marcando, en cuanto dice al tratamiento 20 JFRG. EXP. 5517 jurídico que debe darse en cada caso, la diferencia que hay entre la nulidad del remate, como acto civil sustantivo, y su anulación como acto integrante de un procedimiento”. Luego agregó: “A la invalidación de una subasta puede llegarse pues por la ausencia de los
requisitos establecidos por la ley para ella, considerada como un acto jurídico civil, o por falta de sus formalidades propias como acto procesal. En el primer evento las causas determinantes generan nulidad sustancial, absoluta o relativa, según la clase de requisitos pretermitidos; al paso que en el segundo se alude a informalidades, determinantes de nulidad procesal". La concepción anterior la hubo de ratificar la Corporación en las sentencias de 27 de abril de 1987 (G.J. t. CLXXXVIII, pág. 141 y s.s.), de 24 de julio de 1990 y de 25 de julio de 1995 (G.J. No. 2451, pág. 22 y s.s.), entre otras. De otro lado, también debe dejarse por averiguada la doctrina de la Corte en el sentido de entender que en el “contrato de venta” que involucra el remate “el juez representa al vendedor”, como bien se lee en la sentencia de 17 de noviembre de 1975, donde igualmente se había sostenido la tesis del fenómeno “híbrido” y por supuesto la doble opción impugnaticia. Asimismo, en la sentencia de 24 de julio de 1990, 21 JFRG. EXP. 5517 antes referenciada, se reiteró la “doble naturaleza de la venta forzada; una, como acto procesal, concatenado con otros para la realización de los fines específicos que se persiguen con cada procedimiento; otra, como acto sustancial, es decir, como venta que se realiza con la intervención del juez, quien obra, como lo manda el
art. 741 del C. C., en representación legal de la persona cuyo dominio se transfiere. De ahí las irregularidades que se comentan en su realización, o de los vicios de que éste adolezca, se resuelven de manera diversa y por caminos distintos, según que se le mire como uno u otro tipo de acto”.
2. El ad quem, en la sentencia objeto del recurso, situándose, como en efecto lo dijo expresamente, en la teoría del “acto híbrido”, concluyó que la controversia sobre la venta en pública subasta que provoca el presente proceso, se ubica en el campo del “acto civil sustantivo, no procesal”, sin perjuicio, anotó, “que por razones estrictas de técnica jurídica en la motivación de esta providencia se aluda al proceso civil en general y a las particulares incidencias del proceso ejecutivo en el cual se realizó la almoneda.
Pero en manera alguna se decidirá aquí sobre la validez del remate como acto procesal”. Sentado lo anterior, luego de algunas consideraciones acerca de los sistemas procesales, y en 22 JFRG. EXP. 5517 particular del dispositivo, el Tribunal teniendo en cuenta la “solicitud de suspensión del remate” que sendas partes presentaron al juez, pero que éste negó, estimó que cuando el funcionario judicial realizó el remate, no era representante del deudor, pues éste “sólo puede fungir de representante del ejecutado cuando así lo quiere el ejecutante”. Por consiguiente, explicó, “cuando aquél contraría la expresa voluntad de éste, vale decir, lleva a cabo la subasta no a petición
del acreedor como ordena el memorado artículo 741, sino a contrapelo de la legítima solicitud de suspensión procesal que le formula el mismo en acuerdo con el deudor, cual acaece en el caso bajo estudio, entonces no puede tomarse en sana lógica la declaración de venta del funcionario como la expresión de consentimiento del vendedor".
3. El casacionista sostiene con ocasión del cargo que se resuelve que la negativa de la suspensión del proceso, debatida extensamente en el proceso ejecutivo, “es materia totalmente extraña al presente proceso ordinario de nulidad del remate”. De manera que no es dable verificar su legalidad, porque “Esa decisión es hoy en día inmodificable”. Por eso, califica de “inoportuna la incursión que sobre el tema hace el Tribunal en su sentencia...".
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JFRG. EXP. 5517
A partir de lo expuesto, el recurrente controvierte el análisis del Tribunal con la argumentación que seguidamente se presenta, constitutiva del meollo del cargo: “Examinada por partes la argumentación aducida por el Tribunal para sustentar la tesis en mención, y empezando al efecto por la afirmada ausencia de voluntad del acreedor ejecutante de que habla el Tribunal, preciso es destacar, de entrada, que pese al interés fundamental que en un proceso ejecutivo con acción real hipotecaria tiene el acreedor ejecutante, en particular en la etapa del remate y en el remate mismo, lo cierto es que él no es parte en el contrato de venta que el remate envuelve, pues partes en él son exclusivamente el propietario del bien hipotecado, o sea el ejecutado, como vendedor, y
el rematante como comprador. Por consiguiente, en el perfeccionamiento de ese tipo especial de contrato de compraventa nada en absoluto tiene que ver el acreedor, y su voluntad no es por lo tanto ingrediente que haya de tenerse en cuenta para la formación del consentimiento. La voluntad del acreedor sólo tiene en el remate, como acto sustancial, una presencia causal remota, o por lo menos indirecta, consistente en que tuvo que ser por iniciativa suya como se ll
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