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CSJ - SC01-16-1987 001

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-16-1987 001
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

2000 «0001 ) REPUBLICA DE COLOMBIA Hama Aca ccotor alCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION civiL..

Bogotó, dieciseis (16) de Enero de mil novePZA AAA cientos ochenta y siete (1987) .- - Se decide sobre la admisibilidad del recurso de apotación interpuesto por la párte demandante contra el aúto do 27 de Agosto do 1985, proferido por el Tribunal Supertor del Distrito Judiclal deM eMdedeellllíínn. en este proceso de separación do cuerpos de Mector de Jesús Muñoz Zapato contra Luz Relsy Cooz Montoya. : Í - ANTECEDENTES | 1.- Simultáricamentcoen la admisión de ta demon da de separación do cuerpos, al Tribunal Superior da Medellín a instancia det actor dosrotó P.....al embargo y scetestro prov 0 de tos cánonas de arren o damiento de la propledad marcada con el nacer = o - 2. la demanlaga al replicar el libelo incoatorio solicitó el lovantámionto de dicha medi ci 3ventiva ¿duciendo que 2,...s0 es. tán violando . ds sis elementales deragfidp do mis tujos menorde eedsad , quienes devengén su subsistencia del dinsró provaniente de ese arrendamiento.- El actor acordó. ..qué lo suscriE ) daba al: inmucblo y con ese dinero solos proporcionaba. aliman: a ms niños, ya que por. la edad de los mismos, me es imposible trabajar ey del -hogar....no' tengo otra forma de. mantener=" . los%, 0 2 no

3,0 7 ésa solicitud se ta imprimió al “itámito incidental previsto ee n al artículo 137 del Código de. Procedimiento Civil, que con ' cluyó con al auto impugnado, medianto el cual so ordenó el devantamiento de la traba cautolor adult. Y N E As El a quo concedió el pocurso de apelación interpussto por el actor r fóntea. la anterior doterminación, apoyado explicitaman te en el artícuto 697 del Código do Procedimiento Civ, A 11 - CONSIDERACIONES 7 Se ha repetido por la doctrina y Jurisprudencia nactonalos que una de las satudablas' innovaciones dol actual Código de Procedimiento Civil consistió en señator toxativamente: los autos que, proferiFONCO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA 0002 des en primora instencio, son ahora susccptibios del recuder sataondo , sinatender a su conteni€s ddoec,ir , a si so trato de autos de trámito o interiocutorios, scopultando para sicmpre una vicja controvorsia suscitada cn ol punto. : Entro tatos cutos quedó incluído, scgún el numeral Ro. del artículo 351 del Código de Proccáleuilento Civil, "el que decida unincidente”, 2.- También dispuso cl actual Estatuto de Enjul ciemisnto Civil que, los cuestiones accesortas que la ley expresamente señale se tramiten como inciéente; tas demás se resolvorán de plaro "y si hubierehechos que probar, a ta petición se acompañará prucba siquiera sumaria de

eltos? (art. 135 C.P.C.). En esto ordan do ideas, señaló que lo cuestión accesoria referida al levantamiento de medidas cautelares, especialmente ta re tativa alí embargo y secuestro, se tramite cono incidente Únicamente en los ca sos contemplados en el numeral 606, del artícuto 687, es decir, cuando un tercero promueve incidonto pára que se declaro que tenfa fa posestón materialdel bicn al tiempo en que se practicó la medida cautelar y obtlene decisión fa vorablo, y en el numeral Eo. del artículo 691 o sea cuando uno de tos cónyuges solicita que se lovanten las medidas que afectan sus blenes propios. Detal suerte, las demás peticiones que se formulen con dicha finalidad deborán resolverse de plano, mediante auto que será susceptible del recurso de apela ción cn ta medida en que aparozca ontistado on el artículo 351 o en cualquier otro precepto del ordenamiento procesal vigente. 3.- Sentadas estas bases én torno a la apelabj tidad do los autos y a la resotución de algunas cuestiones eccesorias do losprecesos mediante trámito incidental, en el caso presente se establece, enprimer lugar, que la solicitud de levantamiento de medidas cautolares impetra da por la demandada, no debía dofinirso previa la tramitación do un incidente, sino de plano, comoquiera que dicha petición no encajaba en ninguno de losdos casos antes puntuallzados; y, en segundo lugar, que el auto quo la dee] diera, bien como conclusión de un cquivocada trámite incidental o de plano,

no Cs susceptible del recurso de alzada, pues ni el artícuto 351 ni ningún otro dol Código de Procedimiento le otorgan a dicha providencia ta posibilidad de -

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REPUBLICA DE COLOMBIA Perea Ecidecio al ser iÍnpugnadsa tíQvéós del rocurso de apatación. 313 - DECISIÓN Por lo cxpuasto, so declara inadmisiblo el recur so de apoloctón contedido centra ol auto de fecha y procedencia anotadas. En firme esta providencia, regresen las copias ai Tribunal de origen, Notifíquese,

RAFAEL ROMERO SIERRA Y a

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

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